CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°60063 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2556-2019 Radicación n.° 60063 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que existió un despido injusto provocado por el empleador el 23 de enero de 2002 y ii) que tiene el status de pensionado vitalicio, como extrabajador oficial de la entidad demandada, conforme a la Ley 33 de 1985 (f.° 3 a 8, cuaderno del Juzgado).
Así mismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de: i) la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamentario Interno de Trabajo, en su carácter de vitalicia sobre el salario promedio y compatible con la prestación de vejez del ISS, por cuanto su desvinculación de la institución se realizó de manera injusta; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) lo que se probara ultra y extra petita y v) las costas.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de la pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 o, en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, de conformidad con el salario promedio que se demostrara dentro del proceso, junto con los incrementos que se hayan producido, desde la fecha de su desvinculación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002, en el cargo de supernumerario en la sucursal de Medellín; que la causa del despido obedeció a una decisión unilateral del demandado; que su último salario promedio fue de $1.018.124,34; que el demandado aplicó el salario promedio para la liquidación de la indemnización por despido injusto y ese mismo se debió tener en cuenta para liquidar la pensión; que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo no se ajustan a la realidad jurídica y « no tuvo las características propias del trabajador oficia l»; que durante la relación se desempeñó con eficiencia en las labores propias de su cargo; que el banco demandado pretendía compartir la pensión del artículo 94 del RIT con la del ISS, a sabiendas que son compatibles, porque así lo establece el artículo 4° de la Ley 33 de 1985; que con base en el salario promedio y un porcentaje del 75 %, el valor de la mesada pensional es de $762.362,16 y no, como se estableció en la carta de despido, con el salario básico de $666.449,00 y el porcentaje del 72 %, que dio como resultado una mesada de $479.843,28.
Explicó que la resolución que aprobó el RIT, estableció la condición de no tener por escrito todo lo que vaya en detrimento del trabajador y que debía aplicarse lo favorable, previsto en la norma legal, convencional o reglamentaria y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 94; que agotó la vía gubernativa, mediante la reclamación administrativa sin obtener respuesta; que sin importar la participación estatal en el BCH, es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado y el Decreto 020 de 2001, la disolvió y liquidó como tal, hecho ratificado con la Ley 795 de 2003; que el Fogafín tenía más del 99,99% de representación estatal en la composición accionaria en el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para la fecha del despido injusto.
Al dar respuesta a la demanda, la FIDUAGRARIA S. A., que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el BCH EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al Decreto 020 de 2001 y la Ley 795 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la relación contractual o negocial entre al demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, declaratoria de otras excepciones (f.° 203 a 212, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 342 a 347, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada (f.° 342 a 347, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar la ilegalidad del despido, la procedencia de la pensión consagrada en el reglamento o, de no ser así, de manera subsidiaria, si es posible el reconocimiento de la pensión sanción. Adujo, que no era materia de discusión la calidad de trabajador oficial del actor; que en cuanto al despido, obraba a folio 40 del cuaderno del Juzgado, la comunicación enviada por el banco, en donde se manifestaba la terminación del contrato por habérsele levantado el fuero sindical, a través del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y, que a folio 51 ibídem, se encuentra el documento presentado por el demandante, donde se evidencia la indemnización por valor de $30.329.573, 45, por concepto de despido y el reconocimiento de la pensión por servicios, contemplada en el RIT, por lo que no hay lugar al reconocimiento de estos conceptos.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión sanción, adujo que resulta improcedente, por cuanto a pesar de estar consagrada en la Ley 161 de 1971 y luego, en vigencia de la Ley 50 de 1990, se estableció que los trabajadores podían adquirir este derecho, siempre y cuando no estuvieran afiliados a ningún régimen pensional, pero acerca de los trabajadores oficiales, no se dijo nada.
Sin embargo, con la Ley 100 de 1993, se mantuvo este tipo de prestación, pero se exigió no haber sido afiliados a ningún régimen pensional, al momento del despido. En ese orden, el actor se encuentra afiliado al ISS, desde el año 1981 y fue despedido en el año 2002, luego tampoco es posible determinar si se cumple con los requisitos de la pensión sanción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar, acceda a las mismas (f.°6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente, por perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 4°, 29, 53, 123, 210, de la Constitución Política de Colombia, del Decreto 1950 de 1973, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, artículo 4° y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículo 4° de la Ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887 En la demostración del cargo, considera que para efectos de la vía escogida, no discute que fue un trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002; que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, tenía naturaleza de sociedad de economía mixta o entidad descentralizada, según los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto 663 de 1993 y 1° del Decreto Ley 3130 de 1968; que fue despedido de manera injusta; que el último salario promedio fue de $1.018.124, 34.
Además, continua diciendo que la sentencia acusada acogió una parte del fallo de la Sala de Casación Laboral, identificado con radicado «25030 de 2005», que fue traído a colación por el a quo; que, según el Decreto 080 de 1976 y el Decreto Ley 1730 de 1991, entre el año 1976 y el 17 de diciembre de 1991, el BCH fue sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado; que el Decreto 2822 del mismo año, la convirtió a simple sociedad de economía mixta; que entre 1976 hasta el 29 de noviembre de 1998, los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, preceptuaban que si la participación del Estado es superior al 90 %, el banco se rige por la norma de las empresas industriales y comerciales del estado, pero si esa participación es inferior a dicho porcentaje, se rige como una sociedad de economía mixta y que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976; que entre el año 1976 y diciembre de 1991, los empleados del BCH fueron trabajadores oficiales y que, según la participación del Estado, desde el 27 de diciembre de 1991, estos trabajadores son privados o particulares y se les aplica el CST.
Aduce, que «con ello el ad quem violenta directamente la Constitución Política», en tanto que se elevó a rango constitucional la calificación del servidor público de los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el artículo 123, desde el 7 de julio de 1991, porque dicho artículo dispone que son servidores públicos los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y ya no son solamente los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, 1° del Decreto 2822 de 1991, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, los que definen quienes son servidores públicos, sino que prima la Constitución, con el citado artículo 123.
Afirma, que la norma constitucional derogó tácitamente los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1998, en cuanto eran la base para calificar a los trabajadores de las entidades descentralizadas, en consideración a que no hay remisión a la ley y es el 123 de la CN, el que califica a estos trabajadores como servidores públicos; que el artículo 4° superior, determina la primacía de la Constitución sobre la ley; que el 29 ibídem, «establece el debido proceso en la actividad administrativa y entonces si un servidor el Banco Central Hipotecario; que es una Sociedad de Economía Mixta y a su vez una entidad Descentralizada, la norma que debe aplicarse a estos trabajadores es el derecho especial público» y, que el artículo 53, prohíbe el menoscabo del derecho del trabajador y el 210 de la CN, cimienta las base de las entidades descentralizadas.
Agrega, que « con ello el ad quem en la sentencia gravada, también violenta directamente la ley especial», porque el numeral 1°, artículo 5° de la Ley 57 de 1887, establece la primacía de la Constitución sobre la ley; que en el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, se determinó que las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas; que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó expresamente el Decreto 130 de 1976 que habla de la participación estatal en las entidades descentralizadas y, que el artículo 28.3 del Decreto Ley 2331 de 1998, ordena que los trabajadores continuaran con el régimen que traían antes de la capitalización que hizo el Fogafín. Advierte, que la única conclusión que cabe para la verdadera definición de los trabajadores del BCH es la que dice que: Premisa Mayor: si son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas (artículo 123, 210 CN).
Premisa Menor. Si el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 8 decreto 1050 de 1968, artículo 38 del Decreto 080 de 1976, artículo 2.4.3.1.1. Decreto 1730 de 1991, artículo 1° Decreto 2822 de 1991, artículo 244 del Decreto 663 de 1993 y como sociedades de economía son entidades descentralizadas (artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, artículo 210 de la Constitución Política de Colombia artículos 38, 68, de la Ley 489 de 1998).
Conclusión. Los trabajadores del Banco Central Hipotecario cuanto tienen vínculo laboral artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1946, artículo 4° del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 artículo 1° numeral 1° y 3° Artículo 2° del Decreto 1950 de 1973) son trabajadores oficiales.
De lo anterior, se llega a la conclusión que la sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4° del Decreto 711 de 1932, 8° del Decreto Ley 1050 de 1968, 1° del Decreto 3130 de 1968, 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° a 3° del Decreto 1848 de 1969, 38 del Decreto 080 de 1969, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, 2.4, 3.1., 1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991, 123 y 210 de la Constitución Política de 1993, 1° del Decreto 2822 de 1991, 224 del Decreto 663 de 1983, 38, 68, 97 de la Ley 489 de 1998, 1° del Decreto 020 de 2001 y 49 de la ley 795 de 2003; lo que, en su sentir, hace posible que prospere la acusación y el cambio de jurisprudencia solicitado a la Corte Suprema de Justicia en más de 132 demandas de casación de los trabajadores del BCH en liquidación, a quienes erradamente, desde el 18 de diciembre de 1991, se les viene catalogando, inconstitucionalmente, como privados y, en consideración a que, desde el 23 de mayo de 1983 y el 25 de junio de 1997, fue trabajador oficial y no privado, a quien se le aplica en la sentencia, las normas del derecho privado y no las propias de aquella condición. Explica, que el ad quem se rebela contra la ley denunciada, dado que expresamente el legislador tenía previsto, «con relación a la norma individualizada de los artículos que determinan la naturaleza jurídica del BCH como sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, pero en todo caso una entidad descentralizada y la condición de trabajador oficial inmediatamente consignada en el cargo», con base en el artículo 123 de la Constitución, por lo que debe infirmarse la sentencia impugnada.
Manifiesta, que en la conciliación del 25 de junio de 1997 (f.° 29 y 30, cuaderno del Juzgado), que pide nulitar, se incurre en la violación de las figuras jurídicas de competencia, nulidad absoluta y sobre todo el debido proceso del trabajador oficial, lo que se sustenta en la sentencia CC C-546–1993, de la cual cita apartes. Así mismo, expone la doctrina sobre la noción de la nulidad; que dicho concepto se desprende del artículo 1740 CC; que, por consiguiente, el acto nulo es el que se haya en el estado de ineficaz o invalidez para producir los efectos que la ley reconoce; que dicho código emplea el término nulidad para calificar el estado de un acto que puede dar lugar a la declaración judicial de invalidez, cualquiera sea la causa que la produzca y « como consecuencia, la ineludible calificación del despido injusto a la parte actora y la condena al demandado, derivada de la Ley 33 de 1985, artículo 4°, de la sanción prevista en el Decreto 2127 de 1945, Ley 6ª de 1945, artículo 11 de, (sic) prevista en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 94» (f.° 9 a 16, cuaderno de la Corte) CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, […] en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas artículo 2° y 3° del Decreto 130 de 1976 y normas del derecho privado consignadas en la sentencia de primera instancia que confirma el ad quem, con relación artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 1 del Decreto 020 de 2001, artículos 5° y 7° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969.
Para la sustentación de la acusación, señala que si los artículos 123 y 380 de la Constitución Política derogan tácita y expresamente el Decreto 130 de 1976, desde el 7 de julio de 1991, no le cabe legalidad alguna a la sentencia que se acusa, porque no tenían validez los artículos 2° y 3° del citado decreto, con lo que se evidencia su aplicación indebida y relacionarlos con los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para concluir que los trabajadores del BCH son privados, lo que llevó a inaplicar la totalidad de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969, 2° del Decreto 1950 de 1973, que consagran la legislación de los trabajadores oficiales, en particular lo que tiene ver con la parte actora.
Argumenta, que la aplicación indebida se evidencia si se tiene en cuenta que la sentencia no da por probado que es un trabajador oficial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, dado que su vinculación está dada por un contrato de trabajo; que este es un ente nacional descentralizado, creado por autorización de la ley y que el ad quem, confirma la sentencia de primer grado, al considerar que la norma de derecho privado era la que solucionaba el conflicto jurídico y no el artículo 123 de la Constitución Política (f.° 16 a 17, cuaderno de la Corte) CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, « por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los 2°, 3° (sic) del Decreto 130 de 1976, con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas».
Para fundamentar el cargo, manifiesta que el ad quem, al confirmar la decisión de primera instancia, interpretó la «sentencia 25030 de 2005» de la Corte Suprema y la norma de los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, artículo 1° del Decreto 2282 de 1991, para definir que los trabajadores del banco demandado eran de carácter privado, dada la participación del Estado en las entidades descentralizadas, deduciendo la legalidad de la actuación del BCH en la conciliación y terminación del contrato de trabajo y que, por ello, despidió a la parte actora y no puede reconocer y pagar las pensiones previstas en el reglamento interno de trabajo.
Alude, que la interpretación equivocada en que incurrió el colegiado, consiste en darle a las normas descritas un «alcance en el tiempo errado», pues si bien es cierto en las sociedades de economía mixta que tuvieran en su patrimonio participación estatal más del 90 %, sus trabajadores se podían catalogar como oficiales y si era menor, aquellos se catalogaban como privados.
Empero, esta interpretación solo es válida hasta el 7 de julio de 1991, cuando el artículo 123 de la Constitución Política, calificó de servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas; convirtiéndose el tema de la calificación de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas en constitucional y no legal.
Añade, que de haber interpretado correctamente el Tribunal la norma descrita, habría concluido que no existía la calificación del trabajador privado para los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en especial para él, entre el 1° de marzo de 1983 y el 31 de enero de 2002, dado que siempre fue un trabajador oficial, en virtud del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° a 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 38 del Decreto 080 de 1976, artículo 123 de la Constitución y los artículos 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991.
(f.°17 a 18, cuaderno de la Corte) CARGO CUARTO Señala que la sentencia es violatoria de la ley, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 11° del Decreto 3041 de 1966 con relación a los artículos 14°, 27° del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículo 68° del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, 492 del CST, 141 de la Ley 100 de 1993, art. 1740, 1742, artículo 84 del CCA., artículo 14 del C.C. Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el documento folio 40 DESPIDO de 23 de enero de 2002. C1 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener de la sentencia acusada es la del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, es una pensión del ente estatal Nacional BCH compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda introductoria (folios 3 a 35, c 1). 2. Contestación a la demanda (folios203 a 212 c1). 3. Reglamento interno de Trabajo (folios 55 a 71 c1). Indica como pruebas no apreciadas: 1. Estatutos del Banco (folio 76 a 84, c1). Para la demostración del error uno, transcribe la carta de desvinculación que a su juicio, es prueba suficiente del despido injusto como trabajador oficial, pues allí actúa como si la entidad descentralizada fuera un ente de carácter particular, en tanto que da aplicación a normas de derecho privado, cuando no podía celebrar actos de dicho carácter, por la condición de entidad descentralizada del banco y la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a la Constitución Política, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de dicha terminación unilateral, que no ha visto el ad quem con error ostensible, dado que le reconoce efectos de verdad jurídica a la carta del folio 40 del cuaderno del Juzgado.
Respecto al segundo error, expresa que: […] el folio 69, c1, pensión sanción. Reglamento interno de trabajo. Dicho artículo 94 prevé la voluntad del Banco Central Hipotecario, de crear una sanción en los eventos de desvinculación involuntaria de los trabajadores de folios 40, Terminación del contrato de trabajo, folios 275 a 279 informe de continuación y folios 342 a 347, c1; demuestra situación contraria a los descrito por el Ad Quem […].
Refiere, que lo anterior se debe armonizar con los folios 151 a 152 ibídem, de la liquidación de prestaciones sociales, donde aparece que el salario promedio es de $1.018.388,41, que el porcentaje real de la pensión es 75.678 %, lo que arroja una pensión de $762.369.16, documento que analizó inadecuadamente el ad quem, para con error protuberante, señalar que se ha liquidado, conforme al artículo 94 del RIT del BCH.
Además, insiste que existe jurisprudencia sobre el caso (f.° 262 vto, ibídem ), así como en el reglamento existe la siguiente decisión del Ministerio de Trabajo (f.° 57, ibídem ) artículo 2° de la Resolución 00126 de 7 de diciembre de 1972, […] las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado, mediante la presente providencia, no producirán ningún efecto y se tendrán por no escritas, en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que, para el beneficio del trabajador, hayan dispuesto la ley, pacto, convención colectiva, laudo o fallo arbitral y/o contrato individual de trabajo, vigentes o que adquieran vigencia con posterioridad a la ejecución de esta resolución. Así mismo, relata que el artículo 113 del reglamento interno de trabajo (f.° 71, cuaderno del Juzgado), establece que «toda disposición legal así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, laudo arbitral, vigente al entrar a regir este reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador».
Arguye que, con fundamento en lo expuesto, el ad quem debió declarar, con base en la prueba existente, los efectos de inexistencia de las obligaciones, dado que ninguno de los elementos de la ley se dio, por la sencilla razón de que confundió la calidad del trabajador oficial con la de trabajador privado que no tiene el actor, tanto como las circunstancias de entidad descentralizada, siendo oficial del demandado, al igual de las pretensiones y hechos que conoció (f.° 18 a 23, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo, no discuten los fundamentos del fallo atacado, por cuanto se duele de que se le catalogó de manera inconstitucional como un trabajador privado y se le aplicaron normas de derecho de privado y no las de trabajador oficial que eran las que correspondían al caso, debido a que el Banco demandado era una entidad descentralizada.
No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia se advierte que en ningún momento se le da el tratamiento de un trabajador privado, por el contrario a folio 10 de ese fallo se observa que el Tribunal asevera que «No es materia de discusión la calidad de trabajador oficial del actor, la cual se encuentra acreditada con las pruebas documentales allegadas a lo largo del plenario; con lo que resulta evidente que no está controvirtiendo las verdades razones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo.
De igual modo, cuando se refiere al tema de la nulidad de la conciliación, asunto sobre el cual el fallo atacado nada dijo, ya que en realidad lo que consideró el ad quem era que a folio 151 del cuaderno del Juzgado se encontraba documento que «evidencia la indemnización por valor de $30.329.573,45, por concepto del despido y valor del reconocimiento de la pensión por servicios contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de estos conceptos» y sobre la pretensión subsidiaria razonó que la solicitud de la pensión sanción era improcedente, por cuanto, […] a pesar de estar consagrada en la Ley 161 de 1971, luego, en vigencia de la Ley 50 de 1990, se estableció que los trabajadores podían adquirir éste derecho siempre y cuando no estuvieren afiliados a ningún régimen pensional; pero, acerca de los trabajadores oficiales, no se dijo nada al respecto; sin embargo, con la Ley 100 de 1993, se mantuvo éste tipo de prestación, pero ya se le exigió a los trabajadores oficiales no estar afiliados a ningún régimen pensional, al momento del despido De donde se desprende con claridad, que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del Tribunal antes expuestas, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 2.
En el segundo cargo, también encaminado por la vía directa, comete exactamente la misma falencia que se señala para el cargo anterior, pues está refutando aspectos que no fueron fundamento del fallo de segundo grado, como cuando señala que la aplicación indebida se evidencia « si tenemos en cuenta que la sentencia hace dudar y no da por probada que la parte actora es un trabajadora (sic) oficial del Banco Central Hipotecario y que éste es un ente nacional descentralizado».
Con ello, no está controvirtiendo las verdaderas razones del fallo atacado, pues el Tribunal consideró que el actor era trabajador oficial y los motivos para confirmar la decisión fueron otros, como quedó expuesto en el cargo anterior. Así mismo, se advierte que está entremezclando vías, puesto que el sendero de puro derecho debe partir de la plena conformidad con la valoración fáctica y probatoria efectuada por el juzgador con lo cual no se cumple, pues alega que no se dio por probada la condición de trabajador oficial.
Frente a la materia, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio Igualmente, las normas que cita como indebidamente aplicadas no fueron empleadas por el fallador de alzada, por tanto, no pudo haber incurrido en el yerro que se endilga. 3.
Con relación al tercer cargo, el censor lo encauza por la vía indirecta « en la modalidad de interpretación errónea», lo cual es una imprecisión, pues la modalidad señalada es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.
Sobre el concepto de interpretación errónea esta Sala en sentencia CSJ SL3746-2018, señaló: El recurrente encauzó su ataque,, por la modalidad de interpretación errónea, la cual se configura, cuando el sentenciador le imprime a la norma un entendimiento que no corresponde con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).
En cuanto a que este concepto es propio de la vía directa, está la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
Así mismo, en sentencia CSJ SL414-2018, esta Corporación, dijo: El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende, solo cabe por la vía de puro derecho.
Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Aun en el evento de que se pudiera entender que el cargo está dirigido por la vía directa, tampoco se podría proceder a su estudio, pues comete otra impropiedad y es que lo formula por interpretación errónea, pero la sustentación que hace corresponde al concepto de aplicación indebida cuando señala «que la interpretación errada en que incurrió el ad quem consiste en darle a las normas descritas un alcance en el tiempo errado», pues finalmente no se refiere a la interpretación de la norma, sino a su ámbito de vigencia y la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el sentenciador, a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; mientras que en la interpretación errónea, como ya se mencionó, sí aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, conceptos que por tanto resultan excluyentes y deben formularse de manera independiente.
Al igual que en los cargos anteriores, no controvierte los verdaderos argumentos del fallo, pues insiste en que « de haber interpretado correctamente el ad quem la norma descrita habría concluido que no existía la calificación del trabajador privado para los trabajadores del banco», cuando ya está visto que el Juez colegiado no calificó el actor como trabajador privado, dejando indemnes los verdaderos soportes de la sentencia. 4.
El cuarto cargo encausado por la vía indirecta, también presenta falencias técnicas. Es de recordar, que por este camino es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
En cuanto al primer error, es completamente confuso cuando indica: «No dar demostrado, estándolo que el documento folio 40 Despido de Enero de 2002 C1», sin que sea posible determinar cuál es la equivocación que cometió el Tribunal, porque en la sustentación tampoco logra explicarla, aunque se refiere a la carta de despido que se tomaría como la prueba denunciada, no dice si se incurrió en una indebida apreciación o falta de valoración de la misma y se limita a indicar que lo allí expuesto por el representante legal se constituye una causal de nulidad absoluta de la terminación unilateral que no fue vista por el ad quem, «dado que le reconoce los efectos jurídicos de verdad jurídica».
En el segundo error, es preciso señalar que el operador de segundo grado no estudio el tema de la compatibilidad de la pensión y tampoco la forma como se liquidó, pues simplemente consideró que de la prueba se observa «el valor del reconocimiento de la pensión por servicios contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de estos conceptos » y que, no era posible determinar los requisitos para pensión sanción, por lo que nuevamente está desviando la discusión a aspectos que no fueron objeto de estudio por el Tribunal y, por tanto, no puede endilgársele yerro alguno, ya que insiste en que el fallador confundió la calidad de trabajador oficial con la de trabajador privado, circunstancia que no fue analizada, puesto que se dio por probada la calidad de trabajador oficial.
Por último, las normas denunciadas como indebidamente aplicadas no fueron empleadas por el Tribunal. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00