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SL2555-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 029 de 1970Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63877 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2555-2018 Radicación n.° 63877 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de junio de 2012, en el proceso que instauró MARÍA PATRICIA PRATO ESTUPIÑÁN en contra de la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES María Patricia Prato Estupiñán presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.- con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido «por más de 20 años», el cual terminó por el reconocimiento a su favor de una pensión de jubilación. Solicitó que se condenara por la incidencia salarial del valor pagado por «el plan educacional»; el valor del salario pagado de forma permanente bajo la figura del «Estímulo al ahorro»; la diferencia salarial existente entre el salario del cargo de «Técnico administrativo I» y «Profesional III» dado que ocupó el primero de ellos pero realizó las funciones del segundo; la incidencia salarial de las primas de servicio en una doceava parte; el reajuste de las prestaciones sociales, acreencias laborales y pensión de jubilación con base en las citadas incidencias salariales y los gananciales recibidos; la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó «por más de 20 años» mediante un contrato de trabajo que finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa empleadora, y durante la relación laboral se le suministraron beneficios tales como un plan educacional, un estímulo al ahorro, un subsidio de alimentación y primas de servicios respecto de los cuales no se les otorgó incidencia salarial, aun teniéndola.

Señaló que prestaba sus servicios y era remunerada como «Técnico Administrativo I» pero desempeñaba las funciones de «Profesional III» sin que se le reconocieran los beneficios de dicho cargo. Indicó que presentó reclamación administrativa a Ecopetrol S.A. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aceptó la existencia de una relación laboral con la demandante y el motivo de su finalización por reconocimiento de pensión a partir del 30 de julio de 2010. Afirmó que el beneficio recibido por la trabajadora equivalente al plan educacional no tenía incidencia salarial por no remunerar su servicio, así como que nunca recibió pagos por concepto de estímulo al ahorro o subsidio de alimentación, por lo que constituye una mala fe la pretensión elevada.

Indicó que las primas de servicio por su naturaleza no tienen incidencia salarial y que los diferentes cargos ocupados por ella en la empresa, fueron remunerados conforme a la política salarial vigente y su capacitación, sin que hubiera quedado demostrada la nivelación salarial que pretende. Formuló las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 19 de octubre de 2011 condenó a la empresa demandada al pago del reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales con base en la incidencia salarial del subsidio de alimentación, del plan educacional y del estímulo al ahorro, concedido a la trabajadora, así como la nivelación salarial entre el cargo «Técnico administrativo I» y «Profesional III», la indexación por las sumas adeudadas y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de junio de 2012 revocó parcialmente la providencia impugnada; para ordenar la reliquidación pretendida, pero con base exclusivamente en el efecto salarial del beneficio denominado «estímulo al ahorro».

En relación con la pretensión de nivelación salarial, indicó que el salario tiene una protección constitucional especial, que impide que pueda ser afectado por condiciones de desigualdad que sean caprichosas o injustificadas. Señaló que de la prueba testimonial se extrajo que la demandante cumplía las mismas funciones del cargo de «Profesional III» que eran equiparadas a «Técnico administrativo I», tal como lo indicó la testigo Carmen Cecilia García García la cual aclaró que no había diferencias entre los respectivos cargos, siendo la única diferenciación que la demandante no tenía título profesional.

Adujo que la testigo Rosa Libia Cantillo indicó que en el año 2007 se inició un programa de cuentas por pagar, en el cual la única exigencia consistía en tener un título profesional, pero cuando la demandada contrató a la actora, tenía las capacidades para cumplir con las exigencias del cargo y que ésta desempeñaba iguales funciones a las del «Profesional III», según la misma estructura del área.

Afirmó que los testigos Jorge Enrique Pérez y Ricardo Tello señalaron que para cualquier cargo profesional se necesitaba título profesional y que sólo Rosa Libia Castillo tenía título profesional en Contaduría Pública, pero que la demandante contaba con la experiencia que ameritaba que desarrollara su labor como profesional. Indicó que quien afirme un hecho, debe probarlo conforme artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que la justificación en la diferencia salarial entre la actora y los demás de la dependencia de cuentas por pagar en las otras seccionales del país no era razonable, lo que incumbía demostrar al empleador, a quien le bastó decir que para equiparar el salario debía contar con un título profesional, pero sí cumplían las mismas funciones y condiciones de desempeño del cargo.

Adujo que el auxilio de alimentación no contenía carácter salarial comoquiera que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo lo limitó para empresas del sector petrolero pero únicamente en la medida en que se realizaran las actividades en la sede de la exploración o explotación, pero la actora prestaba sus servicios en Cúcuta. En el mismo sentido, restó incidencia salarial al «plan educacional» dado que no tenía la finalidad de remunerar su servicio, fue ocasional y por mera liberalidad y además, se le había restado tal incidencia. En lo concerniente al beneficio denominado «Estímulo al Ahorro» señaló que la existencia de un régimen diferente para quienes se vincularon con posterioridad a una fecha específica frente a quienes sí se les reconoce un carácter salarial, supone una violación al derecho a la igualdad, en la medida en que se debe reconocer tal incidencia salarial del «Estímulo al ahorro» por haber consolidado derechos laborales anteriores al régimen en la Ley 50 de 1990 y no se aportó prueba de que se hubiera pactado como un beneficio no salarial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación por la vía directa, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, lo que se produjo como consecuencia de trasgredir los artículos 57-4, 65, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil.

Como sustento del cargo adujo que el Tribunal se equivocó al aplicar las consecuencias del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo únicamente respecto de la equiparación de funciones del cargo, sin detenerse a establecer si esas funciones fueron desarrolladas por la demandante y otros trabajadores en igualdad de condiciones de eficiencia. Luego, si la actora pretendía derivar las consecuencias del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, era su carga demostrar las condiciones de igualdad en las que se había prestado el servicio respecto de otros trabajadores antes de proceder por el empleador a desvirtuar la posible diferenciación. RÉPLICA El opositor señaló que el ataque del recurrente no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal que encontró presentes los elementos necesarios para hacer posible la equivalencia de salarios y contrario a lo que dice la censura, sí se basó en las pruebas allegadas oportunamente al expediente sin desconocer la normativa que estaba llamada a seguir.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo que se produjo como consecuencia de trasgredir los artículos 57-4, 65, 127, 128, 129, 143, 249, 259, 260, 306, 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1A del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil; y los artículos 10, 13 y 53 de la Constitución Política.

Fundó el cargo en que las consideraciones jurídicas del Tribunal no descansaron en prueba alguna, dado que sólo correspondieron a inferencias jurídicas derivadas de la conjetura de que la pretensión de la actora se fundó en un trato desigual porque a unos trabajadores de Ecopetrol sí se les reconocía un beneficio denominado «Estímulo al Ahorro» y a otros no, de forma que el ad quem violó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil al no fundar su fallo en pruebas aportadas por las partes y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le obligaba a razonar y fundar su fallo en las pruebas allegadas en el proceso.

RÉPLICA Indicó la oposición que en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo están dispuestas las características de los pagos que constituyen salario y tal naturaleza estaba presente en el beneficio de «Estímulo al ahorro» en la medida en que se trató de un pago que retribuyó directamente el servicio de la demandante. TERCER CARGO El recurrente mencionó que, «Este cargo también impugna otros argumentos puramente jurídicos de la decisión del Tribunal en materia de estímulo al ahorro».

Sin más, señaló que la Corte Constitucional ha sentado que la igualdad implica que situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera y aquellas disímiles no requieren un trato igualitario. Luego, el Tribunal se equivocó al asumir que Ecopetrol otorgó un tratamiento discriminatorio contra la demandante sin citar prueba alguna, dejando de ver que los regímenes de cesantías de unos trabajadores y otros diferenciados por la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 demuestran que pueden existir situaciones diferentes.

En esta medida, dijo que, si el empleador conviene con los trabajadores a través de una política de ingresos equitativa que se incrementen sus ingresos sin la exigencia de la prestación de un servicio adicional, bastará con que equitativamente se agrupen a los trabajadores con regímenes de cesantías diferentes, lo que no encontró desacertado la Corte Constitucional en sentencia CC T-969-10, por ende, se equivocó el Tribunal en el análisis de la igualdad pretendida.

RÉPLICA El opositor reiteró los argumentos de la réplica frente al cargo segundo. CUARTO CARGO El recurrente manifestó que, «Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, la norma sustancial contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002)».

Adujo que el ad quem no valoró la actuación de la empresa para darle aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pese a la buena fe que está implícita en el mismo, e incluso, ninguna mención hizo en la parte motiva de ello por lo que violentó tal precepto por interpretación errónea. RÉPLICA El opositor defendió que el Tribunal no encontró circunstancias atendibles en la actuación del empleador, dado que quiso sustraerse de sus obligaciones laborales liquidando las acreencias laborales por un valor inferior a lo que en derecho le correspondía. CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su prosperidad no obstante la oposición se ocupó de controvertirlos de fondo y pese el esfuerzo interpretativo de la Sala y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1.

La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el memorial, a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

La censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en cuatro cargos, todos los cuales resultan insuficientes para el estudio por la Sala. El primero de ellos, se concentró en atacar las conclusiones jurídicas del ad quem en torno a la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, fundado en que al fallador de segundo grado le bastó con tener por sentado que la demandante, a pesar de desempeñar el cargo de «Técnico administrativo I», cumplía las mismas funciones que otros trabajadores que ostentaban el cargo de «Profesional III», pero sin alcanzar la certeza de las condiciones de eficiencia en las que se desarrollaban las actividades de la demandante y algún otro trabajador.

Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite la sociedad recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, está inconforme con el hecho de que el Tribunal haya tenido por probada la nivelación salarial deprecada por la actora sin comparar la actividad de trabajadores específicos.

Luego, lo que debía derruir el casacionista si buscaba el éxito de su cargo, era la forma como el Tribunal llegó a la conclusión -a todas luces fáctica-, que correspondía a que la demandante prestaba sus servicios en condiciones de igualdad funcional con otros trabajadores, y a partir de allí, demostrar cómo equivocó su juicio el ad quem porque dejó de valorar una determinada prueba o valoró deficitariamente alguna otra.

Incluso, si fuera del caso considerar como lo propone la censura, que no bastaba con demostrar la igualdad funcional para proveer una nivelación salarial, lo procedente era atacar por la vía de los hechos las conclusiones fácticas acompañadas de las conclusiones jurídicas que fueren del caso. En el anterior orden de ideas, si la acusación por la senda jurídica implicaba aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implicaba en el caso bajo estudio que el recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que existió no sólo una identidad de funciones entre los cargos de «Técnico Administrativo I» y «Profesional III», sino que ello, por sí mismo, generó una desigualdad injustificada susceptible de ser corregida judicialmente, conclusión ésta que resultó ausente de ataque.

De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación del juicio fáctico del Tribunal que halló probada una actuación irregular de la compañía y la consecuente afectación a los derechos laborales de la trabajadora. En este orden de ideas, ha de reiterarse que si lo que pretendía la empresa recurrente era acreditar el error en que incurrió el Tribunal al no haber precisado de ninguna prueba adicional a la simple equiparación de funciones entre los cargos comparados, lo que debió haber hecho fue promover una discusión de estirpe fáctica que llevara a la Corte a la certeza de que los documentos demostrativos de la relación laboral con la trabajadora, acreditaban una realidad diferente de la concluida fácticamente por el ad quem.

Así las cosas, la discusión puramente jurídica sobre la improcedencia de la nivelación salarial deprecada, resulta por sí misma insuficiente para quebrar la providencia en la forma como lo propone la censura. La necesidad de valorar las pruebas que dieron por sentada la igualdad funcional entre los cargos citados y lo que de allí se desprendiere, ya ameritaba la formulación del cargo por la vía indirecta. 3.

El segundo cargo, también encauzado por la vía directa, adolece de los mismos reproches que se le encuentran al cargo primero, siendo en esta oportunidad la conclusión presuntamente jurídica que concentró el ataque, principalmente, la violación en que incurrió el Tribunal de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El censor critica que el Tribunal concluyó que se había violentado el derecho a la igualdad de la trabajadora tras haberse hallado fuera de duda que existía un trato diferencial en el impacto del beneficio del «Estímulo al Ahorro» respecto de los trabajadores frente a los que no aplicaba el régimen retroactivo de liquidación de cesantías, respecto de aquellos que sí. La censura atribuyó el error al Tribunal de llegar a sus conclusiones sin soporte probatorio, y de allí el ataque fundado sobre los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre ello, advierte la Sala que no sólo el desarrollo del cargo llevaría a descender sobre lo probado, sino que, la acusación que recae sobre normas de carácter procedimental, no cumplió con la técnica propia del recurso, en la medida en que debió ventilarse como una violación medio demostrando cómo se violentó una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial, y no, aquellas como consecuencia de la violación de éstas.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio según la técnica que caracteriza el recurso, se tiene que el ataque tampoco integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche.

En adición a lo dicho, la censura insiste en la demostración del cargo en el análisis de piezas probatorias obrantes en el proceso o la ausencia de valoración de alguna otra, lo que, al igual que el cargo primero y con las consideraciones allí sentadas, resulta improcedente por la senda de ataque escogida. 4. El tercer cargo carece por completo de proposición jurídica, pese a que se entiende razonablemente que se trata de un ataque por la vía directa dado que al tenor de lo dicho por la propia sociedad censora, «Este cargo también impugna otros argumentos puramente jurídicos de la decisión del Tribunal en materia de estímulo al ahorro».

La ausencia absoluta de una proposición jurídica y su demostración deviene en alegación de instancia, que resulta improcedente para activar la competencia de la Sala. No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.

Con todo, si fuere del caso entender que la recurrente acusó como violentadas las normas que incluyó en la parte final de la demostración del cargo y que correspondieron a los artículos 10 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 43 y 243 de la Constitución Política; artículos 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 797 de 2003; y como consecuencia de ello, los artículos 54, 65, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, artículo 1A del Decreto 1209 de 1994, artículo 20 del Decreto 029 de 1970, artículo 1º del Decreto 2027 de 1951; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; la Corte no llegaría a otra conclusión sino a la improcedencia del estudio del cargo, por las razones de técnica que impiden su análisis con base en lo ya señalado para los cargos primero y segundo, es decir, el ataque por la senda del puro derecho que proscribe la posibilidad de descender a los elementos probatorios del juicio y la aceptación de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, entre ellas, la que correspondió a la existencia de una igualdad funcional en el cargo desempeñado por la actora respecto de otro de mayor remuneración, y la actuación irregular de la empresa que supuso una discriminación en perjuicio de la demandante. 5.

Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que, a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA PRATO ESTUPIÑÁN en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00