Micelio
SL2555-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2555-2023 Radicación n.° 95697 Acta 33 Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionaron Leonor Ipia Gallego y Kelly Vanessa Escobar Ipia contra Colpensiones, para que les reconocieran la sustitución de la pensión de vejez, causada, en su orden, por el fallecimiento del cónyuge y padre, a partir del 19 de agosto de 2009, más el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentaron sus peticiones en que el señor José Epifanio Escobar, consorte y progenitor de ellas, falleció el 19 de agosto de 2009, quien, cotizó 824 semanas en Colpensiones durante toda su vida laboral y era la persona encargada de velar por la manutención de ambas; que solicitaron la prestación de sobrevivencia y esta fue negada bajo el argumento de que el afiliado no aportó una sola semana en los últimos 3 años anteriores a su deceso, a través de las resoluciones números 005805 de 2011 y 13182 del mismo año y; que les otorgaron la indemnización sustitutiva por valor de $13.210.544.

Expusieron que adelantaron un proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes, que culminó con sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, por no acreditar los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento, seguidamente, aclararon que, dicho juicio se tramitó con la información contenida en la historia laboral expedida por el ISS, en la que no aparecían las cotizaciones del empleador Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A. Sostuvieron que, «Ante nuevos hechos», desde el 12 de agosto de 2013 pudieron obtener la historia laboral actualizada, que reflejaba la mora de la mencionada sociedad, respecto de los aportes en pensión, así: 43 semanas en el año 1996, 51 en 1997, 51 en 1998 y 49 en 1999; que al 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Seguidamente arguyeron que el ISS negó en su momento la pensión de vejez al afiliado mediante las resoluciones números 11130 de 2003 y 482 de 2004, por no Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 3 contar con 500 semanas en los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad, ni 1.000 en todo el tiempo y; que dicho instituto debió ejercer las acciones de cobro tendientes a ejecutar la mora reportada por el empleador Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A. Finalmente, indicaron que para el año 2003 el afiliado no contaba con su historia laboral actualizada; que en agosto de 2014, Colpensiones requirió a la citada empresa, y en seguida, decidió estarse a la negativa contenida en los actos administrativos emitidos en el 2011 y; que en este caso no estaban solicitando la pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de la prestación por vejez que causó en vida José Epifanio Escobar.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de muerte del afiliado, el número de semanas cotizadas, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, las solicitudes de pensión, tanto de sobrevivencia como vejez, así como sus respuestas negativas, y el proceso laboral ordinario anterior.

Sobre la restante narración fáctica, señaló que no le constaban. Argumentó que era carga de las demandantes acreditar los requisitos para la sustitución pensional alegada, y que, dada la finalidad de esta prestación, debía probarse el vínculo y la convivencia. Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, imposibilidad de condena en costas, compensación y falta de título y causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa compensación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES única y exclusivamente para el caso de la señora LEONOR IPIA GALLEGO, con fundamento en los argumentos expuestos por este despacho judicial.

TERCERO: RECONOCER a favor de la señora LEONOR IPIA GALLEGO en su condición de esposa la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante señor JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, ocurrido el día 19 de agosto del año 2009.

CUARTO: RECONOCER a favor de KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA en su calidad de hija la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante señor JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, ocurrido el día 19 de agosto del año 2009.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a paga (sic) a la señora LEONOR IPIA GALLEGO la sustitución pensional en la cuantía de $367.812 Pesos tanto para las mesadas ordinarias como para las dos adicionales desde el 30 de abril del año 2011 al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA, la sustitución pensional en la cuantía de $349.499 Pesos tanto para las mesadas ordinarias como para las dos adicionales desde el 19 de agosto del año 2009 al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley.

Para el pago de las mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad deberá demostrar los requisitos que exige la Ley respecto de la calidad de estudiante. SEPTIMO (sic): CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a las demandantes LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA, los intereses Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 5 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional causada y exigible desde 01 de agosto del año 2014, hasta la fecha en que se cancele la obligación.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

NOVENO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice el descuento del valor de $6.605.272 Pesos cancelados a cada una de los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva de manera indexada teniéndose como índice inicial el vigente para el mes de agosto del año 2011 mes siguiente a la fecha en que se realizó el pago y como índice final el mes anterior a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE.

DECIMO (sic): CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el Artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007. DECIMO (sic)

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 9 de diciembre de 2021, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el señor José Epifanio Escobar dejó causada la pensión de sobrevivientes. De entrada, descartó que se configurara la cosa juzgada con el proceso ordinario adelantado en precedencia, ya que solo existía identidad de partes. A renglón seguido, explicó que los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo son afiliados y Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizantes obligatorios del Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, siendo obligación de los empleadores descontar el porcentaje de los aportes de sus trabajadores dependientes y pagarlos al sistema, conforme al artículo 17 ibidem.

Indicó que, para garantizar tal fin, la normatividad creó las herramientas de cobro respectivas con sus debidos intereses, en cabeza de las administradoras de los fondos de pensiones, so pena de que se les imponga el pago de la prestación, ya que no es el afiliado el llamado a soportar las cargas de la ineficiencia del sistema, por lo tanto, al advertirse tal hecho, esas cotizaciones habrán de tenerse en cuenta como válidamente realizadas.

Aclaró que solo habría mora patronal cuando existiera prueba de la relación laboral. Apoyó sus premisas en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, SL8082-2015, SL759-2018, SL2882-2020 y SL1963-2021. A partir de tales consideraciones, revisó la historia laboral que milita de folios 2 a 3 del plenario, y observó que los periodos comprendidos entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 se encuentran en mora por parte del aportante Constructora Jaramillo Mora S.A. Dijo que de ese documento emerge que durante ese periodo no existió relación laboral, «y que los días reportados para cada mes fueron solo ocho; independientemente que se pagaran o no, el aportante solo reportó ocho días para pagar Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 7 en pensiones, por lo que la mora no podría comprender el mes completo, que para estos efectos corresponde a treinta días».

Luego analizó el documento visible a folio 127 del expediente, consistente en el informe rendido por la Constructora Jaramillo Mora S.A., en el que esta manifestó que no contaba con registro en sus bases de datos del señor José Epifanio Escobar como trabajador ni contratista, por lo que no podía certificar ningún tiempo a su nombre. De todo lo anterior, dedujo que no estaba acreditada la existencia de una relación laboral entre José Epifanio Escobar y la Constructora Jaramillo Mora S.A., y por lo tanto, no se podía activar la teoría del allanamiento a la mora en el periodo reportado, toda vez que la afiliación al sistema constituye tan solo un indicio de esta, «más, si se tiene en cuenta que en la historia laboral del afiliado, se diligenció la casilla correspondiente a R con un número, es decir, no existía relación laboral entre el aportante y el afiliado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Colpensiones.

Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el precepto 48 de la CP, y las disposiciones 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo que la empresa CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA, incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 2- No dar por demostrado estándolo, que el reporte de cotizaciones actualizado al 12 de agosto de 2013, (Folios 2-3), no tendría por qué haberse modificado por COLPENSIONES, con posterioridad al reporte de cotizaciones, emitido por COLPENSIONES, del 19 de febrero de 2016, (Folios 136-137) donde la modificación fue simplemente borrar las semanas cotizadas desde el 1 marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999, para un total de 184 semanas, en contra del demandante. 3- No dar por demostrado estándolo que el reporte de cotizaciones del 19 de febrero de 2016, (Folios 136-137) emitido por COLPENSIONES, presenta graves inconsistencias, ante la pérdida de 184 semanas de aportes, simplemente con borrar la información sin ninguna justificación legal lógica, válida y como se prueba a folio 44 en respuesta al requerimiento del ad quem (folio 29 expediente segunda instancia). 4- No dar por demostrado estándolo que la incongruencia de los datos de semanas cotizadas por el demandante, en el reporte de la Historial Laboral emitida por COLPENSIONES, del 19 de febrero de 2016, con base en la cual el ad quem resuelve revocar la sentencia de primera instancia negando el derecho de reconocimiento pensional a la demandante, contiene información imprecisa, incompleta y desactualizada, en forma desfavorable, frente al reporte de Historia Laboral del 12 de agosto de 2013, sin tener una explicación de COLPENSIONES, del por qué, simplemente decide borrar los datos de reporte de semanas desde el 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999. 5- No dar por demostrado estándolo, del error de COLPENSIONES que, como administradora de los aportes del causante, tiene la responsabilidad de asegurar la confiabilidad de la historia laboral, donde el demandante, no tiene por qué cargar con las consecuencias negativas del tratamiento deficiente de sus datos y menos con las posibilidades de acceder a su Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez en vida y sustitución de la misma, a la demandante. 6- No dar por demostrado estándolo que la historia laboral del 9 de febrero de 2016 consigna información inexacta, con la historia laboral de 12 de agosto de 2013, colocando en una situación desfavorable a la demandante por no contar con información directa del causante, ya que toda la documentación de certificados laborales, constancias de trabajo, y demás documentos de relaciones laborales, le fueron entregadas al abogado contratado en vida por el causante, JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, para tramite (sic) de su pensión de vejez, información que desconoce mi poderdante por ser la conyugue (sic) sobreviviente del causante. 7- No dar por demostrado estándolo que la historia laboral del 9 de febrero de 2016, emitida por COLPENSIONES, viola el debido proceso judicial al aportar una prueba modificada por el demandado en abuso de su posición dominante, viola los derechos contradicción, defensa, principio de la buena fé (sic), habeas data, respeto por el acto propio y confianza legítima, como el respeto del componente sustancial del derecho a la pensión. 8- No dar por demostrado estándolo que la carga de la prueba sobre la exactitud y veracidad de los datos que aparecen en el reporte de historia laboral del 9 de febrero de 2016 emitida por COLPENSIONES, recaen sobre el demandado, porque la desorganización, no sistematización de los datos, descuido y desactualización, no pueden afectar el derecho sustancial de sustitución de la pensión de vejez a la demandante. 9- No dar por demostrado estándolo, las cotizaciones efectuadas por el causante desde el 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999 para un total de 184 semanas, causaron del derecho a la pensión de vejez en vida por el causante, JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, de forma tal que se encuentra acreditado los requisitos de edad y semanas de cotización, al margen de que existan aportes pendientes de pago. 10-No dar por demostrado estándolo, que no contabilizar los aportes reflejados en la historia laboral del 12 de agosto de 2013, del 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999, sobre el argumento de no haber sido cancelados por el empleador o simplemente borrarlos de forma arbitraria, como se demuestra en la historia laboral del 9 de febrero de 2016, constituyen una infracción directa del deber de COLPENSIONES, en consignar información veraz y completa en las historias laborales, originando la infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, de la demandante. 11-No dar por demostrado estándolo, las cotizaciones efectuadas por el causante desde el 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999 para un total de 184 semanas, en la Historia laboral actualizada al 12 de agosto de 2013, se basan en los reportes de salario de causaron del derecho a la pensión de vejez en vida por Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 10 el causante, JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, que obran a folio 33, válido para prestaciones económicas, donde están probados los salarios sobre los cuales se cotizó desde el 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999, siendo la novedad de retiro en el año 2003, mucho después de (sic) del tiempo en cita cotizado (1996 -1999), al margen de que existan aportes pendientes de pago. 12-No dar por demostrado estándolo, que el vínculo del empleador CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA, está probado con la historia laboral actualizada al 12 de agosto de 2013, por las cotizaciones efectuadas por el causante desde el 1 de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999 para un total de 184 semanas, donde el vínculo con la entidad es necesario para responder por el cálculo actuarial e imputar los pagos al empleador, lo que no se puede probar con una (sic) contrato de trabajo o carta de certificación laboral, porque la sola certificación laboral o contrato de trabajo, prueba es la relación de trabajo, pero no prueba la vinculación del causante, JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR, con la entidad, COLPENSIONES.

Aseveran que la historia laboral es un documento público en custodia del Estado colombiano, y administrado, en este caso, por Colpensiones, en el que se deposita una información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, con la responsabilidad de impedir la pérdida, adulteración, deterioro de la información, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

En tal sentido, aducen que el haber borrado la anotación de la mora patronal del empleador Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., viola el principio de confianza legítima del pensionado, buena fe, así como el derecho al habeas data, el debido proceso y la Ley 1581 de 2012. Y exponen: No es aceptable que una entidad como COLPENSIONES, que tiene la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, las expida en detrimento del pensionado, simplemente borrando datos de habeas data, los cuales contienen información da (sic) alto valor que depende de los citados datos como son ciclos de cotizaciones en mora, invocando su negligencia en el cumplimiento de sus Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 11 funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, como son el trabajador, donde para el caso, el trabajador ha fallecido y es la esposa, que no cuenta con información personal de su esposo, por ser esta información entregada en vida a los abogados del causante JOSE (sic) EPIFANIO ESCOBAR y no contar ella con la misma, siendo mas (sic) gravosa la situación al punto de imponerle la carga de la prueba a LEONOR IPIA, en acreditar un vínculo laboral, cuando fue COLPENSIONES, que modifico (sic) la prueba a su favor y en uso de la posición dominante, impone una carga desproporcionada a la conyugue (sic) sobreviviente […] Aseveran que el ad quem se equivocó al no tener como probado el vínculo «legal con la entidad COLPENSIONES», reflejado en la historia laboral del 12 de agosto de 2013, que, además, acredita los salarios cotizados para los periodos del 1° de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999.

También afirman que el colegiado erró al darle valor probatorio a contratos de trabajo y certificaciones laborales que no estaban en poder suyo, que, de todas maneras, solo daban cuenta de la relación laboral, mas no del vínculo legal con Colpensiones. VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la historia laboral, único documento relacionado por la censura, no fue indebidamente apreciada por el colegiado, habida consideración de que este no desconoció los periodos en mora que allí se registraron.

Precisó que la razón de la decisión absolutoria fue la ausencia probatoria del vínculo laboral del afiliado con el empleador Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia CSJ SL161-2023, entre otras. Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que el mencionado empleador informó que no tenía registro alguno de una relación laboral con el causante durante el interregno reclamado en mora, aunado a que en la historia laboral se evidencia que se efectuó la marcación de una novedad de retiro, sin que la parte demandante hubiere allegado prueba en contrario que acreditara la prestación efectiva del servicio del causante, como para que fuera procedente ejercer las acciones de cobro.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al dejar de contabilizar el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, para efectos de establecer si el señor José Epifanio Escobar causó en vida la pensión legal de vejez, que sería dable de ser sustituida a las demandantes.

Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2013 (f.° 2-3), el afiliado cotizó 824,38 semanas entre el 29 de febrero de 1968 y el 28 de febrero de 2003. En ese reporte se plasmó en los ciclos marzo de 1996 a septiembre de 1999 la observación «su empleador presenta deuda por no pago», en relación con la empresa Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., identificada con el NIT 800094958.

En todos los períodos comprendidos en ese lapso se reportaron 8 días laborados, pero 0 cotizados. Ahora, en el reporte actualizado al 19 de febrero de 2016 (CD 4), ya no figura información alguna sobre los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, pues solo aparece marzo Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1996, con 29 días reportados y la novedad de retiro marcada con la letra R. En otras palabras, tales estadios temporales que aparecían en mora en el primer documento, ya no están registrados en el segundo, y en el último aparece la novedad de retiro.

A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, y, por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique (CSJ SL5170-2019 y SL1969-2022). Lo anterior podría llevar a concluir que el tiempo de abril de 1996 a septiembre de 1999 correspondería a períodos en mora, por consiguiente, que sería válido para efectos pensionales.

Con todo, conviene recordar que el Tribunal erigió su decisión sobre la base de que no quedó probada la existencia de la relación laboral entre el causante y la mencionada compañía, toda vez que la empresa Constructora Jaramillo Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 14 Mora y Asociados S.A. certificó que no tenía ninguna información de que el finado hubiera sido trabajador suyo.

Esa inferencia del Colegiado no sucumbe ante la acusación extraordinaria, dado que, no se advierte error alguno, pues, como quedó establecido, si el fallador plural de la alzada no halló acreditada la relación laboral existente entre abril de 1996 y septiembre de 1999, no podía tener en cuenta esos tiempos como válidamente cotizados, ni mucho menos exigirle a la administradora que adelantara las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Evidentemente, la historia laboral de agosto de 2013 no es prueba de ello, pues si bien refleja una cotización por 8 días en febrero de 1996, lo cierto es que en la casilla «RA», que obedece a la información acerca de si existe un registro de afiliación o relación laboral, se plasmó que no. Por más, es menos útil para las aspiraciones de las recurrentes, la historia laboral de febrero de 2016, pues aunque da cuenta de una cotización de 29 días en marzo de 1996, sí consigna la novedad de retiro por ese ciclo, lo que impediría exigirle a Colpensiones el adelantamiento de las acciones de cobro, además de que tampoco había registro de afiliación o relación laboral.

Como se ve, las pruebas allegadas al plenario facultaban al Tribunal para concluir que no estaba acreditada la relación laboral para el período de abril de 1996 a septiembre de 1999, y por contera, para no atribuirle efectos pensionales a ese tiempo. Recuérdese que el criterio jurisprudencial vigente en relación con los trabajadores subordinados es que la fuente Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 15 del deber de afiliación y de cotización es la prestación efectiva del servicio, y es por eso que la Sala ha adoctrinado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664, reiterada en las SL4698- 2020 y SL4328-2021, entre otras). De todas maneras, aun si en gracia de discusión se admitiera que los períodos referidos correspondían a ciclos en mora y que por tanto debían ser contabilizados, la Sala no arribaría a una solución distinta, porque en todo caso, su inclusión no sería suficiente para completar la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Conviene precisar que es esta la disposición aplicable al caso en la medida en que José Epifanio Escobar era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 –nació el 10 de junio de 1942 según la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 25)–, y antes había sido afiliado al ISS.

En efecto, si se tiene en cuenta únicamente la historia laboral de agosto de 2013 –que es donde figuran expresamente los supuestos períodos en mora–, necesariamente habría que advertir que en todos los meses comprendidos entre abril de 1996 y septiembre de 1999 aparecen ocho días reportados, y cero cotizados. Es decir, que por cada mes solo podrían tenerse en cuenta 8 días, no Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 16 30, puesto que, se repite, es esa la información que reposa en la historia laboral.

En otras palabras, de dársele crédito a la historia laboral de agosto de 2013, habría que atenerse a la información allí consignada, consistente en que el empleador solo reportó 8 días trabajados por cada mes. Si el trabajador laboró más días, las demandantes debieron acreditarlo, pero lo cierto es que no hay ninguna prueba en el expediente que así lo demuestre.

Como lo anterior es así, entonces el tiempo a incluir corresponde a 8 días por los 42 ciclos comprendidos entre abril de 1996 y septiembre de 1999, lo que arroja un total de 336 días, equivalentes a 48 semanas. La historia laboral de agosto de 2013 refleja que el afiliado cotizó 824,58 semanas, por lo que al agregarle las calculadas, ascendería a 872,58 en toda la vida laboral, es decir, menos de las 1.000 que exige el precepto citado.

Tampoco cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, toda vez que, entre el 10 de junio de 1982 y el 10 de junio de 2002, le figuran 275,87 semanas. Al sumarle las 48 que corresponden al período de abril de 1996 a septiembre de 1999, asciende a 323,87, insuficientes para completar el presupuesto legal.

Las consideraciones expuestas corroboran el acierto del colegiado, por lo que, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán Radicación n.° 95697 SCLAJPT-10 V.00 17 en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ