CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2556-2023 Radicación n.° 95195 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 95195 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1633-2023 esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, se ordenó a la empresa Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – Panflota y a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora, con destino a este proceso, certificaran al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, los valores cancelados al demandante, por todo tipo de conceptos.
Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, se procederá a proferir el respectivo proveído de instancia, pese a que la parte demandante allegó un escrito señalando que los documentos aportados no ayudan a esclarecer la verdad sobre los salarios devengados mes a mes, pues, conforme el artículo 167 del CGP, esa carga probatoria era su deber acreditar que recibió unos pagos distintos o superiores a los reportados por las entidades, pero no pretender acreditarlo con estipendios recibidos por terceras personas que ni siquiera son parte en este proceso.
II. CONSIDERACIONES Superado lo anterior, se recuerda que el motivo por el cual se casó la sentencia del Tribunal fue debido a que esta Corporación tiene adoctrinado que, para efectos de liquidar el cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios Radicación n.° 95195 SCLAJPT-10 V.00 3 efectivamente devengados (CSJ SL1358-2018, SL3810-2020 y SL2590-2020).
Ahora, también ha explicado la Corte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 127 del CST, todo pago habitual que reciba el trabajador debe tener incidencia salarial, independientemente de la denominación que se le dé, y para no serlo, es necesario que el empleador demuestre que su finalidad no es la retribución directa del servicio prestado, sino la de contribuir a que las labores desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).
En un caso similar al que ocupa la Sala, esto se dijo (CSJ SL1616-2022): En ese sentido, observa la Sala que desde el punto de vista puramente fáctico que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los siguientes conceptos: «prima de antigüedad, Sobrerrems. Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», por lo que para restarle la incidencia salarial a tales emolumentos independientemente de su denominación, era necesario que el empleador demostrara que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el demandante sino contribuir a que las labores por él desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).
De manera que, el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga la censura cuando no dio por demostrado, estándolo, que los aludidos rubros debían ser parte del salario de referencia a tener en cuenta por Colpensiones para determinar el valor del cálculo actuarial que debe cancelarle la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ya que en situaciones como la presente el empleador es quien debe evidenciar que el pago habitual que le reconoce al trabajador no está retribuyendo directamente el servicio por él prestado.
En ese sentido vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021, en la que sobre dicho punto se dijo: al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la Radicación n.° 95195 SCLAJPT-10 V.00 4 prueba al demandado (CSJ SL986-2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
Así las cosas, se equivocó el juez de segunda instancia al señalar que el demandante no demostró que los pagos por concepto de «Sobrerrems. Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», «se le pagaban como contraprestación directa de los servicios, ni tampoco su habitualidad o, periodicidad», pues lo cierto es que, de un simple vistazo de los comprobantes de pago que reposan en el expediente y, que fueron denunciados por el recurrente como equivocadamente apreciados por el Tribunal, hubiese inferido sin dubitación alguna que el promotor del proceso percibió dichos emolumentos de forma habitual y periódica.
Así, pasa la Sala a revisar los documentos allegados, con el fin de verificar los pagos recibidos por el accionante y su habitualidad. Analizados los aportados por La Previsora, quien a su vez los recibió de Iron Montain S.A. –firma contratada para la custodia del archivo documental de la Flota Mercante, se encuentra que los salarios básicos percibidos por el accionante corresponden a los siguientes: Año 1980: USD $530,83 Año 1981: USD $557,37 Año 1982: USD $613,22 Año 1983: USD $771,83 Año 1984: USD $826,38 Año 1985: USD $826,38 Año 1986: USD $827 Año 1987: USD $827 Año 1988: USD $856 Año 1989: USD $884 Radicación n.° 95195 SCLAJPT-10 V.00 5 Año 1990: USD $884 Adicionalmente, se acreditó que de forma habitual recibía pagos como «sobrerrems. dominicales y feriados», recargos nocturnos, viáticos y suplementarios, alimentación y alojamiento, horas extras y prima de antigüedad (PDFs adjuntos a la respuesta enviada por La Previsora).
Entonces, como se explicó en precedencia que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, o en su defecto, que se generó por la labor prestada, y como la parte accionada no hizo ningún esfuerzo para demostrar que tales estipendios no tenían como finalidad retribuir el servicio, deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial.
Por todo lo anterior, solo se modificará parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo del juzgado, en el sentido de aclarar que el cálculo actuarial debe ser liquidado con el salario y con los conceptos ya indicados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de adicionar que el cálculo actuarial debe ser Radicación n.° 95195 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidado con el salario especificado en la parte motiva para cada año, más los pagos registrados como «sobrerrems. dominicales y feriados», recargos nocturnos, viáticos y suplementarios, alimentación y alojamiento, horas extras y prima de antigüedad, que se encuentran en los PDFs adjuntos a la respuesta enviada por La Previsora.
SEGUNDO: Todo lo demás quedará incólume. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ