CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2551-2023 Radicación n.° 97014 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ contra la AFP recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Emma de Jesús Valencia González convocó a juicio a la Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 2 AFP Porvenir S.A., con el fin de que, en su condición de progenitora de Abelardo Antonio Estrada Valencia, quien falleció el 1 de mayo de 2010, le fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir de la referida calenda, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los montos adeudados, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que su descendiente murió el 1 de mayo de 2010 a causa de una enfermedad de origen común; que durante su vida laboral cotizó un total de 208,71 semanas; que en los tres años anteriores al deceso, esto es, entre la data referida y el mismo día y mes de 2007, aportó más de 50 semanas, así: 51,28 al ISS, hoy Colpensiones, desde el 30 de junio de 2007 hasta septiembre de 2008 y 4,26 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. en agosto de 2009, «continuando activo en dicha entidad hasta el momento de su fallecimiento».
Afirmó que suplicó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, pero el 11 de septiembre de 2014 obtuvo respuesta negativa bajo el argumento de que Abelardo Antonio no acreditaba las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años que anteceden al óbito y además no se demostró la sujeción económica para hacerse acreedora a tal prestación. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 3 Enfatizó que dependía financieramente de su descendiente, pues era ama de casa, en la actualidad no recibe pensión, así como tampoco posee una fuente de ingresos y dada su avanzada edad de 71 años se encuentra imposibilitada para desempeñar alguna actividad laboral que le genere ingresos para su sustento.
Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado; la solicitud pensional que presentó la demandante y la respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que Abelardo Antonio Estrada Valencia fue vinculado al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A. a partir del día 28 de julio de 2009, venía trasladado del RPM, por cuenta del empleador denominado «Concypa»; que durante su afiliación a la AFP la referida patronal ni siquiera realizó cotizaciones en su favor, tal como se refleja en la relación histórica de movimientos de su cuenta de ahorro individual; por ende, para la fecha de la muerte que acaecido el 1 de mayo de 2010, se encontraba inactivo a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, es decir, que en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte, no registró ni una sola semana de aportes al RAIS, por lo que no acreditó la densidad de cotizaciones que prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; pago; buena fe; y prescripción. El juzgado de conocimiento en providencia sin fecha, vista a folio 94 del expediente digital, por petición de la demandada ordenó vincular como litisconsortes necesarios a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales al contestar el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, arguyó que no era competencia de ese ente ministerial ni de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) establecer la prestación a la cual podría llegar a tener derecho la actora, dado que era una facultad que recaía única y exclusivamente en Porvenir S.A. donde se encontraba afiliado el fallecido Abelardo Antonio Estrada Valencia, por ende, a esa AFP le correspondía entrar a verificar si el causante dejó acreditados los requisitos de semanas cotizadas que exige la ley, para que los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan acceder a su reconocimiento y, adicionalmente, constatar si los mismos cumplen con la dependencia económica para obtener la prestación reclamada, «trámites en los cuales esta oficina NO tiene injerencia ni responsabilidad alguna».
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló, a título de excepciones, las llamadas bono emitido, redimido y pagado; y la genérica. Por su parte, Colpensiones al responder la demanda también se opuso a las pretensiones; aceptó los supuestos fácticos referentes a la calenda de la muerte del afiliado, la solicitud de pensión que hizo la accionante y la respuesta negativa dada por Porvenir S.A.; de los demás, dijo que no le contaban.
Como razones de defensa, esgrimió que las súplicas de la actora carecían de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de Colpensiones, toda vez que «no hay lugar al reconocimiento de la prestación de sustitución de la pensión de sobrevivientes», en razón a que la demandante no probó que dependía monetariamente de su hijo, ni que la ayuda económica que le brindaba al núcleo familiar era de tal importancia que sin ella no podía subsistir de manera digna; que además el causante no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su óbito.
De otro lado, argumentó que tampoco se podía perder de vista que la solicitud de pensión de sobrevivencia se encaminó en contra de la AFP Porvenir S.A., por tal motivo resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por parte de Colpensiones en este asunto. Enlistó las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación; buena fe de Colpensiones; compensación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de enero de 2022, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el joven ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA quien en vida se identificaba con la C.C. 15.349.187, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.790.876, en calidad de progenitora del causante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA, el cual se encontraba afiliado activo a la administradora de fondo de pensiones Porvenir.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. representada por el representante legal MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ, la suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS $106.993.592 (sic), por concepto retroactivo pensional liquidado entre el 4 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2022.
CUARTO: ADVERTIR que partir del 1° de febrero de 2022, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. deberá continuar pagando a la señora EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ la suma de $1.000.000; así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos de ley, para cada uno de ellos.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar la señora EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de agosto de 2011, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a efectuar sobre el retroactivo ordenado, los descuentos en salud, los cuales deben consignarse en la cuenta del ADRES.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo ordenado, lo que se haya pagado por concepto de indemnización sustitutiva.
OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
NOVENO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., se fijan agencias la suma de $5.300.000. Sin condena en costas ni agencias en derecho a la AFP COLPENSIONES ni para la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
DÉCIMO: ADVERTIR a las demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que deberán hacer el trámite interadministrativo necesario de manera conjunta, para realizar el traslado de los aportes que efectivamente se probaron en este proceso con destino a la AFP PORVENIR S.A., para que los mismos se vean reflejados en la historia laboral del señor ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA; así como el bono pensional respectivamente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., con sentencia calendada 11 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y origen conocidos, que se conoce en Apelación, en cuanto reconoció un retroactivo pensional por valor de $106.993.592, causado entre el 4 de junio de 2011 y el 31 de enero de 2022 para, en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A. a que reconozca a la señor EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ un retroactivo pensional por valor de Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 8 (ochenta y seis millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos) $86.374.526, causado entre el 12 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2022.
Y ORDENAR a PORVENIR S.A., a que, desde el 1º de julio de 2022 y en lo sucesivo, continúe pagando a la señora VALENCIA GONZÁLEZ una mesada pensional por valor del mínimo legal mensual vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 8º de dicha sentencia, a efectos de que se entienda que se encuentra prescritas todas las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante con anterioridad al 12 de septiembre de 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7º de esa misma sentencia, a efectos de que se entienda que la autorización para descontar las sumas pagadas a la señora EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ a título de devolución de saldos, deberá hacerse debidamente indexada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR dicha decisión en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales.
SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (La negrilla es del texto original). Indicó que, conforme a la apelación presentada por la parte demandada, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, concretamente si acreditaba la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
Señaló que como la muerte del afiliado ocurrió el 1 de mayo de 2010 (f.° 21 del PDF 1 del expediente digital), el derecho estaba gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, disposición a la que remitían los artículos 73 y 74 ibidem, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de reproducir la citada normativa, refirió que la expresión total y absoluta que contenía el artículo 74 de la ley de seguridad social, modificada por la Ley 797 de 2003, fue declarada inexequible en la sentencia CC C111-2006 y que en dicha decisión se advirtió que la subordinación monetaria se presentaba cuando una persona demostraba: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, tal sujeción «se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de estos».
Sobre el tema también citó pasajes de las sentencias CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2490-2019. Explicó que en materia de pensión de sobrevivientes la jurisprudencia de esta corporación ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y, a su turno, al demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para poder solventar sus necesidades básicas; argumento que apoyó en la decisión CSJ SL, 24 nov. 2009 rad. 36026, de la cual trascribió algunos párrafos.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró que, aunque el tema de la densidad de semanas que se debían acreditar para efectos de acceder al derecho reclamado no había sido objeto de apelación, no sobraba destacar un cumplimiento cabal de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación suplicada, pues de acuerdo al reporte de semanas cotizadas, tanto en el entonces ISS (f.°23 a 31 PDF 1 del expediente digital), como con la historia laboral en Porvenir S.A. (f.°32 ibidem), el causante reunía 60 semanas en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 1 de mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010.
Refirió que en cuanto a la subordinación monetaria, Porvenir S.A. el 11 de septiembre de 2014 emitió un comunicado (f.°33) a través del cual le informó a la peticionaria que «usted no dependía del afiliado de la referencia, por cuanto el requisito de la dependencia económica se acredita solo en la medida en que los padres demuestren que la ayuda económica de su hijo fallecido a los gastos del núcleo familiar era de tal importancia, que sin ella no pueden subsistir de manera digna, y en el caso que nos ocupa no se demostró tal circunstancia».
Aseguró que dentro de las pruebas documentales allegadas obraba, a folios 40 y 41 del PDF 1 del expediente digital, una declaración extraproceso rendida por la accionante el día 9 de marzo de 2011 ante la Notaría Única de Sabaneta, esto es, 10 meses después de la muerte de su hijo, en la que hacía constar que era la progenitora del difunto, que vivieron bajo el mismo techo y que dependía Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 11 financieramente de él, ya que era ama de casa y no contaba con ingreso alguno; que el causante era soltero y no tenía hijos.
Anotó que también se encontraban las declaraciones extraproceso rendidas en la misma notaría por Gloria Amparo Hernández Cano y Olga del Socorro Ospina Agudelo, quienes declararon bajo la gravedad del juramento que: […] SABEMOS Y NOS CONSTA QUE LA SEÑORA EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ… DE SESENTA Y SEIS (66) AÑOS DE EDAD, ES LA MADRE DEL SEÑOR ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA, QUIEN FALLECIÓ EL 1º DE MAYO DE 2009 (sic) … SABEMOS Y NOS CONSTA QUE LA MADRE LA SEÑORA EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ, ES AMA DE CASA Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE UN TODO DE SU HIJO EL SEÑOR ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA, SABEMOS Y NOS CONSTA QUE EL SEÑOR ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA ERA QUIEN VELABA Y ASISTÍA ECONÓMICAMENTE POR SU MADRE… VIVÍA CON SU MADRE… ERA SOLTERO Y NO SE CASÓ NI POR LO CIVIL NI POR NINGÚN TIPO DE RELIGIÓN… NO TUVO HIJOS ADOPTIVOS, RECONOCIDOS NI POR RECONOCER… NO CONOCEMOS OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO PARA RECLAMAR QUE SU MADRE LA SEÑORA EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ.
Puntualizó que en el documento denominado «INFORME DE INVESTIGACIÓN PARA EL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» (f.°87 y s.s.) realizado el 26 de julio de 2014 por la firma investigadora de las condiciones familiares de la demandante, «labor realizada a través de los medios “Verificación documental”, “Verificación telefónica”, “Entrevista” y “Gestión de campo”», se destacaba: -Que se cercioraron de que la labor normal que desempeñaba el señor ABELARDO ANTONIO ESTRADA VALENCIA era la de “OBRERO DE CONSTRUCCIÓN” y llevaba 10 años en su labor.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 12 - Existe un reporte de información laboral, donde se reitera: “el afiliado se desempeñó por última vez como obrero de construcción de manera independiente durante 10 años”. - Existe un análisis del núcleo familiar del fallecido, en los siguientes términos: “La gestión permite determinar que el Sr. Abelardo Antonio Estrada Valencia no tenía matrimonio ni uniones maritales de hecho vigentes al momento de su deceso, tampoco hijos; vivía con la Señora Emma de Jesús Valencia González (madre) quien recibía aportes esporádicos del afiliado, puesto que se ha desempeñado como ama de casa, por lo cual sufraga los gastos del hogar realizando oficios varios y mediante los aportes de sus dos hijos de nombres Jorge Hernán y Juan Carlos Estrada Valencia de 45 años ambos, de igual forma, se valida que no es propietaria de inmuebles, tampoco recibe pensiones (sin acceso a bases de datos de régimen especial).
Adicionalmente se corrobora que el padre del afiliado, de nombre Abelardo de Jesús Estrada Saldarriaga se encuentra fallecido…”. - Se detalla la fuente Referencias, en las que se lee: “A partir de contacto con los Sres. Juan Carlos Estrada Valencia con los abonados telefónicos 4 – 5881306 /314 859 34 87 y María Mercedes Raigosa Villa con Nro. 4 – 288 69 22 /288 12 02 (hermano y amiga del afiliado respectivamente), se corrobora la información anterior”. - Se dejó consignado que “Emma de Jesús Valencia González reporta afiliación en salud en la EPS Sura como beneficiaria de su hijo Jorge Hernán Estrada Valencia…”. - Y el informe de investigación cierra con la siguiente conclusión: “Analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE y se puede establecer que no se encontró la existencia DE BENEFICIARIOS diferentes de los registrados en el presente informe”.
Dijo la colegiatura que haciendo una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, se encontraba que la decisión del a quo era acertada, toda vez que no se advertía que la misma se hubiera sustentado únicamente en la declaración de la testigo María Eugenia Estrada Valencia, hija de la demandante y hermana del causante, «quien, a Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 13 juicio del apoderado de Porvenir S.A.» no aportó las razones suficientes para que se pudiere soportar la existencia de una sujeción monetaria de la madre respecto de su descendiente.
El juez plural insistió que además de la declaración de la referida testigo, también había pruebas documentales, como las reseñadas en precedencia, lo que permitía concluir que el aporte monetario que Abelardo Antonio Estrada Valencia le daba a su madre tenía la suficiente entidad e idoneidad para incidir en su sostenimiento económico; pues fue la misma investigación administrativa que ordenó adelantar Porvenir S.A. la que arrojó luces de la subordinación monetaria, «al dar cuenta de un grupo familiar conformado por la madre, una persona de la tercera edad no dependiente de ningún subsidio o ayuda económica por parte del Estado y, el hijo Abelardo Antonio Estrada Valencia, que era quien velaba por su sustento».
Enfatizó que no se observaba que los dichos de la testigo María Eugenia Estrada Valencia fueran indeterminados o confusos, ya que la deponente fue clara en manifestar que cuando su hermano murió vivía con su mamá, él trabajaba en construcción y daba para los gastos de la casa; que «él era el que veía económicamente por ella, él le daba todo: la vivienda, el alimento, todo»; que su otro hermano Jorge únicamente le aportaba la salud porque el trabajo de Abelardo era intermitente; que también laboró en jabones Dersa y en la empresa de maíz La Minorista.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que las manifestaciones de la citada declarante guardaban «una clara y correcta coherencia y concordancia» con los elementos que se pueden derivar de la investigación administrativa que Porvenir S.A. ordenó adelantar en el grupo familiar del fallecido en el año 2014, como quiera que no existía ninguna duda de que al momento de la muerte del afiliado vivía con su madre y eran ellos los integrantes de la familia, circunstancia que, bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, denotaba una relación de dependencia y acompañamiento, al tratarse de un vínculo de parentesco madre-hijo, siendo la primera una persona de la tercera edad dedicada por completo a las labores de la casa, viviendo en arriendo y sin que tuviere una ingreso suficiente proveniente de otra fuente distinta a la actividad laboral del asegurado.
Acotó que también los dichos de la aludida testigo coincidían con la conclusión a la que llegó la investigación administrativa, relativa a que «Abelardo trabajaba en construcción y le daba a mi mamá para los gastos de la casa», pues allí no se desconoció que el hijo sí suministraba a la progenitora una ayuda, llegando incluso a la conclusión de que el afiliado llevaba diez años dedicado a la labor de la construcción. Subrayó que, con relación a la alegación de Porvenir S.A. en su recurso de alzada, conforme a la cual insistió en que era imposible que existiera dependencia económica entre madre e hijo, dado que de las cotizaciones del causante se deducía que este no tenía un trabajo e ingresos estables, debía decirse que ello no era cierto, ya que fue la misma Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 15 investigación administrativa la que concluyó que durante los 10 años anteriores al deceso estuvo dedicado a las actividades de la construcción. Especificó que en la historia laboral de Porvenir S.A. se advertía que el afiliado se trasladó en julio de 2009, proveniente del entonces ISS, siendo dependiente del empleador Concypa, lo que descartaba que se tratara de una persona que haya estado al margen de la actividad laboral subordinada, como quiera que, al revisar integralmente las pruebas, también puede corroborarse que Estrada Valencia se desempeñó desde enero de 1993 al servicio de varios empleadores, manteniendo una razonable permanencia en sus distintos trabajos, «con los patronos» Jairo de Jesús Loaiza Pérez;
Trilladora y Abarrotes El Vencedro, María Teresa Aristizábal, Efraín Arias Allego, Jairo Ramírez, José Arturo Gómez Muñoz, Jaime Isaza Gómez, Fernando Agudelo, Carlos Arturo Cardona Correa, Juan Carlos Castaño, Julio de Jesús Vélez, Rubén Darío Posada Castañeda, Arley Duván Loaiza Alcaraz y Concypa. El ad quem consideró que esa afirmación de la pasiva en su recurso de alzada, a partir de la cual pretendía desvirtuar que el hijo de la actora se desempeñó con cierta permanencia y continuidad al servicio de varios empleadores privados, no era cierta.
Arguyó que la contribución que el difunto le daba a su señora madre, del cual no existe ninguna duda sobre su existencia y periodicidad, no era esporádica, indeterminada, Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 16 casual e incierta, sino que se trataba de un aporte que efectivamente le permitía a la progenitora asumir su manutención y el mantenimiento del hogar.
Añadió que la parte recurrente alegaba que «supuestamente» en el debate probatorio no se determinó con precisión cuál era el valor del aporte económico que percibía la madre de parte del hijo; que sin embargo esa indeterminación en realidad no existió, si se tenía en cuenta que la testigo María Eugenia Estrada Valencia sí precisó que aproximadamente los gastos de arriendo de la casa ascendían a la suma de $300.000, los cuales asumía el hijo, además pagaba lo correspondiente a alimentación y servicios públicos, manifestaciones que resultaban coincidentes con las afirmaciones de la demandante en el interrogatorio de parte.
Detalló que la accionada expresó que la importancia de la contribución del afiliado se desvirtuaba por la ayuda que la madre recibía de su otro hijo, Jorge Hernán; pero que, aunque esa colaboración quedó demostrada e inclusive la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de salud, esa circunstancia no derrumba la sujeción económica respecto del causante, quien vivía con ella y asumía las principales obligaciones de la familia.
Agregó, que era evidente que el tema de la seguridad social no reñía con el derecho de alimentos que los ascendientes tienen respecto a sus descendientes cuando se cumplen las condiciones de capacidad económica del alimentante y necesidad del alimentario. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 17 Expresó el sentenciador de segunda instancia que no resultaba de recibo «que se cualificara como inane o insignificante la ayuda del hijo soltero, trabajador, conviviente con la madre, por el simple hecho de que exista una ayuda de uno o dos de los otros hijos y que incluso la madre goce del beneficio de la seguridad social en salud en calidad de beneficiaria a cargo de uno de ellos».
Concluyó que no le asistía razón a la AFP demandada, toda vez que en este asunto sí se encontraban probadas las circunstancias fácticas de dependencia económica suficiente para que se pudiera predicar que la señora Emma de Jesús Valencia González tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Abelardo Antonio Estrada Valencia, «en tanto las probanzas fácticas se corresponden con los criterios de suficiencia y significación del aporte económico para poder sostener que la madre dependía económicamente de su hijo, para el momento del deceso», por ende, confirmó el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 18 el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtienen réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC; 221 numeral 3 del CGP; 29 y 230 de la CP; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que los quebrantos normativos fueron consecuencia del siguiente error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Emma de Jesús Valencia González dependía en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que el afiliado no contaba con trabajo fijo sino esporádico y ella recibía la ayuda de otro hijo para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin el aporte del fallecido.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 19 Asevera que el citado yerro fáctico se produjo por la errada valoración de los siguientes medios de persuasión: a) Historias laborales del señor Abelardo Antonio Estrada Valencia (fs.17 a 26 del expediente virtual en PDF). b) Declaraciones extra proceso de las señoras Emma de Jesús Valencia González, Gloria Amparo Hernández Cano y Olga del Socorro Ospina Agudelo (fs.33 a 35v del expediente virtual en PDF). c) Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas (fs.74 y 75 del expediente virtual en PDF). d)Testimonios de María Eugenia Estrada Valencia (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
Y por falta de apreciación de la siguiente prueba: Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Emma de Jesús Valencia González (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). En la demostración del cargo, el fondo privado recurrente sostiene que es un principio elemental que quien quiera beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo, y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio y no en meras suposiciones; que en este asunto con solo examinar el haz probatorio allegado al expediente se advierte que no hay una prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro percibido «para poder atender las erogaciones de su madre», lo que saca a relucir el desatino del ad quem, cuando sin contar con los pilares fácticos para hacerlo confirmó la sentencia de primera instancia, «no obstante desconocer a cuánto ascendían los gastos de Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 20 aquella, o el valor de la contribución del finado o la significancia de esa ayuda con relación a dichas erogaciones».
Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, aduce que se presenta el desatino de la colegiatura cuando confirmó la condena impartida en la primera instancia, ya que es patente que al juicio no se anexaron las probanzas indispensables para evidenciar la sujeción económica, que es lo que debía tenerse en consideración para verificar si había o no un sometimiento financiero frente al difunto.
Esgrime que las historias laborales del señor Abelardo Antonio Estrada Valencia (f.°17 a 26 del expediente virtual en PDF), muestran que con frecuencia dejaba de cotizar, prueba real de la intermitencia de su trabajo, lo que pone de manifiesto que dentro del expediente no existe una comprobación que acredite que el difunto disponía de los medios exigidos para poder brindar un socorro permanente y significativo a su progenitora.
Agrega que, si el presunto benefactor no contaba con los recursos necesarios para atender su propia manutención y la de su mamá, se corta de raíz cualquier posibilidad de dependencia económica. Señala que la propia accionante dentro de su interrogatorio de parte reconoció que otro hijo, Jorge Hernán, le suministraba una contribución periódica de $200.000 y la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud.
Esgrime el desconocimiento del monto del aporte monetario, pues «es imposible determinar el impacto de la Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 21 aportación de Jorge Hernán, esta sí refrendada y no imaginaria como la del occiso», lo que de todas formas no descarta que siendo la única colaboración probada sea ésta la que debe tenerse como constitutiva de un sometimiento económico y, como secuela de ello, obstáculo definitivo para conceder la pensión aquí impetrada, en la medida en que la subordinación pecuniaria no estaba condicionada a la ayuda del causante, sino a la contribución entregada por su hermano supérstite.
Insiste que era indispensable la prueba de los gastos maternos y de la ayuda económica que prodigaba el afiliado, pues la Corte tiene adoctrinado que para suponer la existencia de una sujeción financiera la cuantía de la colaboración del fallecido debe ser significativa, calificativo que en forma perentoria exige conocer el valor de la contribución del occiso y de los gastos de la progenitora para compararlos y determinar su importancia. Indica que como las reflexiones previas demuestran la existencia del yerro fáctico denunciado, se habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, según lo prédica esta corporación. Dice que el juez plural apuntaló su equivocado fallo en las declaraciones extra proceso de las señoras Emma de Jesús Valencia González, Gloria Amparo Hernández Cano y Olga del Socorro Ospina Agudelo y en el testimonio de María Eugenia Estrada Valencia. Advierte que basta una lectura desapasionada de las señaladas declaraciones extra proceso para comprender que Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 22 la efectuada por la accionante, en su provecho, es inane, y las de las señoras Hernández y Ospina, en la medida en que se limitan a expresar que había una dependencia económica de la madre frente a su descendiente, pero no dan la razón de sus afirmaciones, son inocuas.
En lo que respecta a versión de la testigo rendida en el proceso, la censura refiere que es innegable que era hija de la demandante e «indirectamente resulta beneficiada de sus respuestas dado que, como ella misma lo admitió, era la persona con la que vivía la señora Valencia en la fecha de la audiencia pertinente». Argumenta que vale la pena cuestionarse acerca de la credibilidad que puede darse a los dichos de alguien que ni siquiera sabía cómo había muerto su hermano, «pues indicó que fue durante un atraco cuando lo cierto es otra cosa, en una riña callejera, posterior al hecho delictivo, y con los presuntos ladrones»; que, además, es incontrovertible que la testigo antes de dar una contestación añadía la frase «creo que», con lo que expresa su opinión, pero no describe una constatación cierta y personal de los hechos; que a lo anterior se suma que la declarante aceptó que no visitaba frecuentemente a su madre y poco se veía con el difunto, «en sana lógica sus comentarios, antes que servir como base a una condena a pagar la pensión deprecada, debían desecharse por írritos y subjetivos».
Puntualiza que la prueba testimonial resulta insuficiente para refrendar que en efecto había una sujeción monetaria y no un simple subsidio esporádico, aparte de que, Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 23 al desconocerse la cuantía de los gastos maternos y el monto del socorro, quedó en el aire la posibilidad de determinar la significancia de la hipotética ayuda.
Recalca «que la ley le prohíbe al juez de alzada superar esa falta de pruebas con las rebuscadas elucubraciones de las que hizo uso para mantener la condena impartida contra la Administradora». Sobre la valoración de la prueba testimonial la censura citó pasajes de la sentencia CSJ SL2120-2020. Finalmente, refiere que las anteriores reflexiones reafirman que no se corroboró que la subsistencia de la madre estuviese sujeta a la subvención económica del afiliado, «como obtusamente, y en contravía de un entendimiento natural de las pruebas, lo creyó el juzgador ad quem».
Y pone de presente que, conforme a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.35351, es «a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», pero que en el sub judice no se adjuntaron las comprobaciones que acrediten tal supeditación monetaria, por lo que resulta evidente la equivocación fáctica en que incurrió la colegiatura.
VII. LA RÉPLICA La opositora demandante argumenta que no existieron errores de hecho por parte de los jueces de instancia en la apreciación de los medios probatorios aportados con la demanda inaugural, por el contrario, se acreditó que el hijo Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 24 de la actora, hoy fallecido, correspondía a la persona que le suministraba lo necesario para su subsistencia, pues era él quien pagaba el arriendo y compraba el mercado, brindándole apoyo económico que cubría los gastos de subsistencia de la madre; de manera que la subordinación monetaria es incuestionable.
Asevera que contrario a lo manifestado en la demanda de casación, el monto de los gastos del hogar o el valor de contribución por parte del descendiente de la actora sí se logró demostrar con el testimonio de la señora María Eugenia Estrada Valencia, quien afirmó que el arriendo de la casa donde vivían la madre y el hijo ascendía a la suma de $300.000, rubro que era cancelado por el afiliado, quien además cubría lo correspondiente a alimentación y servicios públicos.
Respecto del aporte que la convocante a juicio recibía de su otro hijo Jorge Hernán, explicó que el mismo no era de tal magnitud que la convirtiera en autosuficiente, pues atañe a la cantidad de $200.000, máxime que el simple hecho de que la progenitora recibiera esa contribución no es óbice para colegir que no existe dependencia económica respecto del descendiente Abelardo Antonio Estrada Valencia, pues éste vivía con la hoy demandante y era quien asumía casi que en su totalidad las obligaciones del hogar.
Por su parte, Colpensiones señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los reproches efectuados por el fondo privado recurrente al Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 25 colegiado, en tanto que ninguna pretensión o condena recae en cabeza de esta administradora, razón por la cual, se atendrá a lo que encuentre probado la corporación frente a la dependencia económica de la promotora y la causación de la mesada reclamada.
Manifestó que la entidad fue llamada al proceso con el único objetivo de acreditar la transferencia del bono pensional correspondiente al tiempo cotizado al extinto ISS por el afiliado, acto que fue probado mediante la Resolución 13567 del 23 de diciembre de 2014 (f.°117), de ahí que solicita, mantener incólume la sentencia fustigada, «al menos en lo que corresponde a la absolución de las pretensiones de la demanda a favor de COLPENSIONES».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó oposición. VIII. CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se puede endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en que eventos se configura un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada.
En sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en decisión CSJ SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 26 la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En el sub judice, el único aspecto que suscita controversia en la AFP impugnante gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el juez plural respecto de la demandante, en su condición de madre del afiliado fallecido, para de esa forma poder acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario y, por ende, incurrió el sentenciador de segundo grado en el desacierto fáctico que se le endilga en el único cargo propuesto.
En ese orden, el problema jurídico que debe elucidar esta corporación radica en establecer si el colegiado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditado que la demandante Emma de Jesús Valencia González tenía subordinación económica respecto de su hijo Abelardo Antonio Estrada Valencia. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar y valoradas con error, la Sala encuentra lo siguiente: Historias laborales del señor Abelardo Antonio Estrada Valencia (f.°17 a 26 del expediente virtual en PDF).
El ad quem frente a este elemento de convicción arguyó que se advertía que el causante se trasladó en julio de 2009 del RPM al RAIS, proveniente del entonces ISS, siendo dependiente del empleador Concypa, lo que descartaba que se tratara de una persona que hubiera estado al margen de la actividad laboral subordinada, como quiera que, si se revisaban integralmente las pruebas, también podía corroborarse que dicho afiliado se desempeñó desde enero de 1993, al servicio de varios empleadores, tales como: Jairo de Jesús Loaiza Pérez, Trilladora y Abarrotes El Vencedro, María Teresa Aristizábal, Efraín Arias Allego, Jairo Ramírez, José Arturo Gómez Muñoz, Jaime Isaza Gómez, Fernando Agudelo, Carlos Arturo Cardona Correa, Juan Carlos Castaño, Julio de Jesús Vélez, Rubén Darío Posada Castañeda, Arley Duván Loaiza Alcaraz y Concypa, manteniendo una razonable permanencia en sus distintos trabajos.
La censura, por su parte, denuncia como valoradas con error las documentales que aduce dejan al descubierto que Abelardo Antonio Estrada Valencia con frecuencia no cotizaba, prueba real de la intermitencia de su trabajo, lo que pone de manifiesto que dentro del expediente no existe una Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 28 comprobación que acredite que el difunto disponía de los medios exigidos para poder brindar un socorro permanente y significativo a su madre.
Pues bien, al revisar los reportes de semanas cotizadas por el afiliado Estrada Valencia, se advierte que efectivamente aportó al ISS de manera interrumpida desde el 8 de enero de 1993 hasta el 18 de noviembre de 2008, teniendo como empleadores los relacionados por el Tribunal, salvo «Concypa»; que el 28 de julio de 2009 se trasladó del RPM a Porvenir S.A. bajo la subordinación de la referida empresa.
En ese orden, no se observa que el operador judicial de segunda instancia hubiera apreciado equivocadamente las referidas historias laborales, pues de ellas ciertamente es dable inferir que el causante no fue una persona que hubiera estado al margen de la actividad laboral subordinada, por el contrario, tuvo varios empleadores por periodos prolongados, como acertadamente lo concluyó dicho juzgador.
Ahora, respecto de las afirmaciones del censor relativas a que las citadas documentales demuestran que Abelardo Antonio Estrada Valencia con frecuencia dejaba de cotizar, lo que en su decir es prueba real de la intermitencia de su trabajo y que además en el expediente no existe una comprobación que acredite que el difunto disponía de los medios exigidos para poder brindar un socorro permanente y significativo a su madre; la Sala advierte que no le asiste razón, como se pasa a explicar.
Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 29 Si bien es cierto los reportes de semanas cotizadas dejan ver que el fallecido en algunos periodos no aportó al Sistema de Seguridad Social, ello per se no es prueba real de la intermitencia de su trabajo, como equivocadamente afirma la AFP recurrente, pues simplemente acreditan que hubo periodos que no cotizó a pensiones.
Y en lo que hace a la manifestación que atañe a que en el expediente no hay una comprobación que acredite que el asegurado disponía de los medios exigidos para poder brindar un socorro permanente y significativo a su señora madre, la Sala encuentra imperativo recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, no es menester demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado ayudaba a sus progenitores, sino que basta con acreditar la dependencia económica, ya que a «la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento».
De esta manera se indicó en sentencia CSJ SL529- 2020, reiterada en la decisión CSJ SL5173-2021: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 30 aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
En conclusión, la referida historia laboral no fue mal apreciada. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Emma de Jesús Valencia González. La censura denuncia este elemento de persuasión como dejado de apreciar; no obstante, debió ser como valorado con error, dado que el juez plural sí aludió a esa diligencia. Afirma que la absolvente reconoció que otro hijo, Jorge Hernán, le suministraba una contribución periódica de $200.000 y la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud.
Pues bien, efectivamente la actora al absolver el interrogatorio de parte, además de relatar que su hijo Abelardo Antonio vivía con ella cuando murió y que era quien sufragaba el arriendo, los servicios, «me daba algo y llevaba la comida a la casa»; también afirmó que su otro descendiente Jorge Hernán le proporcionaba una contribución periódica por la suma de $200.000 y la tenía como su beneficiaria en el sistema de seguridad social a través de la EPS Sura.
Al ser preguntada, «¿antes del deceso de Abelardo Jorge Hernán con qué le colaboraba?», respondió Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 31 «él colaboraba ahí para que consiguiera lo que yo quisiera, él me daba $200.000 a ver yo que hacía con ellos». Sin embargo, ese aporte monetario del otro hijo, para la Sala, no desvirtúa la subordinación económica de la accionante frente a su descendiente Abelardo Antonio Estrada Valencia, que encontró demostrada el Tribunal, toda vez que esta corporación ha enseñado que el hecho de que existan otras contribuciones, rentas o ingresos adicionales a los proporcionados por el de cujus no convierte a sus progenitores en autosuficientes, es decir, no excluye per se su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse es que los demás ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia y la del núcleo familiar en condiciones mínimas y decorosas (CSJ SL3536-2021).
Aspecto que se cumple en el sub judice, en la medida que una ayuda periódica de $200.000, del otro descendiente, en manera alguna le procuran una vida digna a la progenitora. De otro lado, en relación a las manifestaciones que hace la recurrente en torno a que era indispensable la prueba de los gastos maternos y del aporte económico que prodigaba el afiliado, ya que solo así puede determinarse la significancia de la colaboración; la Corte advierte que el juez plural, de la declaración rendida por María Eugenia Estrada Valencia, determinó que los costos del arriendo equivalían a la suma de $300.000, los cuales asumía el hijo fallecido, además de sufragar lo correspondiente a la alimentación y los servicios públicos, manifestaciones que resultaban coincidentes con Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 32 las aseveraciones de la demandante en el interrogatorio y, por tanto, no existía tal indeterminación; juicio de apreciación de la alzada que para la Sala resulta razonable.
Y es que no podría afirmarse que la ayuda económica que el afiliado le brindaba a su señora madre no fuera significativa, si se tiene en cuenta que ella era una persona de la tercera edad que no recibía ingresos propios o subsidios del Estado, vivía con el hoy fallecido, quien, además de cubrir el costo del arriendo, «era el que veía económicamente por ella, él le daba todo: la vivienda, el alimento, todo», como lo afirmó la misma testigo; adicionalmente, como está probado, el único monto que recibía eran los $200.000 que periódicamente le entregaba su otro hijo, lo cual no la convertía en autosuficiente financieramente.
Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas (fs.74 y 75 del expediente virtual en PDF). Este documento fue relacionado como apreciado equivocadamente; no obstante, el recurrente en el desarrollo del ataque no hizo ninguna alusión al mismo, cuando era su deber indicarle a la Corte con precisión y claridad en qué consistió su errada valoración y cuál era la correcta, así como la incidencia en la decisión confutada; por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, la Sala se encuentra impedida para abordar su estudio.
A lo anterior se suma que el informe de investigación fue elaborado por la firma «LEÓN & asociados» y se encuentra Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 33 suscrito por su presidente Fabio Guillermo León León, de manera que tal medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, pues en su realización no hubo intervención alguna de la parte demandante, de ahí que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho.
Al respecto, importa precisar que los informes de terceros que recogen las investigaciones que realizan las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de definir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, lo cual no acontece en el sub lite (CSJ SL1921- 2019 y CSJ SL5605-2019).
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL2644-2016, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 34 lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Testimonio de María Eugenia Estrada Valencia y declaraciones extra proceso de las señoras Gloria Amparo Hernández Cano y Olga del Socorro Ospina Agudelo (fs.33 a 35v del expediente virtual en PDF). Estos elementos de convicción no son aptos en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, dada la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1989, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que únicamente podrían examinarse si previamente se acreditara el desatino denunciado con las pruebas calificadas, lo que en este caso no ocurrió. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 35 La Corte en sentencia CSJ SL 5173-2021 frente a los testimonios señaló: Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Bertha Velazco Otero y María Yolanda Villafañe Sandoval, pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Y en el mismo pronunciamiento, respecto de las declaraciones extraproceso, manifestó: Las declaraciones extrajuicio rendidas por Elizabeth Barona Trochez y Leidi Katherine Montenegro Valencia, que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, tampoco son prueba calificada en casación. Cabe destacar que tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL457-2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error».
Declaración extraproceso de la hoy demandante. En lo relativo a la declaración extraproceso que rindió la accionante Emma de Jesús Valencia González, en la que, además de afirmar que era la madre de Abelardo Antonio, quien estaba soltero y no tenía descendientes, señaló que su hijo «ERA QUIEN ME ASISTÍA ECONÓMICAMENTE, YA QUE SOY AMA DE CASA Y NO RECIBO INGRESOS, PENSIÓN NI Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 36 RENTA POR PARTE DE NINGUNA OTRA PERSONA»; cumple decir que le asiste razón a la censura cuando afirma que lo dicho por la interesada en su favor es inane, pues otorgarle credibilidad iría en contra del principio de que nadie puede elaborar su propia prueba.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba y en esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015).
No obstante, el hecho de que el Tribunal hubiera referido la citada declaración no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, en la medida que el sentido de su decisión estuvo soportada principalmente en otros medios de convicción, esto es, las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Amparo Hernández Cano y Olga del Socorro Ospina Agudelo, el testimonio María Eugenia Estrada Valencia, la investigación administrativa que ordenó Porvenir S.A., el interrogatorio de parte absuelto por la convocante al juicio y los reportes de semanas cotizadas por el afiliado Estrada Valencia, entre otras, cuyo contenido y valoración de alzada, al no haberse logrado derruir, mantienen incólume lo resuelto en la segunda instancia. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 37 Por todo lo expuesto, es dable concluir que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro fáctico que la censura le endilga y, por tanto, el ataque no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP demandada recurrente y a favor de la demandante quien en rigor fue la única parte que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA DE JESÚS VALENCIA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°97014 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA