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SL2558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65602 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2558-2019 Radicación n.° 65602 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), leída por la Sala-Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el ocho (8) de octubre del mismo año, en el proceso que instauró contra el FONDO GANADERO DEL HUILA S. A. I.

ANTECEDENTES MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA llamó a juicio al FONDO GANADERO DEL HUILA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales corrieron entre el 24 de abril de 2006 y el 28 de agosto de 2007, en el que desempeñó el cargo de gerente, con una asignación salarial de $7.717.500 mensuales, el cual terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa, antes de finalizar el período pactado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato; los salarios correspondientes al período comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 22 de junio de 2009, fecha en que finalizaba el período para el cual había sido contratada; al pago indexado de la suma adeudada o intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que tuvo un vínculo laboral con el FONDO GANADERO DEL HUILA S. A., mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de gerente, a partir del 24 de abril del 2006, con un salario inicial de $7.715.500; que el término inicialmente pactado fue hasta el 6 de abril del 2007, pero que continuó desempeñando su labor, porque no se designó su reemplazo; que mediante Acta n.° 890 del 22 de junio de 2007, la junta directiva de la demandada, decidió que debía continuar con las labores, durante el período estatutario de 2 años, del 23 de junio de 2007 al 22 de junio de 2009; que, a pesar de lo anterior, el 29 de agosto de 2007, recibió una comunicación que le informaba la decisión de removerla del cargo, faltando 21 meses y 25 días para finalizar el período y que la accionada le canceló, junto con su liquidación, la suma de $27.525.750, por concepto de indemnización (f.° 33 a 35, cuaderno del Juzgado).

El FONDO GANADERO DEL HUILA S. A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones, aceptó que la terminación de la relación laboral fue unilateral y sin justa causa, que a la demandante se le indemnizó hasta el 15 de diciembre de 2007, porque ella aceptó el nombramiento sólo hasta esa fecha, según Acta n.° 890 del 22 de junio de 2007. En cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado y, en lo referente al período estatutario por el que se nombró a la demandante, indicó que la misma solo había aceptado el nombramiento hasta el 15 de diciembre de 2007.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.º 66 a 72, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de agosto del 2011 (f.º 106 a 119, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, y FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. entre 24 de abril de 2006 y 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del aludido contrato se presentó de forma unilateral e injusta por parte del FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., como precisa el argumento.

TERCERO: CONDENAR al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y unos mil trescientos diez pesos ($148.741.310), valor que deberá actualizarse al momento del pago efectivo.

CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma precisada en el numeral anterior, por razón de haberse actualizado hasta la fecha de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la parte demandada.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PAGO planteada por la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 90% a favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de dieciséis millones sesenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($16.064.061), como precisa la motivación (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de julio de 2013, leída por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de octubre del mismo año, dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el día 29 de agosto de 2011, venida en apelación, en el proceso ordinario laboral de María Guiomar Gómez Bonilla, en contra del Fondo Ganadero del Huila S.A. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PAGO, formulada por el extremo pasivo, según lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. de las pretensiones formuladas en este proceso por la señora MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA; tásense por el a quo. Sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar «hasta qué fecha quedó pactado el contrato laboral que celebraron las partes, para verificar, según el resultado de ese análisis, si la liquidación de la indemnización sin justa causa recibida de su ex empleador está ajustada a derecho, o si es otro el período faltante para la culminación del contrato de trabajo […]».

Indicó, que no existía discrepancia sobre el hecho de que el extremo final del contrato de trabajo fue el 28 de agosto de 2007, por decisión unilateral de la junta directiva de la entidad accionada; tampoco respecto del salario devengado, la terminación sin justa causa del mismo, ni sobre el pago de la indemnización por despido sin justa causa a la demandante.

En ese orden, identificó como único debate atendible, el término de vigencia del contrato de trabajo, tenido en cuenta para estimar el pago de la indemnización por el demandado, que señaló como fecha final el 15 de diciembre de 2007, en razón a que la misma demandante comunicó que ejercería el cargo para el cual fue nombrada, solo hasta esa fecha, como consta en el Acta n.° 890 del 22 de junio de 2007, no obstante que se le ofreció dicha vinculación, hasta el 22 de junio de 2009.

Al respecto, observó que la junta directiva decidió nombrar como gerente a la demandante, por el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009, pero que «la elegida (sic) solo fue puesta en conocimiento de esa determinación hasta después de su designación […]» y hasta ese momento solo existía una manifestación unilateral acerca del contrato que se le brindaba; que la accionante, al escuchar la oferta «la acepta, manifestando que “…agradece a la Junta Directiva por la confianza depositada…”, agregando más adelante: “…por situaciones familiares ocupará el cargo máximo hasta el 15 de diciembre de 2007” […] sin que se consigne respuesta por parte de la Junta que ofrece el contrato laboral».

Con base en las anteriores observaciones, precisó que, El análisis de esas manifestaciones, contrario a lo apreciado por la juez de primer grado, le permiten a esta Sala estimar que la aceptación del cargo de Gerente que le deparó la Junta a la señora Gómez Bonilla estuvo claramente limitada por esta última, de manera libre y voluntaria, es decir, sin vicio alguno, a una fecha anterior a la que inicialmente estaba determinada por el empleador con fundamento en razones estatutarias.

En ese orden, entendió que la afirmación de la demandante no fue una renuncia, sino una estipulación planteada por la trabajadora y que el silencio de la junta directiva era una aceptación de la fecha final del contrato propuesto a la trabajadora. En consecuencia, concluyó que la relación laboral quedó pactada hasta el 15 de diciembre de 2007 y, que tal manifestación, «efectuada en el marco de la negociación de su vinculación con el ente demandado, no puede luego desconocerla ella misma, so pretexto que el término ofrecido por la Junta Directiva del Fondo iba hasta una fecha posterior, cuando la propia laborante, libre de todo apremio, consideró que solo podía laborar hasta mediados de diciembre del año 2007».

Añadió, que según lo plasmado en Acta n.° 892 del 28 de agosto de 2007, la junta directiva removió a la gerente de su cargo, entendiendo que ella había limitado el término de ese contrato hasta el 15 de diciembre de 2007 y concluyó, que la liquidación del período faltante para la finalización del vínculo laboral, correspondía al periodo que corría del 29 de agosto de 2007 al 15 de diciembre de 2007, lo que concuerda con lo liquidado por el demandado y recibido por la actora, razón por la cual encontró debidamente pagada la indemnización por despido sin justa causa (f.º 25 a 34, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado en los siguientes términos (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte): Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, la CASACIÓN de la Sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión de instancia que condenaba al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A., a pagar a mi prohijada una suma equivalente a $148.742.310,00 M/cte., por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que vinculaba a las partes en conflicto, suma esta equivalente al valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que faltaba para concluir el periodo para el que designada la accionante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, «por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, aduce que no cabía duda que su designación como gerente del FONDO GANADERO DEL HUILA S. A. fue por el período comprendido, entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio del 2009, según lo dispuesto en el artículo 44 de los estatutos de la entidad, que reza: CAPITULO IY. DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTICULO 44. El Fondo Ganadero del Huila S. A., tendrá un Gerente con un suplente, que lo remplazará en las faltas absolutas o temporales, elegidos por la Junta Directiva, para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos sin perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Arguye, que la prueba documental demuestra que fue designada para desempeñar el cargo de gerente de la entidad demandada, desde el 23 de junio de 2007 hasta el 22 de junio de 2009; que la manifestación hecha por el demandado sobre su aceptación del cargo hasta el 15 de diciembre de 2007, carece de respaldo probatorio, dado que ninguno de quienes rindieron testimonio informaron que les constara tal manifestación y que, por el contrario, el deponente que para la época de los hechos fungió como secretario del fondo accionado, fue claro en informar sobre su designación en el cargo, sin hacer manifestación alguna respecto a la limitación del período.

Considera, que el Tribunal erró en su apreciación al estimar que la relación laboral estuvo regida por las disposiciones que gobiernan el contrato de trabajo a término fijo, pues, según indica, esto desconoce el artículo 46 del CST, «que al regular el contrato a término fijo señala como requisito para su configuración el hecho de que esta clase de relaciones laborales deben constar siempre por escrito, prueba esta que brilla por su ausencia» y que, el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial «al tener por probado un contrato de trabajo a término fijo sin que exista la prueba escrita del mismo».

Para concluir su explicación, en lo que puede entenderse como un complemento del petitum de la demanda, solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009, período para el que fue escogida como gerente y que dicha relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, para que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por el valor de los salarios correspondientes al tiempo restante para completar el período designado (f.º 4 a 10, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no se pueden subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Mezcla indebida de vías de ataque En la formulación del cargo (f.° 8, cuaderno de la Corte), la parte actora acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 46 del CST y, más adelante, en su demostración (f.° 9 y 10 ibídem ), indica claramente la vía de ataque, al señalar que «se ha incurrido por parte del juzgador de segunda instancia en una violación directa de la ley sustancial, al tener por probado un contrato a término fijo sin que exista la prueba escrita del mismo».

A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada. No obstante, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctico probatoria, como alegar que ninguno de los testigos informó que les constara el hecho de haber sido designada solo hasta el 15 de diciembre de 2007, además que reclama la solemnidad del contrato, que en su sentir debe constar siempre por escrito.

En efecto, para la argumentación del reclamo se apoya primordialmente en el examen de las pruebas documentales, contenidas en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato terminara en la fecha establecida por el ad quem, pues aduce que el contrato era por periodo establecido estatutariamente y, que en su caso, terminaba en junio de 2009, no en diciembre de 2007, a lo cual agrega que no fue acertada la apreciación del Tribunal, al estimar que la relación laboral entre las partes estuvo enmarcada en un contrato a término fijo, porque no hubo constancia escrita, lo que sustenta en ausencia de prueba al respecto.

Lo anterior significa que, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues precisamente difiere de las mismas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primera afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL739-2018, se indicó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Lo anterior, constituye indudablemente una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. 2.- Incoherencia del cargo No pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar el fallo del Tribunal al estimar que la relación laboral estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el desarrollo del cargo que su vinculación laboral tenía un término de duración al indicar que: «no cabe duda que la demandante (…), fue designada para desempeñar el cargo de gerente (…), por el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009», con lo cual está señalando la misma conclusión, siendo lo dicho por ella, una característica principal de los contratos a término fijo, solo que pretende hacer ver que el periodo le fue recortado, pero sobre el mismo fue la demandante misma la que comunicó no podía cumplir hasta el final, sino hasta diciembre de 2007, lo cual, le fue aceptado.

Así mismo, al decirle a esta Sala la forma en la que debe fallar cuando case la sentencia, la recurrente pide la declaratoria de un contrato de trabajo por el período arriba indicado y el pago de la indemnización que corresponde al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para completar el período para el que había sido designada (…)», siendo esta la forma en que se debe indemnizar al trabajador por la terminación injusta de un contrato de trabajo a término fijo, según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 64 del CST.

La anterior observación se efectúa con el fin de resaltar la incoherencia existente entre el motivo de la acusación, los planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda, pues no es comprensible que se busque la casación de un fallo indicando que mal hizo el Tribunal al entender que se trató de un contrato de trabajo a término fijo sin existir prueba de ello, pero a su vez se pretenda que se hagan declaraciones con base en las características específicas de este tipo de contrato y condenas en la forma estipulada para los contratos a término fijo.

Recuérdese que, desde la demanda misma, la accionante abogó por que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, antes del vencimiento del periodo para el cual fue designada, lo cual es un indudable reconocimiento del término fijo, luego no se puso en tela de juicio esa modalidad contractual, siendo que, por el contrario, la misma demandante en su escrito de demanda, adujo un término exacto de vigencia con el propósito de que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa.

Por lo anterior, el cargo se desestima. No se impone condena en costas en sede de casación, ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), leída por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el ocho (8) de octubre del mismo año, en el proceso que instauró MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA contra el FONDO GANADERO DEL HUILA S. A. Costas como se dijo en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00