República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancele Laboral Sala de Desceneesdée N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2552 -2021 Radicación n.° 79612 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDALENA SALGADO VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magdalena Salgado Vergara demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la accionada a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida en su calidad de cónyuge, de conformidad con lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la indexación y el pago de las costas procesales. SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 79612 Como fundamento de sus pedimentos, señaló que estuvo unida en matrimonio con Jorge Jaramillo Peña; quien era afiliado de Colpensiones y cotizó un total de 1347 semanas; que el deceso de su esposo ocurrió el 24 de diciembre de 2012; que solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes; que Colpensiones, a través de la resolución n° GNR 17404 del 17 de enero de 2014, le respondió de manera negativa; que con acto administrativo n° 179949 del 20 de mayo de 2014 se revocó dicha decisión y se le reconoció la prestación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1'686.657; que la accionada liquidó el beneficio, tomando un IBL de $3'210.235 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 52,54%.
Afirmó que al ser el de cujus beneficiario del régimen de transición, el 2 de agosto de 2014, peticionó la reliquidación de la pensión, solicitud que le fue negada a través de la Resolución n° GNR 79599 del 17 de marzo de 2015 (f.° 2 a 5). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la edad, tiempo de servicios y fecha de fallecimiento del causante, así como los actos administrativos proferidos con relación a la solicitud pensional; a los restantes, expresó no constarle.
SCLAMT-10 V.00 2 Radicación n.° 79612 Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; pago y/o compensación; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; no pago de los intereses moratorios; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de pago de indexación o ajuste alguno; imposibilidad de condena en costas; y, la «innominada o genérica».
(f.°26 a 35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2016, (f.° CD 54), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante MAGDALENA SALGADO VERGARA, a partir del 24 de diciembre de 2012, en la suma de $2'311.369, la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MAGDALENA SALGADO VERGARA la suma de $30770.614 que corresponde a las diferencias entre el valor de la pensión de sobrevivientes que canceló y la que debió reconocerse causadas entre el 24 de diciembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, así como al pago de las diferencias que se causen con posterioridad conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada diferencia en la mesada pensional debida la señora MAGDALENA SALGADO VERGARA, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SCIMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79612 CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y/0 COMPENSACIÓN Y NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE INTERESES, NO CONFIGURACIÓN DE DERECHO AL PAGO DE IPC NI DE PAGO, INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $4000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 22 de junio 2017 (f.° CD 83, 84 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del a quo y condenó en costas de la primera instancia a la accionante.
Como problemas jurídicos se propuso determinar si, ( ) procede la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la demandante para lo que se estudiará si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión post mortem con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser el causante beneficiario del régimen de transición. En caso de que no prosperen los argumentos del recurso interpuesto, se solicitó que se estudie el valor de la pensión fijada en la decisión de primer grado con base en lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990.
Anotó que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través del acto n° GNR 179949 del 20 de mayo 2014, con ocasión del fallecimiento de Jorge Jaramillo Peña, a partir del 24 de diciembre de 2012; que SCIAPT-10 V.00 4 38 Radicación n.° 79612 dicho reconocimiento le fue efectuado con base en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Señaló también, que el causante era beneficiario del régimen de transición por tener 1037.29 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que reunió un total de 1347.57 semanas en toda su historia laboral; que el 24 de diciembre de 2012, fecha del deceso, no reunía la edad para pensionarse, ya que los 60 arios los cumplía el 28 de marzo de 2014; y, que no era dable la habilitación de la edad, en razón al fallecimiento ya que «la Ley 12 de 1975, no resulta aplicable tal cómo se determinó por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema justicia en la sentencia SL 15829 de 2014».
Concluyó, que el causante no consolidó un derecho a la pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y que no había pie a una reliquidación de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las condiciones previstas en tal normativa, habida consideración que, [ ] si bien se ha admitido la posibilidad de contabilizar las semanas para adquirir el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de establecer la procedibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal cómo se realizó en la sentencia SL 4279-2017, lo cierto es que ello no permite que se tomen en su totalidad los demás requisitos establecidos en dicha regulación, pues tan sólo se habilitó el número de semanas en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que al efecto, en el inciso segundo la aludida norma, se contempla que su tasa de reemplazo corresponderá a lo que le hubiere correspondido en una pensión de vejez, entendiéndose esta tasa, como la que es regulada en la norma general de la seguridad social, o sea en la Ley 100 de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79612 1993, sin que pueda avalarse la aplicación otra pues, como se estudió en procedencia, el causante no configuró o causó su derecho pensional bajo la égida del acuerdo 049 de 1990.
Citó la providencia CSJ SL 25 ene. 2011, rad. 43218, para afirmar que el monto de la pensión de sobrevivientes debía ser calculado de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Para concluir reiteró, [ ] si bien puede afirmarse que la fecha de la muerte del causante en su calidad de beneficiario del régimen de transición le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1.990 y cumplía la densidad de semanas, esa situación no le permite por sí misma beneficiarse de todas sus prerrogativas, conforme se indicó en precedencia, de lo que se colige que la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación fijado por la entidad accionada se ajustó a los parámetros legales contemplados en la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, aspectos que no fueron discutidos ni siquiera en el libelo introductorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, «confirmar la sentencia proferida el 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogota D.C.».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAWT-10 V.00 6 3ct. Radicación n.° 79612 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por la vía directa, «concretamente por la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y del parágrafo 1 del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de dichas normas».
Se refiere al aserto del Tribunal, según el cual, no era procedente la reliquidación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el causante no cumplió los requisitos para pensionarse de acuerdo con aquella preceptiva. Asegura que no hay discusión en torno a que el causante fue beneficiario del régimen de transición; que acreditó un total de 1347, 57 semanas de cotización al ISS; que su muerte ocurrió el 24 de diciembre de 2012; que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a través de la Resolución n° GNR 179949 del 20 de mayo de 2014; que dicho beneficio, le fue otorgado conforme al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la liquidación de la pensión se realizó de acuerdo con los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; y, tampoco se debate el monto del IBL, establecido en el mencionado acto administrativo.
Acto seguido, copia el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y afirma que no comparte la interpretación acogida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79612 por el colegiado, ya que en un caso semejante, esta Corporación manifestó que, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición pensional, debían aplicarse las normas del régimen anterior al cual estuviere afiliado, en materia de edad, tiempo de servicios y monto.
Cita a propósito la providencia CSJ 5L9484-2017. Concluye, Así las cosas, el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que la pensión de sobrevivientes, en casos como el que nos ocupa, el monto de la mesada será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Por lo tanto, al no discutirse en el proceso el IBL liquidado por Colpensiones en la Resolución GNR 179949 de mayo 20 de 2014, que ascendió a la suma de $3.210.235, se tomará el 80% del tope máximo que trata el Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo a las semanas cotizadas por el causante, que superan las 1250 semanas, que ascendería al 72% de dicho IBL, para obtener una mesada inicial de $2.311.369.
VII. RÉPLICA Señala la entidad opositora, que lo decidido estaba ajustado al ordenamiento legal y a los precedentes de esta Corporación; que el sentenciador no desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante; y, que no era dable aplicar el IBL del Acuerdo 049, ya que la norma acusada señalaba los parámetros para calcularlo, por referencia al régimen general.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, no consolidó en vida, el derecho a la pensión de vejez, por lo que no procedía la reliquidación en las condiciones de edad, tiempo y monto, SCLMPT-10 V.00 8 40 Radicación n.° 79612 previstas en el Acuerdo 049 de 1990. La recurrente sostiene que la interpretación adoptada por fallador del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contraria a la jurisprudencia de esta Corporación que ha afirmado que en los casos en que el causante hubiese estado cubierto por el régimen de transición, se debían aplicar en la liquidación, todas las condiciones anteriores en materia de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación. Bajo esas premisas, el problema jurídico se ciñe a determinar si, en el caso presente, hay lugar a la liquidación de la prestación por sobrevivencia, de conformidad con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
Por la vía de ataque, no se pone en discusión que el causante reunía los requisitos del régimen de transición por tener 1037.29 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que alcanzó 1347.57 semanas en toda su historia laboral; que la muerte acaeció el 24 de diciembre de 2012. Tampoco se debate la calidad de beneficiaria de la prestación por sobrevivientes; y, que a la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través del acto n° GNR 179949 del 20 de mayo 2014, a partir del 24 de diciembre de 2012.
Para comenzar, esta Corporación, haciendo exégesis de la citada norma, y en tratándose de casos en los que el causante es beneficiario del régimen de transición pensional, ha admitido la utilización de Acuerdo 049 de 1990, no solo a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79612 efectos de cuantificar las semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez sino en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación. En providencia CSJ 5L9484-2017 se señaló: [ ] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). (Subraya la Sala) De modo, que la inferencia del Tribunal, según la cual el Acuerdo 049 de 1990, solo tenía aplicación a efectos de la determinación de la edad con la que el causante pudo haber accedido a la pensión, es equivocada. Esto, en razón a que como se ve, también se deben tener en cuenta los requisitos de tiempo de servicios y monto de la prestación, de conformidad con las normas anteriores, habilitadas en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79612 Así las cosas, erró el fallador al considerar que no eran aplicables los preceptos sobre monto de la prestación, por el hecho de no haberse cumplido la edad, en vida, para acceder al beneficio pensional pues, como se analizó, el régimen de transición da lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en los límites del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación, en sentencia que resolvía acerca de una pensión como la que ahora se cuestiona, es decir, derivada del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL3504-2019), cuantificó el monto de la prestación en los términos del citado Acuerdo, señalando al efecto, [ ] se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.
Por lo expuesto, hay lugar a la casación del fallo. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia, condenó a Colpensiones a la reliquidación de la prestación, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79612 2003, al pago del retroactivo correspondiente a las diferencias insolutas y a sufragar las costas procesales.
La entidad, en su apelación, indicó que por la fecha del fallecimiento, la liquidación de la pensión de sobrevivientes debía efectuarse de conformidad con la Ley 797 de 2003, y en ese sentido, consideró que la prestación fue reconocida en sede administrativa con el lleno de los requisitos legales. Por tal motivo, no había lugar a la reliquidación que fue ordenada.
En respuesta al recurso y en consulta que se surte a favor de la accionada, se alude a lo expresado en casación, para afirmar que la pertenencia del causante al régimen de transición, conlleva la liquidación de la pensión de que trata el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en las normas pretéritas.
Bajo ese entendido, teniendo presente que el peticionario fue afiliado al ISS, entidad a la que aportó un total de 1347.57 semanas en toda su historia laboral, surge evidente la aplicación de las reglas para el establecimiento del monto de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, más exactamente el literal b) del ordinal II del artículo 20 y el parágrafo 2 del mismo artículo, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79612 aquellas.
Se colige así una tasa de reemplazo del 90% que, aplicada al ingreso base de liquidación reconocido en sede administrativa, y que no fue objeto de disputa, por valor de $3'210.235 da como resultado la suma de $2'889.211,5. Ahora, el monto de la prestación a favor de la actora, en los precisos términos del inciso segundo del citado parágrafo, corresponde al 80% de la pensión así calculada, de lo que resulta una pensión de sobrevivientes en cuantía de $2'311.369, es decir, igual a la obtenida en primera instancia, por la cual hay lugar a confirmar la decisión, teniendo presente que la consulta se surtió a favor de la entidad.
En el mismo sentido debe procederse con relación a la indexación. Así mismo, por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto a las excepciones. Costas en esta instancia a cargo de' la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 79612 Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió MAGDALENA SALGADO VERGARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primera instancia. En sede de instancia RESUELVE, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2016.
Costas como se indicó. Notifíquese, publiquesc, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 14