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SL2559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66206 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2559-2019 Radicación n.° 66206 Acta 22 Bogotá, D. C., (nueve) 09 de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ALIRIO VILLAMIZAR RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró junto con ÁLVARO OLAYA BARRAGÁN y MISAEL ARENAS AGUDELO a la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO OLAYA BARRAGÁN, JULIO ALIRIO VILLAMIZAR y MISAEL ARENAS AGUDELO llamaron a juicio a la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. para que se condenara a la actualización de la base en la variación del IPC, certificado por el DANE, con los últimos salarios promedios devengados por los demandantes de sus pensiones de jubilación, a partir de sus reconocimientos, esto es, la indexación de la primera mesada con base en el IPC; se le pagaran las diferencias pensionales causadas, las mesadas adicionales, debidamente indexadas, el reajuste anual de las diferencias que resultaren de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios sobre la diferencia que resultare de la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso (f.° 51 a 54, cuaderno 1 del Juzgado).

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvieron que laboraron para el Hotel San Diego S. A. - Hotel Tequendama, hoy SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A., en los siguientes extremos laborales, último salario devengado, fecha en que cumplieron 55 años de edad, cuando se les reconoció con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 y el valor de la primera mesada reconocida, de la siguiente forma: Nombre Extremo inicial Extremo final Último salario Reconocimiento pensión Mesada pensional ÁLVARO OLAYA BARRAGÁN 30-07-1976 01-01-1999 $492.381.55 22-12-2008 $461.500 MISAEL ARENAS AGUDELO 16-09-1970 15-02-1991 $129.675 03-02-1997 $172.005 JULIO ALIRIO VILLAMIZAR RAMÍREZ 15-04-1964 31-04-1985 $46.940.15 06-11-1988 $35.205.11 Al contestar, la convocada a juicio, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de las relaciones laborales, el cumplimiento de 55 años de edad, los reconocimientos de las pensiones de jubilación, las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional y sus respuestas. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos. Aseguró, que reconoció y pagó la pensión de jubilación a los demandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1988, que reglamenta el régimen prestacional de los trabajadores oficiales de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. y, asimismo, que para liquidar las prestaciones, aplicó el artículo 53 del referido decreto, « el que determina cada uno de los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de las liquidaciones pertinentes », por lo que de ninguna manera podría indexarse la primera mesada pensional, conforme a los pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional, pues el reconocimiento de la prestación fue con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 108 a 115, ibídem ). Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento, dio por terminado el proceso respecto de ÁLVARO OLAYA y MISAEL ARENAS AGUDELO, con fundamento en la aprobación de las conciliaciones suscritas por los referidos con la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A., sobre la totalidad del litigio y dispuso continuar el trámite con JULIO ALIRIO VILLAMIZAR RAMÍREZ (f.° 180 a 187, cuaderno 1 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 192 a 199, cuaderno 1 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por JULIO VILLAMIZAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $294.750.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de JULIO ALIRIO VILLAMIZAR, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.° 24 a 34, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas.

Consideró como problema jurídico a resolver, si era procedente la indexación del ingreso base de liquidación para efectos de obtener la mesada pensional inicial, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes. Precisó, que a JULIO ALIRIO VILLAMIZAR RAMIREZ, se le reconoció pensión, desde el 7 de noviembre de 1988, con una mesada pensional inicial de $35.205.,11, conforme encontró acreditado en la liquidación de la prestación que obra a folio 20 del cuaderno 1 del Juzgado.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CC C-862-2006, en la que se contempló la viabilidad de indexar la primera mesada de una pensión otorgada convencionalmente y la CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, en la cual se plasmó la tesis que «admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales», coligió que, Por tanto, acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en materia de indexación de las pensiones, la Sala encuentra completamente ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la decisión tomada por el a quo en su proveído, pues al haber sido otorgada la pensión del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, entonces no le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal (f.° 7, cuaderno de la Corte), […] en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condene a la demandada SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., a indexar la primera mesada pensional del actor y a pagar a futuro las diferencias que resulten mensualmente y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] por considerarse la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 171 de 1.961, artículo 81 de la ley 153 de 1.887, artículo 133 de la ley 100 de 1.993, artículos 13, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia e interpretación errada de la jurisprudencia. Considera, que el Tribunal interpretó de forma errónea las providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, cuando manifestó que las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, no son susceptibles de ser indexadas pues, incluso, previo a ello, ya existían bases normativas y principios jurídicos para afirmar que las pensiones eran susceptibles de actualizarse, con fundamento en lo establecido en los principios de igualdad y a la protección a la tercera edad (artículos 13 y 46 de la CN), así como en las Convenios y recomendaciones proferidos por la OIT.

En ese orden, sostiene que a la luz de dichos principios resulta viable que se reconozcan figuras que, aunque no estén expresamente reguladas por el legislador, buscan optimizarlos y mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero, a fin de que no pierda su valor real a causa de la depreciación monetaria o de un fenómeno inflacionario.

Agrega, que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que esta Corporación ha reconocido la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de prestaciones causadas con anterioridad a 1991, entre ellas, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CSJ SL8851-2014, de la que transcribió apartes. En el mismo sentido lo hizo la Corte Constitucional, en sentencias CC SU-1073-2012 y CC C-862-2006.

En ese orden de ideas, precisa que causada su pensión con anterioridad a 1991, habría lugar a indexar la primera mesada pensional, por lo que pide que se case el fallo de segundo grado (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Argumenta, que el cargo adolece de imprecisiones de orden técnico. En concreto, indica que en el alcance de la impugnación « no señala la suerte que debe correr la sentencia de primera instancia »; que no existe claridad en la modalidad de la violación de la ley; que las normas enunciadas no fueron mencionadas expresamente por el Tribunal; que omitió incluir el « Decreto 1848 de 1969 » y, que involucra aspectos fácticos en el cargo encausado por la vía directa, como cuando se refiere al derecho a la igualdad y de las personas de la tercera edad (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al opositor, que aunque acierta en algunas de las reflexiones que formula en torno a la forma en que la censura presenta el cargo, ello no es suficiente para desestimar la acusación, pues, con relación al alcance de la impugnación en el sentido que « no señala la suerte que debe correr la sentencia de primera instancia »; la Sala entiende que lo que se pretende es la revocatoria de la ésta, en cuanto fue absolutoria (CSJ SL2011-2019).

Sobre este tópico se ha pronunciado la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL4690-2017, así: Desde el pórtico, se advierte que no le asiste razón a la réplica sobre los reproches técnicos enrostrados, por cuanto, si bien es cierto el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, en un comienzo se muestra insuficiente al no indicar el recurrente a esta Corporación cómo proceder en sede de instancia después de quebrada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del Juez de primer grado; también lo es que al manifestar la censura que ha de casarse la sentencia del juez de alzada «que revocó la sentencia de primera instancia», lo lógico es entender que con el recurso extraordinario se busca que la Corte luego de infirmar la decisión censurada, al actuar como tribunal de instancia confirme el fallo condenatorio del a quo.

Con respecto a los otros argumentos esbozados por la oposición sobre que «no existe claridad en la modalidad de la violación de la ley; que las normas enunciadas no fueron mencionadas expresamente por el Tribunal; que omitió incluir el Decreto 1848 de 1969» y, que involucra aspectos fácticos en el cargo encauzado por la vía directa, se advierte que no le asiste razón a aquella, pues es diáfano que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, tema que ha sido decantado en reiterada jurisprudencia, de donde se colige que acertó la censura en la vía y modalidad escogida; que ya la Corporación se ha pronunciado, de manera reiterada, que basta con citar en la proposición jurídica, una de las normas sustantivas de alcance nacional que contenga el derecho reclamado (CSJ SL1891-2019) y, finalmente, que no se observa mixtura de vías en la demostración del cargo.

El Tribunal consideró improcedente la indexación de la pensión de jubilación del demandante, por haberse causado antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política. La censura radica su inconformidad principal en que el ad quem no tuvo en cuenta que el valor a actualizar era el IBL de la pensión, es decir, el salario promedio del último año de servicios y, por eso, no efectuó el cálculo adecuado para obtener el derecho que en realidad le corresponde a la actora, cuando se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación que le fue reconocida por la empleadora el 7 de noviembre de 1988.

El recurrente considera que el Juez colegiado incurrió en varios yerros de orden jurídico al concluir que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional. Argumenta, que esas imprecisiones se ocasionaron por entender, que la actualización del ingreso base de liquidación es una posibilidad implementada a partir de 1991, pese a que con anterioridad ya existían principios de orden constitucional y legal que permitían tal reajuste.

En este orden, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional, fue adoptado por esta Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en CSJ SL4939-2017 y, recientemente, en CSJ SL576-2019, en la que estableció la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991 y de naturaleza legal o convencional, en los siguientes términos: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, independientemente del origen de la prestación e incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y su respaldo, se finca en la existencia y acatamiento de parámetros válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

De otro lado, en la sentencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido y en lo pertinente a la fórmula a aplicar para indexar el salario base de liquidación de la pensión, se pronunció en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

De acuerdo con el criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el momento del retiro, esto es, 13 de abril de 1985 y la fecha en que cumplió la edad exigida por disposición legal, esto es, 6° de noviembre de 1988, de modo que se impone la aplicación de la actualización. Por lo explicado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, remita certificación que acredite el salario del último año, el valor de la primera mesada, la fecha de otorgamiento, lo cancelado al demandante por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALIRIO VILLAMIZAR RAMÍREZ contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA y, para mejor proveer, se dispone que, por Secretaría de la Sala, se oficie a SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S. A. para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, remita certificación que acredite el salario del último año, el valor de la primera mesada, la fecha de otorgamiento, lo cancelado al demandante por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00