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SL2557-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 2701 de 1988Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 2701 de 1988Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL2557-2015 Radicación n.° 50019 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ACOSTA RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR. 1.

ANTECEDENTES El demandante pidió que se declarara que es acreedor de la sustitución pensional que la demandada le venía cancelando a Herminda Rueda de Acosta, a partir de la fecha de su fallecimiento, 19 de febrero de 2005, con los respectivos reajustes, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que es hijo de Miguel Leonidas Acosta, a quien la entidad demandada le reconoció pensión y, al fallecer en 1989, se la sustituyó a Herminda Rueda de Acosta; que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, en agosto de 2000 le determinó un 52.95% de pérdida de la capacidad laboral y lo declaró inválido a partir del 5 de julio de 1995, dictamen que Medicina Laboral del ISS ratificó y con base en él le concedió pensión de invalidez, cuya mesada no era suficiente para su congrua subsistencia, lo que hacía que dependiera económicamente de los ingresos de la mamá; que al haber sufrido la invalidez antes del fallecimiento de su progenitora, tiene derecho a que se le sustituya la pensión que ella disfrutaba, petición que la demandada no ha atendido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión inicialmente a favor de Miguel Leonidas Acosta, sustituida a su cónyuge Herminda Rueda de Acosta, además el disfrute de una pensión de invalidez por parte del demandante a cargo del ISS; señaló no constarle la dependencia económica respecto de la madre difunta; agregó que no hay norma legal que permita o autorice la sustitución de sustitución pensional; que ésta se satisface una sola vez, y además, para la fecha en la que falleció el padre del actor, no era menor de edad, como tampoco inválido, pues el ISS le reconoció la pensión de invalidez de origen común con posterioridad a la sustitución que de la pensión se hizo a favor de la cónyuge y que el demandante tiene sociedad conyugal vigente, lo que demuestra su independencia económica.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada (folio 279).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó el de la juez. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el tema por dilucidar era si es posible otorgar pensión de sobrevivientes, a quien ya disfruta de una pensión de invalidez, bajo el presupuesto de una dependencia económica respecto del titular de la primera.

Precisó que como según el folio 109 a Herminda Rueda de Acosta se le reconoció sustitución pensional a partir del 15 de julio de 1989 y ella falleció el 18 de febrero de 2005, la norma que regía el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que de la lectura de dicha disposición, se infería que los miembros del grupo familiar del pensionado por sobrevivencia, no tienen derecho a la sustitución de la prestación, pues ella se da a favor de “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”.

De igual forma señaló que, a pesar de que el inválido puede recibir ingresos adicionales a la ayuda que le brinden sus padres, es necesario que dichos emolumentos no lo conviertan en autosuficiente; para el caso concreto, señaló que de la documental de folio 205 y 206 se desprendía que el actor recibe pensión por invalidez desde el 5 de julio de 1995, de donde dedujo la independencia económica, pues con ello, afirmó, garantiza su congrua subsistencia y sus derechos mínimos.

Concluyó «como ya se dijo, la pensión de sobrevivientes solo es reconocida a los miembros del grupo familiar del pensionado por invalidez o vejez que fallece, empero en el presente caso ello no ocurre, dado que el demandante pretende ostentar la calidad de beneficiario de una prestación que ya había sido sustituida, y por lo mismo, su existencia feneció con el fallecimiento de la beneficiaria, es decir; con la muerte de su progenitora quien gozaba en vida de la pensión de su difunto marido (…) las pretensiones del accionante carecen de visos de prosperidad toda vez que no acreditó la dependencia económica respecto de HERMINDA RUEDA DE ACOSTA y, la prestación que pretendía, no hace parte del grupo de aquellas pensiones que son sustituibles».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las declaraciones y condenas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se despacharán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió en norma permanente por virtud del precepto 162 de la Ley 446 del 1998, toda vez que denuncian similar elenco de normas transgredidas y buscan un mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 49 del Decreto Ley 2701 de 1988 y aplicación indebida de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 8 y 12 de la Ley 153 de 1887, 5, 6, 15 y literal c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 49 del Decreto Ley 2701 de 1988, 1 a 4 de la Ley 33 de 1973, 1 a 4 de la Ley 12 de 1975, 2 a 4 de la Ley 71 de 1988, 5 del Decreto 1160 de 1989, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998, 19 y 21 del C.S.T y 48 y 53 de la Constitución. Asegura que no hay discusión sobre la calidad de inválido del demandante, el disfrute de una pensión de invalidez, como tampoco sobre la muerte de su progenitora, quien disfrutaba de una pensión por sustitución; precisa que la controversia se contrae a establecer si, bajo las anteriores condiciones, tenía o no derecho a que se le sustituyera la pensión que gozaba la ascendiente.

Para tal efecto se remite al artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que transcribió, y concluye que los presupuestos legales allí incluidos, los satisfacía en la medida que era causahabiente del pensionado, inválido y dependía económicamente de él; señala que de no haber infringido el Tribunal la disposición referida, le habría concedido la prestación reclamada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de infringir las mismas normas que señaló en el primer cargo. Precisa que la violación ocurrió por los siguientes errores: 1º. El haber dado por establecido, sin estarlo, que con la muerte del causante fenecía, en forma definitiva, el derecho pensional de que ella disfrutaba”. 2º.

El no haber dado por establecida, estándolo, la dependencia económica del demandante respecto de la señora Herminda Rueda de Acosta. 3º. El dado (sic) por establecido, sin estarlo, que con la pensión de invalidez que disfruta el demandante, tenía una independencia económica que garantiza su congrua subsistencia. Considera que a los anteriores errores se llegó por «haber apreciado con error algunas pruebas» y porque dejó de apreciar «la testimonial», que aunque no hábil para casación «se convierte en idónea por tener relación directa con las que sí estimó el Tribunal».

En el título de «comprobación de los errores» transcribe partes del fallo acusado y aduce que acredita respecto del actor, su condición de inválido (fl.10 a 13) y de hijo de Herminda Rueda de Acosta (fl.3), la muerte de ella (fl.5 y 6), y según las declaraciones juradas de folio 14 ratificadas en audiencia pública a folios 122 a 124 y 130 a 132, la dependencia económica.

Añade que aunque es cierta y soportada en la ley la afirmación del sentenciador respecto que la pensión de sobrevivientes solo se reconoce a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, no resulta acertada aquella atinente a que los miembros del grupo familiar del pensionado por sobrevivencia que fallezca, no tienen derecho a dicha prerrogativa, porque no hay norma legal que así lo consagre.

Asegura que según el Tribunal, la ley impone al eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes por invalidez, como requisito que dependa económicamente del causante y que no reciba ingresos adicionales, pero el recurrente reitera que así no se deduce del texto legal; que el hecho de que el actor goce de una pensión de invalidez, no constituye soporte para llegar a la conclusión equivocada del fallador, de que ese ingreso significa independencia económica, garantía de una congrua subsistencia y protección de derechos mínimos, pues con ella no se garantiza la subsistencia propia ni la de la familia, que es el propósito de los artículos 48 y 53 de la Carta; aclara que la prestación de que es titular «apenas constituye protección de derechos mínimos»; insiste en que no existe disposición legal que le prohíba pretender el derecho que reclama.

Por último le reprocha al ad quem no haber analizado la prueba testimonial e indica que son los hechos los que materializan los presupuestos fácticos de las normas, y que la decisión que se adoptó, cuando menos, fue ligera. REPLICA Asegura que el primer cargo no puede prosperar en tanto a pesar de enfilarlo por la vía directa, desconoce el fundamento fáctico de la sentencia relativo a que el actor no probó la dependencia económica respecto de la señora Rueda de Acosta, pilar que le da sostén a la providencia; pero que si se pudiera estudiar la acusación, según la interpretación que hizo el Tribunal de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no hay duda de que una pensión ya sustituida no puede pasar a otro beneficiario sobreviviente, e incluso lo excluye «porque una condición fundamental es que el causante directo sea pensionado por vejez o por invalidez por riesgo común, lo que no significa nada distinto que la persona que goce de pensión de sobreviviente, que no es de la naturaleza de la primera, no es causante de una nueva pensión de sobrevivencia».

Indica que aun cuando el Tribunal no citó expresamente el artículo 49 del Decreto Ley 2701 de 1988, la verdad es que lo hizo implícitamente, pues si se equipara la interpretación de los artículos arriba reseñados, se puede afirmar que la tesis aplica igualmente para dicha disposición, en donde se establece como grupo beneficiario del causante al cónyuge en forma vitalicia y a los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del primero; que las normas se encuentran en distintos estatutos, pero participan de semejantes componentes, aunque el mencionado artículo 49 exige que el pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, sea un empleado público o trabajador oficial, calidad que no puede atribuirse a la progenitora del actor.

Agrega que el fallo se fundó en la imposibilidad de éxito de la pretensión porque la prestación reclamada ya había sido sustituida y con el fallecimiento de la beneficiaria, feneció, posición que es acertada y que no fue desquiciada por el recurrente; que la pensión de sobreviviente no sigue generando sustitución por motivo de invalidez sobreviniente, menos cuando el supuesto beneficiario disfruta de una pensión por esa misma razón. Destaca que en el proceso no aparece prueba de que al fallecer Miguel Leónidas Acosta Maldonado, el demandante hubiere sido menor de edad o inválido, lo cual ocurrió mucho tiempo después y cuando ya estaba consolidada en cabeza de la señora Herminda Rueda de Acosta, la pensión de sobrevivientes, sin que el demandante en su momento hubiere intentado participar de la misma.

En lo que hace al segundo cargo, indica que la exposición de la censura parece un alegato de conclusión y lejos de devastar el fundamento de la sentencia relativo a que la pensión de sobrevivientes solo puede ser reconocida al grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez, la acepta, lo que hace que la demanda sea contradictoria.

Asegura que además el recurrente se limita a decir que no es cierto que los miembros del grupo familiar del sustituto de un pensionado no tengan derecho a la prerrogativa pensional, y que no hay norma que así lo diga, pero que esta premisa depende de la anterior, que ya había acogido. Añade que quien incurre en total debilidad argumentativa es el censor, en su intento de destruir las bases de la sentencia, y que por el contrario, el juez colegiado aplicó debidamente la ley en cuanto esta impone que no se reciban ingresos adicionales.

Indica que no se demuestran los errores singularizados, y que para demostrar la dependencia económica el censor se remite exclusivamente a la prueba testimonial que no es calificada y respecto de la cual no precisa cómo se dejó de apreciar; que tampoco demuestra la contradicción que pudo tener la sentencia al tratar los derechos mínimos y la congrua subsistencia. Señala que tratándose de la vía indirecta no basta con hacer reflexiones jurídicas o conceptuales, ni tampoco manifestar las discrepancias con la decisión, sino que es preciso indicar en qué consistió la mala apreciación de las pruebas y su incidencia; que por los defectos anotados, con los que no se da cumplimiento a las exigencias del artículo 87 del C.P.T y S.S., los cargos no pueden prosperar, tal y como se indicó en la sentencia de radicación 6735 del 2 de agosto de 1994, de la que transcribió algún aparte.

CONSIDERACIONES Tal y como lo destaca la réplica, la demanda presenta diferentes falencias como dirigir el primer cargo por la vía directa y no estar de acuerdo con todos los soportes fácticos de la sentencia, y encauzar el segundo por la vía indirecta y no singularizar las pruebas que pudieron ser mal valoradas; pero de lo que puede rescatarse al hacer el análisis conjunto de los cargos, se observa que en cualquier caso, como se ha dicho de tiempo atrás, la invalidez de quien aspira a sustituir la pensión debe padecerse al momento del fallecimiento de quien genera el derecho pensional, lo cual no acaeció en el presente caso, pues la deficiencia psíquica del actor se configuró 6 años después de la muerte de su padre.

Esta Sala, por ejemplo en la decisión CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 32992 sobre el particular adoctrinó: Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que el estado de invalidez (así como la dependencia económica), exigido por la ley, debe confluir en los hijos del pensionado o afiliado, al momento del fallecimiento de éste, pues es precisamente el riesgo de orfandad lo que cubre la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como en este caso, respecto de aquellos dependientes del fallecido que carecen de medios para su propio sustento, por encontrarse imposibilitados para trabajar, por salud o estudios.

Así se pronunció la Sala en sentencia del 18 de febrero de 2009 (rad. 34708), que ratificó lo dicho en fallo del 24 de julio de 2006 (rad. 26823): “En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudió la situación de un hijo inválido aunque a la luz del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, cuya redacción en este punto guarda cierta similitud con la normatividad legal aplicable al caso bajo examen, lo que permite observar los criterios allí señalados, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado ” (Resalta la Sala).

Como el Tribunal entendió que la sustitución pensional se reconoció a la viuda, y destacó que la transmisión del derecho es por una sola vez, no incurrió en el desatino que se le atribuye. De otra parte, el Tribunal aunque admitió que los hijos inválidos pueden recibir ingresos adicionales a la ayuda de sus padres, consideró que el actor no era dependiente económico de su progenitora, porque disfrutaba de una pensión por invalidez, y la impugnación no derrumba esa inferencia, para llegar a una conclusión diferente.

Por lo anterior ninguna equivocación se puede predicar del sentenciador de segundo grado cuando confirmó la decisión recurrida. En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición, las agencias en derecho se incluirán en cuantía de $3.250.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ACOSTA RUEDA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.

Costas como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7