Radicación n.° 66664 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL256-2019 Radicación n.° 66664 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA RAMÍREZ VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 265-277) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 20 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2005, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Reclamó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, sin solución de continuidad, junto con el pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente, de las primas de servicio y de navidad, legales y extralegales, de la compensación por vacaciones, de las primas de vacaciones y de localización, de los auxilios de transporte y de alimentación convencionales, de la dotación, de los intereses sobre las cesantías y de los «incentivos económicos a que se refiere el artículo 39 de la CCT I.S.S.»; además, pidió que la accionada se hiciera cargo de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio de la petición de declaración de un único contrato de trabajo, pidió reconocer la existencia de varios, y a falta del reintegro sin solución de continuidad, reclamó la indemnización por despido sin justa causa y el auxilio de cesantías definitivas convencionales, y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.
Informó que prestó servicios al ente demandado durante el lapso atrás mencionado, en virtud de contratos que este denominó de servicios profesionales, pero en cuya ejecución se desempeñó como abogada de la Auditoría Disciplinaria de la Seccional de Norte de Santander, bajo la continua subordinación ejercida por el Instituto e instrucciones del Coordinador de dicha dependencia; cumplió horario en sus instalaciones y utilizó las herramientas y recursos de la entidad.
Agregó que el accionado nunca le reconoció derecho laboral de fuente legal o convencional, y terminó el vínculo con sustento en el vencimiento del plazo pactado en el último contrato celebrado. El accionado (fls. 303-305) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
Admitió los extremos temporales de la relación, pero precisó que se trató de un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo finalizó y no fue prorrogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de agosto de 2010 (fls. 591-605), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de agosto de 2004 al 30 de julio de 2005, y la prescripción de lo causado hasta el 29 de abril del mismo año; condenó al demandado al pago de $948.505 por auxilio de cesantías, $66.395 por intereses sobre estas y $948.505 por prima de servicios; a título de indemnización moratoria, impuso el pago diario de $54.200,27 desde el 9 de diciembre de 2005 hasta que se solucionaran las condenas impuestas (numeral segundo, literal d) de la parte resolutiva); gravó al Instituto con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 16-37 cdno de segunda instancia); el Tribunal revocó la condena impuesta a título de indemnización moratoria y confirmó lo demás. Sobre la viabilidad de las condenas impuestas por conceptos derivados del contrato de trabajo, concluyó que: (…) la demandante prestó sus servicios personales al Instituto demandado dentro de los lapsos a que se refieren los documentos públicos anteriormente reseñados, bajo los contratos de prestación antes referidos, por lo que se confirma la sentencia apelada, con respecto a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral».
En cuanto a las razones para revocar la indemnización moratoria, expuso lo siguiente: De manera reiterativa la doctrina y la jurisprudencia, para la imposición de un tipo de condena con fundamento en el 1º del Decreto 797 de 1949, se hace necesario examinar la conducta de la parte que se abstiene de pagar y si de ella se desprende buena fe, se le exonera de esta indemnización. En el presente caso, si bien la vinculación del demandante no estuvo regida por contratos de prestación de servicios, dado que la valoración conjunta de las pruebas, acredita que entre las partes lo que existió verdaderamente fue un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometida al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales, también lo es que, debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios que suscribió con la demandante, hecho cuya prueba aparece aportada al plenario, y que la misma parte demandante aceptó aserto este que se desprende que dejó transcurrir casi los tres años, desde que terminó la relación, el 30 de junio de 2005, al 22 de abril de 2008, cuando agotó la vía gubernativa (fls. 258), por lo que la actitud resulta atendible y permiten inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en ese sentido.
Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «interpretación errónea» de los artículos 53 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 11, 20, 26-9, 47 a 52 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, y 1 del Decreto 797 de 1949.
Asegura que el Tribunal «incurrió en la transgresión alegada por haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la demandada actuó de buena fe». Como pruebas preteridas, señala la «suspensión del contrato» (fls. 43-44), la evaluación del informe de labores (fl. 56 y siguientes), la respuesta a la petición del demandante (fls- 261-264), los memorandos, órdenes, instrucciones e informes de gestión (fl. 45 y siguientes) y los «precedentes jurisprudenciales aportados».
Como mal apreciadas, los contratos de prestación de servicios (fls. 4-33) y la comunicación de folio 258. Para demostrar la acusación, parte del supuesto indiscutido de la existencia de un contrato de trabajo; sobre esa premisa, asegura que: (…) nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada, y que equivocadamente al ad quem da por demostrado para establecer la presunción de buena fe en el actuar de la demandada al abstenerse de cancelar las prestaciones sociales durante y con posterioridad a la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Añade que las pruebas mencionadas demuestran que el demandado «mantuvo durante varios años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado, lo cual lleva a determinarse que su actuación no está revestida de buena fe». Sostiene que la conclusión del Tribunal se basó en que el Instituto actuó bajo la convicción de que no existía un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, lo cual «no se deriva razonablemente de las pruebas anteriormente descritas», pues de estas se infiere lo contrario, es decir, que el demandado «tenía pleno conocimiento de la relación laboral».
RÉPLICA El accionado hace un recuento de los hechos del proceso y de las normas que la censura estima violadas; luego, se extiende en explicaciones sobre la modalidad contractual empleada por la entidad, para concluir que le dio uso legítimo al contrato de prestación de servicios, en tanto «es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para cumplir sus funciones», de manera que su conducta «no puede calificarse de manera automática como una actuación de mala fe, no existe prueba alguna de ello».
CONSIDERACIONES Si bien, la censura invoca la interpretación errónea de las normas, la senda seleccionada, así como la argumentación empleada, permiten entender que se trata de la aplicación indebida de tales preceptos, por manera que así se abordará el estudio reclamado. Precisado lo anterior, se advierte superada cualquier discusión sobre la naturaleza laboral de la relación, sus extremos, remuneración y forma de terminación. El debate que se propone en sede extraordinaria, apunta a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el actuar omisivo del demandado en el pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe.
Cumple recordar que tal inferencia se cimentó en la convicción de que pese a que en el proceso quedó demostrada la existencia de un vínculo laboral, la conducta del empleador se escudó en «la no existencia de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios (…), hecho cuya prueba aparece aportada al plenario, y que la misma parte demandante aceptó aserto este que se desprende que dejó transcurrir casi los tres años, (…) cuando agotó la vía gubernativa».
Previo a resolver, importa precisar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, la jurisprudencia del trabajo ha adoctrinado a los falladores de instancia para que adelanten un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
Así mismo, se ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley, pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Con apego a las reflexiones transcritas y a luz de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, le asiste razón a la censura al afirmar que en el caso bajo estudio, los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados dentro del periodo de trabajo reconocido en las instancias (fls. 31-33), no son suficientes para demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria –propia de la modalidad empleada-, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, sin que el aparente silencio del demandante hasta la presentación de la reclamación administrativa logre enervar esa realidad fáctica, pues de allí no hay forma de inferir una supuesta aceptación clara y expresa de las condiciones contractuales impuestas por el Instituto.
Para reafirmar lo anterior, vale recordar que en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ SL648-2013, esta Corporación analizó un caso de similares contornos fácticos y concluyó que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
Sin que sea necesario ahondar en las demás pruebas denunciadas como preteridas –teniendo en cuenta que no hay discusión de la existencia y ejecución de un contrato de trabajo-, lo precedente permite concluir que la vinculación de la demandante estuvo signada por circunstancias irregulares y de precariedad laboral, promovidas por el ente accionado, que, consiente de su conducta y sin razones que lo justificaran, acudió a una figura jurídica legítima en apariencia, para encubrir una relación que inequívocamente era subordinada, por manera que el Tribunal se equivocó al inferir que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. No se casará en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las motivaciones expuestas en sede casación son suficientes para desestimar los argumentos consignados en el recurso de apelación presentado por la demandada, en tanto esta se limitó a esgrimir que «desde el comienzo de la relación se atuvo a los términos del contrato sin que se pensara que se trataba de un contrato de trabajo» y que «el demandante asumió desde el primer momento que la relación con mi poderdante obedecía a un contrato de prestación de servicios».
En ese orden, se insiste, en el expediente no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta omisiva del Instituto llamado a juicio. En consecuencia, procede la imposición de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal como se concluyó en el fallo de primer grado. Sin embargo, la Sala modificará la condena allí impuesta, con el fin de acoger la postura precisada recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL194-2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En ese orden, se condenará al Instituto a pagarle a la demandante $54.200,27 diarios, desde el 9 de diciembre de 2005 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Como resultado, se obtiene $181.679.305 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas.
Tal cual lo asentó la Corporación en la providencia atrás transcrita, debe tenerse en cuenta que en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA RAMÍREZ VILLAMIZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral segundo, literal d), de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la demandante $181.679.305, a título de indemnización moratoria causada desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2015.
Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 14