98 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Cuaefil Labrad Salad. DocongesiNe N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2551-2021 Radicación n.° 79131 Acta 19 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió TULIA RAQUEL ARRIETA GARCÍA contra la recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la empresa demandada (f.°59 a 87 cuaderno de la Corte) conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Tulla Raquel Arrieta García llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, para SCLAJPT-10 V.00 Radicación ti: 79131 que se decretara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, el 13 de diciembre de 2007 ante el «Ministerio de Protección Social», por «ser este un documento viciado, ya que va en contra de los principios legales y constitucionales» y cuyo fin fue desmejorar su calidad de vida y «suprimirle un derecho que por ley resultaba IRRENUNCIABLE, como lo es el derecho a recibir una pensión digna».
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a reconocer y pagarle en su «condición de cónyuge supérstite» de Julio Carlos Romero Marceles, la suma de $115.522.480 «por concepto del retroactivo recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, al momento de reconocerle la pensión de sobrevivientes por haber cumplido con los requisitos»; las diferencias que se generaran teniendo como base de liquidación la prestación de sobreviviente que debió ser reconocida conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, más la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, adujo que fue la compañera permanente de Julio Carlos Romero Marceles, cuyo deceso se produjo el 7 de junio de 2007; que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación del artículo 2 de la convención colectiva suscrita el 2 de agosto de 1983 y el ISS la de vejez; que en su calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero «previo el presente litigio», fue convocada por la accionada para que asistiera a la oficina del «Ministerio L SCLAWT-10 V.00 2 'II Radicación n.° 79131 de la Protección Social de Barranquilla»; acompañada «de apoderado judicial f..] y llegar a un arreglo respecto a la pensión de sobreviviente 1 ] por ser ella quien acreditó la calidad de compañera permanente».
Adicionó que en el acuerdo que suscribieron las partes, se indicó que al momento del reconocimiento de la pensión prestación económica por parte del ISS, el valor del retroactivo «que se llegara a generar debía ser a favor de Electrtficadora del Caribe S.A. ESP [ ] tal como estaba establecido en las convenciones colectivas» (f.°1 a 4). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que convocó a la demandante para que concurriera asistida de apoderado judicial a las oficinas del entonces «Ministerio de Protección Social», que se hubiere asentado en el acuerdo celebrado entre las partes que el retroactivo pensional que le reconociere el ISS, debía ser a favor de la empresa y que las dos pensiones percibidas por el causante eran compatibles, sobre los cuales manifestó que no eran ciertos.
Argumentó en su defensa, que «para despachar desfavorablemente los pedidos de la condena», era suficiente anotar que teniendo en cuenta la época del fallecimiento del compañero permanente de la actora «13 de diciembre (sic) de 2007», no le correspondía el reconocimiento de la prestación demandada, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto está a L SCLA3PT-11) V.00 Radicación n.° 79131 cargo exclusivo del sistema de seguridad social integral; por tanto, no era posible legal ni constitucionalmente predicar una pensión de sobrevivientes distinta a la prevista en el sistema, «ni siquiera por la vía de una hipotética diferencia o mayor valor» respecto a una acreencia periódica convencional devengada por el fallecido.
Adicionó que al tenor de la teoría jurídica contenida en el precedente judicial -sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836-, [ ] las partes no hicieron nada diferente entonces en la conciliación que ataca la demandante, que reiterar la validez de tal posición; es decir, que la pensión de sobrevivientes es de cargo exclusivo del ISS y que extralegalmente, como fórmula conciliatoria precisamente para precaver litigios como el que ahora temerariamente impulsa la actora, se aceptó pagar su monto, exclusivamente hasta que se diera el otorgamiento pertinente de la de sobrevivientes por el ISS.
Formuló las excepciones de prescripción y la «Innominada o Genérica» de acuerdo con lo consagrado en el artículo 306 del entonces vigente CPC (f.°169 a 175). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 25 de agosto de 2015 (f.°CD 242), resolvió: Primero. Declarar la ineficacia del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 13-12-2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en L SCLAJPT-10 V.00 4 ito Radicación n.° 79131 consecuencia, condenar a la demandada Electricaribe a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación en mayor valor al que tiene derecho a partir del 07/06/2007, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 02/05/2010, cuyo retroactivo causado desde el mes de Julio de 2015 es en valor de $34.401.030.52; las sumas señaladas se encuentran debidamente indexadas hasta el mes de julio de 2015, pero deberán ser indexadas al tiempo en que se efectúe el pago total y concreto del retroactivo.
Segundo. Costas a cargo de la demandada. [ ]. Tercero. Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 23 de junio de 2017 (f.° CD 254), en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFÍQUESE parcialmente el punto 1 de la sentencia apelada VI en el sentido de indicar que el valor de la mesada retroactiva perteneciente al período comprendido entre el dos (2) de mayo de 2010 y llevado hasta el treinta (30) de mayo de 2017, asciende a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($40.550.883.82) más la indexación a que haya lugar.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la referida demás.
TERCERO: Condénase en costas 1. sentencia en todo lo En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era ineficaz la conciliación celebrada entre la demandante «en SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 79131 calidad de cónyuge supérstite (sic) del pensionado Julio Carlos Romero Marceles» y la empresa accionada; y, consecuencialmente, la viabilidad en el pago del retroactivo resultante del mayor valor entre la pensión de jubilación que reconoció Electricaribe S.A. ESP al causante y la de vejez del I S S. Indicó que, con las pruebas arrimadas al plenario, que no fueron objetadas por las partes, como era la certificación expedida por Electrificadora del Caribe SA ESP (f.°241), encontró acreditado que Julio Romero Marceles fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico desde el 30 de junio de 1995, prestación que luego asumió Electricaribe S.A. ESP, «como consecuencia de formar parte del anexo número 22 del contrato de transferencia de activos contentivo del convenio que opera respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico existentes a la fecha de la sustitución, el 16 de agosto de 1998».
Igualmente tuvo por demostrado que la actora era beneficiaria de la prestación reclamada, en calidad de compañera permanente, por aceptación de la enjuiciada en su respuesta «al punto primero donde admite tal estado, lo cual igualmente se corrobora con lo consignado por el ISS hoy Colpensiones en la Resolución 011205 del 24 de junio de 2008, mediante la cual se concedió la cuota parte de la sustitución pensional a la hoy demandante Tulia Raquel Arri eta García» (f.°226 a 228).
L SCLAPT-10 V.00 6 lea Radicación n.° 79131 Indicó que con la certificación de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por una funcionaria de Electricaribe S.A. ESP, (f.°241), que esta «le cancelaba la pensión de jubilación a Julio Carlos Romero Marceles (q.e.p.d.) hasta la fecha de su fallecimiento». Dijo que establecidos los anteriores supuestos, abordaba el estudio del punto objeto de discordia, relativo a la conciliación celebrada entre las partes.
Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia, solo existía la posibilidad excepcional de su revisión, cuando la misma es fruto de una voluntad viciada por error, dolo o violencia, o cuando se celebra con el desconocimiento de derechos ciertos o indiscutibles. Recordó que en el acta de conciliación n.° 11493, celebrada el 13 de diciembre de 2007 en la Dirección Territorial del Trabajo, Tulia Raquel Arrieta García acordó con Electricaribe S.A. ESP, «acceder a la pensión de sobrevivientes proveniente del fallecimiento del pensionado Julio Carlos Romero Marceles, de manera transitoria y hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez».
Especificó que, en dicho documento, la demandante «autorizó para que el valor del retroactivo causado se pagara por parte del ISS a Electricaribe; así mismo en el punto final de la cláusula décima primera que "La pensión voluntaria aquí reconocida se extingue totalmente"». Agregó: Conforme a lo reseñado en la referida acta de conciliación se acordó extinguir los efectos de la pensión de jubilación a cargo de Electricaribe, supuestamente por ser incompatible con otra L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79131 clase de pensiones que pudiese recibir la demandante, más concretamente, con la pensión de sobrevivientes.
Resulta evidente entonces que, en la conciliación materia de reparo, se desconoció un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, como es la sustitución de la pensión de jubilación que es una prestación social que permite que las personas señaladas en la ley entren a disfrutar de los beneficios pensionales de que venía gozando la persona de quien deriva el derecho y tiene como finalidad principal que las personas que constituían la familia del trabajador no queden desprotegidas por su deceso, sino que, por el contrario tengan la manera de seguir atendiendo a su subsistencia. Coligió que en el acto contentivo de la conciliación celebrada entre la accionante y Electricaribe S.A., hubo objeto ilícito y por tanto era procedente declararlo «ineficaz o nulo».
Precisó que la pensión de jubilación otorgada al causante a partir del 30 de junio de 1995 era compartida con la de vejez concedida por el ISS a partir del 1 de junio del 2006 (f.°226 a 228 y 241), siendo solo de cargo de la demandada, la diferencia existente entre las dos prestaciones; que como la pensión convencional que le pagaba la demandada a la accionante, ascendía a la suma de $1.514.000.67 y la de vejez asumida por el ISS era de $1.174.000.62, la diferencia dejada de cancelar por esta entidad, era de $340.000.05.
Refirió que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley; que las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigor el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario; que Electricaribe S.A. ESP, estaba obligada a L SCLAJPT-10 V.00 8 102- Radicación n.° 79131 sustituir la parte proporcional o mayor valor de la pensión de jubilación que quedó a su cargo, a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 8 de junio del 2007, día siguiente al deceso, con independencia de las mesadas que se encontraran prescritas.
Aludió al retroactivo pensional y manifestó que Electricaribe S.A. ESP, sin estar obligado a ello, procedió a pagarle a la actora, desde el día siguiente del fallecimiento de Julio Carlos Romero Marceles, -8 de junio del 2007- y hasta el 30 de junio del 2008, la totalidad de la pensión de jubilación convencional, incumbencia». sin que ello «fuere de su Por tanto, en razón a que el valor de las mesadas que se generaron desde aquella data, tiempo durante el cual Electricaribe S.A. ESP asumió totalmente la pensión de la demandante, como consta en la Resolución 011205 del 2008, por valor $19'869.807, dicha suma le correspondía a la demandada.
Arguyó que el acta de conciliación del 13 de diciembre de 2007 suscrita por las partes, carecía de efecto, por cuanto su objeto era ilícito, toda vez que se acordó que «La pensión voluntaria aquí reconocida se extingue totalmente» y que la enjuiciada «sustituirá en favor de la señora Tulia Raquel Arrieta García en su calidad de compañera permanente, el mayor valor o cuota parte de la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 8 de junio del 2007 con sus 1 SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.° 79131 respectivos incrementos anuales y hasta que subsistan los efectos que le dieron origen a la misma».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, [ ] en lo que respecta a la condena a reconocer y pagar el mayor valor resultante entre la pensión de sobrevivientes en cabeza del ISS y la pensión de jubilación sustitutiva a cargo de Electricaribe, para que luego, en sede de instancia, revoque la condena efectuada por el A quo al pago del mayor valor de la pensión de jubilación y en su lugar absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 3, 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1 de la Ley 33 de 1973, artículo 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 en relación (sic) lo que llevó en lo sucesivo a que L SCLAPT-10 V.00 lo io5 Radicación n.° 79131 se inaplicara el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señala que el ad quem cometió los siguientes errores «notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1983 no dispuso en ninguno de sus apartes que la pensión convencional era susceptible de sustituirse en los herederos del causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes al momento de firmar la convención colectiva bajo los principios de confianza legítima y buena fe. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita entre la demandante y mi representada es violatoria de derechos ciertos e indiscutibles. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a percibir pensión de sobrevivientes. Indica que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de 1983- 1985 (f.°63 a 75) y del acta de conciliación n.° 11483 suscrita entre las partes (f.°112 a 117).
En su desarrollo, aduce que el Tribunal desconoció que la convención colectiva de trabajo constituye ley para las partes, que en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales a los trabajadores de Electricaribe S.A. ESP, no previó transmisión o sustitución de derechos convencionales a herederos, que dicho instrumento colectivo es imperativo L SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79131 para estructurar su otorgamiento o no, pues fueron negociados previamente conforme a las exigencias legales.
Manifiesta que el error del colegiado radicó en que extendió efectos o alcances de una normatividad posterior, a los parámetros convencionales negociados sobre los cuales la demandada no tiene obligación, pues si bien, luego de la celebración del convenio, se prevé que el sistema de seguridad social cubriera contingencias como la muerte, las mismas nunca se incorporaron al instrumento colectivo por voluntad de los intervinientes, porque al trabajador se le estaban realizando las cotizaciones a pensiones que ampara y protege tal eventualidad.
Enfatiza que lo anterior equivale a crear una prestación de sobrevivientes convencional o extralegal, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, la cual prohibió cualquier pensión distinta a la legal; que en este caso no existe un derecho adquirido, en atención a que el fallecimiento del pensionado ocurrió en el ario 2007 y porque «al Tribunal reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora supone erradamente que la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez son la misma o que en ella concurre una pensión de la misma naturaleza, lo cual no es cierto».
Adiciona que en la cláusula 2 extralegal de 1983, se establecieron las condiciones de tiempo de servicios, edad y efectos del reconocimiento del derecho, que el sentenciador L SCUllPT-10 V.00 12 iO4 Radicación n.° 79131 de al7ada, inobservó el alcance y límite de lo pactado, que si lo hubiese valorado correctamente el convenio, habría colegido que el espíritu de la norma no fue contemplar la sustitución de la pensión en los sobrevivientes y es independiente a la de vejez legal y en virtud de ello, no le asiste obligación de asumir el mayor valor de una prestación que no reconoció a la demandante.
Reproduce un segmento de las consideraciones del juez plural y expresa que erró al apreciar el acta de conciliación suscrita bilateralmente de manera libre, voluntaria, y sin vicios del consentimiento, avalado por el Ministerio de Protección Social, pues de manera desacertada la «desacreditó», en tanto no tuvo en cuenta que el único fin era mantener la subsistencia de la pensión extralegal hasta la fecha del otorgamiento de la prestación a cargo del ISS y en dicho documento no se pactó que correspondería a la que recibía en vida el trabajador fallecido y menos que sería sustituida a su cónyuge ni a sus beneficiarios; por tal razón, el ad quem se extralimitó en el alcance que le imprimió a la conciliación. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa por aplicación indebida de idénticos preceptos a los relacionados en el anterior cargo. Dice que se encuentra por fuera de discusión que la empresa mediante la Resolución n.° 021084, le reconoció a Julio Carlos Romero Marceles, la pensión de jubilación, a L SCLA.1PT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 79131 partir del 30 de junio de 1985, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAELECOL; que Colpensiones concedió a la demandante, la de sobrevivientes a través de la Resolución n.°011205 de 24 de junio de 2008, en cuantía de $1.296.457, a partir del 7 de junio de 2007, fecha del deceso de Juan Carlos Romero.
Alude a que el Tribunal aplicó de manera equivocada, la normativa que regula la transmisión de la pensión de jubilación, esto es, la Ley 33 de 1973 y 100 de 1993 en virtud de la compartibilidad pensional, pues la subrogación de esta prestación «no tiene como consecuencia directa el amparo de contingencias diferentes a las cubiertas por el empleador solamente vejez».
Señala que a diferencia de la pensión extralegal, la de vejez tiene lugar cuando un trabajador cumple un mínimo de semanas de cotización al sistema y acredita el cumplimiento de la edad mínima, por lo que en este caso, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se cubren las contingencias de vejez, muerte e invalidez y en consecuencia, no es posible extender los efectos de estas a la de carácter convencional.
Concluye que como el riesgo de muerte fue asumido por Colpensiones, cuando reconoció la pensión de vejez al causante Juan Carlos Romero, la de supervivencia reclamada por la actora, le corresponde a aquella conforme L SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79131 lo establece el numeral 2 del artículo 259 del CST. VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que la conciliación celebrada entre la demandante y Electricaribe S.A ESP, el 13 de diciembre de 2007, era ineficaz y carecía de efectos, por haberse acordado la extinción de un derecho irrenunciable, como era la prestación jubilatoria voluntaria reconocida y que en consecuencia, la demandada debía sustituir en favor de la actora, en calidad de compañera permanente del causante, «el mayor valor o cuota parte de la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 8 de junio del 2007 con sus respectivos incrementos anuales y hasta que subsistan los efectos que le dieron origen a la misma».
La censura critica tal conclusión, por cuanto en su criterio, el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que la conciliación celebrada entre las partes desconoció derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de la demandante y en consecuencia le restó validez y eficacia a dicho acto jurídico, suscrito de manera libre, voluntaria, y sin vicios del consentimiento, avalado por el «Ministerio de Protección Social».
Advierte que de manera desacertada «desacreditó» el acuerdo, en tanto no tuvo en cuenta que el único fin era mantener la subsistencia de la pensión extralegal hasta la fecha del otorgamiento de la prestación a cargo del ISS y en L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79131 dicho documento no se pactó que correspondería a la que recibía en vida el trabajador fallecido y menos que sería sustituida a su cónyuge ni a sus beneficiarios; por tal razón, el ad quem se extralimitó en el alcance que le imprimió al referido acto jurídico de la conciliación. A juicio de la censura, la pensión de jubilación convencional es independiente de la legal de vejez, pues la subrogación de esta prestación no tiene como consecuencia directa el amparo de contingencias diferentes a las cubiertas por el sistema general de la seguridad social, toda vez que no se pactó que la pensión de jubilación reconocida a Julio Carlos Romero Marceles, fuera sustituible a sus causahabientes.
En torno a la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus beneficiarios, esta Sala de manera pacífica y uniforme, ha manifestado que las referidas prestaciones se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho, con posterioridad a la muerte del titular y son susceptibles de sustituirse, transferirse o transmitirse.
Así lo expresó en sentencia CSJ 5L870-2013: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: "Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: L SCLAPT-10 V.00 16 10C3 Radicación n.° 79131 "De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensionar del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ] un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamiento s. " Tal postura fue reiterada por esta Corporación en casos contra la sociedad recurrente, entre otros, en sentencia CSJ SL1984-2 019, en la que se rememoró la CSJ SL3168 -2018, en los siguientes términos: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros L SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79131 legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003.
Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos".
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018 [ ].
De modo que, trasladando los argumentos expuestos en el precedente jurisprudencial transcrito al asunto bajo examen, se confirma que la pensión de jubilación de origen convencional, puede ser sustituida a sus beneficiarios. L SCLAPT-10 V.00 I8 104 Radicación n.° 79131 Ahora en cuanto a la validez del acta de conciliación celebrada entre la empresa demandada y Arrieta García del 13 de diciembre de 2007 (f.°56 a 61 y 112-117), destaca la Sala, que no le asiste razón a la censura, toda vez que el juzgador no pudo desacertar, al restarle validez y eficacia al considerar que la sustitución pensional es un derecho irrenunciable, pues la Sala al abordar el estudio de similar argumentación a la que exhibe la censura, en proceso contra la misma demandada ha predicado la certeza e indiscutibilidad de tal prestación. Así lo expuso en la CSJ 5L1984-2019, que a su vez memora la CSJ 5L4181-2018, en los siguientes términos: En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura radica en la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pues mientras para el tribunal fue ineficaz, «por violentar normas constitucionales y legales establecidas para salvaguardar los derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores [.• •1 y [ ] garantizar la protección del grupo familiar y sus sostenibilidad, lo cual hacen que el derecho a la seguridad social ser irrenunciable y más cuando se trata del derecho [ ] a la sustitución pensional», la censura considera, en cambio, que dicho derecho, si bien era cierto e indiscutible para el pensionado «pasó a convertirse en incierto y discutible para la aquí demandante señora Ana Elvira Bolaño Pineda, al fallecer el pensionado extralegal [ ], precisamente porque el derecho acordado se agotó con el fallecimiento de éste».
Así las cosas, acertó el tribunal al declarar la ineficiencia e inaplicabilidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, pues contrario a lo aseverado por la censura, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación por las partes.
L SCLAPT-10 V.00 '9 Radicación n.° 79131 Conforme a lo anterior, para la Sala, no incurrió el Tribunal en los errores que le atribuye la recurrente, pues contrario a lo aseverado, la sustitución pensional reclamada por la actora se constituye en un derecho cierto e indiscutible, y por ende no podía ser objeto de conciliación, porque tal como predica la providencia relacionada con antelación, ello equivale a violentar normas legales y constitucionales establecidas en salvaguarda de derechos y garantías mínimas en favor del trabajador y del grupo familiar objeto de protección social especialmente cuando se trata de derecho a la sustitución pensional.
Además, el hecho de que las partes no hubieran dejado plasmada la intención expresa de que el derecho pensional reconocido al de cujus era trasmisible, el silencio sobre tal aspecto es regulado por la ley, en atención a que procura, no solo garantizar la subsistencia del trabajador pensionado, sino también la de sus beneficiarios en el evento de que fallezca (CSJ SL4181-2018).
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente sobre el error de apreciación de la cláusula 2 extralegal (f.°63 a 75), se predica lo razonado en líneas precedentes, en el sentido de que la sustitución de la pensión de jubilación no es un derecho autónomo, originario e independiente, en la medida en que se deriva de uno adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido y en esa medida, lo trasmite a sus beneficiarios como tal.
L SCLAJPT-10 V.00 20 soB Radicación n.° 79131 De otra parte, la decisión atacada tampoco contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 ni impide el reconocimiento a la demandante, de la sustitución pensional de naturaleza convencional que disfrutaba su compañero permanente, pues es hecho indiscutido, que la prestación fue adquirida por el causante, a partir del 30 de junio de 1995 (f.°54) con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación constitucional al artículo 48.
Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia en sentencia CSJ 5L13267-2016, adoctrinó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos" (negrillas fuera del texto).
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.' 79131 conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente".
(Subrayas fuera del texto). Conforme a lo transcrito, debe concluirse que el hecho de que el fallecimiento de Julio Carlos Romero Marceles, hubiera acaecido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 7 de junio de 2007, no es óbice para impedir que la demandante acceda a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, pues ésta se causó en el ario 1995, mucho antes de que la referida enmienda constitucional entrara en vigencia y, en tal orden, se trata de un derecho que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Así lo asentó la Corte en la sentencia CSJ SL9188-2014: l•-•1 "Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 20101 según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. [ ) es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ""Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser I SCLAJPT-10 V.00 22.3P9 Radicación n.° 79131 arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
(Subrayas del texto). Finalmente, en torno a la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación, le asiste razón al sentenciador plural en cuanto a que las pensiones de jubilación extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que regulan los reglamentos del ISS conforme al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad son compartibles con la de vejez, salvo pacto en contrario, como también lo tiene asentado esta Corte (CSJ 5L5140-2019).
Así las cosas, no incurrió el Tribunal, en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura, en tanto sus inferencias e intelección normativa, se encuentran en línea con la doctrina actual, pacífica y uniforme de esta Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de junio de 2017, en el proceso que siguió TULIA RAQUEL ARRIETA L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n. 79131 GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z t i JIMENA [ABEL ~Y FAJARDO GE P A SÁNCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 24