CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2554-2022 Radicación n.° 78708 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ROBERTO LLINÁS OLMOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., ELECTRICARIBE S. A. ESP, sociedad sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP con el fin de que, en los términos convencionales, se reajustara el valor de su mesada pensional durante los años 2009 a 2013 y Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 2 subsiguientes, en un 15%; así mismo se le reconocieran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se indexaran las condenas y se impusiera a la pasiva el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la convocada al proceso no realizó el reajuste de la mesada pensional causada a su favor en los años ya referidos, desatendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, así como lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, a pesar de que la mesada pensional se encontraba «por debajo del rango de los cinco (5) salarios mínimos» y de ser un derecho adquirido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada, que fueron declaradas como no probadas por la juez de primera instancia, a excepción de la de prescripción que se encontró demostrada de manera parcial.
El juez de primer grado, con las argumentaciones que más adelante se narrarán, declaró no probada la excepción de cosa juzgada; probada la de inexistencia de la obligación respecto del incremento establecido en la Convención Colectiva de 1998 – 1999 para las mesadas del año 2012; probada la de prescripción respecto de las diferencias causadas entre 1 enero de 2009 y 30 de noviembre de 2010;
Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 3 condenó al pago de $3.792.497,14 por concepto de diferencias a partir de 2010 y hasta la inclusión en nómina, debidamente indexados; así mismo declaró parcialmente probada la excepción de carencia de acción y no probadas la de pago ni buena fe. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de julio de 2016, revocó la decisión del juzgado y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional causada a partir del 1 de diciembre de 2010 y lo confirmó en lo demás. Esta Sala mediante la sentencia CSJ SL1083-2022, al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandada, casó el fallo fustigado, en la medida que, aun cuando la pensión de jubilación reconocida es compartida con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, dichas erogaciones correspondían a una sola prestación, de manera que es la sumatoria de la prestación concedida por el ISS con el mayor valor pagado por la demanda, que en conjunto, conforman el rubro que debe cotejarse con el que corresponde a cinco SMMLV de cada anualidad, para verificar si se aplica o no el precitado incremento convencional.
Revisados los parámetros que tomó el Tribunal, la Corte estableció que aquel se equivocó, al tomar como ítem sobre el que se verifica el tope ya referido, exclusivamente el mayor valor a cargo de Electricaribe. Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora bien, para mejor proveer, se dispuso oficiar a: a) la Administradora Colombiana de Pensiones y b) la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), para que remitiera a esta corporación, una certificación detallada que diera cuenta de los pagos que mes a mes y por concepto de mesada pensional ha reconocido a favor del señor Roberto Llinás Olmos, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta la fecha.
Atendiendo al requerimiento efectuado se envió a esta corporación la información solicitada, la que se puso en conocimiento de las partes sin que ninguna se pronunciara sobre estas. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado fijó dos problemas jurídicos a resolver; uno, determinar si se daban los presupuestos fácticos para que se configurara la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada y, dos, si al actor le asistía el derecho deprecado a efecto de que la pasiva le reajustara las mesadas pensionales a partir del año 2009, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985.
En caso afirmativo, dijo, establecería el monto de las diferencias causadas y luego definiría si eran procedentes los intereses moratorios pretendidos. Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, como la pasiva propuso la excepción de cosa juzgada, la funcionaria comenzó por resolverla y para ello destacó que aun cuando en el acuerdo plasmado en el acta 6521 del 24 de agosto de 2006, las partes habían conciliado los reajustes de las mesadas pensionales del demandante, aquel, era ineficaz y, por ende, no producía efecto jurídico alguno por ser el derecho pensional, uno de los catalogados como fundamental, y en esa medida, resultaba irrenunciable e inconciliable, por lo que no podía prosperar el medio exceptivo.
Precisado lo anterior, y en cuanto al reajuste pensional acotó que el argumento de la demandada en torno a la vigencia de la Ley 4 de 1976 ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 feb, 2013, rad. 45283, reiterada en la CSJ SL, 23 en. 2009, rad.30077 y CSJ SL, 25 oct. 2011, radicación 40551, de las que se concluía que al actor en su condición de pensionado «le asiste la razón y el derecho a que la Electrificadora del Caribe le reconozca el reajuste a la pensión de jubilación que viene recibiendo con los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976 en aquellos eventos en que el incremento de esa manera no supere los 5 salarios mínimos».
Así procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, a fin de establecer si se daban los presupuestos para que se reajustara la mesada pensional, coligiendo que ello no era posible por cuanto «supera los 5 salarios mínimos legales por cuanto no solo hay que tener en Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta el valor que hoy está cancelando la Electricaribe ya que hay que tener en cuenta también lo que le viene cancelando hoy Administradora Colombiana de Pensiones por cuanto esta pensión es una pensión compartida».
Puntualizó que para el año 2008 la mesada ascendía a la suma de $2.426.200, cifra que al hacerle el incremento del 15% arrojaba una mensualidad de $2.790.132,30, mientras que los cinco SMMLV para el año 2009 correspondían a $2.484.500; es decir, la prestación superaba el tope fijado convencionalmente lo que hacía que no se le aplicara el incremento porcentual ya referido; por ello declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. A pesar de lo anterior destacó que los valores cancelados por la demandada al actor, en virtud del acuerdo que se suscribió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta 2010, que lo fueron «en menos 2 puntos del IPC» resultaba ineficaz e inoponible y por ello la liquidación de dichas mesadas pensionales «aumentando los 2 puntos descontados para el año 2009 a 2010» permitían ordenar la condena en aplicación de las facultades extra petita.
Frente a la excepción de prescripción en los términos dispuestos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS señaló que, en la medida que el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado lo era a partir del año 2009 y como el actor había presentado la demanda el 18 de diciembre de 2013, estaban prescritas «las diferencias pensionales que se causaron en el periodo comprendido del 1 Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 7 de enero del 2009 al 30 de noviembre de 2010».
Añadió que como las diferencias pensionales causadas a partir del 1 de diciembre de 2010 no habían prescrito «pues no tenían más de 3 años haberse hecho exigible» era pertinente condenar a la demandada al pago de estas, las que liquidó hasta el 30 de abril del 2014 en un total de $3.792.497,14. En cuanto a los intereses moratorios y la indexación, afirmó que no accedería al reconocimiento de los primeros, toda vez que estaba acreditado que la pasiva había cancelado oportunamente las mesadas pensionales al demandante, y lo que le adeudaba solamente eran las diferencias ordenadas; sin embargo, teniendo en cuenta el fenómeno devaluación, condenó al reconocimiento de la indexación, a la fecha de su pago.
Textualmente en la sentencia calendada el 12 de mayo de 2014 el a quo consignó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en virtud de que se encontró que al señor ROBERTO LLINAS OLMOS, no le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto al año 2012 (sic).
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción con Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2010. (verificar si este párrafo va todo en negrilla) confirmado CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor ROBERTO LLINAS OLMOS, las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional[es] del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2014.
Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (30 de abril 2014), ascienden a la suma de $3.792.497,14.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al (sic) ROBERTO LLINAS OLMOS, dichos reajustes pensionales debidamente indexad (sic) mes a mes hasta la fecha de su pago.
SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN. Fundamenta (sic) en el hecho de que al no existir la obligación de pagar los reajustes pensionales, ni intereses, ni la indexación de acuerdo a lo acumulado del IPC ni costas ni agencias en derecho. La cual se declarará probada parcialmente por cuanto al demandante se le reconocerá el reajuste conforme el IPC de los años 2009 y 2010, lo cual conlleva a reajustar las mesadas de los años subsiguientes, y la indexación de las diferencias pensionales aquí reconocidas.
NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO: por cuanto se encontró que le adeuda dineros al demandante. BUENA FE NO PROBADA, SI BIEN NO SE ESTABLECIÓ QUE LA DEMANDADA HUBIERA ACTUADO DE MALA FE, LA BUERNA (sic) FE NO INCIDE EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS AL DEMANDANTE. (verificar si este párrafo va todo en negrilla). confirmado SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.
OCTAVO: DECLARAR (sic) PROBADAS las demás excepciones planteadas por la demandada.
NOVENO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% del valor de la condena. (La negrilla es del texto original). Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 9 Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación indicando que el derecho convencional al reajuste del 15% «se maneja o tiene el carácter de tracto sucesivo ya que la prebenda sobre la cual se aplica dicho reajuste es la pensión convencional», por ello y aun cuando la prestación era compartida con el entonces ISS en el año 2009, «el aquí demandante ostenta la calidad de jubilado ante la empresa Electricaribe y sigue percibiendo por parte de esta el pago del valor de la mesada pactada en una convención colectiva» y que por ello, era el valor de la pensión que sigue pagando la empleadora, el que debía tomarse para efectos de la aplicación del reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976.
A su turno, el apoderado de Electricaribe al presentar la alzada solicitó revocar las condenas declarando probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que «en ningún momento en la demanda se solicitó ni la nulidad ni la ineficacia ni del acuerdo de pensionados ni del acta de conciliación»; además porque en la sentencia proferida en «agosto del 2013 dentro del proceso del señor Luis de los Reyes Sarmiento contra Electricaribe que cursó en el Juzgado Doce de Barranquilla» el Tribunal de ese distrito judicial «declaró la cosa juzgada respecto de una acta de conciliación parecida al acta de conciliación que suscribió el demandante» al establecer su validez.
Agregó que su mandante no estaba obligada a pagar el reajuste a que se refería la Ley 4 de 1976, en tanto su aplicación no era autónoma; que además, debía respetarse el Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 10 principio de inescindibilidad y que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo tercero transitorio había estipulado «que lo acordado en convenciones colectivas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo seguiría vigente solamente durante el tiempo en el cual se dijo que estaría vigente la convención colectiva respectiva».
A efectos de resolver las apelaciones, por razón de método, se comenzará por definir el interpuesto por la sociedad demandada, que en síntesis y como primera medida busca se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se declare probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el escrito de la demanda inaugural no se incluyó una pretensión expresa en torno a la validez del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
Pues bien, es preciso recordar que quien propuso el medio exceptivo fue justamente la pasiva, y que, para resolverlo, con independencia de las pretensiones y argumentaciones de la demanda inaugural, había que cotejar si se daba la identidad de causa, partes y objeto. Y como la defensa, para dar soporte a la excepción se remitió a la conciliación que suscribieron las partes, resultaba ineludible para el juez revisar ese acuerdo, sin que su escrutinio se viera afectado por la ausencia de pretensión tendiente a que se declarara la ineficacia de aquel.
De otra parte, no puede olvidarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 11 a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, está obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones que encuentre demostradas, máxime si se trata de la de cosa juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento.
De manera que en ningún desatino incurrió la juez unipersonal cuando se ocupó del tema a pesar de que en el escrito introductorio no se hiciera referencia a la validez de la conciliación. En lo que respecta a que la aplicación de la Ley 4 de 1976 no es autónoma, que debe respetarse el principio de inescindibilidad de las normas, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo tercero transitorio estipuló «que lo acordado en convenciones colectivas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo seguiría vigente solamente durante el tiempo en el cual se dijo que estaría vigente la convención colectiva respectiva»; es preciso destacar que a pesar de que la mencionada norma fue derogada por otras posteriores, lo cierto es que, en este caso específico, su aplicación deviene del acuerdo convencional, sin importar su vigencia. Ahora, como la pensión del actor fue otorgada el 23 de octubre de 1983, esto es, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la disposición convencional le resulta aplicable sin restricción alguna dado que la enmienda constitucional salvaguardó los derechos adquiridos.
(CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en otras providencias como la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y la CSJ SL, 24 Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 12 abr. 2012, rad. 39797). Finalmente, resulta improcedente acceder frente a la cosa juzgada, como lo busca la demandada, con el argumento de que en un proceso seguido en contra de dicha entidad por un tercero (Luis de los Reyes Sarmiento), así se declaró, pues los efectos de las decisiones judiciales son Inter partes lo cual impide la extensión a quienes no integraron el debate.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la parte actora en la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en casación, para evidenciar que no le asiste razón en cuanto a que el único valor que debe tenerse en cuenta para efectos de cotejar con el tope de 5 SMLV sea el cancelado por la empresa demandada, pues por razón de la compartibilidad pensional es aquella suma más la que por concepto de pensión por vejez le reconoce Colpensiones, la que debe tenerse en cuenta para tal efecto, en la medida que no se trata de dos prestaciones independientes.
A pesar de lo anterior, y con propósito de desatar íntegramente el recurso vertical interpuesto por el actor, en el que se destaca que el derecho convencional al reajuste del 15% es de tracto sucesivo, es preciso acudir, a las respuestas suministradas a los requerimientos efectuados por la Corte, de las cuales se obtiene la siguiente información: Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo anterior, es evidente que la juez de primer grado se equivocó al señalar que el valor de las mesadas pensionales percibidas por el actor ha sobrepasado los cinco SMMLV, pues esto solo ocurrió para los años 2009 y 2010, en tanto a partir del 2011, la pensión es menor a ese tope.
De manera que se revocará la sentencia de primer grado proferida el 12 de mayo de 2014, para en su lugar condenar al pago del reajuste de la mesada pensional percibida por el actor a partir del año 2011 en un 15%, en los términos dispuestos por la Ley 4 de 1976 aplicable al promotor de la contienda por así preverse en la CCT 1983-1985. En lo que hace a las excepciones se declararán no probadas, incluida la de prescripción, pues conforme al acta de reparto visible a folio 65, la demanda inicial fue radicada el 18 de diciembre de 2013 y las diferencias que se ordenan reconocer corresponden a las mesadas causadas a partir del 1 de enero de 2011.
Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme a lo anterior el retroactivo a reconocer al promotor de la contienda es el siguiente: En consecuencia, se condenará al pago de retroactivo por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas a favor del actor entre enero de 2011 y junio de 2022, a la suma de veintisiete millones setenta y nueve mil ochocientos diecisiete pesos con veinte centavos ($27.079.817,20).
Ha de precisarse que frente a la absolución de los intereses moratorios no se expresó reparo por parte del demandante, unido a que no operan en la medida que la prestación es de origen convencional, razón por la que se impuso la indexación, condena que deberá confirmarse. De los valores cuyo pago se ordena realizar, la entidad demandada deberá descontar las sumas de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
No se imponen costas en segunda instancia, las de Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 15 primera correrán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de primer grado proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP a cancelar al demandante ROBERTO LLINÁS OLMOS el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($27.079.817,20 M/CTE.).
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, incluida la de prescripción.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar de los valores a pagar, lo que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud corresponda. Radicación n.° 78708 SCLAJPT-10 V.00 16 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.