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SL2552-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2552-2022 Radicación n.° 56651 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que promovieron JAIME VIDAL ARRIETA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS; y SIXTA TULIA DUQUE MONTERROSA, quien comparece también en nombre propio y en representación del menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE, en contra de las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. COLDECON S. A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR S. A., trámite al cual se llamó en garantía a CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Los actores, en calidad de padres y hermanos, Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, del causante Jaime Luis Vidal Duque, acudieron al proceso con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre este último y la empresa Colombiana de Comunicaciones S. A. - Coldecon S. A., sociedad que sustituyó a la compañía Promotora Celular del Caribe; relación que tuvo vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de julio de 2005, fecha del fallecimiento del trabajador.

Asimismo, pidieron se declare que la muerte del joven Vidal Duque ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo cuando estaba instalando una antena de recepción de señales, infortunio en el que medió la culpa de la empleadora la que, además, no lo había afiliado a seguridad social ni a «riesgos profesionales». En consecuencia, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales y morales, las costas procesales y lo que resultara probado a raíz de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Igualmente, solicitaron se condenara, como solidariamente responsable del pago de las eventuales indemnizaciones, a la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. Movistar S. A. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 5 de agosto de 2011 (f. 520 a 535), dispuso: Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar que entre el finado JAIME LUIS VIDAL DUQUE quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10.978.970 de Montería y PROMOTORA CELULAR DEL CARIBE representado por CARMEN EMILIA DE GIOVANNI MEJÍA o quien haga sus veces – COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A, representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1° de Junio de 2002 inicialmente con Promotora Celular del Caribe hasta el 15 de Septiembre de 2004 y el 16 de Septiembre de 2004 con Colombiana de Comunicaciones COLDECON S. A. por sustitución del contrato laboral por parte de Promotora Celular del Caribe a Colombiana de Comunicaciones COLDECON hasta el 31 de Julio de 2005, a consecuencia del (sic) la muerte del trabajador.- SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Días Granados o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA EN SU CALIDAD padres del causante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS, ($372.776.600) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), por la culpa patronal en el insuceso que produjo la muerte del causante JAIME LUIS VIDAL DUQUE.

En armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. - TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios morales así: Para JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $8.000.000 Para SIXTA DUQUE MONTERROZA LA SUMA DE $8.000.000 Para los menores: JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS, hermanos del causante representados legalmente por su padre JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $6.000.000 DE PESOS PARA CADA UNO. Para el menor Jesús David Vidal Duque hermano del causante representado legal por su madre SIXTA DUQUE MONTERROSA, la suma de $6.000.000, en armonía con lo dicho en la parte Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 4 motiva de este proveído.

CUARTO: Declarar probada la excepción improcedencia del llamamiento en garantía propuestas (sic) por CÓNDOR S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos pretendidos por los demandantes. Lo anterior en armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. – SEXTO. COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes. Al resolver los recursos de apelación que elevaron la parte actora y la demandada Telefónica Móviles de Colombia S. A. – Movistar S. A., la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, decidió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2° del fallo impugnado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo, el cual queda así: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA, en su calidad de padres del causante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CHO (sic) SENTAVOS (sic) ($4.728.187.38) para cada uno conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral 5° del fallo en el sentido de CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A. representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces a pagar a los demandante (sic) indemnización por perjuicios vida de relación así: Para JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $13.000.000 Para SIXTA DUQUE MONTERROSA LA SUMA $13.000.000 Para cada uno de los menores JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS, Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 5 hermanos del causante representados legalmente por su padre JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000).

Para el menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE, hermano del causante y representado legal por su madre SIXTA DUQUE MONTERROSA, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) en armonía con lo dicho en este proveído. Contra la anterior decisión la parte accionante y Telefónica Móviles de Colombia S.A. – Movistar S.A., interpusieron sendos recursos de casación que la Corte resolvió a través de la sentencia CSJ SL4562-2019, en cuya parte resolutiva se dispuso casar el fallo proferido por el ad quem el 23 de marzo de 2012, e igualmente, para mejor proveer, en instancia, se decretó la práctica de pruebas, concretamente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demandantes, con el fin de que aportaran copia de los registros civiles de nacimiento de Sixta Tulia Duque Monterrosa y Jaime Vidal Arrieta, con el objetivo de que se pudiera determinar la esperanza de vida de aquellos.

Al regresar la actuación luego de recaudados los medios de convicción ordenados y estando el proceso para proferir decisión de instancia, la Sala mediante auto CSJ AL1694- 2022 aclaró la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4562- 2019, en el sentido de que la casación fue parcial y única y exclusivamente en cuanto restringió el valor del lucro cesante a favor de los padres del causante Jaime Luis Vidal Duque, hasta la fecha en que éste hubiera cumplido 25 años de edad; y no la casó en lo demás. Se ha de anotar que los elementos demostrativos que se recaudaron en virtud de la decisión de la Sala para mejor Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 6 proveer se pusieron en conocimiento de las partes mediante fijación en lista sin que aquellas hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES Como se advirtió, el único aspecto del fallo del Tribunal que fue objeto de quebrantamiento en sede extraordinaria se refirió al valor del lucro cesante a favor de los padres del causante Jaime Luis Vidal Duque, el cual en la sentencia de segundo grado se calculó hasta la fecha en que éste hubiera cumplido 25 años, cuando lo correcto era estimarlo teniendo como parámetro el último día de vida probable de cada uno de los progenitores.

Así las cosas, respecto de este exclusivo tema versará el pronunciamiento en instancia, por estar limitada la competencia de la Sala al proferir el fallo de reemplazo a lo que fue materia de casación. En ese orden de ideas se debe desestimar la solicitud que elevó el apoderado de los accionantes mediante escrito de 9 de mayo de 2022, para que se actualizaran algunas condenas distintas a la ya referida, que, dado el resultado del recurso extraordinario, se insiste, quedan indemnes en los términos en los que lo fijaron los juzgadores de instancia; no sin olvidar que en sede de casación se advirtió que la corrección monetaria y los intereses moratorios eran temas novedosos ya que no fueron objeto del debate procesal.

Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, la Sala dijo lo siguiente: Entonces, de conformidad con lo anterior, el único de los yerros que esta Corporación judicial se detendrá resolver de fondo, será el relativo a si es viable que a las indemnizaciones deprecadas se les reconozca su actualización monetaria y los intereses de mora.

Sin embargo, al revisar la Corte el escrito inaugural del proceso, la sentencia de primer grado y la apelación formulada por la parte actora, se advierte que tales súplicas de las que hoy se duele la parte recurrente demandante en sede extraordinaria, no fueron demandadas y menos perseguidas en las instancias, motivo por el cual no pudo el Tribunal, sino se hizo alusión a ellas, haber incurrido en los dislates que le achaca la censura, pues nunca fueron analizados por el Tribunal al no ser materia de controversia de esta litis, lo que lleva a que al plantearse ahora en el recurso extraordinario, resulten impertinentes por ser hechos nuevos que afectan le (sic) derecho de defensa y contradicción, lo que se itera, está proscrito en sede casacional.

Hechas las anteriores anotaciones, se debe indicar que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la juez, se condenó a Coldecon S. A. y a Telefónica Móviles de Colombia S. A. Movistar S. A., a pagar a Jaime Vidal Arrieta y a Sixta Tulia Duque Monterrosa, padres del causante, en conjunto, la suma de $372.776.600 por concepto de perjuicios materiales, esto es el daño emergente y lucro cesante, sin discriminar cuánto correspondía por cada uno de dichos conceptos.

Para tasar ese valor la funcionaria de primer grado precisó que en el proceso estaba acreditado que al trabajador se le remuneraba con el salario mínimo legal, de tal suerte que tomó el que estaba vigente para la fecha de la muerte, pero no lo actualizó, sino que partió del ingreso mínimo vigente a la data de la sentencia; asimismo, cuantificó el lucro cesante teniendo como hito la vida probable del asalariado.

Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 8 Los cálculos los plasmó de la siguiente manera: Fecha de nacimiento del causante: 1 de agosto de 1983 Fecha del accidente: 31 de julio de 2005 Salario mínimo vigente a la fecha de hoy (data de la decisión): $535.600 Edad cumplida del causante a la fecha del accidente 22 años. Esperanza de vida del occiso en años: 58 años Esperanza de vida del occiso en meses (12 x 58=696) Valor lucro cesante (SMLV $535.600 x 696=372.776.600) El valor determinado por la juez de conocimiento respecto de los perjuicios materiales en favor de los padres fue cuestionado de manera concreta en la apelación de la parte demandante, quien adujo que en los ingresos del trabajador se debió incluir además de lo que percibió como consecuencia de su actividad laboral directa con la empresa, lo que aquel ganaba en su desempeño profesional como modelo, y que además debía sumarse un 30% adicional, equivalente a las prestaciones sociales, valores que la funcionaria de primera instancia no había involucrado, más los intereses del 6% anual.

Para resolver en sede de instancia, la corporación advierte que el Tribunal no accedió a incluir como parte de los ingresos del causante los recursos que supuestamente aquel obtenía como modelo porque «durante el proceso de referencia no se ha podido establecer que dicha actividad ejercida por el difunto era continua, debido a que la parte accionante no aportó pruebas que demostraran la contratación permanente y si ostentaba un salario fijo».

Ese aspecto del fallo de segundo grado no fue objeto de casación, toda vez que la Corte estimó que la parte actora Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente, no acreditó yerro evidente en esa conclusión fáctica del colegiado. También quedó incólume en sede extraordinaria, el razonamiento del sentenciador plural según el cual no había lugar a incluir el 30% relativo a prestaciones sociales, para efectos del cálculo de los perjuicios materiales ocasionados a los padres, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo que define qué rubros no constituyen salario.

Respecto del reconocimiento de intereses moratorios sobre el monto de la condena, como ya se anotó, la Sala destacó que se trataba de un tema novedoso que no hizo parte de la controversia. Hechas las anteriores y necesarias precisiones es de recibo señalar que la colegiatura de instancia estimó, para efectos de tasar los perjuicios materiales, que, al salario mensual vigente para la data del infortunio, se le debía descontar un 25% correspondiente a lo que el causante dedicaba a sus propias necesidades.

Así, tomó el 75% del ingreso mensual del causante, que le dio la suma de $286.125, y le asignó a cada uno de los padres el 50%, es decir, $143.062,50. Esa suma la actualizó hasta la data de la sentencia de primera instancia y señaló que el «valor renta mensual actualizada a agosto de 2011» era de $186.204,20 para cada uno de los progenitores, con fundamento en la cual dijo que la condena para cada uno de Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 10 los padres ascendería a $4.728.187.38.

Resulta conveniente acotar que, el Tribunal como tampoco lo hizo la juzgadora de primer grado, no discriminó la cuantificación de lo que correspondería al lucro cesante consolidado y al futuro. Bajo el anterior panorama, la Sala debe calcular el lucro cesante futuro de los padres del causante en los estrictos términos fijados en el fallo de casación, esto es, teniendo como parámetro la vida probable de los padres, y no hasta cuando el hijo hubiera llegado a los 25 años de edad como equivocadamente lo dijo el sentenciador de la alzada ni hasta la expectativa de vida de aquel, como erróneamente lo hizo la juez de primer grado.

La cuantificación se hará conforme al criterio de la Sala plasmado en la sentencia CSJ SL18360-2017, reiterado en la CSJ SL1900-2021, según el cual, el lucro cesante consolidado o pasado es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual, que en esta controversia ocurrió con el fallecimiento del señor Vidal Duque el 31 de julio de 2005, hasta la fecha de la sentencia que lo imponga, que para este caso es julio de 2022.

Y consecuentemente, el lucro cesante futuro, va desde el día siguiente de la sentencia, hasta que se cumpla la esperanza de vida de los señores Jaime Vidal Arrieta y Sixta Tulia Duque Monterrosa, quienes nacieron el 20 de julio de 1958 y el 1 de febrero de 1962, respectivamente, como consta Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 11 en los correspondientes registros civiles de nacimiento que se recaudaron en virtud de las pruebas para mejor proveer que fueron dispuestas por la corporación, las que obran a folios 183 y 204 del cuaderno de la Corte y respecto de los cuales se cumplieron las exigencias de publicidad y contradicción. Verificados los cálculos, se obtienen los siguientes resultados:

1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO Nombre del Causante Jaime Luis Vidal Duque Género (M o F) M Fecha de nacimiento del causante 1/08/1983 Fecha de siniestro 31/07/2005 Fecha de liquidación 30/06/2022 Salario a la fecha del siniestro $ 381.500,00 IPC a fecha de siniestro 58,21 IPC a la fecha de liquidación 119,31 Interés legal mensual (i) 0,5% Fecha de nacimiento de madre del causante 1/02/1962 Edad de madre del causante a fecha de liquidación 60,41 Expectativa de vida de madre de causante (Res. 497/97 SB) 20,46 Fecha de nacimiento de padre de causante 20/07/1958 Edad de padre de causante a fecha de liquidación 63,95 Expectativa de vida de padre de causante (Res. 497/97 SB) 16,66

2. LUCRO CESANTE PARA MADRE DEL CAUSANTE Fecha = 30-jun-22 Género (H/M) = M Fecha de nacimiento = 1-ago-83 Fecha de fallecimiento = 31-jul-05 Salario devengado = $ 381.500,00 Salario actualizado = $ 781.940,65 Menos 25% gastos personales $ 195.485,16 Lucro cesante Mensual: 50% = $ 293.227,74 Número de Meses = 203,03 Interés anual = 6% Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 12 2.1 Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Consolidado = $ 102.796.920,54 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n – 1 I 2.2 Lucro Cesante Futuro Lucro Cesante Futuro = $ 41.410.061,03 Edad actual = 60,41 Esperanza de vida = 20,46 Fórmula LCF = LCM X An An = (1 + i)^n – 1 i (1 + i)^n

3. LUCRO CESANTE PARA PADRE DE CAUSANTE Fecha = 30-jun-22 Género (H/M) = M Fecha de nacimiento = 1-ago-83 Fecha de fallecimiento = 31-jul-05 Salario devengado = $ 381.500,00 Salario actualizado = $ 781.940,65 Menos 25% gastos personales $ 195.485,16 Lucro cesante Mensual: 50% = $ 293.227,74 Número de Meses = 203,03 Interés anual = 6% 3.1 Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Consolidado = $ 102.796.920,54 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n – 1 I 3.2 Lucro Cesante Futuro Lucro Cesante Futuro = $ 37.008.601,22 Edad actual = 63,95 Esperanza de vida = 16,66 Fórmula LCF = LCM X An An = (1 + i)^n – 1 i (1 + i)^n Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 13 De conformidad con los anteriores cómputos, la condena por lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro, en total, y para el caso del señor Jaime Vidal Arrieta asciende a $139.805.521,76 y para la señora Sixta Tulia Duque Monterrosa a $144.206.981,57.

Ha de aclararse que los anteriores valores se impondrán a pesar de que son inferiores a los determinados por la juez de primer grado que los fijó, en conjunto, en la suma de $372.776.600, es decir, $186.388.300 para cada uno de los padres; toda vez que no existe el limitante del apelante único. Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia como las definió la Juez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería de 5 de agosto de 2011, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Días Granados o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JAIME VIDAL ARRIETA en calidad de padre de JAIME LUIS VIDAL DUQUE la suma total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($139.805.521,76) producto de sumar el lucro cesante consolidado ($102.796.920,54) y lucro cesante futuro ($37.008.601,22).

Y a favor de SIXTA DUQUE Radicación n.° 56651 SCLAJPT-10 V.00 14 MONTERROSA en calidad de madre del referido causante, la suma total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($144.206.981,57) producto de sumar el lucro cesante consolidado ($102.796.920,54) y el lucro cesante futuro ($41.410.061,03).

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.