República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2558-2015 Radicación n° 45540 Acta n° 6 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, ARIEL CARDOZO QUINTERO, GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, MARCO AURELIO GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN F. GARZÓN, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTÍN LOZANO PINTO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, JESÚS ALFREDO MORA PUENTES, JAIME LUIS SOLORZANO TOVAR y SAMUEL VELANDIA CELIS, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES MIRYAM AMANDA BAUTISTA, JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, ARIEL CARDOZO QUINTERO, GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, LOREN DIAZ SÁNCHEZ, MARCO AURELIO GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN FERNANDO GARZÓN VILLAMIL, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTÍN LOZANO PINTO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, JESÚS ALFREDO MORA PUENTES, NUBIA ROJAS RIAÑO, JAIME LUIS SOLORZANO TOVAR, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ LÓPEZ, SAMUEL VELANDIA CELIS, JOSÉ GENTIL VILLADA SEPÚLVEDA y DORA INÉS YEPES TORRES demandaron para que se los reintegrara al puesto de trabajo que ocupaban cuando fueron despedidos y se les pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación hasta su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad.
En subsidio, pidieron el reajuste de prestaciones sociales por todo el tiempo en que permanecieron vigentes los contratos de trabajo, los salarios entre el 21 de noviembre de 2007 y el 13 de febrero de 2008 y la indemnización moratoria. En todo caso, con condena en costas. En lo que interesa a los fines del recurso, señalaron que desde la fecha, en el cargo y con la remuneración que precisaron para cada uno de ellos, prestaron servicios a la demandada hasta el 29 de agosto de 2008, cuando fueron despedidos sin que mediara justa causa.
De los detalles que suministraron, importa destacar su condición de afiliados a diferentes organizaciones sindicales que funcionaban al interior de la empresa, la cual el 17 de agosto de 2007, les comunicó el cese de producción de la planta de productos personales de Bogotá, debido a la reducción de los volúmenes de exportación, y por virtud de la cual se les informó que su relación iba hasta el 20 de noviembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido injusto; que interpusieron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, que fueron amparados en sentencia de 13 de febrero de 2008, por lo que en su cumplimiento la empresa los reintegró a sus empleos, en los que permanecieron hasta el 29 de agosto del mismo año, cuando se les informó que por fallo 727 de 22 de julio 2008, la Corte Constitucional revocó el que había dispuesto el reintegro, de manera que fundado en aquella les ratificó la terminación del contrato de trabajo.
Informaron los actores que las organizaciones sindicales Sintraunilever Andina, Sintraimagra y Sintrapetrofarmaquin llevaron a cabo asamblea general en la que decidieron denunciar parcialmente la Convención Colectiva vigente, así como la presentación de un pliego de peticiones, lo que hicieron el 11 de junio de 2008, ante el Ministerio del Trabajo y el empleador; sostuvieron que el despido se produjo en medio de un conflicto colectivo de trabajo cuando se encontraban amparados por fuero circunstancial, toda vez que aún no se había firmado la Convención Colectiva, ni se había expedido un Laudo Arbitral, a pesar de que la etapa de arreglo directo había culminado el 25 de julio de igual año, sin acuerdo alguno (folios 19 a 28 y 90 a 92).
Al contestar el apoderado de la empresa convocada al proceso, aceptó la existencia de los contratos de trabajo, el extremo inicial, cargos ocupados y salarios devengados; sostuvo que las vinculaciones laborales terminaron el 20 de noviembre de 2007, pues «Al quedar sin efecto la orden de reintegro de los demandantes, en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-727 de fecha 22 de julio de 2008 (…), quedó vigente la terminación de los contratos realizada por la empresa el 20 de noviembre de 2007».
Arguyó que al momento del despido, así se considere esa fecha o la que aducen los demandantes, no existía fuero circunstancial que deba ser protegido, pues la etapa de arreglo directo terminó el 25 de julio de 2008; y para el 29 de agosto del mismo año, el sindicato no había celebrado asamblea general para decidir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
Propuso la excepción previa de acumulación indebida de pretensiones (folios 106 a 115 y 288). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de 13 de mayo de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la enjuiciada. Dio por probado que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de agosto de 2008 (CD folio 356 y 357).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada promovida por la parte actora, la Sala indicó que «el problema jurídico a resolver en el sub examine es determinar si en verdad los accionantes se encontraban amparados por el fuero circunstancial para la fecha en que la empresa dio por terminada su desvinculación laboral el 24 de agosto de 2008».
Tras copiar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, dijo que Sintraimagra y Sintraunilever denunciaron la convención colectiva de trabajo el 11 de junio de 2008, presentaron pliego de peticiones a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y CHESEBROUGHT POND´S INTERNATIONAL el 17 de junio de 2008, la cual se prorrogó hasta el 25 de julio de ese año sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes de allí concluyó que, en principio los actores estaban amparados por fuero circunstancial, pues para el 29 de agosto de 2008, cuando fueron desvinculados, existía un conflicto colectivo en la empresa.
Pese a lo anterior advirtió que para ese momento el contrato se había reanudado por virtud de una orden de tutela dada por el Juzgado 55 Penal del Circuito que dispuso el reintegro, la cual acató la empresa el 15 de febrero de 2008; destacó que antes de que finalizara la etapa de arreglo directo, la Corte Constitucional revocó tal orden, y señaló que no existió vulneración; precisó «que se debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, esto es adoptar las medidas necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esa Corporación de allí que indicó que «aparentemente» los trabajadores gozaban de la protección, pero que el punto central era establecer si ese reintegro por tutela efectuado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá era válido y oponible al despido realizado por la empresa dada la revocatoria por parte de la Corte Constitucional».
Continuó con que: Lo anterior se afirma porque si bien es cierto la orden de tutela es de cumplimiento inmediato (…), la impugnación que contra el fallo se intente y la revisión eventual, se concede en el efecto devolutivo (T-068 de 1995 y artículo 35 ibídem), lo que significa que no se suspende su cumplimiento ni el curso del proceso, pero tales mandatos tienen que armonizarse con lo preceptuado en el artículo 362 inciso 2 del C. de P.C. en cuanto al cumplimiento de la decisión del superior se refiere que, en lo pertinente dispone: “cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que depende de aquella…”.
Lo anterior para significar que, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional que revisó el fallo de tutela revocó la orden de reintegro del Juzgado 55 Penal del Circuito, toda la actuación derivada de éste (reintegro) quedó sin efectos. En este orden de ideas, y como la referida decisión de reintegro quedó insubsistente como necesaria consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional que revocó el reintegro que había ordenado el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, igual suerte corre la actuación surtida por los demandantes entre la fecha de su reinstalación en la empresa (15 de de febrero de 2008) y la de su desvinculación del 29 de agosto de 2008, entre los cuales se halla el pretendido fuero circunstancial, pues éste se entiende como la garantía que tienen los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo de trabajo de no ser despedidos sin justa causa, pero no para evitar algo que sucedió con antelación al inicio del referido conflicto, en tanto el despido de los actores realmente acaeció el 21 de noviembre de 2007, data para la cual no existía conflicto colectivo pues el pliego de peticiones fue presentado el 17 de junio de 2008, lo que significa que no estaban aforados.
Lo anterior surge de la lectura de la sentencia T-727 del 22 de julio de 2008 (…), según la cual, debían adoptarse las medidas necesarias para adecuar el fallo a fin de restablecer los derechos a su estado inicial. Mana de lo hasta aquí dicho que lo que en verdad sucedió el 29 de agosto de 2008 por parte de la empresa, fue ratificar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que había comunicado el 21 de noviembre de 2007, como consecuencia de la sentencia proferida en sede de revisión antes citada (…).
Así las cosas, y como el despido realmente ocurrió en esta última fecha (21 de noviembre de 2007), aunque sus efectos materiales en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional referido se hayan diferido hasta el 29 de agosto de 2008, y por cuanto en aquella data no existía conflicto colectivo de trabajo, es la razón que lleva a esta Sala a colegir que el pretenso fuero circunstancial no existía y, por ende, no resulta ajustado a derecho ordenar el reintegro de los actores.
Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional que revocó la del Juzgado (…), se constituye en una orden judicial o, mejor en una autorización judicial para proceder a adecuar las situaciones vigentes a la fecha del fallo revocado, es decir, faculta a los intervinientes y directos afectados con la actuación en tutela para devolver las cosas al estado anterior, pues, se recuerda, el amparo de tutela fue denegado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por la demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, «se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se indican».
Por la causal primera presenta dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del « artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 55-num. 4, 57, 58, 60, 61 (…) 62 (…), 64 (Modificado por la Ley 789 de 2002 art. 28) art. 3º de la Ley 48 de 1968), art. 432, 433 (…), 434 (…) 444, 452 y ss del C.S.T. en relación con los artículos 1519, 1741 y 1746 del C.C., art. 36 del D.R. 1469 de 1978, Art. 10 del D. 1373 de 1966, 174, 177, 362 (…) del Código de Procedimiento Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo ».
Asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que se denuncio (sic) la Convención Colectiva de Trabajo -11 de Junio de 2008- los actores se encontraban laborando al servicio de la sociedad demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al momento de la terminación real y efectiva del contrato de trabajo por parte de la demandada se encontraban protegidos por el Fuero Circunstancial, al tenor de lo dispuesto en el art. 25 del D.L. 2351 de 1965. · Dar por demostrado sin estarlo que la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrió el 21 de Noviembre de 2007. · No dar por demostrado, estándolo, que la terminación real y efectiva de los contratos de trabajo de los demandantes recurrentes ocurrió el 29 de agosto de 2008. · No dar por demostrado estándolo, que para la fecha en que se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo (…), existía un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad demandada. · No dar por demostrado estándolo, que para el momento en que se produjo el despido (…), aún no se había suscrito una nueva convención colectiva de trabajo ni se había expedido Laudo Arbitral alguno que hubiese puesto fin al conflicto colectivo de trabajo.
Dice que los desatinos anteriores se originaron en la errónea apreciación de las cartas de despido de los demandantes (folios 37 y 38, 39 y 41, 46, 47, 48 y 49, 52 y 53, 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59, 62 y 63, 67 y 68); liquidaciones de prestaciones sociales (folios 184, 187, 190 y 193, 196 y 199, 208, 211, 214, 217, 228, 231, 240, 243, 258, 264, 268, 267, 270, 273, 282 y 285); actas de negociación (folios 296 a 298); comunicaciones (folios 75 y 76); certificaciones (folios 81 a 86); denuncia de la convención (folios 77 a 84); sentencia T-727 de 2008 (folios 125 a 147); sentencia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (folios 148 a 166); solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (folio 294); paz y salvo del Sindicato (folio 299); autorización para despido colectivo (folios 340 a 355); declaraciones de William Romero y Eliseo Laiseca (audiencia de marzo 16/09, CD folio 323).
Reprocha que el sentenciador de segundo grado desconociera las consecuencias derivadas de la presentación del pliego por parte de los sindicatos a los que pertenecían los trabajadores demandantes, lo que los cobijaba por fuero circunstancial. Tras copiar fragmentos de la decisión cuestionada censura que se hubiese ignorado que ellos estaban prestando efectivamente el servicio, al margen de las consecuencias que se derivaron de la acción de tutela, lo que lo llevó a concluir de forma incoherente en tanto «la terminación de la relación laboral se produce tanto fáctica como jurídicamente una sola vez.
De ninguna manera el legislador previó más de una terminación contractual laboral respecto de una misma relación», en razón a que solo hasta ese momento cesan las obligaciones bilaterales, de manera que la tutela produjo una continuidad en el servicio entre el 15 de febrero y 29 de agosto de 2008; período en el cual el empleador canceló las prestaciones sociales que militan a folios 187, 193, 199, 211, 228, 243, 264, 269, 273 y 285, contentivas de las liquidaciones que fueron deficientemente valoradas por el Tribunal, y que demuestran la continuidad del contrato, los efectos del reintegro y la desvinculación real y efectiva desde el 29 de agosto de 2008, cuando estaba en curso el referido conflicto colectivo.
Aduce que los documentos de folios 301 y 309 dan cuenta de que Sintraimagra y Sintraunilever denunciaron la convención vigente y presentaron pliego de peticiones y, de contera, surge la protección que emana del fuero circunstancial; que con las documentales adosadas a folios 37, 39, 46, 49, 52, 54, 56, 58, 62, 67, 183, 186, 189, 195, 207, 213, 225, 239, 257, 266, 269 y 289, habría colegido que «los demandantes laboraron hasta el día 29 de agosto de 2008 y que durante el periodo comprendido del 15 de febrero de 2008 al 29 de agosto del mismo año, además de que laboraron, la sociedad demandada canceló los derechos laborales causados» y que la ratificación del «despido» no le quita el carácter a este último.
Insiste en que el Tribunal se equivocó al concluir contra la evidencia que no procedía el reintegro, no obstante que del recaudo probatorio claramente se desprende que: (i) los recurrentes dejaron de ser trabajadores de la empresa a partir del 29 de agosto de 2008, pues hasta esta fecha prestaron el servicio, toda vez que las misivas de 21 de noviembre de 2007, solo traducen la intención de adoptar dicha medida, en tanto el cumplimiento recíproco de obligaciones, que subsistió luego de aquella fecha, pone de presente que los contratos finalizaron el 29 de agosto de 2008.
Asevera que la sentencia de tutela que dispuso el reintegro (folios 148 a 166), significó el restablecimiento del contrato y, en consecuencia, tal cual lo asumió el Tribunal, el lapso transcurrido entre las desvinculaciones, hizo parte de la duración del nexo laboral. Reproduce un pasaje de las sentencias 7301 de febrero 14 de 1995, 28780 de 20 de junio de 2007 y 33529 de 27 de mayo de 2009, relativas a los efectos del reintegro de orden legal y constitucional y asevera que se equivocó el ad quem al asimilar los efectos de la revocatoria de una decisión en el campo procesal, con la registrada en autos, máxime si la sentencia de la Corte Constitucional se produjo cuando ya se había denunciado la convención colectiva vigente y se había presentado el pliego de peticiones, según dan cuenta los folios 72 a 84 y 294 a 321 del expediente, que muestran además que para el momento del despido « estaban bajo el amparo de la protección del fuero circunstancial pues a la fecha del despido aún no se había solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de una convención o pacto, o hasta la ejecutoria del laudo arbitral que corresponda».
Que en la propia sentencia de tutela que ordenó el reintegro (folios 148 a 166) se indicó que el contrato quedaba restablecido y que por tanto «ese lapso de tiempo en que tuvo lugar … hace parte de la duración total del vínculo laboral»; que el propio artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 exige el cumplimiento inmediato de la orden y que la expedición del fallo por parte de la Corte Constitucional cuando estaba en curso el pluricitado conflicto colectivo obligaba a una solución distinta con respeto del ordenamiento jurídico, ante la reanudación de la relación laboral y por lo contemplado en el artículo 25 del D.L. 2531 de 1965, postura que acompaña la transcripción de una decisión de esta Sala CSJ SL, 26 oct. 1982.
Culmina con la reiteración de sus argumentos sobre la viabilidad del reintegro al comprobarse los errores manifiestos de hecho. VII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea del mismo elenco normativo referido en el cargo anterior. Aduce que el fallo de tutela del Juez 55 Penal del Circuito tuvo como propósito la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la asociación, a la seguridad social y a la protección especial a la mujer, lo que generó la reinstalación de los trabajadores que habían sido despedidos, lo que « dejo (sic) sin eficacia jurídica el despido (…), lo que conllevó a que el contrato de trabajo de cada uno siguiera siendo el mismo y no otro nuevo, es decir, no hubo solución de continuidad en la relación laboral».
En consecuencia, manifiesta, desacertó el ad quem al «considerar y hacer extensivos los efectos de la revocatoria del fallo de tutela por la Corte Constitucional, porque tal interpretación conduce a concluir como erradamente lo concluyó, conforme se desprende de las consideraciones por él expuestas a que se generó un nuevo vínculo laboral, lo cual contradice, no solo la realidad sino los postulados normativos precisados en el cargo y el criterio uniforme que sobre el particular ha precisado la Sala de la H. Corte».
Finaliza con que « De otra parte, dejar sin efectos el “pretendido fuero circunstancial” en términos del ad quem, conlleva en ultimas (sic) a definir que para el ad quem no operó la anulación judicial de los despidos por virtud de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado 55 folios 148 a 166 –comunicados por la empresa demandada el 21 de Noviembre de 2007, pese a que de conformidad con el criterio jurisprudencial, se tiene que operó la reanudación de la relación laboral o de los contratos de trabajo de los actores recurrentes.
No de otra manera podría responderse del por qué los demandantes continuaron la prestación de sus servicios después del 21 de Noviembre de 2007, sino fue por otra cosa distinta de la anulación de los despidos, producida por el amparo constitucional –reintegro- como efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban. Precisamente, por tal entendimiento, el ad quem, erró lo que lo llevó a concluir la inexistencia de garantía del fuero circunstancial para los demandantes».
VIII. LA RÉPLICA Endilga a la sustentación del recurso «errores garrafales de técnica», que imposibilitan el análisis de fondo de los cargos, como no haber incluido en la proposición jurídica el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, referente a los efectos de las sentencias de revisión de tutela dictadas por la Corte Constitucional, a cuyo desconocimiento invita la censura en la sustentación de las acusaciones.
Que si aún se tuviera como fecha de ruptura de la unidad contractual el 29 de agosto de 2008, no es posible restarle totalmente efectos al pronunciamiento de la Corte Constitucional, además, porque para esta fecha el conflicto colectivo ya había finalizado por no convocarse el Tribunal de Arbitramento en la oportunidad legal, petición que solo se radicó el 29 de marzo de 2009.
Al segundo cargo le critica que intente cuestionamientos fácticos, a más que, dice, lo que está en discusión es la problemática de los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en la glosa que formula a la integración de la proposición jurídica, en tanto la añeja exigencia de completitud del compendio normativo presuntamente vulnerado, desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues según el artículo 51 del primer ordenamiento « Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Ahora bien aunque presentados por vías distintas, estima la Sala viable resolver conjuntamente los cargos que tienen identidad en la proposición jurídica y se complementan en la argumentación. En lo relevante para la decisión que habrá de tomarse, se encuentran fuera de la controversia los siguientes supuestos fácticos: por sentencia de tutela, proferida en segunda instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó el reintegro de los trabajadores a sus empleos, la cual cumplió UNILEVER el 15 de febrero de 2008; el 11 de junio de ese mismo año, las organizaciones sindicales a las que pertenecían los accionantes, presentaron pliego de peticiones; la etapa de arreglo directo terminó el 25 de julio de ese año, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, y el 22 de julio anterior por la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela que dispuso el restablecimiento de los contratos de trabajo de los actores.
Para el censor la discusión estriba en darle efectos a la prestación efectiva del servicio y a la continuidad en el mismo que se originó tras la orden de reintegro por la cual no era viable proceder a su despido, dado que para el momento en el que la Corte Constitucional revocó el pronunciamiento del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo y por tanto se encontraban amparados por el fuero circunstancial.
Ahora, según los medios de prueba reprochados en la demanda se extrae que para conjurar la vulneración de derechos fundamentales el referido Juzgado Penal en la decisión que obra de folios 148 a 166, indicó que era necesario: … Ordenar a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda al reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, a las personas señaladas en el numeral anterior, absteniéndose de realizar los despidos masivos de trabajadores sin la previa autorización de la autoridad competente, so pena de ser acreedora de las sanciones señaladas en el Decreto 2591 de 1991.
Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este fallo. Tal pronunciamiento conllevó a que se mantuviera la relación laboral y se desconociera la terminación de la relación contractual contenida en las cartas de despido, de fecha de 20 de noviembre de 2007, que corresponde a los folios 38, 41, 43, 47, 53, 55, 57, 59, 63 y 68 y en las que se refiere que el motivo para la desvinculación lo fue «el cese de producción de la Planta de Productos Personales de Bogotá … la reducción de volúmenes de exportación, no siendo viable la operación … como le fue informado por el Presidente de la compañía se ofreció un paquete de retiro cuyas condiciones económicas exceden los montos de indemnización, establecidos por la ley y la convención colectiva de trabajo de la compañía … cumplido el término establecido para acogerse al plan de retiro la empresa ha tomado la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a partir del 21 de noviembre de 2007 … sin perjuicio del hecho que usted no se acogió al plan de retiro ofrecido, Unilever mantendrá las condiciones del mismo a saber» las cuales además del monto legal indican «la suma equivalente al 20% de su indemnización convencional.
Todo lo anterior representa un ingreso equivalente a 75 meses de salario básico». Esa situación originada por el fallo constitucional fue la que avaló la continuidad en la prestación del servicio que, tal como lo destacó el recurrente aparece acreditada con las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales que militan a folios 184, 187, 190, 193, 196, 199, 208, 211, 211, 214, 217, 228, 231, 240, 243, 258, 267, 270, 273, 282 y 285 y que dan cuenta de que a Jorge Orlando Barrero Osorio, Ariel Cardozo Quintero, Germán Eliécer Cristancho Garavito, Marco Aurelio García Martínez, Juan Fernando Garzón Villamil, José Ángel Hernández Díaz, Samuel Velandia Celis, Valentín Lozano Pinto, Eusebio Monroy Carrillo, Jesús Alfredo Mora Puentes y Jaime Luis Solórzano Tovar se les pagaron cesantías definitivas y sus intereses, salario, auxilio ordinario, vacaciones compensadas, prima extraordinaria de aguinaldo, de servicios de diciembre, de vacaciones y aun cuando en tales probanzas no medió la conciliación de ningún rubro entre el 21 de noviembre de 2007 y el 14 de febrero de 2008 ello obedeció a que el propio juez de tutela no impuso ese pago, al considerar que ello hacía parte de una discusión dineraria que debía ser resuelta por el juez ordinario, atendiendo en todo caso el amparo a las garantías constitucionales a través del reintegro.
Tal circunstancia lo que ratifica es que el pronunciamiento constitucional produjo efectos en el mantenimiento de la relación laboral, tal como lo destacó la censora, al punto que la empresa canceló las acreencias que de la misma se derivaron, sin que esa situación pudiera pasar inadvertida por el Tribunal, en la medida en que lo que protege el derecho del trabajo es la primacía de la realidad sobre las formas, principio sostenido y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto para el momento en que la Corte Constitucional emitió el fallo T-727 de 22 de julio de 2008 (folios 125 a 147), en el que revocó «por las razones expuestas … la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá» y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital de los accionantes ya las relaciones laborales se habían reestablecido y generado por tanto las consecuencias bilaterales que de la misma se desprenden.
Debe indicarse que las sentencias de tutela, al imponer el cumplimiento inmediato, según las voces de los artículo 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, generan responsabilidades para los obligados a su acatamiento; ahora frente a la Corte Constitucional el precepto 35 ibídem señala que «la revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7° de este Decreto», esto es que puede tomar medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente, o «de oficio o a petición de parte, por Resolución debidamente fundada hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”, sin embargo cuando nada dice el juzgador en su trámite y resuelve la revocatoria de una orden que ya generó efectos, el artículo 36 ibídem preceptúa el carácter inter partes de lo decidido y la necesaria comunicación inmediata del pronunciamiento al «juez o Tribunal competente de primera instancia el cual … adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta»; esa «adecuación» en lo relativo a controversias laborales no puede en modo alguno desconocer los derechos propios que de la relación emanan, en tanto ello sería omitir la naturaleza de dicha disciplina, lo que conllevaría esta vez sí al quebranto de garantías protegidas constitucionalmente.
No podía en consecuencia el Tribunal considerar que las relaciones laborales se finiquitaron el 21 de noviembre de 2007, dada la desaparición o insubsistencia de los efectos de la orden dada en la tutela de 13 de febrero de 2008, y que ello generó idéntica consecuencia sobre la actuación surtida por los demandantes entre la fecha de su reinstalación en la empresa (15 de febrero de 2008) y la de su desvinculación el 24 de agosto de 2008, entre ellos el fuero circunstancial proveniente de la promoción del conflicto colectivo de trabajo; además tal deducción la apoyó equivocadamente en los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no de las normas reglamentarias de la acción constitucional incorporada en el Decreto 2591 de 1991, como atrás se destacó, lo que lo llevó a una valoración deficiente de las pruebas estudiadas, de las que se desprende que los actores mantuvieron su labor con el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la empresa, con soporte en el pronunciamiento de la Corte Constitucional les extendió comunicación en las que mantuvo su decisión de dar por terminados los contratos de trabajo.
La solución de ad quem, a partir de una hipótesis normativa de orden procesal, que significó equiparar el efecto que genera en un proceso judicial la infirmación de una providencia que había servido de base a actuaciones posteriores, a un contexto fáctico y jurídico enteramente diferente como es el que registra este litigio, fue errónea toda vez que, en el primer caso, se trata de una consecuencia lógica del derrumbamiento de una estructura construida sobre un pilar que dejó de existir, mientras que, en este evento, la desaparición de la sentencia que había ordenado el retorno de los trabajadores a su lugar de trabajo, desde ninguna perspectiva puede tener la virtualidad de eliminar el hecho incontrovertido de la prestación personal del servicio de los trabajadores reintegrados bajo la subordinación de la empresa, ni la contraprestación económica que recibieron por el trabajo ejecutado.
Sin duda el método adoptado por el colegiado de segundo grado al pretender la definición de un problema jurídico a partir de la aplicación de una hipótesis normativa de orden netamente procesal, ignoró la realidad incontrovertible en el proceso, como fue, se insiste, la continuidad en la ejecución del contrato de trabajo hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en que la enjuiciada les comunicó la decisión de darlo por terminado.
Llama la atención que la consecuencia que el ad quem atribuyó a la revocatoria de la sentencia de tutela, hubiera sido la de restar efectos a un suceso materialmente innegable, como fue la prestación del servicio y el pago de los derechos generados, pero dejara intacta la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa de la empleadora, que en realidad sí se vio afectada por la decisión tomada por el juez de tutela que dispuso inicialmente el reintegro de los trabajadores.
Si bien, en eventos como el presente, el artículo 36 del Decreto 2591 faculta al juez constitucional para adoptar «las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta», a juicio de la Sala, tales medidas deben ser proporcionales al escenario fáctico particular, de suerte que no contravengan la irrebatible realidad que antes se dejó explicada.
No obstante aun cuando el cargo es fundado, según lo explicado, lo cierto es que la Sala al resolver la instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por otras razones, dado que si bien en el expediente está acreditado conforme los actos de negociación que militan a folios 72, 73 y 296 a 298 que desde el 1° de julio de 2008 se inició etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo promovido por Sintraunilever Andina, Sintraimagra y Sintrapetroformaquin, organizaciones de las que hacían parte los aquí recurrentes (folios 299) y los cuales habían denunciado parcialmente la convención (folio 77) lo cierto es que pese a la terminación de la reseñada etapa de arreglo directo el 25 de julio de 2008, según consta en el acta de folio 298, solo hasta el 10 de marzo de 2009 (folio 294) uno de los sindicatos solicitó al Ministerio la integración del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, fecha para cuando ya había vencido el término de 10 días previsto en el inciso 2° del artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, de allí que se había extinguido, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, entre otros en decisión CSJ SL, 16 mar 2005, Rad. 23843 en la que señaló: De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el sentido de la protección en comento es el de permitir a los trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de octubre de 2003, Rad. 20766: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. “Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. “Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.
En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” En suma, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a los trabajadores subsiste, “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, de suerte que sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial.
De manera que para el 29 de agosto de 2008, cuando realmente culminó la relación, los demandantes no se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial, por manera que no procede el restablecimiento de los contratos de trabajo, ni el reintegro impetrado. En lo relativo a las pretensiones subsidiarias, en las que pide el reajuste y pago del período comprendido entre el 21 de noviembre de 2007 y el 13 de febrero de 2008, con la moratoria, encuentra la Sala pertinente indicar que la situación que se originó con el fallo de tutela emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá si bien previó el restablecimiento de la relación, no puede conducir al otorgamiento de salarios ni prestaciones en ese lapso debido a la revocatoria del pronunciamiento de la Corte Constitucional, máxime cuando en ese periodo no se prestó el servicio.
La diferencia con el período de 15 de febrero a 29 de agosto de 2008, en los que si se causaron, obedece a que por virtud de la primacía de la realidad, en ese lapso efectivamente se presentó un cumplimiento de labores, que tenía unas consecuencias derivadas de la ley, por virtud del principio de la primacía de la realidad. Frente al punto debatido esta Sala de la Corte en decisión CSJ SL 8 feb 2011, Rad. 36864 diferenció las situaciones emanadas por el reintegro dispuesto a través de tutela y destacó que cuando aquél hace tránsito a cosa juzgada el restablecimiento del contrato constituye una medida definitiva y por ello debe dársele plenos efectos, pero en caso contrario cuando la orden se cumple inmediatamente por virtud de la orden constitucional, y luego es revocada, aquél queda sin efectos, salvo la demostración de que efectivamente se hubiere trabajado, caso en el cual se valida lo pagado, sin que ello genere nuevas prerrogativas, tal como ocurrió en el sub lite, de forma que se impone la absolución de lo pretendido.
Aunque fundadas, entonces, las acusaciones no prosperan, de suerte que no hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, ARIEL CARDOZO QUINTERO, GERMÁN ELIÉCER CRISTANCHO GARAVITO, MARCO AURELIO GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN F. GARZÓN, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DÍAZ, VALENTÍN LOZANO PINTO, EUSEBIO MONROY CARRILLO, JESÚS ALFREDO MORA PUENTES, JAIME LUIS SOLORZANO TOVAR y SAMUEL VELANDIA CELIS contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación n° 45540 Acta n° 6 Jorge Orlando Barrero Osorio y otros Vs. Unilever Andina Colombia LTDA Aunque estoy de acuerdo con la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, no comparto la tesis mayoritaria referida a que cuando un empleador, en cumplimiento de una sentencia de tutela, que posteriormente es revocada, reintegra a unos trabajadores y les paga salarios y prestaciones, esas relaciones laborales se entienden restablecidas y, por lo tanto, el despido que ulteriormente realice, es ineficaz.
Antes de presentar las razones de mi disenso, estimo conveniente clarificar que en este asunto no fue materia de controversia los siguientes hechos: (i) a partir del 21 de noviembre de 2007 la empresa accionada terminó unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes; (ii) en cumplimiento del fallo de tutela n. T 055 2008-20012 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, la empresa, el 15 de febrero de 2008, reintegró a los promotores del juicio;
(iii) la Corte Constitucional en sentencia T-727/2008 revocó la decisión del Juzgado Penal y en su lugar negó la acción de amparo; (iv) con apego a esa providencia dictada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la empresa mediante comunicado del 28 de agosto de 2008, ratificó la terminación de contrato de trabajo que realizó en noviembre del año 2007.
Pues bien, lo primero que debo subrayar es que el cumplimiento de un fallo de tutela, más allá de las consecuencias propias que puedan derivarse del hecho de su cumplimiento, no puede ser motivo de sanción para el empleador. Y comienzo diciendo esto porque a mi juicio la empresa accionada al reintegrar a los trabajadores lo que hizo fue cumplir la Constitución y la ley, específicamente los artículos 86 de la C.P. y 27 del D. 2591/1991 que señalan, respectivamente, que los fallos de tutela son de «inmediato cumplimiento» y las personas y autoridades deben «cumplirlo sin demora» (art. 27 D. 2591/1991).
En razón de este mandato de acatamiento inmediato de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que tanto la apelación de las sentencias de tutela como la revisión ante esa Corporación Judicial se surten en el efecto devolutivo (T-068/1995). Ahora bien, el hecho de que la apelación y la revisión ante la Corte Constitucional se surta en el efecto devolutivo y la autoridad o persona accionada deba cumplir sin demoras el fallo que está siendo objeto de estudio por el superior, NO significa que esa sentencia sea definitiva e inmutable, pues en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales el juez de segundo grado o la Corte Constitucional en revisión, puede revocarlo y dejarlo sin efectos de forma parcial o total.
En este caso, las partes deben ajustar su conducta a las nuevas órdenes y en el evento de que la sentencia provenga de la Corte Constitucional, el juez o tribunal debe adoptar «las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta» (art. 36 D. 2591/1991). De esta manera, es obvio, por ejemplo, que si un empleador en cumplimiento de un fallo de tutela reintegra a un trabajador que había sido despedido, y esa sentencia posteriormente es revocada, el empleador se encuentra en la posibilidad de ratificar el despido inicial con sujeción a la sentencia que en definitiva resolvió la controversia.
Pero lo que es inadmisible es que el cumplimiento de una sentencia de tutela «provisional» ate definitivamente al empleador y, peor aún, lo castigue con el restablecimiento de los contratos de los trabajadores despedidos legalmente. Una orientación en tal sentido podría generar la sensación de que el cumplimiento oportuno de las providencias judiciales puede terminar, de facto, premiando a la parte vencida en el proceso constitucional y castigando a la parte que salió victoriosa.
Es como admitir que quien en acatamiento de una fallo de tutela, que posteriormente es revocado, entrega una suma de dinero, no tiene derecho a que le sea devuelta. Por todo esto, considero que en este asunto el empleador, que previamente cumplió de manera inmediata un fallo de tutela, podía, ante su revocatoria por parte de la Corte Constitucional, legítimamente ratificar el despido efectuado en noviembre de 2007, en razón a que el mismo era legal y justificado según las consideraciones de un Tribunal Constitucional.
Ahora bien, la cuestión de si hay lugar o no al pago de salario y prestaciones por el tiempo en que los trabajadores prestaron efectivamente su servicio, es otro tema, frente a cual considero que sí hay lugar a la retribución de esos servicios. En efecto, el que se considere que la terminación realizada a partir del 21 de noviembre de 2007 fue legal, no significa que los servicios prestados por los trabajadores con posterioridad tengan que ser desconocidos, en tanto que al fin y al cabo durante ese tiempo el empleador se benefició de ellos y, en consecuencia, lo más sensato es que sean retribuidos como trabajo humano que son.
Para finalizar, debo anotar que lo jueces, antes que desincentivar la obediencia de los fallos judiciales, deben promover su cumplimiento responsable y oportuno. Desde ninguna perspectiva, el empleador que cumple con sujeción a la ley y sin demoras un fallo de tutela, que posteriormente es revocado en su favor, puede ser castigado, por el contrario, debe hallar en el ordenamiento jurídico todo el respaldo necesario por su actuar legítimo.
En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 2