CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2558-2022 Radicación n.° 89329 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GLADYS SALINAS DE PATIÑO, al que se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Gladys Salinas de Patiño llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que se le ordenara indexar la pensión restringida de jubilación otorgada a Francisco Alberto Patiño Samannetti, teniendo en cuenta la fecha de retiro del Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador (5 de diciembre de 1975) y aquella en que cumplió 50 años (23 de julio de 1982).
Solicitó que, en consecuencia, se dispusiera el pago del mayor valor que resultare de esa actualización, respecto de las mesadas que disfrutaba, por virtud de la «transmisión de tal prestación económica», lo cual debía «[ ] darse entre lo ya cancelado por el banco y el entonces [ ] ISS, hoy Colpensiones y los nuevos valores de las mesadas indexadas, incluyendo las adicionales y desde luego los aumentos anuales de ley».
Pidió, adicionalmente, que se reconocieran los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida o, en subsidio, se indexara cada uno de los excedentes, desde su exigibilidad hasta que fueran cancelados. Narró que Francisco Alberto Patiño laboró en el Banco del 25 de julio de 1956 al 5 de diciembre de 1975; que fue despedido sin justa causa; que interpuso demanda para obtener el pago de la pensión restringida de jubilación; que en sentencia del 15 de junio de 1981, proferida por juez laboral, se le concedió en cuantía de $16.523,81, a partir de que cumpliera 50 años; que la segunda instancia modificó ese monto; que la Corte casó esa decisión y confirmó la de primera.
Dijo, que mediante Resolución n.° 041 de 1984, la demandada concedió la prestación en referencia, a partir del 23 de julio de 1982; que la base salarial no fue indexada; que el pensionado falleció el 22 de marzo de 1987; que a través Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 3 de Acto n.° 045 de 1987, se «le trasmitió el citado derecho» a ella, en su condición de cónyuge supérstite y a Luz Elena Patiño Salinas, hija del causante, hasta que cumpliera 25 años de edad, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1996.
Expuso que el ISS, hoy Colpensiones, le concedió la pensión de sobreviviente en la Decisión n.° 03759 del 23 de septiembre de 1998, en cuantía de $441.824; que, en principio, le había otorgado a la descendiente de su cónyuge el 100 % de la prestación; que para 2012 le pagó por ese concepto $595.245. Puntualizó que la jurisprudencia Constitucional, en decisión del 12 de diciembre de 2012, incluyó a los pensionados de antes de 1991, para efectos de la indexación, con la precisión de que el retroactivo correspondería a las diferencias causadas en los tres años anteriores a esa determinación; que, con fundamento en ello, el 20 de febrero de 2015 agotó reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno del juzgado).
El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que sostuvo con el causante; el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a éste, con ocasión de una sentencia judicial y la sustitución pensional de esa prestación a la actora. Dijo, sobre los demás, que se atenía al contenido de los anexos.
Explicó que no le asistía razón a la demandante, porque la indexación pretendida no fue concedida por el juez que Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 4 cuantificó la mesada; que no eran procedentes los intereses moratorios, pues la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, no los establecieron; además, que halló el promedio de la remuneración de su trabajador y reajustó el salario mínimo legal mensual, según lo establecía la Ley 4° de 1976.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación (f.° 192 a 209, ibidem). Mediante auto del 30 de marzo de 2017, se ordenó la vinculación al trámite de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 291, ib.), como litis consorte necesario, quien se resistió a las peticiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaban.
Afirmó que, en todo caso, no tenía competencia para realizar reajustes pensionales, reconocer esos derechos y tampoco para pagarlos. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda e improcedencia de la condición de litis consorte por pasiva (f.° 293 a 301, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 5 de noviembre de 2017, declaró:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada, BANCO POPULAR, a reconocer a favor del señor FRANCISCO ALBERTO PATINO SEMANNETTI (Q.E.P.D.) y hoy transferida como pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, señora GLADYS SALINAS DE PATIÑO, la pensión de jubilación restringida, reconocida mediante Resolución n.° 041 de 1984, a partir del día 23 de julio del año 1982, en un valor que deberá ascender para dicho momento a la suma de $76.459 y no al valor reconocido de $16.523 ordenando pagar las diferencias que se han venido causando entre la mesada pensional inicialmente reconocida y que se reconoce por esta providencia a partir efectivamente del día 24 de febrero del año 2012, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta prestación pensional será objeto entonces, de los incrementos año a año que ha dispuesto el Gobierno Nacional frente a las pensiones, hasta su inclusión en nómina y pago efectivo a la señora demandante del valor que corresponda al momento de esta inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago debidamente indexado desde la fecha de causación de cada diferencia hasta su pago efectivo de las diferencias que se han venido causando a partir del día 24 de febrero del año 2012, entre la pensión inicialmente reconocida por el BANCO POPULAR y la que se condena por esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de "Prescripción" propuesta por la parte demandada respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero del año 2012 y probada la de "Cobro de lo no debido, respecto a los intereses moratorios que reclamaba la parte actora […] (f.° 309, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2019, al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, confirmó la primera decisión. Dijo, que en aplicación del artículo 66A del CPTSS, determinaría si le asistía derecho a la demandante a que se Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 6 reajuste el monto de la pensión que devengaba, con ocasión de la indexación de la primera mesada, de la prestación de jubilación que le había sido otorgada a Francisco Alberto Patiño, que le fue sustituida en su condición de cónyuge.
Explicó que, en contraposición a lo argumentado por el recurrente, el juez no cimentó su proveído, exclusivamente, en jurisprudencia, pues tuvo como sustento los derechos y principios supralegales que allí fueron examinados, que «[ ] en conjunto con las leyes que se dicen inaplicadas, permitieron concluir que era procedente la indexación solicitada aun cuando para la fecha en que fue concedida la prestación pensional no se contemplaba expresamente».
Precisó que, por lo anterior, no era viable advertir, de la forma en que se alertaba en la alzada, que la Constitución, que consagra los derechos al mínimo vital y móvil, a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, por ende, a actualizar o indexar la base salarial, se hubiera aplicado retroactivamente; que, en realidad, la concesión de esa prerrogativa, tuvo lugar fue en la «aplicación [ ] actual y vigente derecho fundamental a la igualdad [ ] del artículo 13 de la CP».
Apuntó que, en efecto, con ocasión de esa prerrogativa, debía otorgarse un trato igual a quienes se encontraran en semejantes condiciones, «sin escudriñar en los factores que dan lugar a dicha condición, como en este caso lo fue el tiempo de reconocimiento»; que, en ese orden, para evitar la discriminación, cumplía establecer, «si en la actualidad un Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionado tiene igual derecho al disfrute de su pensión en comparación con otro pensionado».
Refirió que, desde ese contexto, las altas Cortes, han declarado la indexación de la primera mesada, para todos aquellos que detentaran ese estatus, teniendo en cuenta que pertenecían a un grupo de especial protección; que, por tanto, la decisión apelada sí tuvo cimiento en el ordenamiento jurídico. Aseveró que, esos razonamientos, «[ ] impiden considerar la configuración de la cosa juzgada [ ] por cuanto ninguna de las sentencias que en su momento ordenaron el reconocimiento pensional y fijaron el monto de la mesada [ ] (f.° 28 a 48, cuaderno del juzgado), respondieron a los postulados supralegales de equidad»; que, ciertamente, aun cuando algo se dejó entrever en la decisión del 18 de agosto de 1982 «radicación 8488», esa tesis se consolidó con posterioridad.
Puntualizó que después de la expedición de la CP de 1991, la sentencia CSJ SL376-2013, denotó la viabilidad de «[ ] la indexación de la primera mesada en todas las pensiones legales o extralegales sin consideración a la fecha de reconocimiento»; que, a su turno, las decisiones CC T835- 2011 y CC SU862-2006, establecieron que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, era de rango constitucional.
Indicó, que el último de los pronunciamientos, era un Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 8 precedente para todos; que, bajo sus consideraciones, «afirmar que no debe [accederse a lo pretendido] por no existir un fundamento jurídico específico y expreso [ ] equivale a desconocer el principio de interpretación favorable en la ley laboral», no obstante, es una pauta interpretativa cuyo acogimiento está dentro de los deberes básicos de los juzgadores.
Coligió que, en consecuencia, [ ] como la [reclamante] demostró que la pensión restringida de jubilación que disfrutó su esposo Francisco Alberto Patiño, [que] luego le fue sustituida, se le otorgó a partir del 23 de julio de 1982, habiéndose retirado del servicio desde el 5 diciembre de 1975, sin que se le hubiera indexado el IBL, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE entre ambas fechas, hay lugar a dicho reajuste [ ] Agregó, en punto de la reclamación sobre la fórmula que tuvo en consideración el primer juez, que no advertía diferencia alguna entre su liquidación y la de aquél, especialmente porque era el mismo procedimiento aritmético utilizado por todas las jurisdicciones, según el cual: [ ] el valor presente de la condena R, se determina por el valor histórico RH, que es el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, que para el caso que nos ocupa fue la suma de $22.756 (folio 31), de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (sic) Laboral, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precio al consumidor vigente a la fecha, a partir de la cual se reconoce la pensión (23 julio del 82) que corresponde 1.63043 y el que corresponde al mes de diciembre del año inmediatamente anterior, entre el índice inicial que lo fue la fecha de retiro (5 de diciembre de 1975) 0.35231 y que corresponde al mes de diciembre de 1974, arrojando un total de $105.310.84, como salario debidamente actualizado al que luego de aplicarse el porcentaje [ ] al tiempo laborado por el trabajador esto es 19 años 4 meses y 11 días, equivale al 72.604 %, permitió establecer Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 9 como monto de la primera mesada pensional la suma de $76.459 (CD f.° 314, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado o, en subsidio, quiebre parcialmente aquel proveído, para que en su lugar «[ ] modifique la decisión impartida y, [ ] ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados [ ] en sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 13336» (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que no discute su obligación de conceder a la demandante «la pensión de jubilación que le fuera reconocida por sustitución en condición de cónyuge sobreviviente»; que lo que cuestiona es la procedencia de la indexación del salario base de liquidación que se determinó mediante sentencia, porque el pensionado Francisco Alberto Patiño, se desvinculó de la entidad antes del 1° de abril de 1994, lo que significa que la prestación transmitida no es de las del sistema de seguridad social.
Expone que son varios los salvamentos de voto que se han proferido por magistrados de la Corte, para alertar sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones; que, ejemplo de ellos, es el emitido en «el proceso radicado bajo el número 21.460». Destaca que, según esos razonamientos, la actualización monetaria está consagrada en la legislación por vía de excepción; que procede puntualmente, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, aquella no beneficia a quienes no eran servidores públicos para la vigencia de esta norma, porque en los términos del Decreto 691 de 1994, no quedaron incorporados al régimen de prima media.
Concluye que como la pensión sustituida no es del sistema de seguridad social, no procedía su actualización (f.° 9 a 10, ibidem). Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada infringió, por el sendero de puro derecho, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la CP.
Argumenta que la aplicación indebida se configuró porque el Tribunal tuvo en consideración una fórmula diferente a la establecida en la sentencia de la Corte «radicado 13.336» porque, […] la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuada cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es SBC * IPC * NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR * AÑO / POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN. Sostiene que el juez de la apelación erró al variar la metodología y al pasar por alto los criterios para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, de los trabajadores cobijados por la transición, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 10 y 11, ibidem) Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía directa por interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el ataque anterior. Cimenta su embate en los mismos razonamientos del segundo, relacionados con la equivocada aplicación de la fórmula matemática, añadiendo que, sobre el particular, es necesario remitirse al contenido del salvamento de voto emitido en el proceso con «radicación n. 32.809» (f.° 12 a 13, ib).
IX. RÉPLICA Gladys Salinas de Patiño plantea respecto del primer cargo, que la censura insiste en desconocer que procede la indexación de la primera mesada; que, sin embargo, las decisiones que cita como soporte de los ataques, esto es, las «13.336 del 2000 y 31.222 del 2007», avalan la existencia de ese crédito; que, además, la actualización de la base salarial o, mejor, de los valores acumulados para el pago de pensiones, fue ordenada desde 1974, (Decretos 2053, 2348 y 2247 de 1974), por lo que no es cierto que proceda respecto de pensiones causadas a partir de la Ley 100 de 1993.
Explica que, [ ] las pensiones que se configuran con base en cotizaciones, son pagadas entre el trabajador y el empleador y es este último, […] el encargado de hacer entrega mensualmente, de los respectivos Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 13 valores al ISS y ahora a Colpensiones, y las de JUBILACIÓN, están totalmente a cargo del empleador y nada tienen que ver con lo que mensualmente le entregan a Colpensiones y mucho menos a Cajas de Previsión en las que no aplica el Banco Popular, luego las normas aludidas por juristas sobre la forma de liquidar las cotizaciones, no las pueden aplicar y hacerlas efectivas, para las pensiones de jubilación de los bancos, por cuanto estas se basan en lo regulado en los citados Decretos 3135 y 1848, y para este caso su art. 73, [ ], en concordancia con el art. 74 en su numeral 4º, y con los arts. 127, 128, 129 y 130 del C.S.T., que a su vez coinciden con lo definido en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, como factores salariales, y repito, con todo respeto, estimo que las últimas decisiones que se han adoptado, están viciadas, al separarse de estas regulaciones, incluyendo el art. 16 del C. S. del Trabajo.
Las propias normas contables sobre indexación, que he citado, sustentan legalmente mi posición y se aparta de subjetivas ideas últimamente surgidas, contrariando dichos mandatos. En el caso de la pensión de Jubilación, los respetivos valores se van acumulado en el correspondiente rubro contable, y así mismo van quedando mensualmente en las arcas del empleador, pues son dos aspectos y procedimientos con legislaciones separadas.
ESTE ACUMULADO de la pensión de jubilación, DEBE SER INDEXADO O ACTUALIZADO ANUALMENTE, término este que emplea la norma que lo regula, y por lo tanto debe ser atendido implacablemente, para garantizar el pago INDEXADO O ACTUALIZADO de las pensiones de JUBILACIÓN. Dice, que teniendo en cuenta esos razonamientos, los salvamentos de voto aludidos por la impugnación son desacertados, porque, de un lado, «no tendría sentido incrementar esos valores en porcentajes de inflación y luego pagar pensiones sin indexar» y, de otro, las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, solo se aplican para pensiones que surgen con base en cotizaciones, que son distintas de las financiadas por el empleador.
Afirma, en relación con las restantes impugnaciones, que no es procedente aplicar la fórmula matemática a que se Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 14 refiere la acusación, porque termina afectando el resultado en contra de los intereses del pensionado; que, además, la solución aritmética, tomada por los jueces de instancia, es la unánimemente aceptada por la jurisprudencia; que, inclusive, por virtud de los principios de justicia, igualdad y honestidad, ya ha validado la conclusión de la segunda sentencia (f.° 20 a 31, ibidem).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público exalta que, aun si se quebrara la sentencia, debía atenderse las precisas solicitudes de la censura, quien no pretendió que se emitiera condena en su contra; que, en consecuencia, no se opone a la prosperidad de la réplica, porque los efectos de la decisión, en todo caso, no le serían aplicables, en especial, porque no es una entidad de seguridad social, ni existe ley que le ordene el reconocimiento de la indexación de la base salarial (f.° 42 y 43, ib).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, en aplicación de los artículos 13, 53 y 230 de la CP; así como del principio de equidad, era procedente la indexación de la primera mesada pensional, sin diferenciar la fecha de causación, por cuanto, atendiendo el derecho a la igualdad, no había razón justificativa alguna que permitiera conceder ese crédito a unos pensionados y a otros no, sobre todo si se tenía en cuenta, que todos ellos hacían parte de un grupo de especial protección Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional.
La acusación, por su parte, en el cargo inicial, asevera que el juez de la apelación, erró en la intelección normativa que realizó, porque la actualización de las mesadas sólo procedía para prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mientras que, en los ataques subsiguientes, cuestiona la aplicación y/o la comprensión de los preceptos que cita, tras considerar que aquél utilizó una fórmula matemática que no correspondía, para actualizar la base salarial.
Confronta la Sala los fundamentos de la decisión atacada con los de la censura, porque de ello se advierte, que ésta omite el deber imperativo de cuestionar las premisas que cimentaban el fallo, en tanto que nada dijo sobre la aplicación del criterio de igualdad, en el que se cimentó la procedencia de la indexación de la primera mesada. Tal falencia, no es simplemente formal, pues: i) la falta de cuestionamiento de esas consideraciones, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, deja indemne la sentencia y, ii) el extravío sobre las verdaderas razones de la segunda decisión, conllevó a que la entidad recurrente, de la manera en que se ha adoctrinado en las CSJ SL7578-2016; CSJ Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, adjudicara unas infracciones normativas en las que el Tribunal no pudo incurrir, por cuanto no interpretó o aplicó las normas que se enlistaron en las proposiciones jurídicas de los tres cargos, salvo, las de los artículos 53 y 230 de la CP.
Ahora, aunque esas razones serían suficientes para desestimar los ataques, en aras de la claridad, se agrega que sobre los cuestionamientos expuestos por la misma recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia CSJ SL1542-2021, en la cual se consideró que no hay desatino jurídico alguno en confirmar la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, sin reparo a su fecha de causación, puesto que de manera reiterada, uniforme y pacífica se ha orientado que la actualización del IBL se admite no solo para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo la vigencia de la Constitución Política, sino con anterioridad a la misma.
En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corporación abandonó ese parámetro de distinción, que realizó en oportunidades pretéritas, relativo a la fecha de consolidación del derecho pensional en relación con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Lo anterior, tras considerar que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un acontecer económico que afectaba a todas las pensiones por igual; ii) que no existía prohibición legal a la indexación de prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en rigor de la nueva Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitución; iii) que cualquier diferenciación anclada en la clase de la prestación o fecha de reconocimiento era injusta y contraria al principio de igualdad y, iv) que habían otros parámetros normativos como los principios de equidad, justicia y los generales del derecho, que gozaban de fuerza vinculante, en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que justificaban la actualización económica de esas prestaciones.
Sobre el particular, en la sentencia que se viene citando, se concluyó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Postura jurisprudencial que ha sido sostenida, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017;
CSJ SL4982- 2017; CSJ SL14488-2017; CSJ SL2598-2018 y CSJ SL466- 2019 e incluso, en respuesta a igual cuestionamiento, recientemente, en las CSJ SL2589-2019; CSJ SL3885-2019, CSJ SL2630-2021 y CSJ SL1999-2021. Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, pese al hecho incontrovertido de que la pensión de jubilación del señor Francisco Alberto Patiño Samannetti, que le fue sustituida a la demandante, se causó el 5 de diciembre de 1975, se descarta el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, pues se itera, la indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación resultaba procedente, sin consideración a su consolidación antes de la Constitución de 1991 o inclusive al sistema de seguridad social en pensiones.
De otro lado, en lo que respecta a la fórmula de indexación, conviene anotar que el método aritmético establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, que la recurrente solicita sea tenido en cuenta, fue recogido en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que a su vez se fijó el que desde entonces ha sido el procedimiento de actualización de la base de liquidación de las pensiones de jubilación. En esa decisión, se ilustró: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que «la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria».
(Sentencia T-440 de 1° de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el «promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial …» con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 20 empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
Orientación que se ha reiterado en múltiples sentencias, dando respuesta a iguales cuestionamientos de la recurrente, como se constata, entre otras, en las providencias CSJ SL16831-2017; CSJ SL1001-2018; CSJ SL2938-2018; CSJ SL4898-2018; CSJ SL5560-2018; CSJ SL1033-2019 y CSJ SL3885-2019. Por consiguiente, el sentenciador tampoco se equivocó Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 21 al no acudir a la fórmula que se refiere en los dos últimos cargos.
En consecuencia, aun salvando las falencias que exhiben los cargos, estos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario erán responsabilidad de la impugnante y en favor de Gladys Salinas de Patiño, no de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien no presentó una verdadera oposición al recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve milllones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró GLADYS SALINAS DE PATIÑO al BANCO POPULAR S. A. al que se vinculó como litis consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 89329 SCLAJPT-10 V.00 22 expediente al Tribunal de origen.