SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2552-2024 Radicación n.° 96448 Acta 33 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A.), representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería para actuar al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, portador de la T.P. n.° 112.352, como apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Foneca, conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2943-2023, esta Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 2 Corporación casó la del Tribunal, y para mejor proveer, le ordenó a Electricaribe S.A. – Patrimonio Autónomo Foneca, que allegara al expediente una certificación de los salarios y demás emolumentos recibidos por el trabajador Eduardo Cuesta Pérez en su último año de servicios, causante de las pretensiones que persigue la demandante en el sub lite; y a Colpensiones, la historia laboral actualizada de aquel.
La administradora del RPM cumplió lo ordenado, pero Foneca respondió que no poseía la información solicitada. El demandante, por su parte, allegó sendos documentos, incluida la certificación expedida por su empleador sobre lo devengado en su último año de servicios. Surtido el traslado de rigor, pasa la Sala a proferir el fallo de instancia. II.
CONSIDERACIONES El juzgado desestimó la pretensión de la actora, consistente en que se condenara a Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, y a Colpensiones, a reconocerle la sustitución pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con fundamento en que Eduardo Cuesta Pérez tenía menos de 55 años de edad al momento del fallecimiento, por lo que no causó la pensión en cita.
Coligió, pues, que la única prestación económica a la que tiene derecho la demandante es la de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo consignó Colpensiones en los actos administrativos que expidió. Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, indicó que los incrementos de Ley 4ª de 1976 que estableció la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa en 1985, no son procedentes, debido a que la accionante disfruta de una pensión de sobrevivientes y no de jubilación, de modo que no es receptora de los acuerdos a que arribaron, en tanto no era empleada ni afiliada al sindicato.
Pues bien, en orden a desatar la consulta, recuerda la Sala que son supuestos establecidos en el proceso y que no se discuten en instancia, los siguientes: i) el causante falleció el 1º de junio de 1993; ii) laboró en Electromagdalena durante más de 20 años; iii) al momento de la muerte le faltaba cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; iv) la demandante recibe una pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones, con ocasión del deceso del extrabajador; y, v) entre el otrora empleador del de cujus y Electricaribe S.A. ESP se produjo una sustitución patronal el 4 de agosto de 1998.
Tal y como quedó dicho en casación, dado que el trabajador laboró más de 20 años como servidor público, generó la sustitución pensional a sus beneficiarios ante la habilitación de la edad por la muerte, de la manera como lo prevé el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 (CSJ SL2920-2017). En ese orden, le corresponde a esta Corte establecer si la accionante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación. Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 4 Bastante se ha dicho que la norma aplicable para la definición del derecho reclamado es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, SL7358-2014, SL4279–2017 y SL125-2018.
De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, toda vez que el pensionado falleció el 1º de junio de 1993, normatividad que prevé: ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Tal mandato es aplicable «para trabajadores del sector público como para trabajadores particulares» (CSJ SL4200- 2016, recordada en CSJ SL672-2021), y fue adicionado por los preceptos 1° y 2° de la Ley 113 de 1985, que disponen: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
PARÁGRAFO 1 º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
PARÁGRAFO 2 º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). ARTÍCULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 5 En aplicación de dichas normativas, la Corte razonó en la sentencia CSJ SL672-2021 de la siguiente forma: […] lo determinante de la norma en cuestión [haciendo alusión al artículo 1° de la Ley 12 de 1975] es el tiempo de servicios de quien fallece y, obviamente, los lazos de familiaridad con el causante por parte de quien pretende acceder a la prestación, pues no de otra manera se entiende la necesidad de mantener en sus mínimas condiciones la situación económica de quienes se veían beneficiados por el trabajo del afiliado causante de la pensión o del ya pensionado, y que ahora se ha dado en reconocer como componentes interdependientes del núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado. […] Bajo ese horizonte, y estando acreditada en el plenario la calidad de compañero permanente de Gilberto Antonio Chávez Villalba, pues, como lo adujo la jueza a quo, y no fue objeto de debate en las instancias, del testimonio del señor Guillermo José Mendoza Rendón (CD minuto 4:47 a 12:50, folio 40, cuaderno 1) aflora palmariamente que el demandante no solamente fue el compañero permanente de la afiliada fallecida, sino que convivió con ella por más de dos décadas, acompañamiento que se extendió hasta el momento de la muerte, no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta.
En el caso, conforme a lo preceptuado por el legislador en dichas normas, y ante la falta de cónyuge supérstite (CSJ SL4200-2016, SL2469-2021), le competía a la actora acreditar su calidad de compañera permanente, y que conservaba su unión con el de cujus al momento del deceso. Al examinar las pruebas recabadas en el juicio, se encuentra lo siguiente: a) Las declaraciones extraproceso de Tomás Beleño Pedrozo y Martín Galezo Rocha, rendidas el 9 de septiembre de 1991, así como la de William Meza Mejía del 23 de marzo Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1994, fueron aportadas por Colpensiones cuando la accionante reclamó el derecho ante dicha entidad (f.° 258 CD).
En ellas, los declarantes manifestaron que la conocían de vista, trato y comunicación desde hacía más de 15 años (los dos primeros), y 20 (el tercero), y que les constaba que ella convivió con el señor Eduardo Cuesta Pérez como su compañera permanente, en unión libre, bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida hasta el día del fallecimiento por espacio de 20 años, y que tuvieron cuatro hijos: Alcira Cecilia, Néstor Eduardo, Mónica Patricia y Diana Katiusca Cuesta Hundelshausen, quienes, junto con la actora, dependían del causante.
Tales declaraciones merecen credibilidad, pues quienes las rindieron aseguraron que conocieron los hechos relatados a partir del trato que mantuvieron con la pareja al ser compañeros de trabajo, arrendatarios de su vivienda y amigos cercanos, respectivamente. Además, tales juradas no requieren ser ratificadas para su valoración, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, salvo que la parte contraria así lo solicite, lo que aquí no ocurrió (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015). b) La declaración extraprocesal de Luis Artemio Flórez Martínez del 8 de septiembre de 2017 fue adosada con la demanda y milita a folio 144 del expediente, así como su testimonio rendido en la audiencia del 8 de julio de 2019 (f.° 303-304, CD audiencia).
El testigo afirmó que conoce a la demandante desde los 18 años, es decir, desde 1955; que esta fue compañera del causante, al menos desde noviembre Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1970; que le constan la fecha y los hechos, dado que trabajó con Cuesta Pérez; que nunca se separaron, y que a pesar de que ambos tuvieron hijos fuera de la relación, eso ocurrió antes de vivir juntos; que la accionante dependía de su compañero, pues este sufragaba todos los gastos; que tuvieron cuatro hijos, y que aquella fue quien estuvo a su lado al momento de la muerte.
Las pruebas examinadas demuestran a las claras que la actora satisfizo las exigencias del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, ya que, además de demostrar su calidad de compañera permanente, acreditó que mantuvo con el finado una comunidad de vida que perduró hasta la data del fallecimiento. Por tanto, no cabe duda de que es beneficiaria de la prestación deprecada.
Por lo anterior, tiene derecho a recibir la sustitución pensional desde la fecha de deceso de su pareja, el 1º de junio de 1993, en el 100% de la pensión post mortem que le correspondería al causante conforme a la Ley 33 de 1985, y que recibirá en idénticos términos, pues «la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado» (CSJ SL3168-2018, SL2597-2021, SL875-2022).
En lo concerniente a la cuantía de la prestación sustituida, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 reza: Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […] Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 8 En tales condiciones, el monto de la pensión será del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme al certificado expedido por el exempleador (f.° 89).
Al punto, conviene recordar lo dicho en sentencia CSJ SL3134-2022: Pensiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 que se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Sala ha considerado de forma reiterada que equivalen al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, los cuales «se debían liquidar ( ) para los trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma que disponía cuales eran los factores salariales a tener en cuenta» (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35416), estos son: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio», y «[e]n todo caso, sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» (CSJ SL878-2020 y CSJ SL4486-2021).
Esto, como lo ratificó el artículo 9.º de la Ley 71 de 1988, que indicó que las pensiones del sector público en todos sus niveles debían reliquidarse «tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social». Los cálculos elaborados por el actuario de la Sala arrojan un IBL de $138.132,83, y una primera mesada de $103.599,63 desde el 1º de junio de 1993, así: PROMEDIO DEL VALOR DEL LOS SALARIOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PARA CÁLCULO DE PENSIÓN SEGÚN LEY 33 DE 1985 MES SALARIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD BONIFICACIÓN ESPECIAL FACTORES SALARIALES jun-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 jul-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 ago-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 sep-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 oct-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 nov-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 dic-92 $ 109.962,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 109.962,00 ene-93 $ 143.054,00 $ 152.590,00 $ 0,00 $ 295.644,00 feb-93 $ 143.054,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 143.054,00 mar-93 $ 143.054,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 143.054,00 abr-93 $ 143.054,00 $ 0,00 $ 20.000,00 $ 163.054,00 may-93 $ 143.054,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 143.054,00 PROMEDIO FACTORES SALARIALES ÚLTIMO AÑO LABORADO $ 138.132,83 Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 9 La pensión deberá pagarse a razón de catorce mesadas anuales, toda vez que se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a los reajustes anuales, el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 (f.° 93-97 y 306- 310) establece: «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguiría reconociendo a sus pensionados de todos los derechos consagrados en la Ley 4° del 1976». Dicho cuerpo normativo es aplicable, en tanto contiene la respectiva nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (f.° 93 y 306), y aunque no reposa convención vigente al 1º de junio de 1993, sabido es que conforme al artículo 478 del CST, los convenios colectivos se prorrogan automáticamente en periodos sucesivos de seis en seis meses, mientras no hayan sido denunciados y se firme una nueva convención. La disposición convencional es clara al extender todos los derechos de la Ley 4ª de 1976 -incluido el reajuste- a todos los pensionados.
Por lo tanto, como la cláusula no distingue, al fallador no le es dable hacerlo, y por lo tanto, es claro que también hay lugar al reajuste de la pensión legal que causó Eduardo Cuesta Pérez a favor de su beneficiaria. En la misma línea, considera la Sala que no tiene razón el a quo al desestimar el referido reajuste porque la pensión de la actora es una de sobrevivientes y no una de jubilación, ya que, en estricto sentido, la que ahora se le reconoce es la sustitución de la que causó el trabajador por sus 20 años de Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio, y que pudo transmitir a su beneficiaria con ocasión de la habilitación de la edad derivada de su muerte.
Conviene reiterar que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, SL870-2013, SL13267-2016, SL4974-2018). Así lo explicó la Corte en la primera de las providencias citadas: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Es claro entonces que si se entiende que el finado causó la pensión de jubilación el día de su muerte, entonces dicha prestación es transmisible a sus beneficiarios en las mismas condiciones, incluida su forma de reajustarse conforme al artículo 1º de la Ley 4 de 1976, y en proporción del quince por ciento (15%) sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá actualizarse con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022 y SL1065-2023).
De otro lado, en atención a que la sustitución de la prestación de jubilación legal que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debe ser compartida con la de sobrevivientes que otorga el ISS, pues ello opera por ministerio de la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 758 del mismo año, criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, SL4974-2018, SL2049- 2020, SL2564-2020 y SL4391-2020).
En esa medida, la enjuiciada deberá asumir el mayor valor que se genere entre la pensión a su cargo y la otorgada por el ISS mediante Resolución n.° 04158 de 13 de diciembre de 2001 desde el 5 de mayo de 1994 (f.° 142-143), reliquidada por Colpensiones a través del acto administrativo n.° SUB- 268836 del 25 de noviembre de 2017, en cuantía de $660.345 para el año 2014, cuando tuvo en cuenta un IBL de $130.854 y una tasa del 78% (f.° 65-70).
Para tal efecto se deberá tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL3139-2023: Para establecer el incremento de la Ley 4 de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor - IPC certificado por el DANE y, (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho.
Previo a realizar los cálculos correspondientes, analiza la Sala a continuación la excepción de prescripción formulada por la pasiva, la cual se declarará parcialmente probada, tal como pasa a explicarse: La actora presentó la reclamación administrativa a la enjuiciada el 15 de agosto de 2017 (f.° 34), con lo cual interrumpió la prescripción, conforme a los artículos 6 y 151 del CPTSS.
Después, radicó la demanda el 14 de junio de 2018 (f.° 17), es decir, dentro de los tres años siguientes, Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 12 razón por la cual es dable concluir que únicamente están prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de agosto de 2014. De otro lado, las consideraciones vertidas a lo largo de esta providencia son suficientes para desestimar las excepciones de mérito.
Conviene agregar que no es de recibo el argumento de la accionada para oponerse al pago del derecho reclamado, basado en la sustitución patronal que acaeció en 1998, pues esta Corte tiene dicho que, al margen de la fecha de transferencia de activos entre el antiguo y nuevo empleador, lo relevante es el derecho adquirido del trabajador, que en este caso surgió con anterioridad a tal evento (1993).
En esa medida, la empresa sustituta responde con sujeción a lo dispuesto en artículo 69-1 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL9445-2015, SL3633-2021). Dicho esto, en orden a determinar el retroactivo adeudado por la pasiva a la accionante desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2024, los cálculos elaborados por el profesional adscrito a la Sala arrojan un valor de $432.712.662.
El pago de lo adeudado se hará debidamente indexado, con miras a contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de las mesadas. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la enjuiciada deberá deducir del valor del retroactivo Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada la actora.
Se absolverá a Colpensiones de las pretensiones, como quiera que no le compete reconocer ninguno de los derechos reclamados en demanda. La liquidación es la siguiente, INICIAL FINAL 1/01/1993 31/12/1993 $ 81.510,00 $ 407.550,00 $ 103.599,63 - 15,00% - $ 103.599,63 1,27 1/01/1994 4/05/1994 $ 98.700,00 $ 493.500,00 $ 119.139,57 - 15,00% - $ 119.139,57 1,21 5/05/1994 31/12/1994 $ 98.700,00 $ 493.500,00 $ 137.010,50 $ 146.163,21 15,00% 22,59% $ 146.163,21 1,48 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934,00 $ 594.670,00 $ 157.562,08 $ 174.606,57 15,00% 19,46% $ 174.606,57 1,47 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 $ 710.625,00 $ 181.196,39 $ 212.373,98 15,00% 21,63% $ 212.373,98 1,49 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 $ 860.025,00 $ 208.375,85 $ 249.921,69 15,00% 17,68% $ 249.921,69 1,45 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 $ 1.019.130,00 $ 239.632,23 $ 291.658,62 15,00% 16,70% $ 291.658,62 1,43 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 $ 1.182.300,00 $ 275.577,06 $ 318.583,67 15,00% 9,23% $ 318.583,67 1,35 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 $ 1.300.500,00 $ 316.913,62 $ 346.454,00 15,00% 8,75% $ 346.454,00 1,33 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 $ 1.430.000,00 $ 364.450,66 $ 372.945,26 15,00% 7,65% $ 372.945,26 1,30 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 $ 1.545.000,00 $ 419.118,26 $ 399.024,58 15,00% 6,99% $ 419.118,26 1,36 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 $ 1.660.000,00 $ 481.986,00 $ 424.923,67 15,00% 6,49% $ 481.986,00 1,45 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 $ 554.283,90 $ 448.283,84 15,00% 5,50% $ 554.283,90 1,55 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 $ 637.426,49 $ 470.047,58 15,00% 4,85% $ 637.426,49 1,67 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 733.040,46 $ 491.095,84 15,00% 4,48% $ 733.040,46 1,80 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 842.996,53 $ 519.059,33 15,00% 5,69% $ 842.996,53 1,94 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 969.446,01 $ 558.896,09 15,00% 7,67% $ 969.446,01 2,10 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 1.114.862,92 $ 570.084,12 15,00% 2,00% $ 1.114.862,92 2,24 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 1.282.092,35 $ 588.162,75 15,00% 3,17% $ 1.282.092,35 2,49 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 1.474.406,21 $ 610.076,44 15,00% 3,73% $ 1.474.406,21 2,75 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 1.695.567,14 $ 624.933,91 15,00% 2,44% $ 1.695.567,14 2,99 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 1.949.902,21 $ 637.043,97 15,00% 1,94% $ 1.949.902,21 3,31 1/01/2014 14/08/2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 2.242.387,54 $ 660.345,00 15,00% 3,66% $ 2.242.387,54 3,64 15/08/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 2.242.387,54 $ 660.345,00 15,00% 3,66% $ 2.242.387,54 3,64 $ 1.582.042,54 5,53 $ 8.753.968,71 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 2.578.745,67 $ 684.514,00 15,00% 6,77% $ 2.578.745,67 4,00 $ 1.894.231,67 14,00 $ 26.519.243,36 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 2.965.557,52 $ 730.856,00 15,00% 5,75% $ 2.965.557,52 4,30 $ 2.234.701,52 14,00 $ 31.285.821,27 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.410.391,15 $ 772.880,00 15,00% 4,09% $ 3.410.391,15 4,62 $ 2.637.511,15 14,00 $ 36.925.156,06 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.921.949,82 $ 804.480,14 3,18% 3,18% $ 3.921.949,82 5,02 $ 3.117.469,68 14,00 $ 43.644.575,48 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 4.046.589,42 $ 830.046,53 3,80% 3,80% $ 4.046.589,42 4,89 $ 3.216.542,89 14,00 $ 45.031.600,52 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.200.533,82 $ 877.803,00 1,61% 1,61% $ 4.200.533,82 4,79 $ 3.322.730,82 14,00 $ 46.518.231,55 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.268.181,32 $ 908.526,00 5,62% 5,62% $ 4.268.181,32 4,70 $ 3.359.655,32 14,00 $ 47.035.174,50 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 4.508.167,07 $ 1.000.000,00 13,12% 13,12% $ 4.508.167,07 4,51 $ 3.508.167,07 14,00 $ 49.114.339,01 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 5.099.749,94 $ 1.160.000,00 9,28% 9,28% $ 5.099.749,94 4,40 $ 3.939.749,94 14,00 $ 55.156.499,22 1/01/2024 30/09/2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 5.572.805,30 $ 1.300.000,00 - - $ 5.572.805,30 4,29 $ 4.272.805,30 10,00 $ 42.728.052,99 $ 432.712.662,00TOTAL CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE FONECA PRODUCTO DE LA COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN TENIENDO EN CUENTA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 15/08/2014 % Pen.
Vejez PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR SMMLV PARA LA ANUALIDAD VALOR 5 SMMLV PARA LA ANUALIDAD VALOR DE LA MESADA PENSIONAL LIQUIDADA - FONECA (P. DE JUBILACIÓN) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA - P. DE VEJEZ % Pen. Jub VALOR PAGADO FONECA + VALOR PAGADO P. DE VEJEZ EQUIVA LENCIA EN SMMLV DEL TOTAL PAGAD O DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE FONECA CANTID AD DE MESAD AS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en ambas instancias a cargo de Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca (art. 365-4 CGP).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. Declarar que Rosalba Ester Hundelshausen Martínez tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal de jubilación a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, representada por el Patrimonio Autónomo Foneca, causada el 1º de junio de 1993, en cuantía inicial de $103.599.
Esta pensión tiene el carácter de compartida con la otorgada por Colpensiones, y por lo tanto, la empresa está obligada a asumir el mayor valor que se genere entre ambas prestaciones. 1.2. Declarar no probadas las excepciones de mérito, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, en el entendido de que están prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de agosto de 2014. 1.3.
Condenar a la enjuiciada a pagarle a la demandante la suma de $432.712.662 por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2024. Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 15 1.4. Condenar a la accionada a cancelarle a la actora las mesadas que se generen desde el 1º de septiembre de 2024, en adelante, a razón de catorce por año, teniendo en cuenta que para las anualidades subsiguientes debe reajustarla en los términos indicados en esta providencia. Para todos los efectos, la demandada está obligada a sufragar el mayor valor que se genere entre la prestación a su cargo, y la que paga Colpensiones. 1.5.
Condenar a la pasiva a pagar las mesadas pensionales insolutas con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva. 1.6. Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 1.7. Autorizar a la enjuiciada para que haga los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D94A32BCDAF48C9BB2037BE7E18A638AA13B296D45910146E5EB69CA070A1614 Documento generado en 2024-09-23