CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2553-2023 Radicación n.° 92112 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARTHA LUCÍA FLÓREZ ÁLVAREZ, al que fueron vinculados como intervinientes ad excludéndum CDGJ y VGJ, representados por curadora ad litem, y en calidad de litisconsorcios necesarios por pasiva, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE MEDELLÍN (ASOTRAMED) y HÉCTOR FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Positiva S.A., para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, sumado el retroactivo, Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que convivió más de cinco años con León Albeiro García Mazo, y que hicieron comunidad de vida bajo el mismo techo hasta la fecha de su deceso; que el de cujus era independiente y ejercía labores como obrero de construcción, por ende, para cubrir sus obligaciones de seguridad social se vinculó a la asociación Asotramed, en donde diligenciaba periódicamente las planillas de aportes correspondientes.
Narró que su compañero falleció el 26 de septiembre de 2011, a causa de un accidente de trabajo; que, en el formato diligenciado por Positiva S.A., esta plasmó que aquel tenía dos empleadores y que ambos se dedicaban a actividades ajenas a la construcción. Seguidamente dijo que el 11 de enero de 2012, la pasiva negó la prestación deprecada, con el argumento de que la labor realizada por el operario fue diferente a la reportada a la ARL y, que el causante estaba bajo la subordinación de otro empleador, sin tener en cuenta que aquel era independiente.
Positiva S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, negó el origen laboral del accidente que provocó la muerte del compañero de la demandante, ya que él no estaba en subordinación del empleador reportado, ni ejerciendo las funciones propias de la actividad estipulada ante ella. Seguidamente presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 3 El a quo, vinculó a la asociación Asotramed y a Héctor Flórez como litisconsorcios necesarios por pasiva, y a CDGJ y VGJ, como intervinientes ad excludéndum, representados por curadora ad litem.
Ninguno de los mencionados se pronunció frente al libelo inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 21 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA FLÓREZ ÁLVAREZ, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LEÓN ALBEIRO GARCÍA MAZO, en cuota parte del 50% a partir del 26 de septiembre de 2011. Deberá la entidad demandada pagar a la demandante, la suma de $23.508.198 por retroactivo pensional de cuota parte de 50%, liquidado desde el 26 de septiembre de 2011 hasta junio de 2017.
A partir del 1 de julio de 2017, la (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., continuará pagándole a la señora MARTHA LUCÍA FLÓREZ ÁLVAREZ, la pensión de sobrevivientes en cuota parte del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, se (sic) conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a descontar del retroactivo de cuota parte pensional, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA FLÓREZ ÁLVAREZ, la indexación de las condenas, en los términos expuestos en la motivación.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva. CUARTO (sic): ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO (sic): ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE MEDELLÍN ASOTRAMED y HÉCTOR FLÓREZ MONTOYA, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.532.877 en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 22 de julio de 2020 confirmó el del a quo.
El fallador plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, cuando el causante fallece por un accidente laboral, pero su afiliación al sistema de riesgos laborales se realiza a través de un tercero que no es su empleador.
Después de indicar que las leyes aplicables eran la 1562 de 2012 y la 776 de 2002, advirtió que no había discusión en cuanto a que el señor León Albeiro García Mazo falleció a causa de su labor como obrero de construcción de edificios el 26 de septiembre de 2011; según reporte del representante legal de Asotramed, el accidente ocurrió cuando un peldaño de las escaleras por las que se desplazaba el trabajador se desprendió, lo que ocasionó que se desplomara y le causara contusiones graves en su cuerpo, produciendo su muerte.
Para el Tribunal, el aspecto en controversia fue la cobertura, ya que, para la ARL, quien pagaba los aportes no era la entidad para la que el causante prestaba el servicio al momento del deceso, sino que su verdadero empleador fue Héctor Flórez. En esa medida, dijo, el que quedaría Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 5 subrogado del riesgo era Asotramed, que fue la entidad que lo afilió y cancelaba las cotizaciones.
A renglón seguido, expuso: Es así como al interior del proceso se plantea, contrario a lo esgrimido en el líbelo (sic) genitor, que el señor León Albeiro García realmente NO prestaba sus servicios como independiente, sino que para el momento del accidente fungía como trabajador del señor HECTOR (sic) FLOREZ (sic) MONTOYA. Tal información se apoya en el certificado que data del 13 de octubre de 2011, es decir, cuando ya había fallecido el causante, documento expedido por el señor Flórez a solicitud de la ARL donde se anota como cargo ejercido por el señor Albeiro la de ayudante de construcción y como funciones las de suministro tanto de materiales como arena, cemento, adobes, hierro, como de herramientas y preparación de material para limpieza, resanes, llenado, mezclas, andamios, taleras, talcos, cerchas, etc.
Aunado a ello el señor Héctor registra que la actividad ejercida el día del accidente era la de suministro de arena de pega para la instalación de puertas, que el contrato era a término Indefinido, especifica el monto devengado mensualmente y el horario de trabajo cumplido por el causante. También se allega al expediente una colilla de pago de nómina, véase folio 70, correspondiente a la última quincena percibida por el causante.
Se desconoce su creador, pero se anotan lo causado durante cada día, además de las horas extras. Consideró que si bien los documentos mencionados daban certeza de que el causante no era un trabajador independiente, lo cierto es que por sí solos no llevaban al convencimiento de que el empleador fuese Héctor Flórez, vecino y amigo del causante, quien trabajó con él en varias obras donde fueron llamados.
Enseguida recordó que, en materia laboral, prima la realidad sobre las formas, por lo que estimó que «un simple certificado laboral» no podía servir de sustento para afirmar que el causante era trabajador de Héctor Flórez. Encontró probado que León Albeiro Mazo sí se afilió a Asotramed para efectuar el pago de sus aportes al Sistema Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 6 General de Riesgos Laborales, pero que dicha entidad no estaba incluida en el listado de agrupadoras autorizadas conforme a los decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006.
De ahí consideró que, si bien la afiliación era irregular, estaba llamada a surtir efectos, porque conforme al literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, cuando el empleador no vincula a sus trabajadores al sistema, está llamado a responder por las obligaciones que se susciten, sin embargo, sostuvo que «no es dable castigar con igual rasero a quien omite realizar la correspondiente afiliación, a quien por el contrario la hace, aunque sea en forma irregular y efectúa el pago de las cotizaciones».
En ese sentido, explicó que es diferente cuando una persona labora para dos empresarios distintos, y el accidente ocurre al servicio de uno de ellos, pues en tal caso, no es posible pretender que la administradora de otro de sus empleadores responda por las prestaciones de ese suceso. Sin embargo, resaltó que no fue eso lo que ocurrió en el caso bajo examen, pues se trataba de una persona que únicamente trabajaba en el sector de la construcción y falleció en ejercicio de su actividad, momento para el cual estaba afiliado a través de una agremiación no autorizada, desconociéndose de quién provenía el dinero para pagar los aportes, es decir, si directamente del causante, o de un empleador.
Apuntó que, pese a ese desconocimiento, aquella cumple su fin de producir la subrogación de la pensión, «que Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 7 bajo la óptica de la ARL sería responsabilidad del señor Héctor Flórez pese a que, como se dijo, NO existe certeza de su calidad de empleador». Añade que, de aceptarse la tesis de la enjuiciada, se avalaría un enriquecimiento sin causa, dado que esta estaría percibiendo unos aportes respecto de los cuales nunca acaecería el riesgo, pues el finado no era trabajador de Asotramed, ya que esta solo era un tercero que únicamente efectuaba los pagos al sistema.
Dijo que literal g) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 prevé que uno de los objetos del fondo de riesgos laborales es el de adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del sistema, y que, si bien esta norma fue expedida con posterioridad al accidente, lo cierto es que de alguna forma esa obligación estaba contemplada en el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, al disponer que, tras las novedades de retiro, las ARL debían verificar si la clasificación efectuada por la empresa correspondía a la real.
Con apoyo en esa premisa, razonó: […] si la entidad no rechazó la afiliación, recibió los aportes, nunca ejerció ninguna acción de control respecto a la veracidad de los datos suministrados, alterados no por mala fe sino más bien por desconocimiento de la ley, no puede pretender ahora discutir la validez de los mismos con posterioridad a la ocurrencia del riesgo con el fin de liberarse del pago de las prestaciones económicas, máxime si su actuar generó una expectativa en el afiliado, hoy causante, quien legítimamente confió en que el pago cubría los riesgos o contingencias propias de la labor ejercida.
Lo anterior aunado a que un estudio integral de las normas que regulan el sistema de riesgos laborales, deja entrever en su génesis, que un error en cuanto al lugar de prestación de servicios no necesariamente debe acarrear la inexistencia de la Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación, sino más bien otro tipo de sanciones, incluso de carácter pecuniario.
Con base en las sentencias CC T-336 de 2011, T-721- 2012, T-807-2014 y T-935-2007, estableció que «las deficiencias en la afiliación al sistema de Riesgos Profesionales no pueden dejar sin efectos los derechos de los afiliados». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa del artículo 16 del CST y 2 del Decreto 2313 de 2006, así como la aplicación indebida del 12 –literal g)–, de la Ley 1562 de 2012, en relación con el 6 del Decreto 1772 de 1994, 11 de la Ley 776 de 2002, 4 del Decreto 1295 de 1994, 53 de la CP y, 23 del CST.
Para demostrar el cargo, dice que no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal. Lo que Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 9 controvierte es que haya argumentado que es ella la que tiene la responsabilidad de supervisar a los actores del sistema y verificar la veracidad de los datos proporcionados, con base en una normativa que no existía al momento de la afiliación irregular del causante, como lo era el artículo 12, literal g), de la Ley 1562 de 2012.
Agrega que no es apropiado asimilar la situación con la contenida en el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, pues este se refiere a la facultad que tiene la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar la clasificación real después de la afiliación, pero esto no fue objeto de debate en este caso. Por lo tanto, insiste en que no podía exigírsele que adelantara acciones de inspección, vigilancia y control sobre ello y la entidad que lo vinculó al sistema, ya que la norma que establece tal obligación no existía en ese momento.
Argumenta que la controversia no se limita a la afiliación irregular, ya que León Albeiro García no era un trabajador independiente, sino que laboraba bajo la supervisión de Héctor Flórez Montoya. Por lo tanto, en su condición de ARL, no podía prever un riesgo generado mientras trabajaba para un tercero no relacionado con la entidad que lo vinculó. Sostiene que el deber de afiliación se aplica a quienes conforman el acto jurídico, en este caso, Asotramed y el trabajador, de modo que no es posible predicarlas respecto de la relación laboral con Héctor Flórez Montoya, quien no tenía vínculo contractual con la referida asociación. Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 10 En esa medida, esgrime que el fallador plural de la alzada no podía usar principios del Sistema de Seguridad Social para evitar la obligación legal del referido empleador de afiliar a su trabajador para cubrir los riesgos laborales.
Arguye, que al considerar el Tribunal que el finado no era un trabajador dependiente sino subordinado, pero, al no hallar acreditados los elementos de la relación laboral con Asotramed, sino con Héctor Flórez, no podía extender los efectos de la vinculación a este, eximiéndolo de las obligaciones que debía adelantar como empleador, «máxime cuando se encontraron acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 23 del CST para haberse configurado una relación laboral».
Resume, que quien produjo el riesgo no fue Asotramed, sino, un tercero ajeno a dicho, señala, quien incumplió sus obligaciones legales. Finalmente, exterioriza que el ad quem argumentó que la mencionada asociación, no estaba en la lista de agrupadoras autorizadas por los decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, lo que hace que la afiliación del causante a la ARL Positiva S.A. sea irregular, y no puede dar lugar al reconocimiento de beneficios laborales.
VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala dilucidar si la ARL demandada responde o no por el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de encontrarse vinculado al Sistema el causante, a través de una entidad que no estaba autorizada para ello y, Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 11 porque el accidente en el que falleció el trabajador ocurrió mientras ejecutaba funciones subordinadas a una persona que no era quien lo tenía afiliado.
Dada la vía escogida, no es objeto de cuestionamiento que (i) León Albeiro García Mazo murió a causa de su labor como obrero de construcción de edificios el 26 de septiembre de 2011; (ii) la accionante era su compañera permanente y; (iii) aquel estaba afiliado a Positiva S.A., a través de Asotramed. Dicho esto, advierte la Sala que el Tribunal no desconoció que la vinculación de León Albeiro García Mazo se hizo a través de una asociación que no estaba incluida en el listado de agrupadoras en los términos normados por los decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006.
Pese a ello, consideró que tal circunstancia no impedía que la ARL asumiera la obligación de pagar la prestación económica contemplada en la Ley 776 de 2002, toda vez que ese era un asunto que la pasiva debía verificar al momento de efectuarse la afiliación, sin que posteriormente pudiera utilizarlo de pretexto para evadir su responsabilidad legal.
Con esa forma de razonar, el fallador de la alzada no incurrió en ninguna equivocación, pues ciertamente ha dicho esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal.
Sobre el particular se pronunció esta Sala a través de la sentencia CSJ SL1717– Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 12 2023, en la que reitero lo adoctrinado en el proveído SL5698- 2021, así: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».
Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000–; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […]. Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos, y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y SL4572- 2019).
Así, se itera, la ARL, como entidad especializada para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime cuando aquella surtió sus efectos inmediatos, y con ocasión de ella, recibió los aportes mensuales de manera cumplida. Al no hacerlo, los convalidó. En lo que interesa al caso –obligaciones de las ARL–, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, lo siguiente: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 14 concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, razonó: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto., y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
(Subrayas fuera de texto). Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar la acusación. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 92112 SCLAJPT-10 V.00 15 seguido por MARTHA LUCÍA FLÓREZ ÁLVAREZ al que fueron vinculados como interviniente ad excludéndum CDGJ y VGJ, representados por curadora ad litem, y en calidad de litisconsorcios necesarios por pasiva, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE MEDELLÍN (ASOTRAMED) y HÉCTOR FLÓREZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ