CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57207 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL256-2018 Radicación n.° 57207 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO BAHAMÓN y NOHORA PAULINA CALDERÓN CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Las personas demandantes llamaron a juicio a las entidades de seguridad social pensional demandadas, para que se les condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, en calidad de padres del afiliado fallecido Jorge Leonado Bahamón Calderón, a partir del 23 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento del causante; que se concedieran las mesadas adicionales y los reajustes de ley, respeto de la pensión, conforme los artículos 5° de la Ley 4° de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la aplicación de la indexación, el pago de las prestaciones asistenciales que se generen a su favor, y auxilio funerario.
Además, impetraron que no se les hagan descuentos en salud hasta que no se le incluya en nómina, las costas del proceso, y lo que corresponda ultra y extra petita. Subsidiariamente solicitaron se ordenara la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorros individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, más los intereses moratorios (f.° 55 a 57 cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones en que el causante Jorge Leonardo Bahamón Calderón, nació el 4 de diciembre de 1989; que al momento de su deceso, el 23 de diciembre de 2009, contaba con 20 años de edad; que este se encontraba afiliado y había cotizado para pensiones en ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por intermedio del empleador « Inter Alemana/ Dairo Basto», entre el 1° de junio de 2008 y el 27 de noviembre de 2009; que su hijo era soltero, vivía bajo el mismo techo con ellos y dependían económicamente de él; que presentaron solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente por riesgo común, el 17 de agosto de 2010 a ING Pensiones, pero se les negó con el argumento de que afiliado no tenía beneficiarios (f.° 57 a 58 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se opusieron a las pretensiones principales, más no a las subsidiarias en cuanto se cumplan los requisitos establecidos por la ley para la devolución de saldos. En lo referente a los hechos, expuso que unos, como nacimiento, deceso, afiliación del causante y reclamación, son ciertos; negó que los demandantes dependieran económicamente del fallecido.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada; además llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f.° 75 a 83 del cuaderno principal). Por su parte, SEGUROS BOLÍVAR S.A. al contestar la demanda se opuso únicamente a las pretensiones principales y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, pero enfatizó que no es cierto que los ascendientes dependieran económicamente del causante (f.° 108 a 111 cuaderno principal).
Propuso las excepciones de mérito que llamó: « incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica» (f.° 113 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. no debe reconocer a favor de los señores Libardo Bahamón y Nohora Paulina Calderón la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Leonardo Bahamón Calderón, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., de cualquier condena solicitada dentro de este proceso, solicitada por Libardo Bahamón y Nohora Paulina Calderón Calderón.
TERCERO: Condenar a los señores Libardo Bahamón y Nohora Paulina Calderón Calderón a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $535.600, tal como se explicó en la parte final de esta sentencia (f.° 190 a 191 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada (f.° 35 a 36, cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que la norma que gobierna la prestación económica pretendida, es la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2° exige que éste hubiere cotizado al sistema 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, condición que se acreditó, pues Jorge Leonardo Bahamón Calderón cotizó 83.14 semanas durante dicho lapso, como lo acepta la sociedad demandada al dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes (f.° 27 a 29 ibídem ); que, sin embargo, no se puede acceder a la pretensión de los accionantes, porque, al tenor de las pruebas, las cuales aprecia en el marco del artículo 61 del CPTSS, no dependían económicamente del occiso, pues la ayuda económica que este les brindaba, no era subordinante para los progenitores, que contaban con el apoyo de otros hijos, en suma superior a la que aquél suministraba, por lo que no puede pregonarse que el juez de primer grado hubiera exigido una dependencia absoluta y total, en tanto, incluso, al respecto, se atuvo al precedente jurisprudencial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, condene a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, desde la fecha del fallecimiento del trabajador asegurado, en la cuantía que por la ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de ley desde que la pensión se hizo exigible, más los intereses moratorios, debidamente indexada, así como ordenando también la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales y, de igual manera, condenar a la demandada al pago del correspondiente auxilio funerario, y las costas procesales (f.° 10 del cuaderno de casación).
Invocando la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales serán resueltos conjuntamente, según las vías de ataque optadas por el censor, dos por la indirecta y dos por la directa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1° del mentado artículo 12, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los artículos 58 y 53 de la CN como violación de medio.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 13 de la misma Constitución Nacional, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 259 y 260 del CST (f.° 11 cuaderno de la Corte). Para efectos de demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal incurre en la trasgresión denunciada, habida cuenta que de haber interpretado de manera correcta y acertada la susodicha normativa, habría concluido, sin lugar a equívocos, que el trabajador fallecido, no sólo causó el derecho a la pensión pregonada por parte de los hoy demandantes, sino que ella corresponde a los miembros que constituyen su núcleo familiar, es decir, sus padres, requisito exigido en la norma enunciada, para hacerse acreedor a la prestación incoada; que corresponde a la Sala enmendar el error de interpretación jurídica del Tribunal, pues aquéllos son los únicos llamados a obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, cuyo derecho a la dignidad puede verse afectado por una modificación en sus condiciones actuales de vida, causada por la muerte de uno de sus bastiones económico y espiritual, circunstancia que amenaza además la estabilidad familiar, todo lo cual debe ser protegido, conforme la jurisprudencia constitucional (f.° 11 a 30 cuaderno de casación).
RÉPLICAS La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.) cuestiona la confusión que presenta el alcance de la impugnación, no solo en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, sino en la medida que adicionan otras no señaladas en la demanda inicial.
Posteriormente formula reparos de carácter técnico al cargo, como que solamente invoca la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que se incluyen como violadas otras disposiciones, lo cual imposibilita cualquier análisis respecto a estas. Además, respecto de los artículos 58 y 53 de la Constitución, apunta que se le atribuye al Tribunal una violación de medio, lo cual resulta extraño, dado el contenido sustancial de tales disposiciones.
Complementa, arguyendo que el cargo se diluye en divagaciones sobre la importancia del conjunto de personas que conforman el núcleo familiar, cayendo en una especie de alegación de instancia, que se aleja de la demostración de un yerro interpretativo, como el que se denuncia en el ataque; que el sustento fundamental del fallo acusado es fáctico, porque tiene que ver con la dependencia económica de los demandantes, respecto de los recursos generados por su hijo fallecido.
Reflexiona, que, conceptualmente, la argumentación del cargo se centra en que los padres son los sucesores naturales de los derechos del hijo fallecido, pero ello, como argumento general, no fue negado por el Tribunal, el cual simplemente señaló, para confirmar la negativa a las pretensiones de la parte actora, que no se había cumplido con el requisito de la dependencia económica, que para el efecto exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que las jurisprudencias citadas no se centran en lo que dijo el juez de la apelación en cuanto a que el aporte del fallecido no era determinante de la atención de las necesidades de los demandantes, razón por la que el mismo se conserva totalmente intacto (f.° 90 a 94 del cuaderno de casación).
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. por su parte, señala como deficiencias que impiden la prosperidad de los cargos, el formular la extensa demanda como si se tratara de alegatos de instancia, desatendiendo la exigencia del art. 91 del CPTSS sobre su planteamiento sucinto; que no se atacó el núcleo de la decisión, que lo fue el tema de la dependencia económica; que al encausar el cargo por la vía directa, se supone la plena conformidad de los recurrentes con los supuestos facticos hallados por el Tribunal, quedando entonces incólume la decisión, en ese tópico; que si el recurrente hubiera considerado lo anterior, ha debido encaminar el ataque por la vía indirecta (f.° 101 a 102 ibídem).
CARGO SEGUNDO La formulación es del siguiente tenor: Acusamos la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de violación de medio de los artículos 174, 7, 179 y 187 del CPC, en relación con el artículo 145 del C.P.L. y de Seguridad, en relación con el artículo 12 de la ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1° del mentado artículo 12, en relación con el artículo 47 de la también nombrada ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 58 y 53 de la Constitución Política como violación de medio.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 13 de la misma Constitución Nacional, artículo 74 de la ley 100 de 1993 y los artículos 259 y 260 del CST, así mismo con relación al artículo 61 del CPL y de la Seguridad Social. Para la demostración del cargo, aduce que el juez de la apelación no tuvo en cuenta todo el caudal probatorio arrimado al proceso, que le permitía concluir que los padres del trabajador fallecido son los legítimos beneficiarios de la pensión reclamada, pues son los únicos llamados a suceder al extinto trabajador fallecido, sobre lo que textualmente manifiesta: Por ello correspondía necesariamente al juez colegiado no solo tener en cuenta sino traerlas a colación y aplicarlas al sub lite la normativa en cita, ya que de haber procedido conforme, se habría advertido de la obligación que le asiste de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios allegados en oportunidad y que obran como pruebas al interior del proceso, no pudiendo hacer una selección discrecional de aquellos a los que les aporta la calidad de pruebas y deslazando sin motivo alguno otros a los que no considera como tales, pues como lo indica dicha normativa, es su deber u obligación, primero decretar las solicitadas por las partes, en segundo lugar decretar de oficio aquellas necesarias para el esclarecimiento del acaecimiento efectivo de los hechos que se alega, tercero practicar las mismas de manera personal inclusive, cuarto, apreciar las pruebas arrimadas al proceso en forma total y en conjunto sin descartar ningún por inane que considere o así lo estime, y quinto, emitir un fallo que como consecuencia de los anteriores puntos, ha de estarse a las mismas sin poder ignorar las efectivamente allegadas y sin poder extralimitarse allegando otras que no surgieron al interior del proceso, amén de que debe valorar cada una de ellas según lo que informan.
Posteriormente sostiene: En tal virtud, incurre el Tribunal en la violación indicada, pues de haber tenido en cuenta el artículo en comento, habría necesariamente apreciado y valorado el conjunto probatorio en su totalidad y allegado en oportunidad, llegando inevitablemente a indicar el derecho perseguido y a favor de los hoy demandantes, pues no puede existir duda aluna de que ellos en su condición de padres del trabajador asegurado fallecido, son los únicos llamados a ser beneficiarios de la prestación reclamada, como ya quedó expuesto y señalado en el cargo precedente, en el entendido que si concurrieron ante la encartada presentando la documental que le fuese exigida para acreditar su derecho, sin que ésta les haya conminado a presentar documental adicional a la primeramente anexada y mucho menos haberles cuestionado su condición de beneficiarios del derecho procurado en su favor.
Es decir, son los legítimos beneficiarios del derecho perseguido, sin que la demandada les haya probado por su parte la inexistencia del derecho reclamado a su favor y por el contrario con su actuar, prohijar la condición de únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo (f.° 30 a 33 del cuaderno de casación).
RÉPLICAS La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLPENSIONES refiere que el cargo también presenta deficiencias técnicas, como no indicar el concepto de la violación, lo que imposibilita su estudio, y focalizarse en la obligación del Tribunal de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios, cuestionando la actividad de valoración de los mismos efectuada por el segundo juzgador, lo que resulta inconsecuente con la vía directa optada para su formulación. En el orden conceptual rememoró que el Tribunal sostuvo, básicamente, que, si bien el hijo fallecido participaba en gastos de la unidad familiar, su aporte no resultaba determinante de la capacidad de sus padres para atender sus necesidades básicas, no obstante lo cual, tal argumento, ni jurídicamente ni fácticamente, resulta mencionado por el recurrente, lo que significa que el eje de la decisión de segunda instancia, se conserva incólume (f.° 94 a 95 ibídem).
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR por su parte, señala que el recurrente olvidó que uno de los requisitos de la casación es la indicación del precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, porque en este cargo solo aduce a la violación medio de normas procesales, sin indicar en qué consistió tal violación, como tampoco el concepto de la infracción, ni de qué manera se infringió la ley sustancial (f.° 102 a 103 ibídem).
CONSIDERACIONES Cumple que la Sala recuerde que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y de la misma forma la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87 y 90 del CPTSS, respecto de las cuales también ha dicho la Corte que su exigencia de cumplimiento no constituye un culto a la formalidad, sino sujeción al debido proceso, que también es una garantía constitucional.
En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque observa la Sala que, en la formulación de los dos cargos iniciales, enderezados por la senda jurídica, el censor incurre en una serie de falencias técnicas, que comprometen seriamente el estudio de fondo de los mismos, tales como las siguientes: En primer lugar, es común a la formulación de los dos cargos iniciales, su farragosa extensión en consideraciones de orden jurídico, lo cual deviene en contrario a la regla de planteamiento sucinto del ataque en casación, a que hace puntual referencia el artículo 91 del CPTSS.
En segundo lugar, también participan los cargos en reflexión del grave defecto de desconocer que la sentencia del Tribunal, en punto del derecho del extremo recurrente, a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, tiene soporte esencialmente fáctico probatorio, consistente en que los progenitores de este no demostraron depender económicamente de este, pues lo acreditado es que simplemente les ayudaba, en condiciones en que no estaban subordinados económicamente a él, pues en realidad pendían de la colaboración de sus demás hijos, que era superior a la suya, lo cual no podía ser desquiciado en unas impugnaciones planteadas como de puro derecho, que presuponen plena conformidad con aquel cimiento de la decisión. Apareja lo dicho que aquél aserto del ad quem, en camino del fallo absolutorio cuya juridicidad se discute, permanece indemne, protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste y que, por ende, equivocó el acusador, en los dos cargos examinados, la vía por la que objetó el fallo del colegiado.
En tercer lugar, el segundo cargo presenta dos estigmas adicionales. Uno, relativo a que, dirigido por la vía directa, hace referencia a una modalidad de trasgresión de la Ley sustantiva, extraña a las previstas en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del CPTSS, como es la que denomina el censor como «violación de medio». Así, en rigor no cumple tal acusación con la exigencia de la norma adjetiva en comento, de expresar si la normativa legal sustantiva que denuncia como violada, lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El otro, concerniente con que a pesar de referir que esta impugnación es de puro derecho, esto es, dirigida por la senda directa, en ultimas desemboca en hacer cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, cuando aduce que si este hubiera apreciado todos los medios de prueba, habría llegado a la conclusión de que los demandantes, como padres del afiliado fallecido, tienen derecho a la pensión que reivindican, argumento que es propio blandir, pero en un ataque encaminado por la vía de lo fáctico, es decir, la indirecta.
Sobre este estigma del segundo cargo, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL5546-2014: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Finalmente, allende las anteriores observaciones de orden formal en torno a la dupla de cargos examinada, por vía doctrinaria considera la Sala importante precisar a la censura, que su discurso sustentación de estos, parte de la premisa conceptualmente falsa de asumir que la pensión de sobreviviente debe otorgarse a los progenitores, como integrantes del núcleo familiar del pensionado o el afiliado fallecido, según se trate de sustitución pensional o de pensión de sobreviviente lo que se depreque, por el solo hecho de formar parte de él, cuando lo cierto es que tal reconocimiento automático e inexorable de un derecho pensional como el que se estudia, no existe en la normativa del sistema de seguridad social en pensiones, que exige, en casos como el que se examina, que la pensión de sobrevivencia se otorgue únicamente a los padres que dependan económicamente de él (sin que tal dependencia deba ser absoluta), como sin dificultad se infiere del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, además, lo ha razonado la jurisprudencia de la Corte.
En consecuencia, lo dicho inicialmente es suficiente para declarar no prósperos los cargos estudiados. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 74 ibídem y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1° del mentado artículo 12 ibídem, en relación con los artículos 58 y 53 de la CN, como violación de medio, en relación con el artículo 13 de la misma Carta y los artículos 259 y 260 del CST.
Indica como pruebas no apreciadas y/o no valoradas en su real sentido: a) Copia de la declaración juramentada y rendida por los hoy demandantes (f.° 20 cuaderno principal), por medio de la cual entre otras afirmaciones, manifiestan que dependían económicamente de su hijo el trabajador asegurado fallecido y vivían bajo el mismo techo. b) Copia de las declaraciones juradas y rendidas ante la Notaria Quinta del Circulo de Neiva por Wilson Alexander Tobo Rayo y Raúl Fajardo Leguízamo (f.° 21 y 22 ibídem), mediante las cuales se declara por su parte y entre otras cosas que los padres hoy demandantes del trabajado asegurado fallecido dependían económicamente de éste y vivían con su hijo bajo el mismo techo. c) Copia de la declaración juramentada ante la Notaria Primera de Neiva por parte del señor Hernando Trujillo Polanco (f.° 23 ibídem), a través de la cual éste manifiesta ente oras cosas sobre la dependencia económica de los padres hoy accionantes respecto de su hijo el trabajador asegurado fallecido y que ellos vivían con su hijo bajo el mismo techo. d) Original de escrito que proviene de la demandada y con destino al apoderado de los actores, por medio del cual se pone de presente el trámite a seguir para formalizar si se quiere la solicitud prestacional elevada por los hoy demandantes con fecha 08 de abril de 2010 (f.° 24 a 26 ibídem). e) Original de comunicación DBP- 2973-10 dirigida por la encartada y con destino a los hoy demandantes con fecha 17 de agosto de 2010 (f.° 27 a 29 ibídem). f) Original de Original de la comunicación DBP- 2973-10 dirigida por la encartada y con destino a los hoy demandantes con fecha 17 de agosto de 2010 (f.° 27 a 29 ibídem). g) Original del pago por concepto de servicios funerarios sufragado por el señor Libardo Bahamón (f.° 30 a 31 ibídem). h) Contestación a la demanda elevada por los hoy accionantes (f.° 75 a 83 ibídem), en el acápite “A LOS HECHOS” numeral tres. i) Contestación a la demandada formulada por los actores (f.° 75 a 83 ibídem ), en el acápite HECHOS Y RAZONES DE DEFENZA. j) Contestación de la demanda formulada por los actores por parte de la sociedad llamada en garantía (f.° 105 a 114 ibídem). k) Contestación a la demanda formulada por los actores por parte de la sociedad llamada en garantía (f.° 105 a 114 ibídem) en el acápite DEL REQUISITO PARTICULAR DE LA DEPENDENCIA. l) Contestación a la demanda formulada por los padres del trabajador asegurado fallecido, por parte de la sociedad llamada en garantía (f.° 105 a 114 ibídem) en el acápite DEL REQUISITO PARTICULAR DE LA DEPENDENCIA. m) Contestación a la demanda formulada por los padres del trabajador asegurado fallecido, por parte de la sociedad llamada en garantía (f.° 105 a 114 ibídem) en el acápite denominado SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. n) Copia del documento calendado con fecha 26 de julio de 2010 GPING-354 (f.° 117 a 120 ibídem), suscrito por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Gerencia de Pensiones. o) Copia de la investigación adelantada por ACIR LTDA de fecha 19 de julio de 2010 (f.° 121 a 130 ibídem). p) Copia de CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSION DE SOBREVIVENCIA (f.° 131 a 144 ibídem).
En cuanto a los errores de hecho evidentes, que considera cometió el Tribunal, señala los siguientes: · No tener por probado, cuanto sí lo está, que los padres del causante, no son autosuficientes económicamente. · No tener por probado a pesar de estarlo, que si existió dependencia económica de los padres del trabajador asegurado fallecido respecto de éste, en el entendido que la demandada así como la sociedad llamada en garantía aceptan y reconocen el aporte que el trabajador asegurado fallecido hacía al grupo familiar constituido en total por 7 personas. · No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la misma demandada acepta y reconoce que el trabajador asegurado fallecido contribuía con su aporte mensual para el sostenimiento del grupo familiar, por cuyo evento, si existía dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión reclamada, habida cuenta que no se puede entender ¿Cómo se aporta una suma determinada de dinero y esto no es vinculante respecto de quien dentro de ese grupo familiar son cabeza de familia, como lo son para el sub judice, los padre del causante?, amén de que dicho grupo familiar y al cual necesariamente pertenecen los padres del causante, hecho aceptado por la encartada, no tienen ingresos suficientes para ser considerados autosuficientes. · No tener por acreditado, cuando lo está, que la demandada según las voces de la contestación a la demanda, refiere en últimas una situación para denegar la prestación incoada distinta de la considerada por la llamada en garantía al presente proceso y quien acepta y reconoce haber realizado la correspondiente investigación, base sobre la cual define la negativa prestacional aquella. · No tener por probado no obstante estarlo, que la investigación adelantada, así como el cuestionario rendido por los padres del causante, contrario a lo dicho por la demandada, dan fe de su dependencia económica respeto del trabajador asegurado fallecido. · No tener por acreditado, no obstante estarlo, que la demandada pretende que dicha dependencia lo sería si el trabajador hubiese aportado en un mayor porcentaje al que aportaba, cuando la norma en cita por parte alguna, siquiera refiere un monto mínimo y exacto de aportación. · No tener por acreditado, y sin embargo lo está, que los hoy demandantes recurrieron ante la demandada, en demanda de su derecho presentado de contera la documental que les fue exigida por su parte, sin que ulteriormente se les haya requerido prueba adicional, en cuyo evento demostraron ni solo la calidad de padres del trabajador asegurado fallecido, sino su condición de dependientes desde el punto de vista económico respecto de su hijo y que no son autosuficientes económicamente. · No tener por probado cuando lo está, que la susodicha investigación adelantada y el informe rendido por los padres del fallecido, si bien es cierto se realiza con la presencia de los hoy demandantes y se rinde por su parte, no menos cierto es que, la misma y concretamente sus resultas no son motivo de notificación a los actores y mucho menos de cuestionamiento por parte de estos.
Esto es, la encartada es juez y parte en el trámite que se cumple al interior de la resolución de la solicitud prestacional formulada, por lo que, los padres son los que deben probar y fácil resulta ala demandada que únicamente se remite a denegar un derecho que se procura por parte de los demandantes a quienes se les exige una serie de documentos que ellos aportan libres de toda consideración a la esbozada desde un comienzo y en cuento recurren en demanda de tal derecho causado por su hijo. · No tener por demostrado y aun así estarlo, que el causante aportaba de su salario para el sostenimiento de su familia por lo que sí existe una dependencia económica de los padres respecto de su hijo, habida cuenta que ellos - los padres del causante-, no son personas autosuficientes económicamente. · No tener por acreditado cuando lo está, que el grupo familiar constituido y al cual pertenecía el trabajador junto con sus padres lo conformaban 7 personas, 3 de las cuales solamente aportaban para la manutención del mismo… · No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la señora madre por el contrario a lo que se pretende hacer ver, aportaba para el grupo familiar con su labor como ama de casa, cuyo aporte no puede ser estimado cuantitativamente y que para los efectos que interesan, lo que, solamente puede y debe significar que ella no era una aportante económica al susodicho grupo familiar… · No tener por probado cuando lo está, que el pago del préstamo de la moto por parte del trabajador asegurado fallecido, solo puede y debe significar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo se encuentra más que acreditada, habida cuenta que los padres no pagan al trabajador su transporte sino que éste mismo lo sufraga, por lo que su aporte al grupo familiar lo es en un monto mayor, pues economiza en el medio de transporte que utilizaba. · No tener por demostrado cuando lo está, lo dicho a través del documental atrás referido por parte del juez colegiado y por el contrario remitirse y para llegar a la conclusión, fundado primordialmente en los testimonios rendidos ante el juez competente, cuando sabido es que esta prueba no es calificada en casación laboral para evidenciar errores de hecho… · No tener por probado y serlo, que la encartada reconoce que existe un grupo familiar, conformado por otras personas adicionales a los padres y su hermano, por cuyo evento, necesariamente y él - el fallecido- pertenecen a dicho grupo familiar y su aporte mensual era esencial y requerido para el sostenimiento de dicho grupo familiar.
Así la dependencia económica de los padres era latente, vigente y actual cuando se produce el deceso del trabajado tantas veces enunciado. · No tener por acreditado y aun así estarlo, que la encartada reconoce y por tal confiesa que el causante prestaba su ayuda económica para el sostenimiento de su familia, así fuere según su afirmación en un monto que según ella no era suficiente para demostrar la dependencia económica pregonada, cuando dicho aporte necesariamente constituía un aporte necesario para la manutención del grupo familiar… · No tener por demostrado y si estarlo, que la susodicha investigación adelantada por la encartada, en modo alguno desconoce la aportación realizada por el trabajador asegurado fallecido y que ella constituía parte del ingreso mensual percibido por el grupo familiar · No tener por probado cuando lo está, que por el contrario la demandada acepta y reconoce que el trabajador fallecido contribuía con su trabajo al sustento del grupo familiar del cual hacían parte sus señores padres y por lo mismo entonces la dependencia económica si existió. · No tener por acreditado cuando lo está, que el aporte del trabajador al grupo familiar, así fuese en el monto que relata la investigación adelantada, en modo alguno hace nugatorio el derecho propendido por los actores, habida cuenta que la disposición en cita por parte alguna siquiera deja entrever que dicho aporte debe ser el más importante o el principal, para que se configure la tan nombrada dependencia económica como requisito esencial para que los hoy demandantes accedan a la pensión incoada… · No tener por probado y sin embargo lo está, que necesariamente atendiendo el trabajo informal realizador el padre del causante, es evidente que su hijo con su aporte contribuía al sostenimiento del grupo familiar y por lo tanto, es indiscutible que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo se presentó y por tanto, les asiste el derecho a propender por el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. · No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la señora madre del causante, tuvo la necesidad con posterioridad al fallecimiento de éste, de laborar en casas de familia, precisamente para contribuir al grupo familiar por la ausencia del aporte de su hijo, lo que significa que dependían económicamente de él. · No tener por demostrado y sin embargo lo está, en el mismo orden de ideas que la madre el causante por realizar una actividad en su propio hogar no puede ser una persona independiente en su manutención y mucho menos ajena al aporte económico realizado por su difunto hijo, en tal sentido su dependencia obra de manera plena frente al fondo común económico de la familia. · No tener por demostrado que el fondo del cual la familia extraía los recursos para su sostenimiento, era común a los integrantes de la misma, y que por tal, la falta de cualquier bastón económico que aportara al mencionado fondo, supone una alteración necesaria en las condiciones económicas de la misma familia. · No tener por demostrado cuando lo está, que en modo alguno el aporte individual de cada uno de los padres, constituía el valor suficiente para devenir de estos su manutención –la señora madre era ama de casa-, por lo que, necesariamente se requería el aporte de los demás miembros que constituían dicho grupo familiar. · No tener por demostrado cuando lo está, que la señora madre del causante con su aporte que no es monetario pero que sí reviste más que importancia, contribuía al sustento del grupo familiar y por lo mismo necesitaba el aporte de su hijo fallecido y de los demás miembros del grupo familiar. · No tener por probado, cuando lo está y así lo reconoce la propia demandada, si se quiere, que el aporte del otro hijo con el cual se estructuraba el grupo familiar tantas veces nombrado, tampoco sería suficiente para procurar la manutención por sí solo del aludido grupo, por lo cual resulta más que necesario el aporte del hijo fallecido. · Tener por probado, cuando en estricto derecho no lo está, que no haya existido dependencia económica delos padres respecto del trabajador asegurado fallecido. · No tener por demostrado, y sin embargo lo está, que el sustento económico corresponde necesariamente al conjunto de los aportes realizados por los miembros del grupo familiar, hijos, padre e inclusive la madre, quien contribuye con su trabajo en casa a la manutención de dicho grupo familiar. · No tener por acreditado, cuando lo está entonces, que la dependencia económica no se podría mirar de manera individual para descalificar a uno de sus miembros y por ende denegar una prestación económica, cuando las pruebas enunciadas determinan todo lo contrario, esto es, que sí existió dependencia económica. · No tener por comprobado y no obstante estarlo, que el pago del auxilio funerario por parte del señor padre, del asegurado fallecido, no puede significar nada distinto que existía un grupo familiar y por consiguiente unidad familiar a la cual pertenecía ese miembro que no vuelve a estar presente y por lo mismo su ausencia debe ser estimada y valorada y definida en esos términos. · No tener por probado, cuando lo está suficientemente, que los padres del trabajador asegurado fallecido no son autosuficientes económicamente y por lo tanto dependían de su hijo fallecido.
En la demostración del cargo, plantean esencialmente, que al juez colegiado de la alzada le correspondía conceder suficiente valor probatorio al hecho de aportar el causante ayuda económica al sostenimiento familiar, como está demostrado con el caudal probatorio aportado al plenario, referido en el ataque; que los padres del trabajador fallecido en modo alguno se pueden considerar como personas autosuficientes económicamente, pues no solo necesitaban del aporte de su hijo, sino que aún siguen necesitándolo, pues sabido es que no solo el padre se encuentra ejecutando otras labores, sino que también y especialmente la madre del de cujus se vio en la necesidad de tener que laborar en casas de familia y, por lo mismo, abandonar las labores como ama de casa, para poder subsistir; que de haberse detenido el Tribunal en el análisis de las probanzas enunciadas y/o de haberlo hecho como a ellas correspondían, habría llegado a una conclusión muy distinta a la consignada en su fallo, pues en el proceso no está acreditado que los ascendientes del causante fueran autosuficientes económicamente respecto, así no fuere de manera integral, pues aún en gracia de discusión, esa circunstancia no puede conducir a desconocer la situación fáctica real, atinente a la dependencia económica de los aludidos padres respecto de su hijo fallecido, y que existe abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte, así como de la Corte Constitucional, que respalda las pretensiones de los demandantes, así como la prosperidad del cargo.
RÉPLICAS ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., le endilga al cargo la deficiencia técnica de invocar la vía indirecta, que es puramente fáctica, pero acusar la interpretación errónea de normativa sustancial, que es un modo de violación de la ley, puramente jurídico. Sostiene, que en el cargo no se hace la precisión sobre la supuesta deficiencia del Tribunal en su función de estudio probatorio, en relación con cada elemento demostrativo cuya valoración se critica; que los recurrentes acuden a una expresión ambigua (pruebas no apreciadas y/o no valoradas en su real sentido), y la presenta genéricamente, sin precisar cuáles en su sentir no fueron apreciadas y cuáles lo fueron, pero erradamente, lo cual hace imposible el estudio de la censura.
Razona, que el ad quem, cuando analiza la proporción de los aportes de cada uno de los integrantes del grupo familiar, al conjunto de gastos de los dos accionantes, concluye que lo entregado por el señor Jorge Leonardo Bahamón Calderón, luego de descontar las cuotas para pagar su moto y la gasolina para la misma, no era determinante de una dependencia económica de los actores respecto de lo que aportaba su hijo fallecido; que ese argumento, sin embargo, no es rebatido por el cargo en sentido estricto, por lo que no hay un solo argumento que pudiera conducir a tener esa conclusión por ostensiblemente errada; que el impugnante presenta 30 supuestos desatinos cometidos por el Tribunal, los cuales, si se miran individualmente, regresan sobre el mismo aspecto de la insuficiencia de los demandantes para atender sus gastos de subsistencia, prescindiendo de lo que aportaba el señor Bahamón Calderón, por lo que, si bien ninguno de los argumentos que se mencionan en el extenso desarrollo del cargo, deslegitima la conclusión del segundo juzgador sobre el particular, pues es claro que lo recogido por los dos demandantes de diferentes fuentes de ingreso es muy superior a lo que aportaba el hijo fallecido, la realidad es que no basta que se pudiera identificar algún error fáctico, que no lo hay, pues en casación es imprescindible que ese potencial dislate tenga la condición de ostensible, y en el cargo no hay un solo yerro que tenga esa entidad (f.° 95 a 97 del cuaderno de casación).
Por su parte la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, señala que el recurrente formula 30 errores de hecho, algunos de los cuales ni siquiera aparecen en el escrito de la demanda, pretendiendo soportarlos en la presunta apreciación errónea de 16 piezas probatorias, sin señalar expresamente que clase de error se cometió, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.
Además, sostiene que la sentencia está fundamentada en prueba testimonial, la cual ratifica el documento de investigación realizada por ACIR LTDA y SEGUROS BOLÍVAR, las cuales fueron acertadamente analizadas por el Tribunal, que los recurrentes no controvirtieron (f.° 103 ibídem). CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 se 2003, en su numeral 2° y literal d), respectivamente, en consonancia con el artículo 74 ibídem, en relación con los artículos 58 y 53 de la CN como violación de medio, en relación con el artículo 13 de la misma Carta y los artículos 259 y 260 del CST, al dejar de apreciar en su real sentido, el caudal probatorio que a continuación se enunciará y que corresponde a la prueba testimonial que según ha sido indicado por esa Corporación, no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), pero como sirve de soporte al fallo recurrido, es menester hacerlo.
Como no apreciadas, refiere la, a) Declaración rendida por el señor Rubén Darío Cobaleda (f.° 168 a 169 del Cdno. Ppal), en cuanto refiere situación particular sobre la dependencia económica de los padres respecto del trabajador asegurado fallecido, como único aportante al grupo familiar que constituían con sus padres los hoy demandantes. b) Declaración rendida por el señor Jairo Orozco Ramírez (f.° 170 a 171 del Cdno. Ppal), quien relata entre otras cosas de manera precisa y concreta, que el trabajador asegurado fallecido, siempre fue el que ayudó a sostener a sus padres. c) Declaración rendida por el señor Víctor Santiago Montenegro (f.° 172 del Cdno. Ppal), mediante la cual hace ver igualmente que el de cujus con el fruto de su trabajo o labor, era el que ayudaba a sus padres, esto es, que ellos dependían económicamente del trabajador y por lo mismo, colegir que no eran personas autosuficientes económicamente. d) Declaración rendida por la señora Inés Vanegas (f.° 173 a 174 del Cdno. Ppal), en cuanto refiere que el trabajador asegurado fallecido tenía como una obligación la de sus padres, lo que lleva a concluir por nuestra parte, que aquellos dependían económicamente de éste.
El cargo reseña como evidentes errores de hecho, cometidos por el Tribunal, estos: 1. Tener por probado cuando no lo está, que con base en tales testimonios, se desvirtúa la alegada dependencia económica de los padres del causante respecto de éste, cuando se evidencia todo lo contrario, que es que los padres no solo convivían con el trabajador asegurado fallecido, sino particular y especialmente que éste contribuía para con ellos con una ayuda económica, inclusive suficiente para su manutención, por lo que, debe concluirse entonces que se evidencia la dependencia económica y por lo mismo que no eran autosuficientes económicamente. 2.
En ese orden de ideas, no tener por demostrado y sin embargo lo está, que tales testimonios evidencian que los padres del trabajador asegurado fallecido, no eran personas autosuficientes… 3. No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el grupo o núcleo familiar, según los testimonios enunciados, lo conformaban entre otros el hijo fallecido, quien con su aporte contribuía de contera al sostenimiento del mismo… 4.
No tener por probado, y sin embargo lo está, según los testimonios citados, que la vida posterior al deceso del trabajador se hizo más gravosa para los hoy demandantes, pues el hijo fallecido constituía un bastón económico para el núcleo familiar constituido por los padres del de cuyus entre otros. 5. No tener por demostrado, cuando lo está, que la dependencia económica alegada por los padres, si bien no se dice de manera textual, se concluye atendiendo precisamente el decir de los mismos, en el entendido de dar a entender no solo que era su obligación el sostenimiento de sus padres, sino además que ellos no son personas que tuvieran ingresos suficientes que les permitiesen ser considerados autosuficientes económicamente. 6.
No tener por acreditado y lo está, que el grupo familiar del cual era parte el de cujus con sus padres los accionantes, se procura la manutención, de la labor o trabajo desarrollado por éste, de cuyo es necesario concluir que el aporte de él era más que estimado y necesario para su normal desarrollo como grupo familiar. 7. Tener por probado cuando ello no es cierto, con todo respeto que el testimonio así rendido por los testigos no dan cuenta exacta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando lo que interesa y es evidente por decir lo menos, es que los mismos si corresponden a tales contextos, en el entendido de que refieren una situación propia y que no pueden ser otra a la labor ejecutada por el trabajador asegurado fallecido, pues no se podría entender cómo los padres podrían depender de él, sino como consecuencia obligada del fruto de su trabajo, amén de que ello, precisa si, que lo padres demandantes de la pensión no son personas autosuficientes económicamente. 8.
No tener por demostrado y sí lo está, que los aludidos testimonios refieren y de su lectura se puede colegir con absoluta certeza, la situación real y latente de que los padres el causante dependían económicamente de él. En la demostración del cargo argumenta que de haber valorado los testimonios como correspondía, el juzgador de segunda instancia habría concluido que la dependencia económica de los padres del causante se demostró, así no hubieran precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ello, pues ello se infiere del contexto dentro del cual se manifiesta cada declarante, en el entendido que lo hacen refiriéndose a la labor y trabajo desarrollado en su momento por el trabajador asegurado fallecido, como también el que los padres de este nunca han sido personas autosuficientes económicamente.
Considera que las pruebas no desvirtúan por sí solas la circunstancia particular y especial consignada en la normativa aplicable, sino que por el contrario arrojan una manifestación cierta y real de considerar a los demandantes como personas que acceden al beneficio prestacional perseguido, no solo por hacer parte del grupo familiar, sino privativa y esencialmente por no ser personas autosuficientes económicamente; que el Tribunal incurre de idéntica manera en el quebrantamiento normativo narrado, pues al analizar cada uno de los testimonios rendidos, los descalifica frente al evento que corresponde, cuando ellos enseñan otras cosas que, de haber sido consideradas en su real y efectivo contexto, le habrían permitido llegar a una conclusión muy distinta a la consignada en la sentencia. Asegura, que la prueba testimonial como tal, reviste una importancia que no se debe mirar o analizar dentro de un contexto puramente subjetivo, pues su consecuencia como tal puede ser alterada en el entendido de que la intención de quien la rinde, no es otra que decir la verdad respecto del hecho que se le pregunta, que para el caso concreto, es que el trabajador asegurado respondía por sus padres, que velaba por ellos, lo que no puede significar sino que los padres entonces no eran personas autosuficientes económicamente (f.° 74 a 78 del cuaderno de casación).
RÉPLICAS La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., expone que en este cargo se incurre nuevamente en la inconsistencia de formularlo por la vía indirecta, por interpretación errónea, acudiendo a la ambigua expresión “ en relación”, que impide identificar el modo de violación que se le atribuye al Tribunal respecto de las restantes disposiciones diferentes a las que se tachan de mal interpretadas.
Agrega, que la censura tampoco identifica adecuadamente la deficiencia que le endilga al Tribunal en su función probatoria, lo que impide saber si considera que ad quem realmente dejó de apreciar esas pruebas o si al no hacerlo en su real sentido, lo que le cuestiona es que las apreció mal; que el recurrente, no obstante que advierte que los testimonios no son idóneos en casación, centra su ataque en ellos, argumentando que pasan a serlo cuando sirven de soporte al fallo recurrido, pero no advierte que para ello se requiere que previamente se haya establecido el desatino, a través de la prueba calificada, lo cual en el caso resulta imposible, porque el impugnante no se refiere en el ataque a ninguna pruebas calificada, circunstancia que no permite abordar conceptualmente, de fondo, el ataque (f.° 98 a 99 del cuaderno de casación).
La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, cuestiona que al formular el cargo por la vía indirecta y acusar como pruebas no apreciadas únicamente las testimoniales, el censor vulnera la normativa que establece que únicamente se puede fundar cargo en casación en pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (f.° 103 a 104 ibídem).
CONSIDERACIONES Como a propósito de los dos primeros cargos se expuso, el recurso de casación está sujeto en su planteamiento a unas reglas mínimas, contenidas básicamente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que no constituyen un culto a la formalidad, sino que se sujetan a la garantía del debido proceso judicial, protegido en el artículo 29 Constitucional.
Por ello, quien acuda ante la Corte en procura de que se anule una sentencia como la recurrida, debe estarse a los parámetros adjetivos de aquella normativa, para que ella pueda realizar el control de legalidad que se le reclama sobre ese proveído. Se recuerda lo anterior, porque, efectivamente, como lo hacen notar las réplicas, el último dúo de ataques, como ocurrió con los dos primeros, evidencian insalvables errores técnicos, que no posibilitan su estimación. El primero de esos yerros que refulge, es que, no obstante estar dirigidos ambos cargos por la vía indirecta, acusan la segunda sentencia de instancia de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, cuando aquella senda y esta variante de trasgresión legal no se avienen, por ser incompatibles, en vista que la primera categoría permite albergar discusiones fáctico - probatorias, que conducen a la aplicación indebida de la ley sustantiva, mientras la segunda, se inscribe dentro de la vía directa del ataque en casación, que admite únicamente discusiones jurídicas.
Así lo sentó la Corte en la sentencia CSJ SL9666-2014, en los siguientes términos: Cumple advertir que en los dos cargos no obstante que se afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, se escogió la interpretación errónea como concepto de violación, el cual es incompatible con esa vía, como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades, toda vez que se produce en la premisa mayor del precepto legal cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido y exige plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual a la vía indirecta, que se edifica sobre el supuesto de desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial; por manera que no guarda relación con el hecho de no haber valorado el juzgador las pruebas del proceso o haberlas valorado erróneamente, como, con amplitud, es razonable entender que en este proceso se denuncia por la censura.
El segundo estigma se estructura en la farragosa exposición del tercer ataque, para la que la censura emplea 41 folios, buena parte de ellos dedicados a trascribir sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con lo cual contraviene la regla del artículo 91 del CPTSS, que dispone, se rememora, que la demanda de casación debe ser planteada de manera sucinta, sin abundar en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. El tercer defecto, también inserto en el cargo que se examina, hace referencia a la imprecisa formulación de la crítica que pretende hacer a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, que se constata en que, de manera indiferenciada, los recurrentes enrostran a este juzgador la no valoración y la no valoración en real sentido de las mismas probanzas (f.° 34 del cuaderno de casación), desconociendo de esa forma el inciso 2º del primer numeral del artículo 87 del CPTSS, de cuya literalidad se desprende que la apreciación errónea y la falta de apreciación de una prueba, constituyen modalidades diferentes de objeción al juicio de valoración de los medios de convicción por parte del juez de segundo grado, sobre las cuales el recurrente, por ende, debe alegar de manera separada, pues no se atiene a la lógica y a la coherencia, que también gobiernan el debate en casación, que se predique al unísono, en un mismo cargo por la vía indirecta, que una prueba no fue aprehendida y también fue mal apreciada por el juez de la apelación. En torno a la diferencia entre uno y otro defecto valorativo de las pruebas, y la forma como cada uno debe ser alegado, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Finalmente, el cuarto cargo, también enfilado por la vía indirecta, como el propio censor lo acepta, esta fincado única y exclusivamente en prueba no calificada en casación, al sentar el impugnante su inconformidad en la no apreciación en su real sentido que, dice, el Tribunal hizo de los testimonios de Rubén Darío Cobaleda, Jairo Orozco Ramírez, Víctor Santiago Montenegro e Inés Vanegas (f.° 168 a 174 del cuaderno principal), de los que pretende hacer derivar los ocho errores de hecho que enlista en la impugnación, con el fin de derruir los cimientos de la sentencia que ataca.
Sin embargo, con apego al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Corte ha adoctrinado de manera pacífica que los cargos en casación, por vía indirecta, únicamente se pueden fundar en pruebas calificadas, talante que solo tienen la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, y que la valoración de la prueba no calificada, como la testimonial, está supeditada a que se evidencie el desatino del ad quem por falta de apreciación o apreciación equivocada de uno de aquellos tres medios de convicción, presupuesto que no se cumple en el caso, circunstancia que también da al traste con la estimación de la acusación. Por lo expuesto, los cargos tercero y cuarto tampoco son estimables.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte demandante, por haber fracasado el recurso y haberse presentado oposición. Se fija como agencias en derecho a favor de las demandadas la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia, conforme lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO BAHAMÓN Y NOHORA PAULINA CALDERÓN CALDERÓN contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00