Micelio
SL2559-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1157 de 1940Decreto 1205 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 41 de 1968Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2559-2015 Radicación n.° 39208 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO PÉREZ ORTÍZ y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que instauraron los RECURRENTES contra la SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMIDA – EN LIQUIDACIÓN el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO PÉREZ ORTIZ, ELVIA PÉREZ DE SANTOYA, JORGE E. ZABALETA RUIZ, ELIA SOTTER VILLALBA, TARCICIO DE JESÚS TUÑÓN BELLIDO, GUSTAVO TORRES REYES, CIRO ANTONIO VILLADIEGO VILLADIEGO, EDUARDO VILLALBA SALGADO, VÍCTOR M. VALDÉS HERRERA y HERNÁN VALENCIA MACEA demandaron para obtener la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad; el pago indexado del mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales, los intereses de mora, la prima convencional de junio equivalente a quince días, a partir del 1º de abril de 1994; la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de ellos como pensionados y el suministro de drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud; todas las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago de las mesadas, y las costas del proceso.

Señalaron que el Gobierno Nacional mediante Ley 41 de 1968 le ordenó al Instituto de Fomento Industrial, creado mediante Decreto 1157 de 1940 como Sociedad de Economía Mixta, recibir los bienes de la Planta Colombiana de Soda; que en cumplimiento del Decreto 1205 de 1969 que lo autorizó para que junto con la Sociedad Colombiana de Minería Limitada creara una sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura No. 4535 de 1970 dieron vía a la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada, empresa de economía mixta del orden nacional, con inversión del Estado superior al 98%, cuya razón social a la fecha de presentación de la demanda era ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, la cual suscribió con su Sindicato de Trabajadores varias convenciones colectivas en las que pactó el reconocimiento de una prima de antigüedad consistente en el pago de varios días de salario básico del mes, dependiendo de que el trabajador cumpliera 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años a su servicio; en el artículo 15 de la convención de 1992 se dispuso el pago del 50%, 90%, 125%, 162,5%, 195,5% y 225% de la retribución básica salarial mensual, respectivamente; según el artículo 134 de la Convención Colectiva, la última prima de antigüedad sería tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, siempre y cuando el beneficiario hubiera trabajado 15 años a las órdenes de la empresa;

ALCO reconoció a los demandantes pensión de jubilación y dejó de pagarlas oportunamente entre enero de 1997 y junio de 2000; tampoco les han cancelado intereses de mora. Agregan que el artículo 135 de la convención colectiva, consagró el servicio médico para familiares, que desde julio de 2000 dejó de prestarlo la entidad empleadora; en 1996 ALCALIS - ALCO y la Asociación de pensionados suscribieron un acta de acuerdo en la que se aclaró que la empresa seguiría atendiendo a los padres de los pensionados que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones o médicos especialistas; que ese servicio se les suspendió y se han visto perjudicados.

Advirtieron que el artículo 17 de la convención colectiva de 1971 creó una prima adicional de servicio equivalente a 30 días de salario básico pagadera de los 20 primeros días de junio, que ALCALIS dejó de reconocer desde el 1º de abril de 1994; que la patronal está insolvente, no cuenta con recursos propios y solo puede pagar a los pensionados que quedaron involucrados en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cuales se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada; finalmente indicaron que han reclamado los derechos pretendidos y no han recibido respuesta y que ALCALIS se liquidó mediante escritura pública del 2 de marzo de 1993 (folios 174 a 182).

Al dar respuesta, todas las demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones; la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el IFI aseguraron no constarles los hechos aducidos como soporte de éstas, y atenerse a lo que se probara o dijeran las disposiciones invocadas por el libelista; la primera de las mencionadas propuso la excepción de carencia de legitimidad pasiva para ser parte demandada ya que con ella no existió ningún vínculo laboral con los actores ni solidaridad con el supuesto patrono. El IFI por su parte alegó la inexistencia de fundamentos de hecho y derecho frente a él, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa (folios 193 a 200 y 249 a 255).

ALCALIS DE COLOMBIA - ALCO LIMITADA, por su parte, aceptó la vinculación laboral, el otorgamiento de las pensiones; aclaró que Elvia Pérez de Santoya y Elia Sotter Villalba estaban pensionadas por el ISS y concurrían por sobrevivencia y que Tarsicio de Jesús Tuñón es pensionado directo del ISS, así mismo reconoció haber cancelado tardíamente algunas mesadas en 1999, debido a la grave situación de la empresa, pero aseguró que cualquier obligación se extinguió por la prescripción, negó adeudar suma alguna por intereses, y precisó que el Acuerdo suscrito con el sindicato se contrajo al reconocimiento de algunos medicamentos mientras la EPS suministraba los servicios y medicamentos a las personas que dependieran de los pensionados máximo al 30 de abril de 1996, beneficio que disfrutaron «por extensión», y al no contar con ningún trabajador directamente vinculado, la norma convencional perdió vigencia y aplicabilidad; alegó no adeudar la prima convencional de junio ya que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, quedó subsumida en la mesada adicional de junio equivalente a 30 días del valor de la mesada devengada, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945; así mismo, dijo que en el cálculo aprobado en el año 2000 no se reliquidaron las pensiones para incluir la doceava parte de la prima de antigüedad.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo en el evento de no ser apelado (folios 1245 a 1260).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2008, revoco el de la juez en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y lo confirmó en lo demás (folios 1294 a 1303). Para el juzgador estuvo por fuera de debate la calidad de pensionados de los demandantes de Álcalis de Colombia Limitada, según las documentales de folios 484 a 493 e indicó que debía resolverse sobre la reliquidación de la pensión con inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, así como « dilucidar … si le fue incluida o no la prima de antigüedad a los demandantes al momento de reconocerles su pensión convencional y si ello fue así determinar si existe un mayor valor no tenido en cuenta”.

Indicó que el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1989 – 1990 (folio 95) establece el reconocimiento de la prima de antigüedad en unos determinados porcentajes dependiendo de si cumplían 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios, y que según el artículo 134 de la misma normativa, se preveía la inclusión de dicha prima para efectos del cálculo de la pensión, si el trabajador había laborado 15 años a la empresa.

Destacó que de las resoluciones a través de las cuales se les reconoció a los actores la respectiva pensión, que obran de folio 283 en adelante, se infería la inclusión como factor salarial de la prima de antigüedad «…sin que se hubiere demostrado dentro del informativo que los demandantes hubiesen percibido un mayor valor del tenido en cuenta por la accionada para efectos de liquidar la pensión».

A renglón seguido dijo que siguiendo las voces del artículo 177 del C.P.C. los demandantes debieron probar el fundamento de la pretensión, esto es que habían recibido un mayor valor a la doceava parte de la prima de antigüedad, sin que hubieran cumplido con tal carga probatoria; trajo a colación un aparte de la sentencia del 31 de mayo de 1947 sobre el particular, y recabó que «ninguna prueba en tal sentido se allega, el proceso en este aspecto se encuentra huérfano de prueba eficaz que permita establecer tal circunstancia, entonces ante las fallas de tipo probatorio el actor ha de sufrir las consecuencias de la inobservancia de esta carga procesal”, por lo que dijo se imponía la confirmación de la decisión del a quo.

En cuanto a los intereses moratorios aseguró que era una pretensión que dependía del resultado de la anterior, y como no se había demostrado que a los demandantes les asistía derecho, tampoco podía reconocerse. Frente a los servicios médicos para los padres de los pensionados, una vez transcribió la cláusula 135, que se encontraba vigente dado que no se había denunciado, resaltó que « … al estudiar el material probatorio recaudado se tiene que brilla por su ausencia prueba alguna que determine la existencia de los padres de los pensionados demandantes, y mucho menos el requerimiento de los servicios médicos que deprecan, razón por la cual no hay lugar a accederse a lo reclamado ».

Por último destacó que la excepción de fondo tiene por objetivo impedir, extinguir o modificar un derecho y en el presente caso no surgió ninguna obligación a cargo de las demandadas, no resultaba acertada la posición de la juez de declarar probada la prescripción y por ello revocó la decisión en ese puntual aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a «condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a reconocer y pagar (sic) los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas (sic) partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2002, para que de conformidad con la convención colectiva se condene a los demandados a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud.

Costas en instancias y en esta actuación a favor de la parte actora». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993, así como el 48 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral según mandato del artículo 145 del C.P.T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º.

No dar por demostrado, siéndolo, que los actores reclamaron el servicio médico para los familiares. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que la Litis se contrajo, en materia de servicios médicos y asistenciales para los padres de los jubilados, a la orden general de la primera demandada de no seguir prestándolos. 3º. No dar por probado, estándolo que la primera demandada suspendió de manera tajante y general la prestación de todos los servicios médicos, asistenciales y suministro de drogas para los padres de los pensionados, no entregadas estas últimas por las Empresas Promotoras de Salud. 4º.

No dar por demostrado, siéndolo, que los servicios convencionales médicos, asistenciales y entrega de drogas a los padres de los pensionados requieren ser cubiertos inmediatamente se presente su necesidad y no pueden esperar su efectividad al desarrollo de un proceso judicial. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de las pensiones a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. 6º.

Dar por demostrado, sin serlo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN le pagó oportunamente a mis poderdantes sus mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. 7º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si debe a mis poderdantes los intereses por mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000.

Considera que a esos errores se llegó por no apreciar los memoriales en los que se solicita los servicios asistenciales y médicos (folios 13 a 75) y por haber apreciado equivocadamente la demanda (fl. 174 a 182), la contestación realizada por ALCALIS (fl.258 a 276) y las convenciones colectivas de 1992 – 1994 (fl. 76 a 164), 1990 – 1992 (fl. 1081 a 1068) y 1988 – 1990 (fl. 947 a 1080).

Explica que plantea el cargo por la vía indirecta, tal como se lo indicó la Corte en la sentencia del 26 de septiembre de 2006 dentro del proceso de radiación 26193, además porque el razonamiento del Tribunal obedeció a una supuesta ausencia de pruebas. Señala que el ad quem se equivocó al considerar que no estaba demostrada la existencia de los padres, ni el requerimiento de los servicios, cuando ello no puede ser el « nudo de la Litis», ya que lo que busca la demanda es que se reactive la orden a la primera demandada de que cuando se presente la necesidad de la atención a los familiares del pensionado o el suministro de drogas que no facilite la EPS, lo haga; «el error del ad – quem se pronuncia al máximo al no apreciar debidamente ni la demanda, ni la contestación a la misma, ni la convención colectiva para entender que la naturaleza del conflicto jurídico planteado no podía ser la reclamación individual y precisa de posibles servicios negados a los padres de los jubilados, a definir mucho tempo después de presentada la necesidad».

Recaba en que al no tener en cuenta las reclamaciones que se formularon por los demandantes, ni atender la demanda y su contestación, el sentenciador se negó a resolver sobre el fondo del asunto y violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C; resalta la pretensión quinta, los hechos distinguidos con los números 14, 15 y 16, la respuesta a estos, para concluir que Alcalis de Colombia desde julio de 2000 suspendió los servicios médicos a los familiares de los pensionados, por lo que queda sin piso la afirmación del Tribunal respecto de la ausencia de pruebas.

Transcribe la cláusula 135 de las convenciones 1990 – 1992, 1992 – 1994 y 1988 – 1990, al igual que los artículos 68, 73 a 75, 77 y 85 a 87 y recalca su vigencia aunque hubiese desaparecido el Sindicato firmante, según los términos del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 353, 373, 374, 400, 467 a 469, 474 y 479. Precisa que todas las prerrogativas convencionales consagradas en las normas referidas no las contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ello el Tribunal violó los artículos 19 y 20 del CST, que versan sobre la preferencia de la ley laboral sobre cualquier otra norma y establecen el principio de la más favorable.

Señala que en acatamiento a los derroteros de la sentencia proferida por la Sala en oportunidad anterior, al hacer la comparación entre el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la sentencia C 1032 de 2006 y los derechos convencionales en salud para los padres de los actores, se advierte que en la norma extralegal los ascendientes no tienen ninguna limitación para acceder a dichos servicios, en tanto que en el SGS solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho; de tal suerte que la ley consagra los mínimos derechos, pudiendo pactarse en convenciones garantías superiores; agrega que como se dijo en la sentencia del 19 de noviembre de 2001, que se reseñó en la apelación y frente a la cual el Tribunal nada dijo, la solicitud de orden general al empleador para seguir prestando servicios convencionales en salud se puede presentar de manera general como lo hizo en la demanda.

Afirma que a los familiares de los demandantes se les venía prestando el servicio médico según lo habían pactado convencionalmente, por lo que era un derecho adquirido que solo podía eliminarse mediante procedimientos de negociación, según lo previsto en los artículos 283, 53 y 58 de la Carta. Respecto al restante tema sobre el que se plantea inconformidad en casación, el recurrente afirma que en la demanda advirtió que a partir de enero de 1997 Álcalis dejó de cancelar oportunamente las mesadas a los actores, y que esta entidad al contestarla, admitió el pago retardado de las pensiones, pero el Tribunal no tuvo en cuenta que la petición de los intereses de mora respaldada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no depende de la prosperidad de los reajustes de las mesadas por prima de antigüedad; que al apreciar erradamente la demanda y su contestación, el ad quem no aplicó los artículos 177 y 178 del CPC que no exigen prueba para los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas; así, bastaba la afirmación de la parte actora acerca de que las mesadas pensionales causadas a partir de enero de 1997 solo fueron pagadas en junio de 2002, para que se diera la presunción de veracidad y que la entidad debió probar el pago oportuno, incluso por la desigualdad que opera en el proceso laboral, ya que quien tiene los archivos es la empleadora.

VII. RÉPLICA El IFI asegura que no son ciertas las aseveraciones del censor ya que el Tribunal se fundamentó en la correcta valoración del acervo probatorio, se sustentó en la demanda y su respuesta, y el hecho de que no haya resuelto según el querer del accionante, no significa que lo hiciera de manera incorrecta. Indica que el sentenciador partió de analizar el artículo 153 de la convención colectiva, encontrar que le asiste el derecho reclamado a los familiares de los pensionados, pero que ante la falta de pruebas para determinar si los padres de los demandantes existen y si requerían de servicios médicos, absolvió porque son los elementos fácticos imprescindibles para el éxito de las pretensiones; además que según el texto convencional, el derecho de los familiares se consagró para dar igualdad a los trabajadores activos, que en la actualidad ya no gozan de dicha prerrogativa al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como se ha pronunciado la Corte en casos similares, para lo que cita la sentencia del 26 de septiembre de 2006 radicación 26193 y concluye que ni el IFI ni Alcalis están obligados a reconocer los servicios médicos pretendidos.

En relación con los intereses moratorios, asegura que el Tribunal acertó, pues la carga de la prueba correspondía a la parte actora, según se indica en la sentencia del 31 de mayo de 1947 de la que transcribió unos renglones, y que como los accionantes no acreditaron derecho sobre la reliquidación de sus pensiones, tampoco podían reclamar mora alguna.

Por su parte, Álcalis señala que el cargo adolece de fallas técnicas en la medida en que mezcla argumentos fácticos y jurídicos, lo que hace inestimable la acusación, tales como la vigencia de los derechos convencionales y su continuidad, la aplicación del principio de favorabilidad, la alegación de derechos adquiridos y la condición más beneficiosa, la aplicación de normas procesales respecto a la carga de la prueba y la aplicación del principio de igualdad.

Agrega que de todos modos las pretensiones consignadas en el alcance de la impugnación no pueden salir avantes pues la empresa ya no cuenta con trabajadores activos y si no hay el servicio médico para ellos, tampoco se puede para los familiares de pensionados, como se dijo en la sentencia del 1º de julio de 2009 radicación 34.308. Afirmando que la entidad demandada se liquidó desde febrero de 1993 y que la carga pensional fue asumida por la Nación, y aunque se haya admitido que suspendió los servicios médicos, debido a su estado liquidatorio no estaba obligada legal ni convencionalmente a ello.

Finalmente, en lo que atañe a los intereses de mora afirma que la acusación tampoco puede prosperar porque las pensiones son de origen extralegal, así algunas de ellas se hubieren sustituido, y por ello no tiene aplicación lo regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como la Corte lo ha señalado en la sentencia de radicación 26.193 del 26 de septiembre de 2006.

VIII. CONSIDERACIONES Acierta el censor cuando plantea el ataque por la vía indirecta, pues al enfilar el cargo por un posible desacato al principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C, como violación medio, lo pertinente es que se remita a la demanda y su respuesta para evidenciar el yerro que atribuye al sentenciador, de tal suerte que no resultan pertinentes los reproches que formula la oposición; en ese sentido no se encuentra en la acusación una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos, como lo señala la réplica, y de ahí que sea viable analizar el cargo.

Al cotejar las pretensiones y sus fundamentos de hecho, concretamente la quinta súplica así como los hechos de los números 14 y 15, y su respuesta encuentra la Sala que como dice la censura se adujo la suspensión de los servicios médicos para los padres de los pensionados, de allí que cuando el sentenciador le reprochó a la parte actora la falta de prueba sobre la existencia de los progenitores de los accionantes no tuvo en cuenta ese tema del debate judicial.

En efecto, de la demanda y la respuesta se advierte que las partes convergen respecto a que desde 1997 la empleadora dejó de prestar el servicio médico a los padres de sus jubilados, de manera general e indefinida, por lo que era importante que el sentenciador exigiera prueba sobre la supervivencia de cada uno de los padres y acerca del requerimiento de los respectivos medicamentos, pues ello desconoció la verdadera controversia orientada a la aplicación de las normas convencionales, desconociendo lo que buscaba realmente la demanda, y por ende transgredió el principio previsto en la disposición procesal denunciada por el censor, esto es el artículo 305 del C.P.C., que prevé que la sentencia debe estar conforme a los planteamientos de la demanda y su respuesta.

Pese al yerro que en tal sentido cometió el juez plural, y que da cuenta de lo fundado del reclamo, resulta necesario advertir que sobre el tema planteado por el recurrente, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en una controversia de similares contornos, relativa a las cláusulas contentivas de los servicios médicos asistenciales para los padres de los pensionados.

Así en sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, Rad. 39647 discurrió: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).

Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.

En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.

Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes la estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.

Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.

“Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.

Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).

Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).

De tal suerte, que en el evento litigado, el Tribunal no observó la regla acabada de aludir, no obstante, frente al caso de los servicios médicos asistenciales, en sede de instancia, no se abriría paso la pretensión, tal cual lo alegó la opositora “ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.

Como tales reflexiones son plenamente aplicables al caso controvertido, en el que está fuera de debate el estado de liquidación de Álcalis, no existe duda de que no es viable la imposición de reconocimiento de los servicios requeridos. En lo relativo a la condena que pretende el censor por intereses moratorios ante la falta de pago de las mesadas, es preciso señalar que dada la naturaleza extralegal de las pensiones cuya mora se reclama, no es viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se ha reiterado en diferentes pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de radicación 39296 del 16 de febrero de 2010, en la que se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en una convención colectiva de trabajo, en tanto no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida, así lo definió, entre otras, en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, 31 de agosto de 2005, radicación 24423 y 28 de abril de 2009, radicación 35059.

De tal manera que por este aspecto, tampoco el cargo prospera. Sin costas dado lo fundado del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO PEREZ ORTIZ y OTROS contra la SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACION el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22