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SL2558-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60939 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2558-2018 Radicación n.° 60939 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO ANTONIO ESPITIA PETRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Aureliano Antonio Espitia Petro presentó demanda en contra de Jesús María Vergara Vergara con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que terminó por mutuo acuerdo entre las partes y, a continuación, que se declarara la ilegalidad del acta de liquidación y transacción del contrato de trabajo el día 2 de noviembre de 2004, por ser violatoria de derechos ciertos e indiscutibles.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales, la prima de navidad, las dotaciones y las vacaciones correspondientes a 23 años y 3 meses de servicios; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral entre el 1º de septiembre de 1981 hasta «el mes de junio de 1995» y a la «pensión de jubilación y/o pensión sanción».

Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar servicios a favor del demandado desde el 1º de septiembre de 1981 para desempeñar el oficio de «cuidandero» del predio «La Balanza», propiedad de aquel, con una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Indicó que la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual por mutuo acuerdo las partes, decidieron finalizar la misma a través de un «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido» suscrita el 2 de noviembre del mismo año ante notario público, en la cual fijaron obligaciones a cargo del empleador, consistentes en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el pago de acreencias laborales por el año 2004, el reconocimiento de una «bonificación-indemnización» por valor de $14.000.000 «con la finalidad de reemplazar cualquier concepto prestacional que se le haya pretermitido al señor Espitia Petro», así como el reconocimiento de un valor mensual equivalente a un salario mínimo por el año 2005.

Agregó que, al momento de suscribir el citado documento, fue «engañado, inducido al error y asaltado en su buena fe por su empleador» en razón a que las prestaciones sociales por el tiempo de servicio nunca fueron canceladas, así como tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social entre el 1º de septiembre de 1981 hasta junio de 1995.

El demandado contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y los extremos laborales. Aclaró que el contrato finalizó por renuncia del trabajador el 28 de octubre de 2004, lo que se ratificó con el acta de liquidación de la relación de trabajo. Aceptó que no cotizó durante todo el tiempo del servicio pero precisamente por ello quedaron consignadas las obligaciones en materia pensional que se muestran en el documento citado y que ha ido cumpliendo.

Afirmó que las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas por los años anteriores al 2004, fueron pagadas oportunamente en el mes de diciembre de cada año y por ello no fueron referidas en el documento suscrito el 2 de noviembre de 2004. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, pago, cosa juzgada, transacción y la que denominó «cumplimiento de lo pactado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, profirió fallo el 26 de abril de 2011, por medio del cual decidió declarar que el demandante tenía derecho a que se le cancelaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo del demandado, desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, así como declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada sobre los derechos prestacionales contenidos en el acta de transacción del 2 de noviembre de 2004.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que en sentencia del 18 de mayo de 2012, leída el 31 de agosto del mismo año en audiencia pública por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; revocó la decisión impugnada para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la única condena por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995.

El Tribunal sustentó su decisión en el «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido», en la que las partes aceptaron que la relación de trabajo finalizaba el 31 de enero de 2004 y que, en la misma, el empleador se comprometió a continuar: […] pagando la cotización al Fondo de Pensiones del Seguro Social […] hasta la fecha de llegar a la edad de solicitar su pensión; o en su defecto, conciliará con el Seguro Social el pago de las semanas no cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995.

En el evento de darse lo segundo, el señor Vergara se exonera de seguir cotizando y lo hará hasta el 31 de diciembre de 2004. Así, el demandante aceptó de manera libre, expresa y voluntaria los derechos y las condiciones expuestas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, en adición a que las partes expresamente manifestaron declararse recíprocamente «a paz y salvo por todo concepto».

Indicó el ad quem que la transacción suscrita fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada, pues lo que se transó fue el hecho de cómo se cumpliría lo que fue motivo de condena, es decir, se trató de un acuerdo voluntario sobre las acreencias laborales y la forma de pago de las semanas no cotizadas desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995.

Afirmó que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el demandante no tenía la edad exigida para obtener una pensión de vejez, por lo que el derecho reclamado era un derecho incierto e indiscutible y por ende, era susceptible de ser transado por las partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia condenatoria de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 1, 4, 6, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto Ley 1650 de 1977; el artículo 2469 del Código Civil; los artículos 10, 11, 15, 17, 20, 22, 23, 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, y además estando aceptado por el demandado que, entre el señor AURELIANO ESPITIA PETRO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 7.374.216 de San Pelayo — Córdoba y el señor JESUS MARIA VERGARA VERGARA, se dio y existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, a través del cual se vinculaba al primero para desempeñar los oficios o labores propias de Cuidandero en la finca de propiedad del segundo aquí mencionado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, y además aceptado por el demandado, que como contraprestación económica por los servicios prestados se pactó el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3. No dar por demostrado, estándolo, y además aceptado por el demandado, que la labor ejecutada por el demandante en favor del demandado se hizo siempre de manera personal, dependiente y subordinada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual laboral inició el día 10 de septiembre de 1981 y se dio por terminada de común acuerdo el día 31 de diciembre de 2004, es decir, que la relación contractual laboral tuvo una duración de 23 años y 3 meses. 5. No dar por demostrado, estándolo, y además aceptado por el demandado, que las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995 no fueron canceladas por el demandado en su condición de empleador. 6 No dar por demostrado, estándolo, que el demandado señor JESUS MARIA VERGARA VERGARA se obligó voluntariamente en el acta de liquidación y transacción de fecha 2 de noviembre de 2004 a seguir pagando las cotizaciones al Fondo de Pensiones del Seguro Social al demandante señor AURELIANO ESPITIA PETRO hasta la fecha de llegar a la edad de solicitar su pensión; ó (sic) en su defecto se obligó igualmente a conciliar con el Seguro Social, el pago de las semanas no cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido de fecha 2 de noviembre de 2004, el empleador y trabajador transaron la forma de pago como se cumpliría el hecho por el cual fue condenado el accionado. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación de la relación laboral, el demandante no tenía la edad exigida para obtener la pensión de vejez, por lo que afirmó el Ad quem que el derecho al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y/o el derecho a una pensión de vejez reclamados por el demandante, eran inciertos y discutibles, ya que no se habían causado y por ello eran susceptibles de ser transados. 9.

Dar por demostrado, contra toda evidencia, que se había celebrado transacción respecto a un derecho incierto y renunciable. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tenía la obligación legal de afiliar y pagar los aportes en pensiones a favor del demandante desde el mismo momento en que inició la relación contractual laboral, y que tal obligación del pago de los aportes legal, constitucional y jurisprudencialmente se constituye y se encuentra definido como un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la transacción suscrita entre las partes se ajusta a derecho. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor del trabajador demandante es una obligación legal del empleador, y un derecho cierto e indiscutible del trabajador. Como pruebas mal apreciadas señaló el «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido».

En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no reconocer que el tiempo de servicio del demandante al demandado fue aceptado por ambas partes desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2004 y existió un período con omisión de pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el inicio del contrato hasta el 30 de junio de 1995, que no podía ser susceptible de transacción dado que ello convalidaría la omisión del empleador en sus obligaciones legales y dejaría desprotegido al trabajador.

Indicó que la transacción suscrita en modo alguno supuso la exoneración al empleador del pago de los aportes dejados de realizar y sobre los cuales no se podía transigir. RÉPLICA El opositor centró su intervención en indicar que el recurso de casación presentado se torna improcedente dado que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia en lo que le fue adverso y a través del recurso extraordinario no podría revivir discusiones que debió plantear en sede de apelación, en adición a que no cuenta con interés jurídico para recurrir dado que el mismo demandante fijó la cuantía del proceso en la suma de $15.000.000 por «las prestaciones y derechos laborales adeudados».

Sobre el fondo del recurso, señaló que el censor no se ocupó de indicar con precisión cuál fue la vulneración puntual de las normas en la que incurrió el ad quem ni demostró su error. Hizo énfasis en que no se transó la obligación del pago de aportes sino la forma como se llevarían a cabo los mismos, reconociendo así los derechos pensionales del demandante.

Finalizó señalando que la mayoría de los errores de hecho que describe fueron asuntos que debieron ser debatidos por aquel en el recurso de alzada y por ende, no son susceptibles de ser analizados en casación, así como que de todas maneras, el Tribunal no se equivocó en las consideraciones sobre las cuales fundó su decisión. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando pretende que la Corte desestime el cargo por presuntamente no contar con interés jurídico para recurrir y por contener asuntos que debieron discutirse en sede de apelación. Sobre el primero de estos tópicos, basta decir que el trámite de admisión y concesión del recurso de apelación cuenta con la posibilidad para que las partes impugnen la decisión que permita o no su estudio por la Corte, incluido para ello el recurso de queja, cuando es procedente.

Luego, cumplido el trámite ordinario para la asunción del conocimiento por la Sala, sin objeción de las partes o superada la que hubiere sido planteada, la Corporación no puede pronunciarse de nuevo sobre su admisión. De otro lado, los reproches sustantivos planteados por la censura, se resolverán con las consideraciones de la providencia. El problema jurídico planteado por la censura a la Corte se contrae, entonces, a establecer si el documento suscrito por las partes el 2 de noviembre de 2004, denominado «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido», cumple los efectos de cosa juzgada respecto de la pretensión específica que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor y a cargo del demandado, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995; de la forma como lo declaró el ad quem.

Para resolver el problema jurídico planteado comienza la Sala por aclarar que, efectivamente, al haber sido la condena por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la forma indicada la única condena que fue reconocida por el juez de primera instancia y haber resultado carente de impugnación aquel fallo por el demandante a pesar de haberle sido sólo parcialmente favorable, la competencia del Tribunal se centró exclusivamente en aquella orden judicial a cargo del demandado, quien, a su vez, sí hizo uso del recurso de apelación que le permitió llevar la discusión al segundo grado, en los términos en que quedó construida la sentencia de segunda instancia. De esta manera, no le asiste razón al opositor al señalar que el recurso extraordinario dependía en su procedencia de lo que hubiere alegado oportunamente el demandante en apelación, sino que, por el contrario, su omisión no tiene otro efecto que limitar el umbral de competencia exigible al ad quem y fijar los linderos del problema jurídico en la sede extraordinaria que se decide.

En claro lo anterior, se impone declarar, desde ahora, que un grave error sí cometió el ad quem, al haber permitido –pese el reproche del demandante que motivó el pleito-, que resultara próspero un acuerdo transaccional que relativizó una obligación legal irrefutable a cargo del empleador y que ciertamente constituye un derecho cierto e indiscutible: el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mientras duró la relación de trabajo.

En efecto, pese no ser modelo de claridad y de técnica jurídica el documento denominado «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido», de allí puede extraerse que el demandante prestó un servicio personal subordinado regido por un contrato de trabajo a término fijo de carácter verbal desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo remunerado con un salario mínimo mensual legal vigente y ejecutando el cargo de «cuidandero» de una propiedad del demandado.

Todo ello ni siquiera fue puesto en duda por las partes en juicio, lo que constituyó un pacífico hecho probado en el proceso. Sin embargo, el acuerdo del 2 de noviembre de 2004 también dejó claro que existió un período de la relación de trabajo en el que no existió pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que no están acreditadas las semanas correspondientes en el Régimen General de Pensiones entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995.

Éste, también fue un hecho indubitado por las partes y así declarado por cada una de las instancias. Luego, por virtud del citado acuerdo, lo que pactaron las partes ante el reconocimiento de dicha omisión consistió en que el empleador, seguiría, «[…] pagando la cotización al Fondo de Pensiones del Seguro Social […] hasta la fecha de llegar a la edad de solicitar su pensión; o en su defecto, conciliará con el Seguro Social el pago de las semanas no cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995».

Esta declaración, supone la disposición de una obligación legal no dispositiva para las partes y la transacción de una cuestión por completo ajena a la voluntad de los contratantes. Entonces, el raciocinio del Tribunal dirigido a avalar aquella declaración de las partes resulta por completo desatinada y fundante del estrepitoso error que le atribuye la censura.

De allí el motivo de casación de la providencia impugnada. La protuberancia del yerro que cometió el ad quem deviene de la declaración de tener por posible el acuerdo al que llegaron las partes tras el palmario reconocimiento de la existencia de un período no despreciable de la relación laboral –casi 14 años de servicio- en el cual no existieron aportes al Régimen General de Pensiones, pero el cual, a renglón seguido, dispusieron reemplazar o sustituir por una obligación diferente: el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hacia el futuro y hasta que el demandante alcanzara la edad mínima para solicitar la prestación pensional por vejez, o, el pago de las semanas no cotizadas desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995.

Esta posibilidad de reemplazar la obligación cierta e indiscutible de acompañar la relación de trabajo con los correspondientes aportes al Régimen General de Pensiones con alguna otra que tuvieran a bien las partes, es lo que se encuentra proscrito por la legislación laboral y lo que constituye la invalidez del acuerdo transaccional sobre aquella materia.

Vale aclarar que el empleador no tenía otra alternativa sino pagar el cálculo actuarial resultante de los aportes no realizados ente el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995 y el trabajador no tenía otra opción sino verificar su pago. Este derecho del trabajador revestía el carácter de irrenunciable para éste, y de obligatorio cumplimiento para el empleador.

No en vano al tenor del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». Luego, no podían las partes disponer de aquello en la forma como lo hicieron.

En lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, esta misma Sala recordó en sentencia CSJ SL21765-2017 lo que ya tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicado 38209; y CSJ AL, 8 julio 2012, radicado 48101; cuando dijo que: […] los […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32051; la Corte recordó que: […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En este sentido, vale recordar que la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece: ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador.

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Con base en la norma transcrita, vigente desde el 1º de abril de 1994, y de la forma como ya lo ha aclarado esta Corporación (CSJ SL926-2018), la obligación del pago de aportes para pensión, bien sea ordinaria o especial, no está supeditada a que el afiliado alcance el derecho pensional, puesto que las disposiciones que regulan la materia no lo establecen así; ésta surge en virtud de la existencia del contrato laboral de trabajo.

Ahora bien, para los eventos en los que el incumplimiento de la afiliación se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, también la Sala aclaró en la Sentencia CSJ SL724-2018 recordando la providencia CSJ SL14388-2015, que la norma que regula los incumplimientos relacionados con la afiliación del trabajador al sistema pensional es la vigente al momento de causarse el derecho pensional al que se aspira una vez sean reconocidos los tiempos laborados, pero sin afiliación por parte del empleador, y no, la que regía al tiempo de la omisión. Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que no está al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo, de forma que la única manera de suplir un incumplimiento es por la vía del reconocimiento de los tiempos precisos que se dejaron de cotizar, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015) liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe y no la fórmula que –aún de buena fe- escojan las partes.

Para ello, son responsables los empleadores omisivos de forma directa (CSJ SL9808-2015, CSJ SL8715-2014) y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las administradoras de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador, cuando lo que ha tenido ocurrencia es la mora en aquella obligación (CSJ SL759-2018, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 32384; entre otras).

Así las cosas, quedó demostrado que el Tribunal sí incurrió en el error que le fue atribuido, dado que reconoció la validez de un acto transaccional que palmariamente negoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, permitiendo que una obligación legal del empleador como el pago de los aportes al Régimen General de Pensiones entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995, fuera reemplazada por el pago de aportes hacia el futuro, entre el 1º de enero de 2005 y la fecha en que el demandante cumpliera la edad mínima de pensión. Las anteriores consideraciones son suficientes para casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que el ataque salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente la condena al demandado por el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período omitido por el empleador entre las fechas por él mismo reconocido, esto es, entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995, como lo determinó el a quo, decisión que habrá de ser confirmada.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURELIANO ANTONIO ESPITIA PETRO en contra de JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA.

En sede de instancia, la Corporación dispone CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 26 de abril de 2011. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00