Radicación n.° 64910 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2552-2019 Radicación n.° 64910 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS ROJAS OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ D.C. 1.
ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 1989, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio.
Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir de noviembre de 1999, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, con excepción de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 1999 a 2007, ii) las primas de navidad iii)primas semestrales, iv) intereses a la cesantía, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, v)prima de vacaciones vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales, vii) la prima de antigüedad, viii) los aportes a la seguridad social en pensiones, ix)las prestaciones que se causen a futuro y x) las costas del proceso.
Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que de la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08, se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben asumir solidariamente las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, ya que antes de dicho pronunciamiento se consolidaron derechos de trabajador privado que deben respetarse.
Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.
La Nación – Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó en su integridad los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 2, 12, 15 y 19, parcialmente los de los números 3, 6, 13, 14, 17 y 18; a su favor exhibió las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 7, 13, 14, 15 y 18; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del Litis consorcio con el Ministerio de Hacienda, y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 14, 15,16, 17,18 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, no admitió como ciertos ninguno de los hechos; propuso como excepción previa la cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, dijo no constarle los hechos o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de integración del Litis consorcio y ordenó vincular a Bogotá D.C, entidad que respondió oponiéndose al éxito de las pretensiones, de los soportes fácticos aceptó solamente el 15; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
Así mismo el sentenciador de primer grado acogió la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó por lo que dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió la competencia. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumirla.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2012, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre Gladys Rojas Ospina y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 1º de noviembre de 1989 al 29 de octubre de 2001, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales con excepción de los aportes a seguridad social a cuyo pago condenó y la impuso tanto a la ya citada Fundación y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, valores que dijo, se debían reportar a la entidad que la actora escogiera, para lo que se tomaría como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente por los períodos: noviembre de 1989 a junio de 1995 y octubre de 1999 a octubre de 2001; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas de primer grado a cargo de las entidades que integran la pasiva con excepción del Ministerio de la Protección Social, y se abstuvo de imponerlas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU 484 de 2008, todos los contratos de trabajo vigentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001.
Y que por tanto, se generó para sus servidores una situación jurídica concreta antes del 8 de marzo de 2005 fecha en que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad, data a partir de la cual la empleadora regresó a la Beneficencia de Cundinamarca establecimiento público del orden departamental.
Destacó que dada la naturaleza de la patronal, a la actora se le aplicaba el código sustantivo del trabajo «bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el día 1º de noviembre de 1989 y como final el día 29 de octubre de 2001». Agregó que como la trabajadora había desatendido la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del C.P.C aplicable por analogía al procedimiento laboral, y no había demostrado la vigencia de la relación de trabajo más allá del extremo final ya referido ni a la fecha de la presentación de la demanda, debía entenderse que la reclamación de índole salarial y prestacional, estaban prescritos, pues la reclamación a las entidades demandadas se incoó el 12 de febrero de 2008, es decir, por encima del término trienal del que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S., con excepción del pago de aportes a seguridad social, que goza de carácter imprescriptible.
Destacó que de acuerdo a la certificación que reposa a folio 772 a 773, la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios pagó aportes a favor de la demandante en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, lo que significaba que antes de la primera fecha y después de la última, se adeudaban los referidos aportes que debían cancelarse a la entidad que la accionante le indicara, para lo que se debería tomar como ingreso base de cotización el equivalente a un salario mínimo legal vigente, en la medida que no se había demostrado uno superior.
Por último, señaló que era pertinente imponer la condena de manera solidaria a las entidades que integran la parte pasiva con excepción del Ministerio de la Protección Social, en virtud a lo señalado en la sentencia SU – 484 de 2008, incluida las costas de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora y la Fundación San Juan de Dios entre el 4 de julio de 1989 y el 4 de julio de 2009, y demás pretensiones allí fijadas como principales, y como subsidiaria, incoa el pago de aportes al régimen de seguridad social en pensión en el lapso antes referido.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a resolver de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía de acusación, denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…39…39…, 140…” El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para “el desempeño del cargo de mecanógrafa (sic)” · no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de los factores salariales, salarios completos, incrementos salariales, primas de navidad, primas de servicio, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, reconocimiento de la pensión de jubilación o aportes a pensión.” Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 19 a 22 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 11 de febrero de 2009, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. 1. La certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.
Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 4 de julio de 1989, que para el 8 de noviembre de 2001 desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. 1. La Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 540 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó… 1.
La solicitud de licencia no remunerada de noviembre 7 de 2001 obrante a folio 964 del cuaderno principal. Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación proveniente de la trabajadora o de la empleadora que así lo manifiesten, ni acta de terminación por mutuo acuerdo, ni tampoco decisión judicial que lo declare, por lo debe «tenerse como existente el contrato de trabajo hasta cuando la demandante cumplió los 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios».
Precisa que la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos.
Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la indemnización moratoria, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe. 1.
RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, lo cual constituye un hecho nuevo; se hace una mezcla de las vías de acusación, se alude al cargo de mecanógrafa de la demandante cuando en la demanda se dijo que era auxiliar de enfermería. Precisa que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues la demandante siempre fue empleada pública.
La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda el aducir la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual es excluyente; así mismo señala que de acuerdo a la sentencia de radicación 40504, los efectos de la proferida por el Consejo de Estado son ex tunc, y que como la actora no desempeñaba funciones de obra pública, no era una trabajadora oficial.
La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo, pues el censor se limita a realizar un recuento histórico de la entidad; de otra parte refiere que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los actos de creación, sus servidores son públicos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo catalogo normativo que denunció en el primer cargo con excepción del artículo 140 del C.S.T, pero agregando en esta oportunidad los artículos 151 del C.P.T y S.S, 488, 489 del C.S.T, 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del C.C. Advierte que el juzgador incurrió en el error de considerar que las acreencias convencionales de la trabajadora están prescritas, por cuanto dejó de apreciar: a) La reclamación a través del derecho de petición de los folios 19 a 22 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 11 de febrero de 2008, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. b) El acta individual de Reparto del folio 61 del cuaderno principal, del 23 de abril de 2008. c) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 62 del cuaderno principal. d) Las notificaciones por aviso de los folios 63, 254, 255, 322, 457, 494 del cuaderno principal. e) La resolución No. 1515 del 18 de mayo de 2007, junto con el anexo No. 41 a la certificación de la firma auditora, de los folios 317 a 320 del cuaderno principal, en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. f) La Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 540 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó:… Para dar desarrollo al cargo señala que de acuerdo a los reclamaos que realizó la demandante no puede prosperar la prescripción de la acción, por cuanto se presentó una «renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas - LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia».
Agrega que el Tribunal desconoció los documentos que obran en el plenario que confirman la vigencia del vínculo laboral incluso a la fecha de la presentación de la demanda, que la demandada reconoció valores a favor de la actora para el año 2007 «encajándose así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art.2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».
Añade que la sentencia SU – 484 ordenó «en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, el principio de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C, concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuando en su parte resolutiva numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar».
Insiste en que como la demandada realizó pagos en 2007, hubo la renuncia tácita de la prescripción, que la demanda se presentó en término y el auto admisorio igualmente se notificó dentro de los plazos legales. IX. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la proposición jurídica mezcla «desordenadamente» los reproches de orden jurídico con los de origen fáctico, se denuncian normas procesales y se enuncia «falta de aplicación indebida», lo cual resulta totalmente anti técnico; se adolece de precisión en el error a que se alude, además no es válida la figura de la renuncia tácita de la prescripción, pues «en el curso del proceso se evidenció que el momento en que esta se retiró del servicio tuvo lugar con antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que jamás pudo afectar su situación particular» y que en la demanda jamás se dijo que solo con la expedición de la sentencia de unificación fue que surgieron las prestaciones reclamadas.
Pero que en todo caso, lo que procedía era la absolución, porque se trataba de una empleada pública sin serle viable la aplicación de las convenciones colectivas. La Beneficencia de Cundinamarca indica que a consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante era una empleada pública según los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada sus funciones de auxiliar de enfermería. El Departamento de Cundinamarca señala que la demanda incurre en la impropiedad de denunciar la aplicación indebida y a renglón seguido aludir a la falta de estimación de medios probatorios; así mismo señala que de acuerdo con la sentencia SU 484 – 2008 las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001; que la actora no fue ni ha sido su empleada y por tanto no le ha pagado nada, y que además la sentencia de radicación 36289 precisa que no se puede entender como una renuncia del término prescriptivo, el pago de algunas acreencias laborales.
La Fundación San Juan de Dios aduce la inexistencia de error, y la simple «argumentación sofistica» de la demanda, por lo que sin técnica, la casación no puede prosperar. X. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art. 467…468.., 469… 470…,478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra…” Precisa la censura que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980 obrante a folios 806 a 811 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 825 a 836 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984 obrante a folios 817 a 824del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986 obrante a folios 799 a 805 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 812 a 816 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 obrante a folios 779 a 787 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992 obrante a folios 774 a 778 vuelto del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996 obrante a folios 788 a 793 vuelto del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 794 a 798 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 771 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que GLADYS ROJAS OSPINA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en el error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas que le eran aplicables a la demandante, lo que hizo que se le desconociera el verdadero término de la relación laboral y se le negaran las acreencias extra legales que reclama. XI. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resalta que a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta, se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, la infracción directa que es propia de la vía jurídica lo que evidencia la mezcla de las posibles modalidades de ataque.
De otra parte, se denuncian normas procesales y frente a ellas no se relacionan como violación de medio. Destaca «la incoherencia que presenta la proposición jurídica cuando se expresa que la sentencia confirmó el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, cuando lo real es que la decisión del Tribunal revocó y condenó a algunas pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción».
Agrega que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deje de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, el que en manera alguna se configuró en la sentencia recurrida”. Y al igual que en los anteriores cargos, destaca que se trataba de una empleada pública a quien no se aplican los convenios extra legales.
La Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse al éxito del recurso porque el fallo del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc. El Departamento de Cundinamarca precisa que la sentencia SU 484 – 2008 no hace alusión a las convenciones colectivas por lo que no se puede aplicarlas, que además los trabajadores de la Fundación han sido empleados públicos como se dijo en la sentencia de radicación 40504.
La Fundación San Juan de Dios señala que dado el vínculo laboral entre la actora y la entidad, le impedía como empleada pública favorecerse de cualquier convención colectiva. XII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 2008, consideró que todos los contratos de trabajo acordados entre la Fundación San Juan de Dios y sus servidores, culminaron el 29 de octubre de 2001, y que como la actora a pesar de tener la carga de la prueba respecto de una fecha distinta, no la había acreditado, tendría como extremo final la mentada data.
Sin advertir si la actora era beneficiara de las convenciones colectivas que solicitaba se le aplicaran, procedió a pregonar que dada la fecha de reclamación y de la presentación de la demanda, los derechos incoados estaban prescritos, con excepción de los aportes a seguridad social a cuyo pago condenó. Ahora bien, para determinar qué pretende el recurrente es preciso señalar que, en realidad, la demanda extraordinaria no es ningún modelo, pues en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la del juez, soslayando que esa determinación fue justamente la que asumió el Tribunal; de otra parte, se formula como pretensión subsidiaria, la condena por aportes a seguridad social, desconociendo que fue a dicha súplica a la que accedió el juez de la alzada; de otra parte en el primero de los cargos se formula un petitum diferente al esgrimido en la demanda inaugural en la que se predicó la existencia del vínculo laboral sin extremo final, en tanto en el recurso sí se le pone, reflejándose la confusión del recurrente en lo que hace a la técnica.
De igual forma en los tres cargos se esgrimen argumentaciones de tipo jurídico no viables tratándose de acusaciones de tipo fáctico, como ocurre al plantear un error al predicar la terminación contractual según la fecha referida en la sentencia SUA 484 de 2008, o cuando se exalta que entre la fecha de la providencia constitucional ya citada y la reclamación a las demandadas, no pasó el termino trienal de que habla el artículo 488 del C.S.T, o cuando se plantea la «renuncia tácita» de la prescripción por el reconocimiento de un pago en el año 2007, y qué no decir cuando se destaca la supuesta violación a principios de derecho colectivo por no haberse autorizado el despido colectivo de trabajadores, tema sobre el cual nada dijo la sentencia por no ser el meollo del asunto.
Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que lo pretendido debió ser la casación parcial del fallo acusado para que en instancia se declarara no probada la excepción de prescripción y se accediera a las súplicas de la demanda más allá del 29 de octubre de 2001.
Desde el pórtico es necesario señalar que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 21 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por soslayar los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Pero el Tribunal no solamente incurrió en equívoco al esquivar los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial, sino que sin haber realizado el análisis de las pretensiones y determinar si aquellas prosperaban, de manera abrupta procedió a predicar el éxito de la excepción de prescripción, olvidando que solo ante la prosperidad del petitum se puede estudiar los medios de defensa.
Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos. De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.
Vale decir que ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades que fueron condenadas al pago de aportes a seguridad social, lo cual evidencia su conformidad con la misma, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente. En consecuencia al ser fundados aunque no prósperos los cargos, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario que adelanta GLADYS ROJAS OSPINA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00