CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2559-2020 Radicación n.° 80801 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDHIRA CAPATAZ CORTÉS, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 2 Indhira Capataz Cortés demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue terminado por parte de la entidad demandada.
Consecuencialmente, pidió que se condenara a la nivelación salarial en relación con los trabajadores directos del ISS que desempeñaban las mismas funciones y al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, las indemnizaciones moratorias, incluida la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la devolución de lo descontado por concepto de pólizas y retención en la fuente.
De forma subsidiaria, solicitó que le reconocieran el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de navidad y vacaciones. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 23 de julio de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones propias del cargo de abogada sustanciadora de expedientes pensionales.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que estaba obligada a cumplir un horario de trabajo y a obedecer los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes de los representantes del ISS en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta, siendo tratada igual que ellos salvo en lo salarial y prestacional.
Afirmó que los honorarios mensuales que le pagó el ISS ascendieron a $1.750.723, en el año 2009, $1.785.737, en el 2010 y $1.842.345 en el 2011 y 2012, pero que nunca le pagaron las prestaciones sociales legales ni extralegales a las que tenía derecho, éstas últimas con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada para la vigencia 2001-2004.
Finalmente, informó que el 12 de marzo de 2014 presentó la reclamación administrativa ante el ISS en liquidación, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio n.º 11000-00844 fechado el 28 del mismo mes y año. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones, con los elementos que ésta le facilitaba y recibiendo los honorarios indicados.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes porque no tenía jefes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.
Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el (sic) demandante INDHIRA CAPATAZ CORTES (sic) y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 5 SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 23 de julio del año 2009 y el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por concepto de auxilio de cesantías para la proporcional de enero de 2012 a 30 de noviembre del año 2012 $1.688.816. b. Por concepto de auxilio de cesantías pagaderas en el año 2011 $1.842.345. c. Por concepto de intereses a las cesantías de la proporción de enero de 2012 a 30 de noviembre del 2012 $202.657. d. Por concepto de intereses de las cesantías para el año 2011 $221.081. e. La suma de $3.131.986 por vacaciones convencionales, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a la fecha en que se efectúe el pago. f. $4.114.570 por prima de vacaciones convencional. g. Por prima de servicios convencional pagaderas en el año 2012 $1.228.230. h. Por prima de servicios convencional pagaderas en el año 2011 $1.842.345. i. Por reintegro de pago de pólizas de cumplimiento la suma de $142.680. j. Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $2.809.200. k. Por concepto de reintegro de aportes en salud $2.167.600.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $61.411 a partir del día 1º de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN), HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad al 12 de marzo de 2011, a excepción de lo relacionado con las vacaciones respecto de la cual se declarará probada esta excepción con anterioridad al 12 de marzo de 2010, y no probadas las demás excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, revocó en su integridad el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.
Para llegar a esa decisión, comenzó por identificar como problema jurídico determinar si había lugar a la declaratoria de una verdadera relación laboral, o si existió una vinculación mediante contratos de prestación de servicios de carácter independiente, verificando en el primer caso, lo relacionado con la prescripción y las condenas impuestas en relación con los derechos reclamados.
Manifestó que, al resolverlo, tendría en cuenta tanto el artículo 53 de la Constitución Política, como los Decretos 2148 de 1992, 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo año, 2127 de 1945, artículos 2º y 20, la Ley 80 de 1993, la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL, radicación 46915 sin identificar su fecha.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que como elementos de prueba se tendrían en cuenta la totalidad de los documentos que se encontraban dentro del expediente, así como el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Ruth María Corredor Contreras, Ana Paula Pérez Meza y Yeison Yair Fajardo. Adujo que en el presente caso no era objeto de discusión la prestación del servicio personal de la demandante al extinto ISS y que, si bien a partir de ella el juez había hallado probada la existencia de un contrato de trabajo, se debía verificar esa circunstancia en el grado jurisdiccional de consulta, así como el argumento de disenso expuesto por la recurrente, al insistir que tal relación no se generaba en el marco de un contrato de trabajo, dadas las funciones desempeñadas por la demandante, lo que a su vez permitía revisar las otras condenas.
Sostuvo que el Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza jurídica que ostentaba el ISS, por regla general eran trabajadores oficiales y excepcionalmente en los estatutos de dichas empresas se precisarían las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos.
Es decir que, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público, se tendría en cuenta el criterio orgánico y funcional. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 8 De esa forma, expuso que para resolver si existió una relación diferente a la de un contrato de trabajo, deberían tenerse en cuenta las normas que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre ellas los Decretos 1651 de 1977, 2148 de 1992, 1754 de 1994 y especialmente el 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997.
En efecto, dijo, el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 dispone que los servidores públicos del ISS se clasificaban en empleados públicos y trabajadores oficiales y en el literal A, numerales 6º y 13, respectivamente, se precisa que son empleados públicos, entre otros, los asesores y los servidores profesionales de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente o Director.
Refirió que, al verificarse la certificación emitida por la entidad demandada y los contratos suscritos por las partes, pruebas aportadas por la demandante, se podía observar que las funciones contratadas con la actora se relacionaban con la asesoría jurídica a la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, y en consecuencia, el cargo que hubiese podido desempeñar al interior de la entidad era como empleada pública, dado que los numerales 6 y 13 del literal A del artículo 1º del acuerdo arriba mencionado, señalaban que los servidores profesionales tenían la calidad de empleados públicos, entre ellos, los asesores y los profesionales del despacho de la Gerencia. Adicionó que junto con los contratos suscritos por las partes y las certificaciones emitidas por la convocada, en Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 9 punto a las funciones ejecutadas por la actora, se podía verificar que desde el 23 de julio 2009 hasta el 30 de noviembre 2012, se desempeñó como abogada asesora de la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS, de manera tal que al encontrarse acreditado que prestó sus servicios para un cargo que se clasificaba como de empleado público, había lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Apoyó su conclusión en la «[…] jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», contenida entre otras, en la sentencia CSJ SL 2549-2017, que advertía que se debía verificar dentro del proceso la existencia del contrato de trabajo, para acceder o negar las demás pretensiones. Y concluyó: Como la prestación de servicios analizada no gira en esta órbita, es decir, en el marco de un contrato de trabajo, no es posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia, pues debe insistirse en que la demandante no probó que su relación con el ISS fuera en la calidad de trabajadora oficial, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997.
Es de recordar que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, se determinó y definió dentro de la competencia asignada a la jurisdicción laboral, la de resolver los conflictos originados en los contratos de trabajo y de conformidad con la jurisprudencia, basta con señalar en las pretensiones de la demanda, la existencia de un contrato de trabajo para que esta jurisdicción asuma el conocimiento del proceso.
En el presente caso, las pretensiones tienen como objetivo el reconocimiento de prestaciones reconocidas a los trabajadores oficiales, esto es, de personal vinculado por contrato de trabajo, por lo que le corresponde a la jurisdicción en este caso definir de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, independientemente de que se concedan o nieguen las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 10 En conclusión, al no encontrarse acreditado en el presente proceso la existencia de un vínculo regido por un contrato de trabajo, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y la sala se abstiene de estudiar los demás argumentos del recurso apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, […] los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 1º, 5º, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 471 del C.S.T.; 32 de la Ley 80 de 1993; inc. 3º del art. 5º del D. 3135/1968; por aplicación indebida del numeral 13 del literal A del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, infracción originada en la errada apreciación de los medios de prueba que condujo a la realización de errores evidentes de hecho.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales del ISS, relación de trabajo regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora probó los supuestos de hecho en el marco de un contrato de trabajo.
Indicó que fueron mal apreciados por el Tribunal los siguientes medios de convicción: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS. 2. Certificación de contratos celebrados por mi poderdante. 3. Prueba testimonial YEISON YAIR FAJARDO EPIEYU (sic), DIANA PAOLA PEREZ (sic) MESA e RUTH MARIA (sic) CORREDOR CONTRERAS, quienes al ser preguntados sobre las funciones que desempeñaba la accionante contestaron que esta se encargaba de la tarea de sustanciar expedientes que tenían que ver con pensiones, esto es, estudiarlas y resolverlas jurídicamente.
En la demostración del cargo, sostuvo que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de las referidas pruebas, en la medida en que el Tribunal consideró que partiendo de la normatividad que ha regulado la clasificación de los empleados públicos y atendiendo que la demandante era abogada, es decir, profesional, y sus funciones consistían en asesorar a la gerencia seccional, no tenía la calidad de trabajadora oficial.
Aseguró que esa conclusión fue producto de la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS (folios 13 a 19), pues en ellos se definió como objeto el siguiente: Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 12 1.ASESORAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL - GERENCIA SECCIONAL- PENSIONES EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS ASEGURADOS Y/O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS, PROYECTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE SEGÚN EL ASUNTO A ASESORAR, EN LA DECISIÓN DE PRESTACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS DE REPOSICIÓN. 2.
COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA GERENCIA SECCIONAL - PENSIONES SEGURO SOCIAL PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS.
3. COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL GERENCIA SECCIONAL PENSIONES CUANDO LE SEA REQUERIDO.
4. COLABORAR EN LA REALIZACIÓN DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS PARA ADELANTAR Y CULMINAR DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
5. FOLIAR EL EXPEDIENTE CUANDO HAYA LUGAR A ELLO.
6. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES.
7. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO.
8. RESPUESTAS DERECHOS DE PETICIÓN, ENTES DE CONTROL, DESPACHOS JUDICIALES, RESPUESTA ACCIONES DE TUTELA Y TRÁMITE DE LAS MISMAS.
9. CUANDO DIERA LUGAR MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA AFE
10. CEDER AL INSTITUTO LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTADOR DESARROLLADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, REALIZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO.
11. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL - PENSIONES. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL - DEPARTAMENTO SECCIONAL PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE TIENDAN A FIJAR LINEAMIENTOS.
12. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO.
13. RESPONSABILIZARSE DE LOS ELEMENTOS DEVOLUTIVOS QUE LE ASIGNE EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE SUS OBLIGACIONES CONFORME A LA RELACIÓN DE LOS MISMOS QUE SE HAGA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE SUS ACTIVIDADES, HACER BUEN USO DE ELLOS Y DEVOLVERLOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que el ISS estableció las metas que debía cumplir cuando sustanciaba asuntos pensionales (proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia o 100 recursos de reposición, u 84 cumplimientos de sentencias de IVM, o 252 incrementos, o presustanciar 1260 expedientes o digitación AFE) o cuando se trataba de los concernientes con el sector público (proyectar 84 resoluciones de bono o de cuotas partes, o 90 recursos de sobrevivientes, u 83 sustituciones pensionales o solicitudes de invalidez, así como responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales u órganos de control).
Manifestó que con las anteriores cláusulas contractuales se evidenciaba con total claridad que no ejerció funciones de asesoría jurídica en sentido estricto, esto es, con la capacidad de incidir, por ejemplo, en la modificación de las circulares o posiciones institucionales del ISS respecto de los actos administrativos expedidos por esa entidad, pues su tarea primordial era la de sustanciar o proyectar las resoluciones que resolvían las solicitudes de prestaciones económicas del Régimen de Prima Media en sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, funciones que no implicaban el ejercicio de asesoría, como erradamente se dedujo.
Agregó que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los contratos de prestación de servicios suscritos, y en particular la cláusula primera de forma integral y no parcial, como lo hizo, habría advertido que no desempeñó funciones de empleada pública en el ISS y por Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 14 ello le era inaplicable el numeral 13 del literal A del artículo 1º del Decreto 416 de 1997.
Sostuvo que también existió error al apreciar de manera indebida los testimonios de Yeison Yair Fajardo, Diana Paola Pérez Mesa y Ruth María Corredor Contreras, quienes fueron enfáticos en señalar que su actividad consistía en sustanciar actos administrativos tendientes al reconocimiento de pensiones, pruebas todas que permitían concluir que tenía una vinculación propia de los trabajadores oficiales del ISS, mediante contrato de trabajo.
Transcribió apartes de la sentencia del juez colegiado, para concluir que al no reconocerle la calidad de trabajadora oficial se incurrió en un manifiesto error de hecho, por la equivocada valoración de toda la prueba, en la forma como antes lo explicó. Por último, expuso el siguiente argumento: […] si bien el numeral 13 del literal A) del artículo 1 del Acuerdo 145 de febrero de 1997, del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, tal como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la parte motiva de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, clasificó como empleados públicos a los siguientes servidores del ISS: 13.
Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Al respecto, esto es sobre la interpretación de esta norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado: 11001-03-25-000-2000-000940(1392- 00) sostuvo frente al literal anterior que: Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 15 La clasificación de los servidores públicos es necesaria para cumplir los cometidos del Estado, por una parte deben existir los funcionarios que cumplen funciones de dirección y confianza que pueden ser removidos en cualquier momento y por otra los demás empleados (para el caso de trabajadores oficiales) quienes sólo pueden ser retirados por las causales establecidas en la ley. […] En concordancia con esta posición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 15954, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro en sentencia del 28 de octubre de 1999, indicó: "Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad de los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos".
De lo que antecede, tenemos que de aceptarse sin reparos la conclusión del Ad quem en este caso, todos los servidores del ISS serían empleados públicos por el solo hecho de ser profesionales y de haber sido parte de alguna de las Vicepresidencias y Gerencias del Instituto, pues finalmente todos los servidores están adscritos a alguna de dichas dependencias; razonamiento a todas luces incorrecto y trasgresor de la ley sustancial, pues para determinar si efectivamente alguien es trabajador oficial o empleado público se deben valorar en su integridad las pruebas recaudadas y no considerar, a la ligera que la demandante era empleada pública, lo cual desconoce que de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 3º del art. 5º del D. 3135/1968, los servidores eran trabajadores oficiales.
Así las cosas, de los contratos, certificaciones aportadas y de los testimonios recaudados como prueba se desprende que el objeto de la vinculación de la señora INDHIRA CAPATAZ CORTEZ (sic) no era como asesora, ni servidora profesional o secretaría ejecutiva del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director; por lo que sí se encontraba dentro de lo trabajadores oficiales de la entidad; contrario a lo que, inexactamente, concluyó el Ad quem y que conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.
RÉPLICA Manifestó que el cargo propuesto presentaba deficiencias técnicas, por cuanto la recurrente planteaba normas que consideraba violadas indirectamente, sin enunciar el motivo por el cuál lo fueron, y luego acusó la aplicación indebida de otras. También, porque en la sustentación no se demostró en qué forma ocurrieron las violaciones, lo cual resulta impropio en un recurso rogado como el de casación. Añadió que «[…] la recurrente olvida que en el caso que nos ocupa, lo que aparentemente se plantea es que se define la calidad de trabajador oficial de la demandante, pero sobre esto no hay ninguna referencia en cuanto a la enunciación de las posibles normas violadas, pues olvida lo establecido en el artículo 3 del CST», que establece que ese estatuto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
Entonces, ninguna de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a excepción del artículo 471, regulan el asunto debatido. Sostuvo que también incurrió en un error de técnica por denunciar normas constitucionales, que no se desarrollaron en el cargo y respecto de las cuales esta Corte ha explicado que no se vulneran directamente, sino a través de las disposiciones legales que desarrollan los principios en ellas contenidos.
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, en cuanto al fondo de la acusación, indicó: Es importante anotar que en la escasa y confusa argumentación que hace la recurrente menciona el decreto 416 de 1997, con el cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS que estableció los estatutos del ISS y definió los cargos de empleados públicos de conformidad como las normas lo exigen para una empresa industrial y comercial del Estado.
Desconoce la recurrente que la mencionada norma ya surtió una revisión de legalidad por parte del Consejo de Estado y que respecto al inciso que considera violado esta Corporación se pronunció, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Silvio Escudero, expediente 15954 en que específicamente se estudió el punto argumentado por la recurrente respecto a que considera que las labores de una abogada que presta sus servicios en las vicepresidencias y Gerencias no es de asesor y que por ello debían ser excluidos de la calificación como empleados públicos […].
Existiendo el principio de legalidad sobre la norma, no puede ser de recibo el cargo propuesto y se solicita a la Honorable Corporación no acceder al cargo, no casar la sentencia y condenar en costas a la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES Aunque se observa una incongruencia, en el alcance de la impugnación, pues se pidió a la Corte que una vez casada la sentencia impugnada procediera, en sede de instancia confirmar la del juzgado, sin explicar qué debería hacer con las pretensiones negadas, lo cierto es que de la sustentación es posible concluir que se busca modificar nada más las que le fueron adversas a sus intereses.
No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente al cargo, porque adecuadamente se indicó en la proposición jurídica del mismo, que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el numeral 13 del literal A del artículo Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 18 1º del Decreto 416 de 1997, con lo cual cumple la exigencia básica de indicar al menos una norma de contenido sustancial que se considere vulnerada.
Además, también se citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, normas que conforman un elenco suficiente y permiten, en este asunto, una resolución de fondo. Ahora bien, sobre la viabilidad de incluir normas de la Constitución Política en la proposición jurídica, en sentencia CSJ SL 15343-2017, consideró esta Sala que, De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, y SL12220-2017, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 19 razonamiento judicial.
En el desarrollo de la acusación la censura explicó las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía fáctica, determinando los que a su juicio fueron los errores evidentes en que éste incurrió e individualizando los medios de prueba aptos en el recurso extraordinario. Pues bien, en lo fundamental, la recurrente reprochó que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuanto prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública.
De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si hubo error en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente. Para tal efecto, bastaría con recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió lo siguiente (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: […] Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.
En el presente caso, de las pruebas calificadas que denunció la censura como erróneamente valoradas, lo primero que se advierte es que efectivamente la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios (folios 13 a 19), desempeñando funciones que no estaban relacionadas con «la adopción de directrices generales», ni que pertenecieran «a la más alta Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 21 jerarquía de la estructura organizacional del instituto» y mucho menos que exigieran una «especial confianza» de su empleador.
En efecto, si bien se incluyó como función la de asesorar jurídicamente al ISS Gerencia Seccional Pensiones, lo cierto fue que tuvo a su cargo la elaboración de los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se reconocían o negaban prestaciones económicas a los afiliados del ISS, la pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas, colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar decisiones de prestaciones económicas, foliar los expedientes, responder derechos de petición, y otras varias actividades que en definitiva no eran equivalentes a las desempeñadas por un empleado público.
Por ello, y porque además el Departamento de Pensiones, al que rendía cuenta de sus actuaciones, le impuso el cumplimiento de metas tales como proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia, o 100 recursos de reposición, por ejemplo, su pretensión declarativa, como lo sostuvo esta Corporación, «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem».
La Sala encuentra, entonces, que la demandante prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial y no en un cargo Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 22 de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como desempeñado por empleados públicos pues, se reitera, no tenía por función la adopción de directrices generales para la organización, ni ocupaba una alta jerarquía en la estructura del ISS, ni mucho menos tenía que ejecutar actividades reservadas para un trabajador de confianza.
De esa forma, sin duda, se acreditaron los errores evidentes en que incurrió el Tribunal. Acreditado el yerro con prueba apta, debe decirse que también los testimonios recibidos en el trámite procesal contribuyen a esclarecer que la demandante tenía por función la «sustanciación» de actos administrativos de reconocimiento de pensiones, que cumplía horarios de trabajo, que recibía órdenes de sus superiores y que tenía fijadas unas metas de obligatorio cumplimiento en cuanto a la cantidad de trabajo que debía presentar mensualmente, actividades todas que se identifican con aquellas prestadas de manera subordinada por los trabajadores oficiales y que riñen con las que se le encomiendan a los empleados públicos, en las cuales usualmente se manifiesta cierto poder de discrecionalidad dado el cargo y la posición jerárquica de quienes las desempeñan.
En ese contexto, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral y más bien, con independencia y autonomía de la demandante.
Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamamos “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20° del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.
En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 24 conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-.
En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación debe salir adelante, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en calidad de trabajadora oficial, y, a su vez, se evidencia que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia. Resulta clara, entonces, la doble equivocación del Tribunal, pues por una parte desechó todos los medios de prueba que le permitían, luego de probada la prestación personal del servicio, activar en favor de la demandante la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por otro lado, desvió su atención hacia una de las funciones desempeñadas por la actora, la de asesoría a la Gerencia Seccional de la entidad demandada, sin reparar que su principal actividad, cuando se le asignaba «sector privado», consistía en elaborar mensualmente 110 resoluciones manuales de primera instancia, o 100 recursos de reposición, u 84 cumplimientos de sentencias de IVM, o 252 incrementos, o presustanciar 1260 expedientes, oficios que son propios de los trabajadores oficiales y no de los Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 25 empleados públicos.
Por lo anterior y conforme al alcance de la impugnación, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que la naturaleza de la relación laboral de la demandante correspondió a la de una empleada pública, y revocó la decisión de su inferior absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.
En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 26 de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).
Así pues, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió en primera instancia, para obtener la calidad de trabajadora oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y particularmente lo dispuesto por la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 27 labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula sólo puede ser que, en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, que reiteró entre otras lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre de 2007, radicado 29152, CSJ SL, 24 junio de 2009, radicado 32547, CSJ SL, 31 enero de 2012, radicado 43175 y CSJ SL579-2013).
De esta manera, se tiene que la señora Capataz Cortés laboró al servicio del ISS entre el 23 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, extremos temporales declarados por el juzgado, desempeñando el cargo de «abogada» y ostentando la condición de trabajadora oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 13 al 19 del cuaderno principal).
Así mismo, se demostró que los salarios devengados correspondieron a $1.750.723 en el año 2009; $1.785.737 en el año 2010; y $1.842.345 en los años 2011 y 2012, de manera que tales emolumentos serán los que se tengan en Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 28 cuenta para calcular las prestaciones sociales o sanciones a que haya lugar. Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de las prestaciones, en atención al recurso de alzada y al grado jurisdiccional de consulta, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que tratan los artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiendo de la base de que la entidad accionada propuso dicha excepción en la contestación de la demanda, que se encuentra en los folios 175 a 193.
Al respecto, se tiene que la accionante presentó reclamación administrativa el 12 de marzo de 2014 y que la demanda, conforme al acta de reparto visible a folio 167, se radicó el 12 de junio de 2014, razón por la cual se encuentran prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado y hecho exigibles antes del 12 de marzo de 2011, a excepción de las cesantías, cuyo término de prescripción trienal empieza a contarse desde la terminación del contrato, pues las reglas del artículo convencional que las reconoce son para efectos de liquidarlas y no para su pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 noviembre 2007, radicado 31045, así: De lo anterior, se desprende, que la norma convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía, pero lo referente a su pago continúa sometido a la ley, es decir a partir del momento de su exigibilidad, que lo es a la terminación del vínculo laboral, y por ende es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 29 En este sentido, la prescripción se cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, toda vez que es desde ese entonces cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible (CSJ SL 24 agosto 2010, radicado 34393 y CSJ SL 23 octubre 2012, 41005, entre otras).
Así pues, y valiéndose esta Sala de la metodología de liquidación utilizada en la sentencia CSJ SL981-2019, la explicación y cálculo de cada una de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la demandante es la siguiente: 1.- Auxilio de cesantías: El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) en lo pertinente, preceptúa: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Según lo anterior, para determinar el valor total de las cesantías en el presente asunto, se multiplicaría el número de los días laborados en cada período anual, por el valor del salario devengado y dividido en 360. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante, como no se puede hacer más gravosa la condena para la entidad demandada, que fue la única apelante y en favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la suma ordenada por el juzgado en torno al valor de esta prestación, es decir, $3.531.161. 2.- Intereses a las cesantías: Según el artículo 62 del acuerdo convencional, se pagan a razón del 15% anual a partir del año 2002.
Como los intereses a las cesantías son exigibles en el mes de enero siguiente a la fecha de su causación, no estarían prescritos los de los años 2011 y 2012. Por este motivo, y en razón a que no se puede hacer más gravosa la condición del único apelante, se confirmará también en este aspecto la sentencia de primera instancia, que condenó al pago de $423.738. 3.- Prima de servicios convencional: Según el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, hay derecho a 2 primas al año, cada una de 15 días de servicios, las cuales se causan: (i) desde el 1º de diciembre hasta el 30 de mayo y (ii) desde el 1º de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, aplicadas las operaciones aritméticas correspondientes, la actora tiene derecho a que se le reconozcan $3.070.575, dada la prescripción de las exigibles antes del 12 de marzo de 2011.
Se confirmará también en este punto la decisión de primera instancia. 4.- Vacaciones compensadas: Señala el artículo 48 del acuerdo colectivo: El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles.
A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicios, dieciocho (18) días hábiles. A quienes tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles. Se reitera que por ser la demandada la única apelante, no puede hacerse más gravosa su situación frente a la sentencia del juzgado. En esas condiciones, se confirmará también la condena impuesta por concepto de vacaciones compensadas, en cuantía de $3.131.986. 5.- Prima de vacaciones: Señala el artículo 49 de la Convención: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 32 (a) A quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte (20) días de salario básico. […]
PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como puede advertirse, la declaración de la existencia del contrato de trabajo comprendió los extremos del 23 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2012, esto es, menos de cinco años de servicios.
Por esa razón, se revocará en este aspecto la condena impuesta en primera instancia. 6.- Aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de pensión y salud: Comoquiera que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará al ISS a cancelar la diferencia en las cotizaciones a los Sistemas de Salud y Pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda al empleador, por la totalidad de la duración de la relación de trabajo.
En ese sentido, se modificará la condena impuesta por el juzgado, a través de la cual se ordenó reintegrar a la demandante por concepto de aportes pensionales la suma de $2.809.200 y por aportes de salud la cantidad de $2.167.600. 7.- Sanción moratoria Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 33 Finalmente, en relación con la condena por indemnización moratoria, a la que se refiere el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, la Sala la confirmará por cuanto está impuesta en la forma como lo ha previsto esta Corporación, vale decir, un día de salario ($61.411) por cada día de retardo, una vez vencido el término de 90 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de acreencias laborales y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de ese momento el ISS dejó de existir como persona jurídica.
Además, porque también en este caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, durante más de tres años, evidencia su intención fraudulenta de causarle un perjuicio a la actora, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persiste en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le han sido impuestas, conduce inexorablemente a confirmar tal condena.
Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 34 particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada y a favor de la accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INDHIRA CAPATAZ CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: CONFIRMAR los literales a, b, c, d, e, g, h, i, del numeral segundo, de la sentencia proferida el 1º de julio de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al pago del auxilio de cesantía por $3.531.161; intereses convencionales sobre cesantía por $423.738; vacaciones compensadas por $3.131.986; primas convencionales de servicio por $3.070.575; y reintegro por pago de pólizas, en cuantía de $142.680.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y quinto, de la sentencia proferida el 1º de julio de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: REVOCAR el literal f, del numeral segundo de la sentencia proferida el 1º de julio de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que condenaba al pago de la prima convencional de vacaciones, por las razones expuestas en la sentencia de instancia.
CUARTO: MODIFICAR los literales j y k del numeral segundo de la sentencia proferida el 1º de julio de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la demandada a cancelar la diferencia en las cotizaciones a los Sistemas de Salud y Pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda al empleador, por la totalidad de la duración de la relación de trabajo declarada en favor de la demandante.
QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia de instancia. Radicación n.° 80801 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ