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SL2553-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2553-2022 Radicación n.° 78706 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUCAS HERAZO ALTAMIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Como se dijo en la sentencia CSJ SL605-2022, el actor instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de que se la condene a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 24 de junio de 2006, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. Para dar respaldo a las súplicas, aseguró que arribó a Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 2 la edad de 60 años el 24 de junio de 2006; que se afilió al ISS a partir del 1 de junio de 1977; que ha reclamado la prestación en diferentes oportunidades y que la pasiva se la ha negado con el argumento de que «existían periodos no cancelados» y que otros fueron sufragados de manera extemporánea «sin que se haya pagado el interés respectivo», por lo que tan sólo acreditaba 843 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994.

Agregó que, por medio de la Resolución 00008218 del 17 de septiembre de 2012, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Precisó que, a pesar de lo anterior, sí reúne los dos requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que se le conceda la prestación que depreca; que agotó la vía gubernativa el 16 de abril de 2012 y que, mediante Resolución GNR 033667, el Instituto se la negó nuevamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando, en síntesis, Herazo Altamiranda tan sólo tiene 843 semanas cotizadas, de las cuales 445 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez; y que tampoco satisface los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

A su favor propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, prescripción, y la declaratoria de las que hubiere lugar. Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de junio de 2007, hacia atrás.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUCAS HERAZO ALTAMIRANDA, pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual ($433.700), con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo. Cuyo retroactivo pensional asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE ($57.362.596.67) Por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 28 de febrero de 2015, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la (sic) demandante, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de marzo de 2011, sobre el retroactivo pensional impagado, a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($13.771.222), con arreglo a lo explicado en los considerandos.

CUARTO: COLPENSIONES al momento de cancelar las mesadas pensionales, deberá deducir del gran total a pagar al actor, la suma de $6.525.109.oo, reconocidos como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas, que en su momento realice la Secretaría del Despacho, el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: En el evento de que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de junio de 2017, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Esta corporación, por medio de la providencia CSJ SL605-2022, al resolver el recurso extraordinario impetrado por el demandante, decidió casar la anterior decisión porque, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corte, para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio, cuando el beneficiario deja de cancelar durante seis meses o más el aporte correspondiente, es absolutamente necesario que la entidad administradora de pensiones informe, tanto al Consorcio Prosperar sobre la supuesta falta de pago del subsidio por parte del afiliado, como al interesado para que este adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que ejerza su derecho de contradicción y de defensa.

En la providencia de casación se dispuso, para mejor proveer, oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara copia de todo el expediente administrativo del demandante Lucas Herazo Altamiranda, identificado con cédula de ciudadanía n.º 4019183; explicara la razón por la cual las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001, las que Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 5 corresponden al régimen subsidiado de pensiones, figuran con la anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por el Decreto 3771», indicando de manera explícita los motivos que llevaron a tomar tal decisión; e informara con precisión si antes de proceder a la devolución de subsidio al Estado informó de tal circunstancia al demandante, y de ser así, enviara copia de la respectiva comunicación. Igualmente, se ordenó librar oficio al Consorcio Prosperar para que aportara lo siguiente: i) certificación de la fecha en que el señor Lucas Herazo Altamiranda se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo; ii) reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor del demandante y con destino a Colpensiones; y iii) informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, el accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir, para lo cual debía aportar los soportes o pruebas pertinentes.

Al efecto, Fiduagraria S. A., en su calidad de Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, antes administrado por el Consorcio Prosperar, mediante comunicación del 16 de marzo del año en curso, informó que el señor Lucas Herazo Altamiranda se afiló por primera vez como trabajador independiente urbano el 1 de noviembre de 1998; que la «suspensión para posterior retiro» se realizó el 20 de junio de 2002, aduciendo como causal Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 6 «cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde».

Agregó que no tenía «competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios». Añadió que el reporte de subsidios desembolsados a Colpensiones a nombre del señor Lucas Herazo Altamiranda da cuenta de 38, correspondientes a los ciclos entre «199811» y «200112», los cuales «todos […] fueron objeto de devolución en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que Colpensiones reportó que el beneficiario incumplió su obligación que le correspondía de forma completa y oportuna».

Por su parte Colpensiones, por medio de escrito del 19 de abril del año en curso, remitió el reporte de semanas cotizadas por el demandante (periodo 1967-1994), en que aparece que el señor Lucas Herazo Altamiranda, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó un total de 843,43 semanas. Así mismo, en otra comunicación del pasado 7 de junio, dice que revisados los soportes documentales que componen el expediente y una vez consultadas las bases de datos y los sistemas de información de Colpensiones, «no se evidencia el registro de aportes como beneficiario del régimen subsidiado para dichos ciclos», esto es, los correspondientes entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001.

Igualmente, señala que «el ciudadano pierde el beneficio Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 7 del subsidio para el ciclo para el cual no efectuó el respectivo aporte»; y que Colpensiones, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 3771 de 2007, por solicitud del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, «puede efectuar la devolución de los subsidios recibidos por concepto de aportes a pensión, para los ciclos en los cuales no hubo aporte por parte del afiliado».

Agregó, que «no se envía alguna comunicación a los ciudadanos informando la devolución al Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto el ciudadano no realizó los pagos que le correspondían en calidad de beneficiario del subsidio en pensión». II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte en sede extraordinaria advirtió que no existía inconformidad alguna acerca de que los aportes correspondientes al periodo comprendido «entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001», según el último reporte de semanas cotizadas por el demandante (el cual fue expedido por Colpensiones previo requerimiento del sentenciador de segundo grado) en la casilla 11 denominada «Nombre o razón Social» registra al Consorcio Prosperar, y en la casilla 22 «Observación» figura la anotación «Valor del subsidio devuelto al Estado por el Decreto 3771», aportes que no fueron contabilizados por el Tribunal para efectos de verificar la densidad de semanas para la pensión de vejez deprecada.

Ahora bien, es preciso recordar que el juez condenó a la entidad demandada porque encontró que el actor era beneficiario del régimen de transición, y que de acuerdo con Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 8 las historias laborales obrantes a folios 67 a 71 y 74 a 76, acumulaba un total de 869,85 semanas entre el 1 de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1997; pero que los ciclos de: enero a diciembre de 1995, «cuando le correspondieron 52 semanas y solo se tuvo en cuenta 21», los de enero a diciembre de los años 1996, 1997, 1998 y enero a septiembre de 1999 del empleador Colegio Eucarístico, las cuales equivalen a 223 semanas, que la demandada no había tenido en cuenta, se debían sumar a las 850 que se admitían en la Resolución 0008218 de 2012, mediante la cual se le negó la prestación y se concedió la indemnización sustitutiva al actor, lo cual arrojaba un total de 1073 semanas, cantidad suficiente para acceder al derecho.

Y por lo anterior declaró el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que, si bien el ISS, en la Resolución 100062 de 2011, alegó que luego de haber realizado la imputación de pagos, existían periodos no cancelados y otros que lo fueron de manera extemporánea, lo cierto era que «la circunstancia de no haberse producido cobro por el fondo de pensiones» por esos lapsos, no impedía el reconocimiento de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 24 junio de 2006, cuando arribó a la edad de 60 años.

Frente a la excepción de prescripción dijo que las mesadas pensionales causadas anteriores al «24 de junio de 2007», toda vez que el actor, conforme a lo dicho en la Resolución 100062, «solo presentó su reclamación para la pensión el 22 de noviembre de 2010», cuando ya habían Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 9 transcurrido más de tres años posteriores a la fecha en que cumplió «los requisitos para el beneficio en cita»; que los intereses moratorios procedían a partir del 22 de marzo de 2011, dado que la prestación se reclamó el 22 de noviembre de 2010; que como la demandada reconoció al accionante la indemnización sustitutiva, esta debía deducirse del gran total a pagar, en cuantía de $6.525.109.

Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando, esencialmente, que no había lugar al otorgamiento de la pensión de vejez por cuanto, tanto el empleador como los afiliados, tienen la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones. Sea oportuno señalar que la Sala abordará el estudio de la controversia atendiendo tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada como conociendo en grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Resulta pertinente anotar que no hay discusión en cuanto a que el actor cumplió la edad de 60 años el 24 de junio de 2006, por haber nacido el mismo día y mes de 1946 y que es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tenía más de cuarenta años.

La discusión entonces se centra en relación con los periodos del régimen subsidiado comprendidos entre Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 1998 a diciembre de 2001, los cuales se aprecian en la historia laboral con la observación «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» En consecuencia, para efectos de esclarecer el número real de semanas cotizadas, en particular, si se reunieron las 500 exigidas en los 20 años anteriores a la edad de pensión conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990 y si es dable tener en cuenta, los periodos ya referidos, como semanas sufragadas a través del régimen subsidiado, esta Sala se fundamenta en la información remitida por Colpensiones, así como a la documentación allegada por Fiduagraria S. A., quien actúa en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

Al efecto, Colpensiones informó que Lucas Herazo Altamiranda, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó un total de 843,43 semanas. Así mismo, indicó que revisados los soportes documentales que componen el expediente y una vez consultadas las bases de datos y los sistemas de información de Colpensiones, «no se evidencia el registro de aportes como beneficiario del régimen subsidiado para dichos ciclos», esto es, los correspondientes entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001.

Adicionalmente, señala que «en el aplicativo de consulta del Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional se registraba afiliación entre el 01/11/1995 y el 30/06/2002, con motivo de retiro “NO PAGO APORTES CUMPLIDAMENTE”». Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que «el ciudadano pierde el beneficio del subsidio para el ciclo para el cual no efectuó el respectivo aporte»; y que Colpensiones, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 3771 de 2007, por solicitud del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, «puede efectuar la devolución de los subsidios recibidos por concepto de aportes a pensión, para los ciclos en los cuales no hubo aporte por parte del afiliado»; y que «no se envía alguna comunicación a los ciudadanos informando la devolución al Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto el ciudadano no realizó los pagos que le correspondían en calidad de beneficiario del subsidio en pensión».

Los anteriores datos resultan coherentes con lo certificado por Fiduagraria S. A., quien comunicó que Lucas Herazo Altamiranda se afilió al régimen subsidiado por primera vez como trabajador independiente urbano el 1 de noviembre de 1998; que la «suspensión para posterior retiro» se realizó el 20 de junio de 2002, aduciendo como causal «cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde».

Añadió que el reporte de subsidios desembolsados a Colpensiones a nombre del actor da cuenta de 38, correspondientes a los ciclos entre «199811» y «200112», los cuales «todos […] fueron objeto de devolución en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que Colpensiones reportó que el beneficiario incumplió su obligación que le correspondía de forma completa y oportuna».

Así las cosas, la Corte encuentra que si bien las explicaciones rendidas por Colpensiones y por la Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 12 administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, en principio, justifican la sustracción de los ciclos en mención de la historia laboral del promotor del proceso, lo cierto es que dicha circunstancia por sí misma, no resulta suficiente para no contabilizarlos a favor del señor Lucas Herazo Altamiranda, por las razones que a continuación se precisan.

La Corte ha adoctrinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, mediante los cuales se consagran las posibilidades de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando el beneficiario deja de cancelar el aporte respectivo, para que dicha suspensión sea válida resulta presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones, informe, no solo al fondo de solidaridad pensional sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, sino que también debe poner en conocimiento de tal situación al interesado, para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que, además, ejerza su derecho de contradicción y de defensa ante dicha circunstancia. Lo anterior significa que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio, en asuntos como el presente, operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada al afectado para que adopte la conducta que estime necesaria en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión. Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL13542-2014, que fue reiterada en las decisiones CSJ SL17912-2016 y CSJ SL605-2022, la primera de las cuales adoctrinó: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que, aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.

En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 14 para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio, cuando el beneficiario deja de cancelar el aporte correspondiente, es absolutamente necesario que la entidad Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 15 administradora de pensiones informe, tanto al fondo de solidaridad pensional sobre la supuesta falta de pago del aporte por parte del afiliado, como al interesado, para que éste adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que ejerza su derecho de contradicción y de defensa.

Sobre la aludida comunicación, Colpensiones puntualmente informó que «no se envía alguna comunicación a los ciudadanos informando la devolución al Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto el ciudadano no realizó los pagos que le correspondían en calidad de beneficiario del subsidio en pensión». De tal manera que, aunque la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuestión de la historia laboral del actor esta soportada en la falta de pago del aporte por parte del afiliado y ello obliga a la devolución del subsidio al Estado; no se puede pasar por alto que esa entidad no notificó o comunicó al señor Lucas Herazo Altamiranda de la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, y al no hacerlo, le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa ante dicha determinación y en virtud de dicha omisión, puso en riesgo el acceso a la pensión de vejez y la condición de beneficiario del esquema solidario pensional que lo cobijaba.

En esta dirección y por las razones jurídicas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, no es posible Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 16 excluir de la historia laboral del actor los ciclos que corresponden entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001 y, en consecuencia, deberán ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio de su derecho pensional.

En este orden de ideas, una vez esclarecidas las cotizaciones efectivamente realizadas por el demandante a través del fondo de solidaridad pensional, la Sala observa que el promotor del proceso, al sumarle los ciclos cuestionados en el sistema subsidiado, sí reunió las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad de pensión, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pues entre el 24 de junio de junio de 1986 y el mismo día y mes de 2006, sufragó un total de 601,15 semanas, como se muestra en el siguiente cuadro: Nombre o razón social Desde Hasta Días Semanas Colegio Eucarístico 24/06/1986 31/12/1994 3068 438,29 Consorcio Prosperar 01/11/1998 31/12/2001 1140 162,86 24/06/2006 0,00 Total semanas cotizadas en los últimos 20 años 601,15 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el demandante superó las semanas exigidas para acceder al derecho pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, pues una vez esclarecida la controversia sobre los meses causados en el régimen subsidiado, se establece que en los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad para pensión, cotizó, se itera, 601,15 semanas.

Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 17 Para efectos de establecer el monto de la mesada, es importante tener en cuenta que la prestación se causó el 24 de junio de 2006, pues para esa data el señor Lucas Herazo Altamiranda contaba con 60 años de edad y tenía la densidad de semanas exigida por el referido Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior implica que, el ingreso base de liquidación de la prestación se calcule conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años, dado que, desde la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social y hasta la satisfacción de la edad, le faltaban más de diez años.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización del actor siempre fue el de un salario mínimo legal mensual vigente, no es necesario realizar cálculos matemáticos para señalar que aplicada la tasa de remplazo sobre el ingreso base de liquidación, el monto de la primera mesada sería inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el monto de la primera mesada pensional del señor Lucas Herazo Altamiranda corresponde a la suma de $408.000, cifra equivalente al SMLMV, prestación a la que tiene derecho a partir del 25 de junio de 2006.

Téngase en cuenta que como la mesada inicial del demandante es inferior a tres SMLMV, el otorgamiento se hace por catorce mesadas anuales, atendiendo los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 18 dado que la causación de la prestación aconteció antes del año 2011. Ahora, aunque la pensión se causa desde la fecha ya referida, se debe declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007, por cuanto según consta en la Resolución 100062 de 2011, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación hasta el 22 de noviembre de 2010, y la demanda que dio lugar al presente proceso fue radicada en término el 16 de septiembre de 2013 (f.° 37), actuación con la cual se interrumpió válidamente el plazo prescriptivo, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTS.

Por consiguiente, habrá de modificarse los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para señalar que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007 y no del 22 de junio de esa anualidad, como allí se indicó. No se declaran probadas los demás medios exceptivos incoados dadas las resultas del proceso.

Explicado lo anterior, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a cancelar a favor del actor, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, cuantificadas desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2022, la suma de $137.475.229, tal como se detalla a Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 19 continuación: Desde Hasta Valor de mesada pensional Cantidad de mesadas Valor total de mesadas 22/11/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 2,3 $ 997.510,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 14 $ 9.652.363,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 1/01/2022 30/06/2022 $ 1.000.000,00 7 $ 7.000.000,00 Total $ 137.475.229,00 Ahora, como el actor aceptó que la entidad demandada, por medio de la Resolución 00008218 del 17 de septiembre de 2012, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.525.109¸ supuesto que se corrobora con el acto administrativo que reposa a folio 16, se ordenará que del retroactivo pensional se descuente esta cantidad.

De igual forma, como en la demanda inicial se solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es procedente su imposición, dado que esta corporación tiene adoctrinado que las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 20 régimen general de pensiones.

Igualmente, se ha definido que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019), menos cuando la negativa de la prestación se produjo por omitir la contabilización de ciclos de cotización en el régimen subsidiado. De esta manera, se confirmará lo decidido en primer grado respecto de este emolumento, dado que su imposición se hizo una vez vencidos los cuatro meses de plazo que tenía la entidad para reconocer la pensión, conforme el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contados a partir de la fecha no discutida de reclamación que fue el 22 de noviembre de 2010, cancelación que debe realizarse sobre cada una de las mesadas causadas y no sufragadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se solucione la deuda.

Finalmente, se adicionará la providencia apelada en cuanto se autorizará a la pasiva para que de los valores a cancelar haga las deducciones que legalmente corresponde por concepto de aportes a salud. Bajo las anteriores consideraciones, la providencia apelada y consultada se confirmará en lo demás. Sin costas en la segunda instancia y las de primera a cargo de la demandada.

Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, por las razones expuestas en este proveído, los cuales quedan así:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de LUCAS HERAZO ALTAMIRANDA, a partir del 24 de junio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, con los incrementos y mesadas adicionales. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2022 debe sufragar la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($137.475.229).

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional a pagar, la suma de $6.525.109, que le fue cancelada al promotor del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; e igualmente a deducir los valores que por concepto de aportes a salud, legalmente corresponda.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado. Radicación n.° 78706 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.