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SL2559-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2559-2023 Radicación n.°95705 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró MARTÍN ALONSO PLAZAS CASTRO Y LUZ MARY LERMA contra la recurrente I.

ANTECEDENTES Martín Alonso Plazas Castro y Luz Mary Lerma llamaron a juicio a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites de Eduard Orlando Plazas Lerma, a partir del 17 de Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2015, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Las pretensiones tuvieron fundamento en lo que interesa al recurso extraordinario en que Eduard Orlando Plazas Lerma se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y presentó cotizaciones desde el mes de diciembre de 2009 hasta septiembre de 2015; que falleció el 17 de septiembre de 2015, era soltero y convivía con sus padres. Que el 16 de octubre como padres solicitaron el reconocimiento de la pensión. Se informó a la entidad demandada que Eduard Orlando aportaba al hogar la suma de $400.000.

Narraron que al hogar solo ingresa una pensión de vejez (pensionada: Luz Mary Lerma). Y que Porvenir S.A. negó la solicitud de reconocimiento por cuanto la dependencia respecto del demandante no es absoluta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de Plazas Lerma al fondo que administra, la reclamación pensional efectuada y la manifestación de los ingresos que eran aportados al hogar, así como la negativa del reconocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la dependencia económica, compensación, incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios y buena fe. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de julio de 2017 (fls. 139 a 144), declaró no probada las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Condenó a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 50% para cada uno de los demandantes, más el pago de los intereses moratorios y la indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de julio de 2021 al decidir el recurso de apelación de la parte demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si con los testimonios rendidos por Guillermina Castro Ramírez y Roberto Franco junto con los interrogatorios de parte de Martin Alonso Plazas Castro y Luz Mary Lerma, se logró acreditar la dependencia económica de los demandantes (padres), respecto del afiliado fallecido Eduard Orlando Plazas Lerma.

Partió el colegiado de instancia de señalar que la dependencia económica es exigida a los padres o a los hijos, Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 4 para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, hecho que no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, pues estos pueden contar con recursos propios u otras fuentes de ingresos.

Se precisó, además, que debe observarse que los recursos propios no permitan una autosuficiencia por parte de los ascendientes en condiciones de dignidad. Con lo anterior, se entiende que la dependencia no tiene que ser total y absoluta respecto del fallecido. Y se aclaró que ello no significa que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierta en dependencia. Agregó el Tribunal que no se discute que el señor Eduard Orlando Plazas Lerma falleció́ el 17 de septiembre de 2015 y la norma aplicable es la vigente al momento de su deceso, -artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003-, la cual dispone quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, y contempla que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de este.

Reiteró además el ad quem lo señalado por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación en cuanto a que la pensión de sobrevivientes implica vivir con dignidad y, en el caso de los ascendientes beneficiarios se debe tener en cuenta las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Es decir, se debe tener presente la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y, 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Adicional a las anteriores consideraciones jurídicas, el Tribunal al examinar los testimonios de Guillermina Castro Ramírez y Roberto Franco y el interrogatorio de parte de los demandantes encontró que: Guillermina Castro Ramírez: conoció a Eduard Orlando Plazas Lerma y a los demandantes hace más de veinte años, debido a que esta compró un lote en el barrio Alfonso López, donde la pareja vive ahora, manifestó que: Que Luz Mary vivía en el lote y ella sola fue la que compró el lote, que ella la acompañaba y como consecuencia del acompañamiento conoció al hermano de ella y se fue a vivir con él, que Luz Mary siguió́ viviendo sola hasta que llegó el novio Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 6 Martín, que la pareja Lerma y Plazas tuvieron dos hijos llamados Edwin Fernando y Eduard Orlando Plazas Lerma, que los descendientes de la pareja en mención Edwin y Eduard estudiaron primaria y bachillerato, que el señor Martín Alonso trabajaba en Santa Elena vendiendo tinto o lo que le salía y la señora Luz Mary también tenía un quiosco en la galería Santa Elena y el señor Martín tuvo un problema de columna y no pudo volver a trabajar quien depende actualmente de la señora Luz Mary.

Que el señor Eduard estuvo trabajando en tres partes, que Edwin dictaba clases en un gimnasio hasta que se fue para Chile solo hace dos o tres años, que se fue antes de que Eduard falleciera, que el señor Eduard falleció el 16 de septiembre del 2015 en un accidente, que cuando Eduard murió́ vivía en la casa con los papás y Martín Alonso para aquel momento ya sufría de la columna, que actualmente la señora Mary recibe su pensión, que cuando Eduard vivía colaboraba mucho con los gastos.

Roberto Franco: manifestó que conoce a Martin Alonso y Luz Mary desde hace más de veinte años, que cuando conoció a la pareja Plazas- Lerma tenían dos hijos uno llamado Eduard y otro llamado Edwin, que este último se encuentra en Chile, que veía que Eduard y al hermano cuando iban a la escuela, pero no saben hasta que año estudiaron, que los hijos -Eduard y Edwin- comenzaron a trabajar esporádicamente a partir de los 25 años, que Eduard era un joven más juicioso apegado a la mamá, que Martin Alonso y Luz Mary siempre vivieron juntos, que la señora Luz Mary trabaja en la plaza de mercado de Alameda, que Martin Alonso nunca tuvo un trabajo fijo sino lo que le resultaba, que el señor Martin no puede estar mucho tiempo de pie.

Afirmó, que una vez le preguntó al joven Eduard que, porque no se compraba una moto, este le respondió́ que le quedaba muy difícil porque le toca dar trescientos mil pesos ($300.000) en la casa para ayudar porque el papá no puede Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 7 hacer nada y a la mamá algunas veces le iba bien y otras veces le iba mal y por eso no compró moto y se transportaba en bus.

Supo además que Eduard trabajaba en una empresa. Así mismo manifestó que la señora Luz Mary cuando falleció́ su hijo siguió trabajando, pero con dificultades porque ella sufre de una ulcera en una pierna, que a veces queda postrada, y se iba a las 3 o 4 de la mañana hasta la galería. Manifestó además que Eduard llevaba en sus labores dos años o dos años y medio, que tuvo un accidente en la moto de un amigo, que nunca llegó a ver a Eduard molestando con muchachas, que el causante en vida siempre vivió ahí́ con Martin y Luz Mary.

Que la señora Luz Mary era quien administraba la plática y cuando Martin trabajaba cargando bultos este también le daba la plática a Mary, que Mary hacia las compras, lo que necesitaba y después cuando falleció́ Eduard, Luz Mary se había acostumbrado a lo que le había dado el causante en vida y era únicamente la señora Luz Mary quien le daba a Martin para que fuera donde el médico y para que pague la cuota moderadora.

Martin Alonso Plazas Castro, en su interrogatorio afirmó que convive con Mary desde hace 39 años, que su nivel de estudios es segundo de primaria, que siempre ha trabajado en la galería de Santa Elena, pero tiene una Hernia discal y desviación en la columna porque el trabajo que hacía allá́ era pesado y le molestaba mucho la columna y no podía trabajar.

Que la señora Luz Mary quedó pensionada y con lo que ella devenga se pagan los servicios y lo que se necesita ahí́. Sostuvo que su hijo trabajaba y quincenalmente Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 8 aportaba doscientos treinta mil pesos quincenalmente o ciento cuarenta mil pesos. Que Eduard compraba elementos de aseo personal y llegaba a casa con estos.

Que su hijo se daba cuenta que no podía laborar debido a su estado de salud. Frente a la pregunta de ¿Sin el aporte que realizaba Eduard hubieran podido vivir bien? Respondió́ que NO, que el joven Eduard era muy ahorrativo y que en relación con las compras, este buscaba las promociones, que el causante en vida se ponía un sobre sueldo, que los ingresos en la galería son muy bajos, y no pudo volver a laborar por el problema que tiene en la columna, que es beneficiario en salud de su señora desde hace más de quince o dieciséis años.

Luz Mary Lerma, en su interrogatorio de parte manifestó que, tiene 65 años, su estado civil es unión libre, que estudió hasta primero de bachillerato, que actualmente se dedica a ser ama de casa, que es pareja de Martin Alonso Plazas y madre del fallecido Eduard Orlando Plazas, que se encuentra pensionada desde hace más de 7 años, que su hijo aportaba en una quincena doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en otra quincena le daba doscientos treinta mil pesos ($230.000) dependiendo de lo que recibiera, fuera de eso colaboraba con implementos de aseo.

Que el salario que percibía su hijo Eduard era del mínimo y cuando trabajaba extras le aumentaba la cuota; que a su hijo no le quedaba mayor cosa, que le prestaba diez mil pesos$10.000 o veinte mil pesos $20.000 cuando necesitaba, que Martin desde que Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 9 se enfermó́ se fue para la casa meses antes de fallecer su hijo Eduard.

Que ella sola de lo que trabajaba pagaba su seguridad social y se pensionó con el S.M.L.V., después es cuando dejó de trabajar y empezó́ a hacer el oficio de la casa y de vez en cuando iba al puesto en la galería para no dejarlo tirado y cuando no va el puesto se quedaba cerrado, que el puesto lo mandó a hacer el papá pero el terreno es de la empresa, que si no se cumple con los estatutos de la empresa esta se queda con el puesto y tiene que pagar un alquiler de trescientos mil pesos ($300.000) o trescientos veinte mil pesos ($320.000) mensuales porque va incluida la energía y así́ no trabaje tiene que entregar para el puesto.

Con las anteriores pruebas concluyó el ad quem que se encontró acreditada la dependencia económica por parte de los ascendientes y que los gastos que aportaba el afiliado eran de cuatrocientos mil pesos ($400.000), pues en vida aportaba entre doscientos treinta mil pesos ($230.000) y doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) quincenales, dependiendo de las horas extras que realizaba durante el ejercicio de su labor, aporte económico que resultaba indispensable en el hogar, debido a las circunstancias particulares de vida de la familia Plazas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo como error de hecho el siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Martín Alonso Plazas Castro y Luz Mary Lerma dependían en términos económicos del causante, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía significativa y suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás. Señaló la recurrente que en estos eventos no es la simple ayuda brindada por un buen hijo, sino que debe demostrarse que se trata de una ayuda constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a e ́l y más cuando se dejó́ demostrado que ellos disponían de ingresos propios para Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 11 atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención, aun sin contar con la ayuda del fallecido.

Alegó como pruebas mal apreciadas: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Martín Alonso Plazas Castro y Luz Mary Lerma (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). b) Testimonios de Guillermina Castro Ramírez y Roberto Franco (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). Y como pruebas dejadas de apreciar: a) Formato de solicitud por sobrevivencia para padres (fs.31 y 32) y, b) Documento expedido por Colpensiones (f.43, c.1).

La recurrente alegó que es un principio de lógica elemental que quien quiera beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar en su providencia en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio y no en meras suposiciones. En el caso concreto considera que no hay una sola prueba que permita verificar la necesidad de socorro de los padres.

Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 12 Advirtió además la censura que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, y desconoció a cuanto ascendían los gastos de aquellos, o el valor de la contribución del finado o lo significativo de esa ayuda. Se apoyó en la sentencia CSJ SL4103-2016. Consideró que de conformidad con lo consignado en el documento formato de solicitud por sobrevivencia para padres (fs.31 y 32, c.1), los demandantes eran dueños de la casa donde vivían, a lo que hay que añadir que la señora Lerma, dentro del interrogatorio de parte que absolvió́, confesó que aun en vida de su hijo con la pensión que percibía y con los ingresos obtenidos del negocio que administraba le bastaban para atender todos sus gastos (momento - 52:42 y s.s.), y más cuando su compañero también laboraba (o sea, antes de enfermarse), respuesta contundente y de la que obviamente se colige que el hipotético auxilio que pudo proveerles el fallecido de ninguna manera era esencial para costear su manutención y bien por el contrario, y de existir, es evidente que tenía un carácter suntuario, que sin duda podía hacerles la vida más cómoda pero que no era indispensable para garantizarle el mínimo vital que, se reitera, lo tenían los demandantes producto de su trabajo y con la mesada pensional que ingresaba al hogar.

Advierte además que la mesada contaba con el incremento del 14% por cónyuge (y así́ se constata con el documento a f.43, c.1). Insistió en que al proceso no se allegó comprobación alguna relacionada con el monto aproximado de los gastos de Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 13 los padres ni con el valor aproximado de la contribución del difunto, por un lado, le resultaba al Tribunal imposible evaluar la significancia de esa aportación y, por otro lado, en todo caso era incontrovertible la independencia económica de los progenitores, como ellos mismos lo confesaron expresamente.

Adicional a los anteriores razonamientos, manifestó la censura que es necesario destacar que no es prueba de la sujeción económica que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación, cual es que los beneficiados requieran de esa ayuda y que el favorecedor la suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás, cosa que no ocurre en este juicio en el que se acreditó, mediante confesión, que los padres eran autosuficientes en materia monetaria.

En resumen, como no hay una sola prueba que demuestre que ciertamente existía un auxilio significativo, imprescindible para que los papás pudiesen sobrellevar una vida congrua y que fuera coetáneo con la muerte del afiliado, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con tal argumentación consideró que se habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, luego Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 14 en relación con las declaraciones, estimó que las versiones testimoniales son de oídas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que con las declaraciones e interrogatorio de parte de los demandantes se acreditó la dependencia económica de los padres respecto de su hijo Eduard Orlando Plazas. Lo anterior, por cuanto se probó una ayuda equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, aporte económico que resultaba indispensable en el hogar, debido a las circunstancias particulares de vida de la familia Plazas.

La censura radica su inconformidad en que, de las pruebas denunciadas en el recurso, específicamente, de los interrogatorios de parte y del formato de solicitud de reconocimiento de pensión se desprende que los demandantes eran propietarios de la casa familiar y al hogar ingresaba una pensión, además de los ingresos de un negocio comercial que se administraba, lo cual bastaba para atender los gastos.

A juicio de la recurrente el auxilio ofrecido por el hijo fallecido tenía un carácter suntuario y les hacía la vida más cómoda a los demandantes (padres), sobre todo teniendo en cuenta la mesada pensional de la madre, quien contaba con un incremento del 14% mensual, pues así se aprecia del documento que obra a folio 43 del expediente. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que debió existir una comprobación estimada de gastos e ingresos para determinar lo significante del aporte del afiliado fallecido a la economía del hogar.

Es así como no existe prueba del auxilio significativo e imprescindible. Pues bien, parte la Sala de excluir del debate probatorio la fecha de la muerte del afiliado, 17 de septiembre de 2015, la norma aplicable y el cumplimiento de las semanas cotizadas para reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes. Luego el problema a resolver es si los padres del señor Eduard Orlando Plazas, dependían económicamente de éste a efectos de ser beneficiarios de dicha prestación económica.

Conviene recordar antes de proceder al examen de las pruebas denunciadas, el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la libre formación del convencimiento en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad (SL 5039-2022).

Debe señalarse que el ejercicio probatorio de los jueces laborales no puede ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 16 lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aplica en el proceso laboral, que al contrario defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificación autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL1169-2019, reiterada SL 5039- 2022).

Así las cosas, con el fin de dilucidar el problema planteado, se analizarán las pruebas denunciadas en el recurso así: Documentales i) Formato de solicitud por sobrevivencia para padres (fs.31 y 32). En dicho formato consta que la señora Luz Mary es pensionada y que al hogar ingresaba la suma de $644.350 y $400.000 esta última suma aportada por Eduard (afiliado fallecido).

Se discriminó además que el ingreso de Luz Mary tenía fuente en su pensión de vejez. ii) Documento expedido por Colpensiones (f.43, c.1). Dicho documento es una certificación en la cual consta que Luz Mary devenga la suma de $840.997 y recibe un neto Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 17 de $752.397 por concepto de pensión de vejez y es beneficiaria de un incremento adicional.

De lo expuesto se colige que con los anteriores documentales se corroboran los ingresos del hogar, no obstante lo anterior, con dichas pruebas no se desvirtúa la conclusión a la que llegó la segunda instancia en cuanto a que el aporte del afiliado fallecido resultaba significativo. Interrogatorio de parte Advierte la Sala que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

(CSJ SL 386-2023). Acorde con lo expresado por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte, se observa que no constituyen confesión, pues, sus respuestas no desvirtúan la dependencia económica que el juzgador de la alzada halló probada en el expediente. Y es que se aprecia del interrogatorio de Martín Alonso Plazas Castro (padre), que se trata de una persona afectada en su salud, que pocas veces podía aportar al hogar y que corrobora que Luz Mary y su hijo fallecido era quienes mantenían el hogar, que inclusive, él es beneficiario de su esposa y los ingresos de Luz Mary eran muy bajos.

Manifestó además que hace seis años que no trabajaba. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 18 Luz Mary Lerma, por su parte, es consistente en confirmar el aporte de su hijo de manera mensual y que si bien es pensionada, lo cual nunca ha desconocido, como tampoco su actividad comercial lo que le implica el pago de un alquiler, ambos son ingresos que están presentes en la economía familiar, sin embargo, dejó claro que el ingreso de Eduard era definitivo y significativo en el hogar.

Aclara además la Sala que, si bien la demandante Luz Mary señaló que con los ingresos del hogar se hubieran podido mantener, lo cierto es que dicha respuesta fue complementada y aclarada no solo en el mismo interrogatorio, sino con la manifestación que hiciera Martín (padre del causante), quien advirtió que desde hacía seis años no trabajaba y lo que ganaba era muy poco, además de mencionar que lo recibido por las ventas era esporádico.

Y, es que el hecho de manifestar Luz Mary que sus ingresos bastaban, lo anterior no constituye confesión en la medida en que sus respuestas siempre confirmaron no solo el aporte económico de Eduard, sino el carácter de significativo e indispensable en la manutención del hogar familiar, contando con la presencia de un padre enfermo, y un ingreso comercial precario.

Ahora bien, al preguntársele al señor Martín si su hijo no hubiera estado trabajando y ayudándole, hubiera podido vivir, manifestó que NO. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 19 En este punto es del caso recordar que la Sala ha tenido una posición uniforme y pacífica en cuanto reiterar que: 1) La dependencia económica de los padres no es total ni absoluta.

(SL5173-2021, SL 2851-2022) Y, 2) La dependencia económica debe ser cierta no presunta, regular y periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (CSJ SL 2117- 2022). Así también ha dicho la Sala en sentencia CSJ SL14923-2014, que la dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, reiterada en SL 2117-2022 dijo la Corte que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 20 al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del afiliado fallecido, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y SL704-2021.

Ahora bien, en el contexto que antecede se da respuesta a los argumentos expuestos por la recurrente y se concluye que de las pruebas denunciadas lo que se evidencia es que el ingreso del causante al hogar fue cierto, regular, periódico y significativo. En este último punto, vale la pena hacer claridad en que los ingresos del hogar eran significativos a pesar del carácter de pensionada de la demandante.

La suma por concepto de pensión y los aportes derivados del negocio no prueban la autosuficiencia de los demandantes. Conviene tener en cuenta que, si bien Luz Mary era pensionada, con dichos ingresos se mantenían ella y Martín, quienes son personas de la tercera edad, y además pagaban el arriendo del puesto comercial en el que algunas veces Luz Mary laboraba, ello aunado a que Martín el padre de Eduard, no podía trabajar.

Así las cosas, a juicio de la Sala sí se demuestra la sujeción material del aporte del hijo a la economía y gastos de la casa familiar. Además, se advierte que no se requiere en estos casos un estricto cálculo matemático que permita vislumbrar un Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 21 aporte superior o mayor al ingreso del hogar, basta con desvirtuar la autosuficiencia de los ingresos propios de quienes pretenden ser beneficiarios y la sujeción material del aporte de quien causa la pensión. De otra parte, tampoco es de recibo la aseveración de que los demandantes cuentan con los medios económicos suficientes para proveerse su propia subsistencia, dada la condición de pensionada de uno de ellos, y porque residía en un inmueble propio, pues de vieja data esta Corporación ha adoctrinado, que recibir una renta, ser pensionado o propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente (CSJ SL14923-2014, SL2800-2014 y 3137, SL-2021 y SL 964- 2023 entre muchas otras).

Finalmente, no se abre paso al análisis de los testimonios puesto que estos solo pueden ser examinados si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se dijo: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no Radicación n.° 75116 SCLAJPT-10 V.00 19 calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 22 En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera.

Sin costas como quiera que el cargo no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ALONSO PLAZAS CASTRO Y LUZ MARY LERMA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°95705 SCLAJPT-10 V.00 24