Micelio
SL2553-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56254 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2553-2018 Radicación n.° 56254 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por OLGA LUCÍA CASTAÑO RESTREPO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores MARÍA ISABEL y JOSÉ MANUEL BORJA CASTAÑO en contra de la sociedad recurrente e INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y donde fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Castaño Restrepo en su propio nombre y en representación de los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño, presentó demanda en contra de la sociedad Ingenieros Asociados S.A. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que padeció el señor Joaquín Guillermo Borja Castaño el 25 de mayo de 2006, ocurrió con culpa de su empleador Ingenieros Asociados S.A. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara solidariamente a las empresas demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y los perjuicios morales causados.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que estableció una relación marital de hecho con Joaquín Guillermo Borja Castaño «hacia el año 2001», en la cual procrearon a los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño. Indicó que el señor Borja Castaño laboró ininterrumpidamente desde el 21 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2006 al servicio de Ingenieros Asociados S.A., que a su vez suscribió un contrato con EPM E.S.P. cuyo objeto consistió en la «Ejecución de labores de mantenimiento y operación a equipos electromecánicos de las Centrales de Generación».

Aseguró que para el 25 de mayo de 2006 el señor Joaquín Borja Castaño se desempeñaba como «Bocatomero» en la bocatoma «La Honda» de la «Minicentral La Herradura» de propiedad de EPM E.S.P. y que hacía parte del contrato suscrito con la sociedad Ingenieros Asociados S.A. Afirmó que, en dicha fecha, ocurrió un accidente de trabajo que finalizó con la vida de Joaquín Borja Castaño al sufrir una descarga eléctrica por ausencia de medidas de seguridad por parte del empleador y por las fallas en los elementos con los cuales el trabajador cumplía su labor.

Finalizó señalando que el trabajador fallecido devengaba un salario de $879.750 y que era el encargado del mantenimiento económico del núcleo familiar, por ende reclamó a EPM E.S.P. por la indemnización plena de perjuicios, la que fue desestimada por la entidad. La entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Ingenieros Asociados S.A. para la «Ejecución de labores de mantenimiento y operación a equipos electromecánicos de las Centrales de Generación de Energía adscritas a la Subgerencia Operación Generación» dentro de lo cual se encontraba la «Minicentral La herradura».

Negó la existencia de cualquier vínculo contractual con Joaquín Guillermo Borja Castaño y aceptó la existencia de una reclamación elevada por la demandante, que fue despachada desfavorablemente dado que el empleador fue una sociedad diferente. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, falta de causa por inexistencia sustancial del derecho y prescripción. La sociedad Ingenieros Asociados S.A. de igual manera contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones.

Señaló que el señor Joaquín Guillermo Borja Castaño tuvo varios contratos con dicha entidad siendo el último de aquellos el suscrito el 17 de abril de 2005 que finalizó el 20 de mayo de 2006 y no el 25 de mayo como se indicó en la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con EPM E.S.P., al cual estaba asociado el trabajo del colaborador fallecido con ocasión del accidente de trabajo narrado en los hechos de la demanda.

Indicó que eran los trabajadores mismos los que tenían la responsabilidad de indicar si los elementos de trabajo eran insuficientes o se encontraban en mal estado sin que se hubiere recibido por la empresa ninguna petición en tal sentido, al tiempo que aclaró que al trabajador se le hizo entrega de los elementos de seguridad que exigía el contratante y que para la época de los hechos no tenía supervisores en campo dado que la supervisión y las órdenes a los trabajadores las dictaba un funcionario de EPM.

Aclaró que el salario del trabajador era $612.202 y que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social. Formuló las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima y enriquecimiento sin causa. La Compañía Mundial de Seguros S.A., llamada en garantía al juicio, contestó la demanda aclarando que cualquier reconocimiento económico por parte de ésta, se encontraba supeditado a la demostración de la calidad de trabajador de Joaquín Guillermo Borja Castaño con Ingenieros Asociados S.A., que su fallecimiento se dio como consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, que la labor desarrollada por aquel hacía parte del contrato suscrito por tal entidad con EPM E.S.P., que se requiere una declaratoria judicial de solidaridad y que cualquier reconocimiento se limitaba a la suma asegurada.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, inexistencia de solidaridad por parte de EPM E.S.P. y límite del valor asegurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 12 de marzo de 2010, por medio del cual resolvió declarar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Joaquín Guillermo Borja Castaño ocurrió por culpa comprobada del empleador, por lo que condenó a la empresa empleadora y solidariamente a EPM E.S.P. al pago de los perjuicios morales sufridos por Olga Lucía Castaño Restrepo en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para cada uno de los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y las empresas demandadas, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y en sentencia del 31 de octubre de 2011, modificó la decisión apelada en el sentido de incrementar los valores constitutivos de la condena por concepto de perjuicios patrimoniales, así: Beneficiario (a) Indemnización Consolidada Indemnización Futura Total Olga Castaño Restrepo $29.247.476,72 $76.446.884,66 $105.694.361,38 María Isabel Borja Castaño $14.623.738,36 $24.590.454,85 $39.214.193,21 José Manuel Borja Castaño $14.623.738,36 $27.645.373,53 $42.269.111,88 Total $187.177.666,50 El Tribunal fundó su fallo en que quedó probada la relación de trabajo entre el señor Joaquín Guillermo Borja Castaño y la sociedad Ingenieros Asociados S.A., que terminó por el fallecimiento del trabajador el 25 de mayo de 2006, y el parentesco de éste con las demandantes.

Indicó que el accidente en el que perdió la vida el trabajador tuvo un origen laboral y con base en los testimonios aportados al expediente se evidenció que no existieron medidas de seguridad tendientes a evitar el accidente y que, en todo caso, no era función del trabajador fallecido la revisión y mantenimiento de los cables eléctricos que produjeron el accidente.

Así mismo, señaló que quedó demostrado que las empresas demandadas no impartieron capacitación a los trabajadores para realizar labores con el manejo de energía, ni se les advirtió el peligro que revestía la labor desempeñada, así como los elementos de seguridad entregados no fueron suficientes. Tampoco resultaron seguros los elementos con los que estaba elaborada la balsa y los flotadores con los que se manipularía el aparato eléctrico dado que eran metálicos y se desplazaban sobre agua, en adición a que no existía un protocolo de seguridad que obligara a la revisión exhaustiva de todo el sistema y que los instrumentos utilizados funcionaban con energía eléctrica por lo que era previsible la ocurrencia de un accidente como el acaecido.

Señaló que no quedó probado que los elementos utilizados en la labor cumplieran las condiciones especiales de fabricación para soportar el uso que se les dio. En torno a la solidaridad, el Tribunal sentó que bastaba con que la empresa contratista y empleadora del trabajador fallecido desarrollara una actividad necesaria para que la empresa contratante pudiera ejecutar su objeto social, sin que fuera necesario que ambas sociedades ejercieran el mismo.

Ello, en razón a que la labor del trabajador respecto de la limpieza de la bocatoma en tanto se efectuó para permitir el paso de agua en la generación de energía, resultaba necesaria para el funcionamiento de la estación de energía. Finalmente dispuso la modificación de los perjuicios a los que condenó el a quo en la medida en que sí se encontraban elementos de juicio para su cálculo sin necesidad de acudir a un peritaje, como lo había señalado el juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad EPM E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, solicitó la casación parcial de la sentencia en cuanto impuso una condena por perjuicios materiales por lucro cesante hasta los 25 años de edad a favor de los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño, para que en su lugar se modifique la sentencia del Juzgado y se limiten tales perjuicios hasta los 18 años de edad.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte, el segundo y el tercero de ellos de forma conjunta comoquiera que persiguen la misma finalidad y cuentan con argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 216 del mismo Código.

Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. No obstante dar por demostrado que la labor específicamente desempeñada por el trabajador accidentado del contratista era “limpiar la boca toma la Honda de la mini central La Herradura”, no dar por demostrado, estándolo, que tal actividad atañe al mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, y en tal perspectiva, que no hacía parte de las actividades normales de EPM ESP. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor específicamente desempeñada por el trabajador accidentado del contratista, a propósito de la limpieza de una boca toma, constituía una tarea asimilable a las propias de EPM ESP derivando de ello una responsabilidad solidaria con respecto a las deudas laborales del contratista I.A. INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Como pruebas no apreciadas, indicó el Acuerdo Municipal n.° 12 de 1998 del Concejo de Medellín, por el cual se adoptaron los estatutos de la entidad EPM E.S.P. Fundó el cargo en que el Tribunal basó la solidaridad en el hecho de haber encontrado que la actividad del trabajador fallecido era la de «limpiar» la bocatoma, lo que permitía el paso del agua que generaba energía y que, ésta era necesaria para el cumplimiento de las labores de la entidad.

Adujo que el error del Tribunal estaba en no haber dado por demostrado que la labor de limpieza constituía una actividad de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo y que, por ende, no hacía parte de las actividades normales o propias de la entidad. Insistió, en que la actividad de la entidad se concentraba en los servicios públicos domiciliarios, y si estuvo demostrado que el trabajador falleció en la realización de una actividad de limpieza, ello correspondió a una labor de mantenimiento de infraestructura física y luego, ajena al objeto social de EPM E.S.P. RÉPLICA La parte demandante opositora en casación, indicó que la vía elegida fue equivocada y la argumentación insuficiente dado que se invocaron razones jurídicas no combatidas en el recurso, respecto de la declaración del Tribunal en torno a que no bastaba la comparación del objeto social para establecer la existencia o no de la solidaridad, lo que no fue controvertido por el demandante.

En todo caso, defendió la argumentación del ad quem señalando que no existió error en su apreciación y que la actividad que contrató EPM y para la cual prestó sus servicios el trabajador fallecido, sí tenía relación con la actividad del contratante. CONSIDERACIONES El cargo planteado por la vía de los hechos permite el estudio por la Sala, comoquiera que, parte de atacar las conclusiones fácticas del ad quem sin perjuicio de las apreciaciones jurídicas que sobre los hechos hubiera sido menester realizar, por lo que no le asiste razón a la oposición. Lo que propone la censura a la Corte, entonces, corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la sociedad recurrente es solidariamente responsable de las condenas impartidas por el a quo y confirmadas por la segunda instancia. Para ello, adujo como prueba calificada no apreciada los estatutos de la entidad EPM E.S.P. Pues bien, de los citados estatutos se extrae, evidentemente, que el objeto social de la entidad corresponde a: […] la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones.

Podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y tratamiento de aprovechamiento de las basuras. Para el cumplimiento de su objeto social, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sin menoscabar la propiedad de sus activos, podrán desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras o usuarias, con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, atendiendo precisos criterios técnicos, rigor jurídico, costos de operación y prestación de los servicios, y solidaridad y redistribución de los ingresos. […] Ahora bien, la censura aceptó como presupuesto fáctico que el trabajador fallecido desempeñaba la función de «limpiar la boca toma la Honda de la mini central la Herradura» en curso de la cual ocurrió el accidente de trabajo que finalizó con su vida, lo que de suyo lo lleva a aceptar que esto lo hizo en ejecución del contrato de trabajo que aquel mantenía con la sociedad Ingenieros Asociados S.A. y que ésta, prestaba servicios a EPM E.S.P. en virtud del contrato de prestación de servicios n.° 030424517 cuyo objeto correspondía a la «ejecución de actividades de mantenimiento a equipos electromecánicos de las centrales de generación de energía adscritas a la Subgerencia Operación Generación».

Todas éstas, inferencias del ad quem no discutidas. Desde luego, lo deseable a la técnica del recurso extraordinario hubiera sido la vinculación como pruebas mal apreciadas de las citadas con anterioridad, lo que, sin embargo, resulta deducible a la Sala en la medida en que la censura en el ataque elevado acepta, como se dijo, la prestación del servicio del trabajador fallecido en la forma como, a su turno, lo coligió el Tribunal.

Clarificado lo anterior, se impone por la Sala concluir que el ad quem no incurrió en los errores endilgados, por las razones que pasan a explicarse. En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya la Sala ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «[…] cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).

Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 marzo 2013, radicación 40541). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 33082, en la que se dijo: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Ahora bien, también tiene dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Precisado lo anterior, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En las sentencias CSJ SL, 25 mayo 1968 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

En el sub lite el recurrente hace recaer la fuerza de su argumento en la labor aparentemente de simple limpieza que desarrolló el trabajador fallecido, dejando de lado que no era una actividad puramente de aseo o higienización de instalaciones físicas, sino, la limpieza industrial que permitía, precisamente, la funcionalidad de un determinado complejo locativo que tendría la virtualidad de generar energía eléctrica, todo ello, en el marco de un contrato que, como se dijo, tenía por objeto el de «ejecución de actividades de mantenimiento a equipos electromecánicos de las centrales de generación de energía adscritas a la Subgerencia Operación Generación».

Así las cosas, resulta claro que los presupuestos de solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo encontraron correspondencia en la realidad de los hechos. Visto desde esta perspectiva, no resulta desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal que, aunque pudo profundizar más en el análisis, concluyó lo que razonablemente le era dado colegir a la luz de los elementos de juicio llevados a su conocimiento y el problema jurídico que le fue planteado.

Así entonces, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 34 del mismo Código, lo que condujo a su vez a la infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

Sustentó el ataque en que el Tribunal condenó a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño hasta que cumplieren 25 años de edad, sin análisis probatorio o fáctico alguno, lo que llevó a tener por consecuencia la acreditación de un perjuicio que no se sabe si se producirá con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, lo que no puede ser presumido por el fallador.

Afirmó que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, la ley exige que se acredite la condición de estudiante con posterioridad a los 18 años y hasta los 25, de forma que así debió actuarse respecto de los perjuicios materiales por lucro cesante que se reconocen en virtud del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que así lo reconoció esta Corporación en fallos del año 2008 y 2005.

RÉPLICA La oposición manifestó que no se equivocó el Tribunal al señalar que la edad de 25 años es razonable como límite de la indemnización por lucro cesante dado que, hasta esa edad, se presume el apoyo económico de los padres, sin embargo, aún si no lo fuera, habría de tenerse en cuenta que como sucede con los eventos de sustitución pensional, el valor que dejarían de recibir los hijos acrecentaría el de la madre, por lo que el efecto económico sería el mismo.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 34 del mismo Código, en relación con el artículo 1757 del Código Civil, lo que condujo a su vez a la infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

Lo sustentó con razones iguales a las expuestas para el cargo segundo. RÉPLICA El opositor reiteró iguales argumentos para el cargo segundo y tercero. CONSIDERACIONES Critica la censura que el ad quem se equivocó al tasar un lucro cesante futuro a favor de los menores María Isabel y José Manuel Borja Castaño hasta los 25 años de edad, en desmedro de lo que establece el alcance de la norma que permite el pago de una indemnización plena de perjuicios en el marco de una relación de trabajo.

En su lugar, propuso que debe limitarse dicho concepto resarcitorio al cumplimiento de la mayoría de edad por los beneficiarios, en la medida en que con superioridad a los 18 años y hasta los 25, la ley en materias análogas como la pensión de sobrevivientes sólo permite la existencia del derecho tras la acreditación de la calidad de estudiante.

Lo primero que advierte la Corte es que, si el impugnante consideraba que se encontraba mal tasada la liquidación del lucro cesante futuro, incluyendo en ello la atención del límite de 18 o 25 años por los beneficiarios, debió efectuar el respectivo ataque por la vía indirecta demostrando con claridad la equivocación del Tribunal que al utilizar este procedimiento transgredió la ley sustancial, como ya lo ha sostenido la Sala con antelación (CSJ SL6153-2016).

Con todo, importa señalar que la tendencia que ha adoptado la Corte en los últimos años en el seno de la Sala de Casación Civil, ha sido consistente con la conclusión a la que llegó el ad quem, aun cuando le asiste razón a la censura en cuanto a que la tasación de perjuicios debió haber estado precedida de un análisis mínimo que solventara las inquietudes que son expuestas por el recurrente.

En efecto, esta Corporación en la Sala de Casación Civil señaló sobre el particular en providencia CSJ SC11149-2015: Pero más allá de esa razón formal, es lo cierto que la determinación de la edad máxima hasta la cual es dable entender que la ayuda económica de un padre hacia su hijo menor -al cual le está actualmente suministrando alimentos- se ha de proyectar en el tiempo, no es criterio que se encuentre plasmado en regla legal alguna.

Ha sido la jurisprudencia la que en aplicación de máximas de la experiencia ha venido estableciendo algunos límites de conformidad con factores sociales (mayor necesidad de capacitarse, por ej.) y de diverso orden (entorno rural o urbano) que inciden en el mismo. Así, es de ver como en sentencia CSJ SNG del 31 de agosto de 1949 (G.J. LXVI n.° 2077-2078, pág. 849) la Corte aplicó la mayoría de edad, entonces en 21 años.

Con mayor precisión, y con ánimo de síntesis dijo en oportunidad posterior: la jurisprudencia nacional ha optado cuando hay menores con capacidad laboral futura, por indemnizarlos hasta el día en que estén en condiciones de obtener empleo y si no hay pruebas al respecto se presume que el auxilio se habría prestado hasta cuando éstos cumplieran 18 años (2 de julio de 1968.

Anales, T. LXXV, pág. 324; 27 de marzo de 1981. Anales. T. C. pág. 403) (CSJ SC GJ CCXXXI n.° 2470, pág. 877) Pero las circunstancias del país han cambiado. Hoy es natural y deseable entender que las nuevas generaciones no se contenten con estudiar hasta los 18 años alcanzando solo el bachillerato para obtener luego un empleo. Y es por ello que la Corte de un tiempo a esta parte ha venido estableciendo el límite que aplicó el Tribunal a efectos de liquidar el lucro cesante futuro derivado de la ruptura, por causa del fallecimiento del padre, de la ayuda económica que entonces brindaba al hijo demandante.

En efecto, en jurisprudencia que a continuación se transcribe para ratificarla, dijo esta Corporación: «Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos». «Sobre el particular, ha dicho la Corte que ‘la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope» (Se subraya;

Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). «Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar» (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)’.

(Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975). «Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo» (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)’ (Se subraya; exp. 0650)” (Cas.

Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01). (CSJ SC 078-2008 del 31 de julio de 2008, rad. 23001-3103-004-2001-00096-01). En el mismo sentido SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. Igual criterio fue reiterado en las providencias CSJ SC13925-2016; CSJ SC15996-2016; CSJ SC 11149-2015, radicación 2007-00199-01;

CSJ SC, 11 septiembre 2013, radicación 2001-00096-01; CSJ SC, 8 agosto 2013, radicación 2001-01402-01; CSJ SC, 9 julio 2012, radicación 2002-00101-01; CSJ SC, 17 noviembre 2011, radicación 1999-00533-01; CSJ SC, 9 julio 2010, radicación 1999-02191-01; CSJ SC, 18 diciembre 2009, radicación 1998-00529-01; CSJ SC, 30 junio 2005, radicación 1998-00650-01;

CSJ SC, 22 marzo 2007, radicación 1997-5125-01; CSJ SC, 5 octubre 2004, radicación 6975 (citada en la providencia CSJ SL11826-2017); CSJ SC, 18 octubre 2001, radicación 4504; entre varias otras, en armonía, además, con la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado CE, Sección Tercera, Subsección B, 22 abril 2015, radicación (19146).

Ahora bien, para los eventos en los que la Sala de Casación Civil ha encontrado procedente la tasación del lucro cesante hasta los 18 años de edad, en contravía de la regla general de los 25 años, como lo propone el recurrente citando un par de providencias de la Sala, ha sido en los eventos en que las condiciones específicas del menor beneficiario de la indemnización presumiblemente está en incapacidad material de acceder a estudios de educación superior.

Así lo explicó la Sala Civil de esta Corporación en reciente sentencia CSJ SC9193-2017: En lo que respecta al lucro cesante futuro por la privación de los beneficios económicos que el menor habría recibido en su edad adulta como contraprestación de una actividad económica lícita de no ser por el grave daño que sufrió, no tiene razón la parte demandada cuando afirma que tal rubro es infundado; pues lo único cierto según el estado psicofísico actual del menor es que es absolutamente incapaz de valerse por sí mismo; y que con un alto grado de probabilidad científica no tendrá en un futuro el mismo desarrollo y desenvolvimiento de una persona que goza de buena salud, por lo que no podrá recibir una educación básica formal ni podrá desempeñarse en el mercado laboral, debiendo depender siempre de sus padres o, a falta de éstos, de personas caritativas; toda vez que las lesiones que sufrió al momento de su nacimiento son irreparables y lo mantendrán sumido en estado de cuadriplejía y absoluta incapacidad por el resto de su vida.

La anterior observación se ha hecho con total respeto hacia el sentimiento de los padres y abuelos del menor, para efectos de cuantificar el perjuicio reclamado y sin ánimo de frustrar las esperanzas que aquéllos y esta misma Corte guardan en la plena recuperación de su integridad psicofísica. No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado acerca de la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad por el simple hecho de no estar devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; pues –se reitera– la indemnización integral, equitativa y efectiva de los daños no busca poner a la víctima en la situación exacta en que ‘se hallaba’ antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso antijurídico.

Aunque a simple vista parezca una sutil e inocua distinción, lo cierto es que la precisión gramatical no es de ninguna manera irrelevante, pues el modo condicional compuesto (perfecto o antepospretérito) no se refiere a un pasado necesario ni a un futuro completamente incierto, sino a un correlato del futuro a partir de una acción que se dio en el pasado o, lo que es lo mismo, a una acción futura en relación con un pasado que se considera punto de partida de la acción. Es decir que el juicio presente tiene en cuenta la acción pasada para realizar un juicio hipotético sobre la situación futura más probable.

La sentencia del año 1943, en la que esta Sala se apoyó en ocasiones pretéritas para negar este rubro a los menores damnificados sostuvo que «toda hipótesis en el particular pertenece al mundo del futuro en que el porvenir de las personas está envuelto por la densa niebla del misterio». (G.J. t. LVII, pp. 234-242) Es posible que en la primera mitad del siglo anterior el futuro de las personas estuviera “envuelto por la densa niebla del misterio”, pero según la experiencia de hoy en día no hay nada de misterioso en anticipar con un alto grado de probabilidad que una persona a la que se le han cercenado por completo todas las posibilidades de valerse por sí misma no podrá desenvolverse en el mercado laboral cuando alcance su edad adulta, no podrá desempeñar ninguna actividad económica y no tendrá ninguna posibilidad de obtener por sí misma los ingresos necesarios para su congrua subsistencia. El único misterio que quedará latente en este caso si no se concede la reparación de este perjuicio consistirá en saber cómo va a hacer la víctima directa del daño para solventar su subsistencia si llega a su adultez; pues no existe ninguna razón para que los padres, familiares o terceras personas deban asumir una obligación dineraria que no están jurídicamente llamados a soportar, como sí lo está la entidad generadora de las lesiones graves que sufrió el menor.

Y aún en caso de que los padres sufraguen los gastos que causó la conducta antijurídica de la demandada, no es posible dejar el futuro del menor librado a la azarosa circunstancia de que los progenitores continúen con vida muchos años más y le sobrevivan. Las anteriores razones, junto con la obligación que tiene el Estado y la sociedad de proteger el interés superior del menor según la Constitución Política y los instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños, hacen necesaria la concesión de la indemnización que se viene comentando.

Una vez demostrado este detrimento patrimonial, sólo resta calcular su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como base el salario mínimo mensual legal vigente, pues ante la imposibilidad material de establecer otro parámetro, ha de adoptarse el estipendio que reconoce la ley para solventar los gastos básicos de una persona en nuestro medio.

Esta suma habrá de pagarse desde cuando el damnificado directo cumpla los 18 años, toda vez que la edad de 25 años que usualmente toma en cuenta esta Corte para tasar dicho rubro sólo es aplicable en los casos en que se considera que la víctima habría cursado estudios superiores; lo cual no es probable en las circunstancias en que se encuentra actualmente el menor.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, encuentra la Sala que aun si se diera por superado el error de técnica que acompaña el planteamiento del cargo, la decisión a la que habría de llegar la Corte sobre el problema jurídico planteado no contradice lo concluido por el ad quem. Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA CASTAÑO RESTREPO quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores MARÍA ISABEL BORJA CASTAÑO y JOSÉ MANUEL BORJA CASTAÑO en contra de INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00