Micelio
SL2558-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2558-2023 Radicación n.°93311 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BEDOYA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Hincapié Bedoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 4 de abril de 2012, fecha real de la estructuración de la invalidez, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que en 1992 sufrió un accidente en moto que le dejó como lesión una fractura de fémur derecho, y en el año 1999 se le diagnosticaron problemas de circulación. Para el año 2001 presentó como patología una celulitis en miembro inferior derecho y tuvo que ser hospitalizado por una sepsis.

A raíz de esta enfermedad se le han desencadenado otros padecimientos como una lesión varicosa en pierna derecha, insuficiencia venosa, hipertrofia prostática, úlcera varicosa. Que el 8 de mayo de 2013, medicina laboral de Colpensiones lo calificó con un 38.49% de origen y riesgo común con fecha de estructuración 8 de mayo de 2013. Al estar en desacuerdo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

El 31 de marzo de 2014 la Junta Regional emitió dictamen de PCL del 50.46%, con fecha de estructuración el 12 de abril de 2012. Interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una PCL del 41.27% y, como fecha de estructuración el 12 de abril de 2012.

Finalmente, acudió a la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien determinó que tenía una PCL del 66.56% con fecha de estructuración el 12 de abril de 2012. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia determinó un 22.5% por la trombosis venosa; 18% por la anquilosis de tobillo derecho; 12% por la anquilosis de rodilla derecha; 7.4% por hipertensión arterial y 2.5% por la Hipertrofia Benigna de Próstata; por discapacidad otorgó un 7.2% y por minusvalía un 17%, para un total de PCL del 66.56%.

Afirmó que para el año 2012 contaba con 55 años de edad ya que nació el 28 de febrero de 1957 y contaba con 1146 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, exclusivamente aceptó lo referente a la calificación que fue efectuada por ella.

En su defensa propuso inexistencia de la obligación de pagar pensión especial de vejez por discapacidad física, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Mediante auto de 15 de febrero de 2017, se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de manera oficiosa, quien en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la ocurrencia del siniestro, las calificaciones efectuadas por Colpensiones, las Juntas Regional, Nacional y la Escuela de Salud Pública.

No obstante, alegó que el dictamen elaborado Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 4 por la Escuela de Salud Pública en lo referente al deterioro progresivo es una situación ajena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refiere que respecto de la hipertrofia de próstata esta no fue objeto de estudio por cuanto la patología no fue calificada en primera oportunidad.

Negó los hechos restantes. En su defensa propuso la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2019 (fls. 285), decidió: Primero: Dejar sin efectos el dictamen n°15423116 de 11 de noviembre de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto el porcentaje de PCL del señor Luis Ángel Hincapié Bedoya para en su lugar, tener que el mismo fue superior al 50% y mantener dicha experticia en lo referente a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al Señor Luis Ángel Hincapié Bedoya como retroactivo de pensión anticipada de vejez, la suma de Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 5 $90.425.525. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, seguirle pagando al señor Luis Ángel a partir del 1 de septiembre de 2019 una mesada por valor de $1.189.143, incluyendo la adicional de diciembre y los incrementos anuales establecidos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Cuarto: Condenar al pago de los intereses moratorios y autorizar a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, advirtió el juez de primera instancia que, conforme con la liquidación que se anexa a folio 287 debía calcularse un IBL de $820.499,54 y aplicar una tasa de remplazo del 67.5%, lo que arrojó finalmente una mesada de $553.837.19.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de julio de 2021 al estudiar la apelación de la demandada (Colpensiones) y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma enjuiciada decidió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 6 en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $112.495.995 por concepto de retroactivo.

Condenó igualmente a Colpensiones que a partir del 1 de agosto de 2021 siga reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional por valor de $1.156.383 y las mesadas adicionales de diciembre, con los respectivos incrementos de ley. Se confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó tres aspectos: 1) Los requisitos legales de la prestación reclamada.

El juez de apelaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 encontró que el demandante cumplió con los requisitos del parágrafo pues, ante la existencia de los distintos dictámenes que obran en el expediente, el concepto de deficiencia, que es el único relevante para este tema, fue el calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Esta última concluyó que la deficiencia sí supera el mínimo establecido en la ley, atendiendo a que «fueron calificados con un 29,56% y 42.36%, lo que equivale una vez realizada la regla de 3 al 59.12% y 84.72% respectivamente». A efectos de determinar cuál de los dictámenes debe tenerse en cuenta, precisó el ad quem que todos fueron realizados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 917 Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1999, sin embargo, el concepto realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se distingue de los demás puesto que fue efectuado con base en la historia clínica, los conceptos de especialistas tratantes y dictámenes previos.

Agregó el colegiado de instancia que el profesional que suscribió el dictamen señaló ante el interrogatorio que las úlceras del demandante se le infectan constantemente y no le permiten estar de pie o sentado de forma permanente, lo cual le impide desarrollar en condiciones normales su oficio de mecánico. Además de presentar otras patologías que agravan su salud, entre las que señaló la insuficiencia venosa.

Se encuentra además probado que el demandante acreditó tener 55 años, pues nació el 28 de febrero de 1957 y cotizó 1158 semanas al 30 de abril de 2019, por lo cual superó en consecuencia, el mínimo exigido en la ley. 2) Retroactivo Pensional. En relación con el retroactivo pensional consideró que este se causó el 28 de febrero de 2012, cuando arribó a la edad de 55 años, pues para ese momento acreditaba 1158 semanas.

Y la mesada pensional debió liquidarse tomando en cuenta la actualización de todas las cotizaciones teniendo en cuenta el IPC final correspondiente a diciembre de 2011 por valor de 76,19. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente encontró el ad quem que la tasa de remplazo al valor que se aplica es del 68.93%. Y consideró procedente modificar la condena puesto que se trata de la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social. 3) Intereses moratorios.

En lo que interesa a la condena por concepto de intereses moratorios consideró que la mora opera pasados los cuatro meses de radicada la solicitud, razón por la cual al tener en cuenta que el actor solicitó la pensión el 4 de diciembre de 2015, teniendo los requisitos cumplidos para dicha fecha procede la condena impuesta a partir del 4 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se condenará por tal concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas según corresponda.

De manera subsidiaria solicitó casar parcialmente la sentencia en cuanto modificó la Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 9 primera mesada pensional y modificó el valor del retroactivo contenido en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Así mismo, revoque la condena al pago de intereses moratorios y una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto al valor de la primera mesada pensional y el retroactivo.

Y a su vez, se revoque la condena al pago de intereses moratorios y determine la condena en costas según corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, el segundo por la causal segunda y los demás por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, articulo 1 de la Ley 860 de 2003.

A juicio de la recurrente es errada la tesis del cumplimiento de requisitos de la pensión especial de vejez que expuso el Tribunal, por tanto, la prestación debía someterse en su integridad a lo exigido por la Ley 860 de 2003, frente al requisito de número de semanas de cotización. Lo anterior, le permitió inferir y concluir que el demandante no cumplió con lo exigido para acceder a la Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual parte del principio del cumplimiento del requisito de semanas de cotización, pero a la espera del cumplimiento de la edad.

Para la recurrente, la sentencia del Tribunal violó el principio de legalidad que rige el Sistema de Seguridad Social, y con observación de la norma que regula la pensión de invalidez, igualmente vulneró el principio de inescindibilidad que a la postre establece que la norma «debe (…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido».

VII. RÉPLICA En una réplica conjunta a los cargos señaló el opositor que la decisión de primera instancia es acertada al hablar de derechos fundamentales, relacionados con la vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, pues se encuentra en un estado de protección especial, en un estado de debilidad manifiesta, ya que tiene una merma de capacidad laboral superior al 66,56% desde abril de 2012 que le impide laborar, y casi 10 años después, aún no ha sido pensionado por invalidez, pese a todos los trámites, requerimientos y procesos judiciales instaurados, siendo su familia la encargada de sufragar todos los gastos médicos que demandan sus enfermedades.

Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que no existe una violación de la ley sustancial como tampoco una aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 860 de 2003 y no se configura ningún tipo de arbitrariedad. Se apoyó en la sentencia de la CSJ SL 31017, sin indicar año. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante cumplía los requisitos exigidos en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues considera que: 1) De los dictámenes aportados al expediente, el emitido por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, estableció el porcentaje de la deficiencia exigido en la ley, 2) el actor cumplió la edad exigida por la ley, pues acreditó tener 55 años - nació el 28 de febrero de 1957- y, 3) cotizó 1158 semanas al 30 de abril de 2019.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal debió estudiar la prestación bajo la égida de la Ley 860 de 2003 y, en esa medida, el demandante no cumplió con lo exigido para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual parte del principio del cumplimiento del requisito de semanas de cotización, pero a la espera del cumplimiento de la edad.

Por tal razón considera que se vulnera el principio de legalidad que rige el Sistema de Seguridad Social. En el contexto que antecede debe entonces dilucidar la Sala si en la decisión acusada se evidencia una Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la pensión de invalidez debía reconocerse conforme con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003.

En relación con la pensión anticipada de vejez, prevista en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que, si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (CSJ SL3732-2021, SL1984-2021).

También ha precisado la Corporación que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, se trata de tres clases diferentes de pensiones (vejez, invalidez y la de vejez anticipada por invalidez), razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras (CSJ SL1037-2021).

Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude al concepto de deficiencia que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 917 de Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 13 1999 es uno de los criterios a tener en cuenta para la calificación de la invalidez.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado decretó el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia de una persona es cincuenta (50) (CSJ SL1037-2021). El Decreto 917 de 1999, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

En este orden, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez se exige que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez solo la concurrencia de uno de ellos y en un porcentaje igual o superior al 50% es el requerido. Es así como el criterio de deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037- 2021).

Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 14 la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). Adicional a lo expuesto destaca la Sala que dicha prestación económica fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud (CSJ SL1037-2021).

Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo de remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes.

A efectos de una mejor comprensión se ilustran los Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos expuestos en el siguiente cuadro: Concepto y normas Pensión de vejez Pensión de invalidez (riesgo común) Pensión anticipada por vejez Normas Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Requisitos Edad: 57 años para las mujeres y 62 para los hombres Tiempo cotizado:1300 semanas Acreditar un 50% o más de PCL Tiempo: 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez Acreditar una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, Cumplimiento de 55 años de edad Tiempo: cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Deficiencia No se exige acreditar No se exige porcentaje especial. El 50% exigido corresponde a la sumatoria de todos los criterios Se exige un mínimo del 50% Riesgo o contingencia protegido Pertenece al riesgo común se ampara la contingencia por vejez Se exige que las patologías, enfermedad o accidente no sea profesional Busca proteger la deficiencia, con independencia del origen de la patología o enfermedad a la persona que cumpla la edad mínima requerida. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso sub examine, resulta claro que la demanda lo que pretende es obtener es la pensión especial de vejez conforme las prescripciones del parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y toda la fundamentación fáctica y jurídica se sustenta en el reconocimiento de la mencionada prestación económica, razón por la cual no prosperan los argumentos de la recurrente, en cuanto a establecer que la interpretación de la norma exige la aplicación de la Ley 860 de 2003.

De otra parte, no se vulnera el principio de legalidad puesto que la prestación reconocida tiene sustento en las normas previstas en el régimen de seguridad social integral. Por las anteriores razones no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar el principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política al hacer más gravosa la condena del apelante único.

Afirmó que en la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de julio de 2021 se estableció: «SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a que a partir del 1° de agosto de 2021 siga reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional por valor de $1.156.383, tanto en las mesadas ordinarias como en la adicional de diciembre, con los respectivos incrementos de ley».

La censura consideró que la sentencia del Tribunal Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 17 vulneró la disposición contenida en la Constitución Política en su artículo 31, así como los principios del derecho de defensa, legalidad y acceso a la administración de justicia. El perjuicio en que incurrió el colegiado de instancia de manera arbitraria consistió en modificar la primera mesada pensional del demandante y aumentar su valor bajo la presunta garantía de los derechos fundamentales.

Con la anterior decisión señaló la recurrente se afectaron sus garantías procesales como demandada al actuar con extralimitación a las facultades como operador judicial, lo cual pone en riesgo la estabilidad jurídica de las decisiones judiciales. Citó como fundamento la sentencia CSJ SL2583-2020. X. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el cargo, la Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en contra de los intereses de la demandada Colpensiones, a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y quien además presentó el recurso de apelación, sin que el accionante impugnara el mismo asunto.

Para ello estudiará dos temas: i) principio de la reformatio in pejus y ii) excepciones al principio de la reformatio in pejus cuando se trata de derechos mínimos e irrrenunciables, para finalmente, dar respuesta al problema jurídico planteado y, iii) resolver el caso concreto. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 18 i) El principio de la non reformatio in pejus.

Conviene recordar que el principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, consiste en que el superior funcional no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del impugnante o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta (Al respecto se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL1704-2021 y SL5596 –2019, reiterada en SL2617-2021).

Es importante precisar que la causal segunda de casación laboral, puede ser invocada cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que únicamente apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Es así como su finalidad es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia y se encuentra establecida para cuando el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 19 principio constitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el juez de segundo grado CSJ SL417-2021, SL1704-2021 y SL5596 –2019, reiterada en SL2617-2021). ii) Excepciones al principio de la non reformatio in pejus cuando se trata de derechos mínimos e irrrenunciables.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, en materia de apelación el precedente ha establecido que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

Ahora, en relación con dicho grado jurisdiccional el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#14 Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 20 También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440- 2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

(Énfasis añadido, CSJ SL 3693-2021). Se ha sostenido entonces que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados (CSJ SL 19563-2017).

De otra parte, el principio de la no reforma en perjuicio está contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (y actualmente en el art. 626 del Código General del Proceso) y como causal de casación en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una de las garantías del derecho Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamental al debido proceso (CSJ SL 1610-2014).

Además, se encuentra regulado en el artículo 31 de la C.P. En consonancia con lo expuesto advierte la Sala que en sentencia CC C-968-2003 la Corte Constitucional se preguntó ¿Qué sucedería cuando el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales?.

¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso? Se dijo que no realizar un pronunciamiento al respecto comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente, los derechos de los trabajadores (Énfasis añadido) (CC C-968- 2003).

Y, en relación con el principio de consonancia, por ejemplo, debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 22 primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.

En ilación con lo anterior y siguiendo esa línea de pensamiento ha precisado la Corporación que la no reforma en perjuicio es un principio que no tiene un carácter absoluto, pues también contempla unas limitantes CSJ SL 10610- 2014. Ha precisado el precedente que: 1.- Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el juez está obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral). 2.- Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C). 3.

En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891 4. Cuando el juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras).

Pues bien, con sujeción a lo expuesto y desde la perspectiva del precedente constitucional es claro que la no reforma en perjuicio no es un principio absoluto, de tal manera que admite excepciones en su aplicación. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) Caso Concreto Al estudiar el caso concreto observa la Sala que la sentencia de primer grado fue objeto de apelación por la censura y, además, se surtió a su favor grado jurisdiccional de consulta de modo que la controversia resuelta por el Tribunal impone en principio, la aplicación de la non reformatio in pejus.

No obstante, examinada la decisión del juez de primera instancia y en lo que tiene que ver al punto denunciado, específicamente, lo referente a la condena por el retroactivo y el valor de la mesada pensional, encuentra la Sala que se condenó a pagar como retroactivo de la pensión de vejez anticipada, la suma de $90.425.525, causado a partir del 4 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019.

Y condenó al pago de la mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2019 de $1.189.143. En la liquidación que se allega a folio 287 y que hace parte de la sentencia se determinó un IBL de $820.499,54 y se aplicó una tasa de remplazo del 67.5%, lo que arrojó una mesada de $553.837.19. La decisión del Tribunal por su parte, condenó por concepto de retroactivo la suma de $112.495.995 a partir del 4 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de julio de 2021.

Se condenó a una mesada equivalente a $1.156.383 a partir del 1 de agosto de 2021. En la parte motiva de la providencia se precisa que el ingreso base de liquidación que se calcula Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 24 asciende a $835.234, suma superior a la condenada por el a quo y se aplicó una tasa de remplazo del 68.93% - también superior-, lo que en consecuencia, arroja mayores valores a los obtenidos por el juez de primera instancia, modificación que fundamentó el Tribunal al tener presente que debe propugnar por la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante.

Pues bien, no hay duda de que la condena de segunda instancia impuso valores superiores a la demandada, quien interpuso recurso de apelación y a favor de quien se surtía la consulta. No obstante lo anterior, considera la Sala que: 1) En el caso sub examine si bien se examinan derechos fundamentales relativos a la seguridad social, entendiendo por estos los que tienen un carácter irrenunciable, lo cierto es que no puede desconocerse que el demandante se conformó con la decisión de primera instancia, pues no presentó recurso de apelación. 2) En el caso concreto no debía el juez de segundo grado desconocer los principios fundamentales del debido proceso al sorprender a quien interpone el recurso y a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, modificando la condena en perjuicio suyo.

Sin duda, es ineludible la obligación del juez examinar integralmente el fallo, con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, más aún, en Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 25 tratándose de beneficios mínimos e irrenunciables, sin embargo, en pro de dichos fines no debe desconocer las reglas propias del debido proceso, derecho igualmente fundamental de las partes.

Bajo las anteriores premisas, se impone entonces recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (CSJ SL 2613-2021).

Lo anterior exige del juez observar las formas propias de cada juicio, lo cual en el caso concreto conlleva a estudiar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a que esta se surte en el caso concreto en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone: serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior (Énfasis añadido). En esa línea de pensamiento y siguiendo lo expuesto con antelación, la violación del debido proceso no solo se predica del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 26 misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida.

Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229) (CC-C383-00).

Y es que la trasgresión de las normas mínimas procesales en estos eventos, daría lugar a desconocer la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente contemplados a favor de quien se surte la consulta, pues ello conlleva al incumplimiento de una regla procesal que se erige en pro de la entidad. Más aún cuando también es objeto de estudio la apelación propuesta por la misma parte a favor de quien se tramita el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, en el marco de la consulta, si bien la jurisprudencia constitucional se ha inclinado y ha establecido un marco amplio y flexible en pro de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de derechos fundamentales, de tal manera que se prevé un examen integral de la decisión, ello debe tener en cuenta las circunstancias procesales específicas del caso concreto. de tal manera que corresponde concatenar las finalidades de la consulta y las conductas procesales de las partes.

Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 27 En este caso por ejemplo, se advierte que el grado jurisdiccional se establece no a favor del afiliado al sistema sino en favor de la entidad pública, quien además presentó recurso de apelación, ello aunado a que el demandante se conformó con las condenas impuestas, lo anterior impone limitar el examen integral de la decisión de tal manera que no podía el juez excederse en su estudio y analizar aspectos que no hacían parte del marco límite fijado por el recurso y la consulta, así tampoco podía modificar o imponer una condena en perjuicio de la entidad.

En consecuencia, se precisa que, en los eventos en los cuales se surte la consulta a favor de la entidad pública y el demandante se conforma con la decisión, no hay lugar al examen integral de la decisión, ni mucho menos modificar la condena en perjuicio, puesto que hacerlo vulneraría un derecho fundamental como lo es el debido proceso. En ese contexto, el cargo prospera.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar, por la vía directa por aplicación indebida, el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y el artículo 61 del CPT y SS, como violación de medio que condujo a la transgresión de la ley sustancial del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 de la Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 28 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los artículos 2, 3, 40 y 51 del Decreto 1352 de 2013, y el inciso primero del artículo 5 del Decreto 2463 de 2001.

Cuestionó la recurrente la validez otorgada por el Tribunal al dictamen pericial realizado por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al haberse estimado que el mismo reunía los requisitos formales para su procedencia en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso y generar el mismo convencimiento respecto del estado de invalidez del demandante.

Es así como se advierte que dicha consideración y fundamento del fallo constituye una transgresión frontal del artículo 226 del CGP, teniendo en cuenta que éste establece que el dictamen suscrito por el perito deberá contener, lo establecido en dicha norma. Para la censura el dictamen emitido por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 6 de abril de 2015, solo relacionó los datos generales del actor y la calificación otorgada por concepto de deficiencia, discapacidad y minusvalía, no obstante, el mismo adolece de fundamentos técnicos, de hecho y de derecho que sustenten la calificación de invalidez efectuada, máxime que no se explicó en el documento cómo se calcularon los valores otorgados para cada componente de la pérdida capacidad laboral, ni se relacionó el sustento normativo y probatorio que soportaran su dicho.

Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, el perito no relacionó ni adjuntó al dictamen los documentos e información utilizados en la elaboración de éste, así como tampoco cuenta con las declaraciones e informaciones contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 226 del CGP, requisitos formales para su validez probatoria, motivo por el cual no podía ser valorado.

Adicionalmente advirtió que el dictamen no contiene un desarrollo sustancial con los fundamentos técnicos, normativos y de hecho que sustenten la calificación efectuada frente a los componentes de la invalidez de la actora, esto es, deficiencia, discapacidad y minusvalía; situación que hace inadmisible que éste pueda calificarse como «claro, preciso, exhaustivo y detallado», como lo exigen la misma norma instrumental.

Es por esta razón, que el Tribunal transgredió el artículo 226 del CGP. De otra parte, la censura afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 se establece que la calificación de invalidez debe hacerse con base en el manual único de calificación, vigente para la fecha de calificación y «deberá contener los criterios técnicos – científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual.

En el mismo sentido, el decreto 1352 de 2013 por el cual se reglamenta la organización funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», en su artículo 40 contempla que el dictamen debe contener siempre el origen de la contingencia y la pérdida de capacidad Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral junto con su fecha de estructuración, así como los fundamentos de hecho y de derecho, aspecto que fue reafirmado en el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, en el que se establece una obligación categórica de inclusión en los dictámenes de calificación de invalidez i) los fundamentos de hecho, y ii) los fundamentos de derecho de las contingencias, diagnósticos y secuelas objeto de calificación, aspectos que no se evidencian en el dictamen de la Universidad de Antioquia.

Además, de lo anterior, precisó que se encuentra fundado en el Decreto 917 de 1999, mismo que se encontraba derogado por el Decreto 1507 de 2014 para la fecha de su emisión (06/04/2015), lo que en sí mismo contraría el mandato consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, el dictamen pericial tenido en cuenta por el ad quem no solo no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 226 del CGP, sino que tampoco se ajustaba a las exigencias contenidas en las normas que de manera específica regulan esta materia y la calificación no fue efectuada con base en el manual vigente para la fecha de calificación, situación que debe ser analizada por la Corte.

Finalmente, consideró la censura que el dictamen rendido por la Universidad de Antioquia corresponde a una prueba pericial a la cual se otorgó mayor valor probatorio que a los rendidos por ella y la Junta Nacional de Calificación de pérdida de capacidad laboral, sin especificar las razones para Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 31 ello, puesto que las reglas de la sana critica obedecen a conceptos de experiencia, lógica y demás supuestos que no fueron invocados por el Tribunal a la hora de emitir mayor valor probatorio a una prueba sobre otra.

XII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones fundamentó su decisión en el concepto de deficiencia, que es el único relevante para el reconocimiento de la pensión vejez anticipada por invalidez. Y tomó en cuenta para establecer el porcentaje de dicho criterio, el concepto emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el que sí se supera el mínimo establecido en la ley.

A efectos de determinar cuál de los dictámenes escoger para tener en cuenta, el fundamento del juez de segunda instancia se centró en que, el de la Universidad de Antioquia se distingue de los demás, pues fue realizado con base en la historia clínica, los conceptos de especialistas tratantes y dictámenes previos. Además, se apoyó en la declaración que rindió quien suscribió dicha prueba.

La censura por su parte cuestiona de la sentencia confutada dos aspectos puntuales i) que el dictamen no contiene los requisitos de forma contemplados en el artículo 226 del CGP, tales como los fundamentos fácticos, técnicos y de derecho y, ii) se encuentra fundado en el Decreto 917 de 1999, norma que se encontraba derogada por el Decreto 1507 de 2014 para la fecha de su emisión (06/04/2015), lo Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 32 que en sí mismo contraría el mandato consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

En el contexto que antecede le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural de instancia al sustentar su decisión en el dictamen emanado de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual, a juicio de la recurrente, requiere cumplir los requisitos exigidos en el artículo 226 del CGP, experticia que además se sustentó de manera errónea en el Decreto 917 de 1999.

Pues bien, recuerda la Sala que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario (CSJ SL1035-2022). Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022).

Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, se ha dicho que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, se pueden consultar las sentencias CSJ SL4346-2020, SL2349-2021.

Siguiendo lo expuesto, nada impide que la valoración que realice el funcionario se sustente en criterios y conceptos científicos que no tengan la formalidad de un dictamen pericial y, por el contrario, sí se requiere que su contenido le brinde al juez todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante.

Se advierte además, que el convencimiento del juez en estos eventos puede provenir de documentos científicos, técnicos que tengan el conocimiento propio y la aplicación de las normas propias que regulan la materia, emitidas por parte de profesionales idóneos, lo cual le permita determinar el grado de invalidez o, deficiencia como sucede en este caso.

A juicio de la Sala, en estos eventos, las prescripciones del artículo 226 del CGP no son determinantes para la validez probatoria de este tipo de pruebas. Por las siguientes razones: i) El dictamen no es una prueba solemne. Y, ii) Es que el juicio valorativo que se realiza en estos casos permite que, sin existir una tarifa legal, el funcionario pueda apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 34 proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, es así como el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

Ya en distintas oportunidades ha dicho la Sala que el juez en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración de dictámenes proferidos por facultades de medicina de distintas universidades, al respecto, se puede consultar CSJ SL3992-2019, SL2984- 2020, SL513-2021 y SL2439-2021).

Ahora bien, si en gracia de discusión se revisará el dictamen cuestionado, este contiene todos los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos previstos en la ley a efectos de ser tenido en cuenta como una prueba idónea y válida. Se observa además que tomó en cuenta la historia clínica del demandante, exámenes y patologías padecidas por el actor.

Determinó el origen y estableció el porcentaje de deficiencia, minusvalía y discapacidad y se rigió por las normas técnicas que regulan la materia. Finalmente, respecto de la norma aplicable, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL 3383-2022 sostuvo la Corte que la norma vigente y aplicable para la calificación de PCL, es la vigente al momento de la calificación. En esta oportunidad precisa la Sala que se entiende esta por la primera que se realice al afiliado.

Se hace claridad que, en el caso concreto, el dictamen de la Universidad de Antioquia, constituye una prueba con la que se pretende cuestionar los elementos de juicio de las anteriores evaluaciones, luego, Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 35 resulta válido e imperioso que tenga en cuenta la misma normativa con la que fue calificado inicialmente el demandante, para así, a través del mismo instrumento técnico y normativo, se puedan cotejar y diferenciar los criterios y porcentajes con que fue evaluado el afiliado.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consideró la recurrente que, en relación con los intereses moratorios, estos se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permite la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho;

(ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Adujo que no cuenta con la facultad de anular o dejar sin efecto decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni dar valor probatorio a diferentes dictámenes de Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 36 pérdida de capacidad laboral.

Actuación que requirió que fuera por vía judicial, además del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez. Es así como el demandante para la fecha de estructuración de la enfermedad no contaba con el número de semanas requeridos para el otorgamiento de la pensión de invalidez que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Y, al no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración o 25 dentro del último año o con el 75% de las semanas de cotización, no debía reconocerse la pensión y procedía exonerar del pago de intereses moratorios. Consideró que, conforme con las sentencias CSJ SL5600-2019, SL552-2018, y SL16390-2015, siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia, y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa quedaba exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden achacarse a la Administradora los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho, motivo por el cual no procedía la condena por concepto de intereses moratorios.

XIV. CONSIDERACIONES Considera la Sala que le asiste razón a la recurrente por cuanto se ha referido que los intereses moratorios de que Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 37 trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL 2772-2021).

No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

Con sujeción a los precedentes citados, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses, pues, su actuación se circunscribió a los porcentajes de deficiencia definidos en los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, motivo por el cual no podía Colpensiones reconocer la prestación atendiendo a un porcentaje de deficiencia cuestionado y que ha sido aceptado conforme la jurisprudencia vigente.

En consecuencia, dicho supuesto, encaja dentro de la excepción aludida y, por consiguiente, el juez de segundo grado debió tener en cuenta dicha situación y exonerar a la demandada por tal concepto. Por las razones expuestas prospera el cargo. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos en casación para concluir que el demandante tiene derecho a la prestación anticipada vejez por invalidez, aspectos cuestionados también en el recurso de apelación. En lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se señaló en sede extraordinaria, no proceden, puesto que la entidad se encontraba amparada en el ordenamiento legal para negar el reconocimiento de la prestación económica y solo hasta un nuevo dictamen, objeto de valoración por parte del juez se cumplió con el requisito de deficiencia exigido por la ley para obtener la pensión de vejez anticipada por invalidez.

De manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados y, como quiera que el Tribunal indexó las mesadas, solo procede modificar la sentencia de primer grado en relación con la condena por concepto de intereses moratorios, en su lugar, se absolverá por tal concepto, para condenar al pago de la indexación de las mesadas causadas.

En esos términos, se revocará el numeral cuarto del fallo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió el 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se absuelve por concepto de intereses moratorios y se condena al pago de la indexación de las mesadas causadas así: sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 39 hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511- 2018, reiterada en sentencia SL 2876-2022 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Sin costas. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ BEDOYA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en cuanto: i) modificó el IBL, monto de la pensión y retroactivo, e ii) impuso la condena por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO del fallo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió el 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se absuelve por concepto de intereses moratorios, para imponer condena por indexación desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, conforme la parte motiva de esta providencia. Se confirma en lo restante.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°93311 SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 93311 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Opositor: Luis Ángel Hincapié Bedoya y otro.

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Respetuosamente dejo constancia de mi aclaración de voto en torno a la fundamentación de la Sala para resolver el segundo cargo. En lo que interesa a esta acusación, en el proceso quedaron claros dos supuestos: i) que el Tribunal conoció la actuación por apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, los dos solamente a favor de la demandada Colpensiones, y no de la parte demandante, que se conformó con la decisión de primer grado; ii) y que, a pesar de ello, dicho juzgador agravó la situación de la apelante única, pues elevó el valor de la pensión de vejez y del retroactivo.

A partir de esa evidencia, en mi sentir, la Sala debió concluir de forma pura y simple que sí estaba materializada la causal segunda de casación laboral, pues era notorio que el Tribunal había agravado la posición de quien fungía como apelante única y en cuyo favor se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 93311 SCLAJPT-01 V.00 2 Tal conclusión se derivaba, además, del hecho de que no se hubiera acreditado alguna de las excepciones a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus que ha admitido la jurisprudencia, como la observancia de presupuestos procesales ineludibles, la existencia de algún punto íntimamente relacionado con lo recurrido, el respeto del debido proceso o las decisiones cobijadas por el grado jurisdiccional de consulta.

Pese a ello, en la argumentación de la decisión se dio a entender que en este caso estaba presente esta última excepción al principio de no reformatio in pejus, por haberse surtido el grado de consulta a favor de Colpensiones y porque, bajo ese supuesto, el Tribunal tenía competencia para revisar toda la actuación, lo que no me parece técnicamente correcto y desconoce las especiales finalidades de esa institución procesal.

En efecto, en mi sentir la mayoría de la Sala dejó de tener en cuenta que la consulta se surte a favor de una de las partes del proceso, definidas legalmente, con la exclusiva finalidad de preservar sus intereses oficiosamente, de manera que no es acertado afirmar que el Tribunal, al conocer de la consulta, deba revisar todos y cada uno de los aspectos de la resolución de primer grado, independientemente de a quien favorezcan, pues lo que debe inspeccionar es únicamente las determinaciones contrarias a dicha parte.

Por lo anterior, la excepción al principio de la no Radicación n.° 93311 SCLAJPT-01 V.00 3 reformatio in pejus relativa a la aplicación de la consulta, debe entenderse en el sentido que no es predicable cuando el Tribunal desmejora la posición de una de las partes, apelante única, pero porque a favor de la otra se surtía ese grado de jurisdicción. En tal medida, estoy en desacuerdo con la regla que parece derivarse de la decisión, en virtud de la cual, siempre que se surta el grado de consulta el Tribunal debe examinar toda la decisión, por lo que nunca habrá reforma en perjuicio, y que da a entender que, por ejemplo, una consulta a favor de una entidad pública, curiosamente, puede terminar beneficiando a su contraparte.

En este caso, si la consulta se surtió en favor de Colpensiones, el juzgador de segundo grado debía revisar no todos los aspectos del proceso, sino solo aquellas decisiones adversas a esa parte. Resultaba ilógico, al revés, que por haber consulta a favor de la demandada, se revisaran los puntos desfavorables al demandante, a pesar de que no interpuso recurso de apelación y se conformó con la decisión. Juzgo que ese no es, en manera alguna, el propósito del grado de consulta.

Tampoco era relevante en ese debate el principio de consonancia y la sentencia de la Corte Constitucional CC C968-2003, pues este conjunto de garantías está pensado para la parte que interpone recurso de apelación de manera parcial, y tiene como finalidad preservar beneficios mínimos laborales no apelados, lo que no sucedió en este caso, pues, Radicación n.° 93311 SCLAJPT-01 V.00 4 se repite, la parte demandante no interpuso ese recurso de alzada.

De acuerdo con todo lo anterior, estimo que la vulneración del principio de la no reformatio in pejus era evidente y no requería toda la argumentación y la precisión que finalmente hace la Sala, de que solo en estos eventos «no hay lugar al examen integral de la decisión», por tratarse de una entidad pública y porque se vulneraría el debido proceso, pues repito, en mi sentir, la consulta no autoriza ese examen integral del proceso, sino solo de aquellas decisiones adversas a la parte en favor de quien se surte ese grado de jurisdicción. Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Ángel Hincapié Bedoya Demandado: Colpensiones y otro Radicación: 93311 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, pese a que comparto la decisión de la Sala de no casar la sentencia respecto al derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, aclaro mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. De acuerdo con la posición mayoritaria, la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica y sensorial y, con fundamento en ello, se expone «que no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales», toda vez que se incurriría en una doble cobertura.

Radicación n.° 93311 2 Al respecto, considero oportuno aclarar que, en mi concepto, la pensión anticipada de vejez no ampara realmente la contingencia de «invalidez» de las personas, sino que es la respuesta del sistema general de pensiones al riesgo de vejez de aquellos afiliados que con alguna deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, cumplen 55 años de edad y han cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

En efecto, nótese que el citado mecanismo corresponde a la forma en que la ley estableció una diferencia positiva con requisitos menos rigurosos a los exigidos a la generalidad, precisamente por la situación de vida que sobrellevan y que, según el legislador, puede acentuarse en esa edad de 55 años y dificultar el acceso a un ingreso digno en la etapa de vejez, de ahí que también se reduzca el número mínimo de semanas aportadas (CSJ SL4108-2020).

Precisamente, en la citada providencia, la Corte aclaró la naturaleza del riesgo que protege esta prestación especial, en los siguientes términos: ( ) debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez. Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez.

Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez.

Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-. Radicación n.° 93311 3 Al respecto, considero que en el argumento del que discrepo se evidencia confusión entre los conceptos de deficiencia e invalidez.

Lo anterior, porque para el acceso a la pensión especial de vejez solo es necesario acreditar la primera, que es uno de los componentes que se tienen en consideración al momento de determinar la invalidez -conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez MUCI-. En efecto, la «deficiencia física, síquica o sensorial» que se tiene en consideración, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión especial, corresponde en estricto rigor el 25% de dicha calificación general, pues el citado concepto tiene como límite máximo el 50% en la calificación total de la invalidez.

Además, si bien la valoración de la pérdida de capacidad laboral tiene en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, esto no quiere decir que, en efecto, la deficiencia determine el grado de invalidez de una persona, de modo que, al ser conceptos disímiles, no puede afirmarse de forma contundente y absoluta que se trata de un «mismo evento».

En efecto, nótese que la citada calificación incorpora en la actualidad aspectos como «el rol ocupacional y el rol laboral» -Decreto 1507 de 2014 antes Decreto 917 de 1999-, que también corresponde al otro 50% de la determinación general de invalidez. Por otra parte, si bien comparto el argumento de la Sala relativo a que la calificación de invalidez debe realizarse conforme al MUCI vigente al momento de la calificación, estimo oportuno Radicación n.° 93311 4 señalar que el artículo 5.º ibidem establece que el actual MUCI «solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia», y al mismo tiempo refiere que los «procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso» al momento de su entrada en vigencia -15 de febrero de 2015- «se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados» en el MUCI anterior -Decreto 917 de 1999-.

En tal perspectiva, a mi juicio, es importante considerar que ante situaciones, en la cuales cuestiona la calificación de invalidez en vigencia del MUCI anterior -Decreto 917 de 1999- y, en la cual, para zanjarse cualquier duda y alcanzar la verdad material respecto de la posible condición de invalidez del demandante, se decreta un nuevo dictamen pericial que se realiza en vigencia del nuevo manual de calificación -Decreto 1507 de 2014-, no basta con analizar la posible invalidez del accionante en el momento que se realiza la calificación conforme al último instrumento en cita.

Lo anterior, porque precisamente en dichos casos el objeto de controversia consiste en determinar si para la fecha en que se realizó la valoración inicial -data en la que estaba vigente un baremo para determinar la invalidez distinto (Decreto 917 de 1999)- los afiliados tenían una condición de invalidez, lo que implica que debe acudirse a una experticia que se fundamente en el mecanismo técnico vigente para dicha fecha.

En consecuencia, considero que ante tales situaciones corresponde al operador judicial analizar si el actor cursaba con Radicación n.° 93311 5 un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la data en que se realizó la calificación que se censura conforme al MUCI vigente para dicha data, así como si eventualmente alcanza la condición de invalidez para el momento en que se realiza la nueva experticia. Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.