CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2551-2020 Radicación n.º 67590 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO CABEZAS CARDOSO, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Cabezas Cardoso demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez concedida, «[…] teniendo en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 1995 hasta el 31 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2010, fecha en la cual adquirió el status pensional».
De igual forma, solicitó el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas canceladas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 25 de enero de 1950, contaba con más de 40 años y 15 de servicios al 1º de abril de 1994.
Así mismo, advirtió que en toda su vida laboral registró un total de 1732 semanas cotizadas. Adujo que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 101606 del 13 de mayo de 2010, le otorgó una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $2.475.790 y a partir del 25 de enero de 2010, la que fue calculada tomando como IBL la suma de $2.750.878 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que dicha prestación estuvo mal liquidada, comoquiera que no se tuvieron en cuenta todos los salarios efectivamente percibidos durante los últimos 10 años en que realizó aportes, a saber, «entre el 1º de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 2005». Además, alegó que fueron ignoradas las cotizaciones hechas desde el 29 de noviembre de 1999 hasta Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 3 el 29 de febrero de 2004, interregno en el que estuvo vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así las cosas, concluyó que, se habría obtenido un IBL de $3.411.848, que con una tasa de reemplazo del 90%, arrojaría como valor de la primera mesada pensional $3.070.633,94, el cual sería significativamente superior al que le fue concedido inicialmente. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó solamente la fecha de nacimiento del actor, el total de semanas por él cotizadas y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados. Sin embargo, advirtió que la mesada estuvo bien liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los IBC que aparecen registrados en la historia laboral del expediente.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago, buena fe, «No se deben intereses moratorios» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada. Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar «[…] si el actor tiene derecho a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y poder así reajustar su pensión».
Explicó que la solicitud de reliquidación de las pensiones buscaba evitar, principalmente, que las personas sufrieran un agravio injustificado por parte de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de dichas prestaciones. A su vez, aclaró que el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene como finalidad garantizar que los afiliados puedan pensionarse bajo las reglas previstas en las normas existentes antes del 1º de abril de 1994, pero solo en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y monto o tasa de reemplazo.
En ese orden de ideas, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 19 noviembre 2007, radicación 30694 y CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 44238, para señalar que, en lo Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 5 concerniente al IBL, éste habría de obtenerse de conformidad con las reglas estipuladas en la Ley 100 de 1993 y no con base en el régimen anterior.
Adicionalmente, precisó que para aquellas personas a las que les faltaba menos de 10 años para pensionarse contados a partir del 1º de abril de 1993, la norma aplicable para liquidar el IBL era el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mientras que para los demás, la disposición legal llamada a gobernar era el artículo 21 de la misma ley, la cual ofrecía dos escenarios para su obtención: (i) tomando las cotizaciones de los últimos 10 años; o (ii) los de toda la vida laboral, dependiendo del que resultare más favorable.
Así las cosas, concluyó que en el presente caso al señor Cabezas Cardoso le faltaban más de 10 años al 1º de abril de 1994 para causar el derecho a la pensión de vejez, por lo que el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Además, que le era más beneficioso hacerlo con el promedio de los 10 últimos años, tal y como acertadamente lo había hecho la entidad accionada al momento de conceder la prestación, por lo que no había lugar a la reliquidación en los términos presentados por el demandante.
Al respecto, dijo lo siguiente: En este asunto, según la Resolución Nº 101606 del 2010, el IBL del actor, le fue liquidado teniendo en cuenta los últimos 10 años al cumplimiento de la edad por ser más favorable, por tener 1.732 semanas, al cual se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo. Revisada la liquidación hecha por la demandada, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la norma a aplicar es el artículo 21 Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 100 de 1993, al tener el actor más de 1.250 semanas cotizadas y le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la prestación, luego, era posible la liquidación por toda la vida laboral, pero lo más favorable eran los últimos 10 año (sic) como así se hizo.
Por otro lado, se tiene que los porcentajes utilizados para la (sic) dicha liquidación, sí son acorde con el IPC de cada año y el salario base de cotización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por la VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Como errores evidentes de hecho señaló, Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación efectuada por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución No. 101606 de 2010, se encuentra ajustada a derecho. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la liquidación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión efectuada por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución No. 101606 de 2010, se fundamentó en la liquidación obrante a folios 147 a 149 del cuaderno No. 1 y en ella se omitieron flagrantemente los aportes a pensión realizados por el señor REINALDO CABEZAS CARDOSO entre el 01 de diciembre de 1999 al 30 de enero de 2004. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor REINALDO CABEZAS CARDOSO se calcula con el lapso comprendido entre el 13 de abril de 1995 hasta el 12 de mayo de 2005. 4. No dar por demostrado estándolo, que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el señor REINALDO CABEZAS CARDOSO durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de su pensión, es de $3.451.364. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el valor inicial de la pensión de vejez del señor REINALDO CABEZAS CARDOSO para el año 2010, fecha de la causación de su prestación, de acuerdo al ingreso base de liquidación anteriormente calculado, es de $3.106.228, guarismo que resulta de aplicar el 90% como tasa de reemplazo. Lo anterior, como consecuencia de la «APRECIACIÓN ERRÓNEA» de las siguientes pruebas: 1.
Fotocopia de la Resolución No. 101606 del 20100513, expedida por la Dra. LUZ FANNY MUÑOZ ARIAS, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 8 CALDAS, obrante a folios 4 y 5 y 145 a 146 del cuaderno No. 1. 2. Fotocopia de la Liquidación de la pensión obrante a folios 6 a 8 y 147 a 149 del cuaderno No. 1.
Y de la «FALTA DE APRECIACIÓN» de las que a continuación se relacionan: 1. Historia laboral del señor REINALDO CABEZAS CARDOSO expedida por la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folios 9 al 10 del cuaderno No. 1. 2. Historia laboral del señor REINALDO CABEZAS CARDOSO expedida por COLFONDOS, obrante a folios 69 a 71 del cuaderno No. 1.
En la demostración del cargo, manifestó que el juez de segunda instancia validó de manera equivocada la liquidación de la pensión de vejez hecha por la entidad accionada, pues lo cierto es que omitió incluir algunos ciclos que, aun cuando no aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones, sí hicieron parte de los tiempos en que estuvo vinculado e hizo cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dichos periodos son los siguientes: 1999-12; 2000-01, 2000-02, 2000-03, 2000-04, 2000-05, 2000-06, 2000-07, 2000-08, 2000-09, 2000-10, 2000-11, 2000-12; 2001-01, 2001-02, 2001-03, 2001-04, 2001-05, 2001-06, 2001-07, 2001-08, 2001-09, 2001-10, 2001-11, 2001-12; 2002-01, 2002-02, 2002-03, 2002-04, 2002-05, 2002-06, 2002-07, 2002-08, 2002-09, 2002-10, 2002-11, 2002-12; 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09, 2003-10, 2003-11, 2003-12; y 2014 (sic) – 01.
Al respecto, concluyó que, de haberse incluido, el IBL habría correspondido a la suma de $3.451.346, con una tasa Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 9 de reemplazo del 90% arrojaría como monto de la primera mesada pensional para el 2010 el valor de $3.106.228. VII. RÉPLICA Se fundamentó, en aducir que los razonamientos hechos por el Tribunal fueron acertados y que, en consecuencia, las alegaciones hechas por el censor no tenían la vocación de prosperar.
Citó extractos de la providencia CSJ SL, 17 julio 2013, radicación 45712, con el fin de validar la conclusión, en el sentido de que el IBL obtenido para calcular la pensión de vejez concedida al actor fue ajustado a derecho, comoquiera que se hizo en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, insistió en que no había lugar a la reliquidación pretendida.
Sobre este punto, razonó en los siguientes términos: De manera que el hecho que el ad quem no hubiese procedido de conformidad con las pretensiones del señor REINALDO CABEZAS CARDOSO, no significa de forma alguna que incurriera en las equivocaciones que le son endilgadas por la censura. Es evidente que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esta normatividad contaba con más de 40 años de edad en virtud de que nació el 25 de enero de 1950, por lo que la norma a él aplicable en materia pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, sin embargo en lo atinente al IBL, la norma encargada de su regulación, tal y como lo ha dictaminado la H. Corte Suprema de Justicia es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Es contundente que como al accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación de vejez, el IBL para la liquidación de la misma, corresponde es al promedio de lo devengado durante los diez años anteriores a que se diera reconocimiento de su prestación, o de ser más favorable al promedio de los de toda la vida, siguiendo lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que fue sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada calculó de manera correcta la pensión legal de vejez que le fue reconocida al señor Cabezas Cardoso, o si, por el contrario, erró al omitir algunos ciclos que fueron efectivamente cotizados y que hubieran representado un incremento en el valor del Ingreso Base de Liquidación IBL obtenido.
Al respecto, se tiene que no fueron discutidos dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Reinaldo Cabezas Cardoso nació el 25 de enero de 1950, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2010; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 15 de servicios;
(iii) que el ISS le reconoció, mediante la Resolución n.º 101606 del 13 de mayo de 2010, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $2.475.790, a partir del 25 de enero de 2010; y (iv) que dicha prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.750.878, con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
A juicio del recurrente, en dicha liquidación no fueron incluidos los aportes realizados entre los ciclos 1999-12 y 2004-01, los cuales a pesar de no aparecer registrados en la Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 11 historia laboral emitida por el ISS y que milita en los folios 9 y 10 del cuaderno principal, sí fueron cotizados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A., tal y como da cuenta el documento de folios 69 a 71 del cuaderno principal.
En consecuencia, debe advertirse inicialmente que, mediante múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación señalado en la legislación anterior, sin embargo, en lo que atañe al IBL, éste quedó regulado por la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, y recientemente en la CSJ SL12771-2017, se manifestó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que el IBL que correspondía tomar en cuenta era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a vigencia del Sistema General de Pensiones, al señor Cabezas Cardoso le faltaban más de 10 años para causar el derecho prestacional.
No obstante, se evidencia que, una vez revisada la Resolución n.º 101606 del 13 de mayo de 2010 (folios 4 y 5 del cuaderno principal), así como la historia laboral expedida por el ISS (folios 9 y 10 del cuaderno principal), efectivamente no aparecen registradas las cotizaciones hechas por el accionante entre el diciembre de 1999 y enero del 2004, al igual que estos períodos no fueron tomados a consideración para calcular el IBL con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones.
En los folios 69 a 71 del cuaderno principal, se puede constatar que durante ese interregno el señor Cabezas Cardoso hizo las cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y que, posteriormente, dicha sociedad trasladó los aportes al ISS en dos fechas diferentes, a saber, el 23 de octubre de 2004 y el 22 de julio del 2010.
Sobre este aspecto, inexorablemente erró el Tribunal al no percatarse que la entidad accionada y el juzgado omitieron incluir dichos tiempos dentro del cálculo para obtener el IBL. Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 13 Una vez efectuada nuevamente la liquidación por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arrojaron los siguientes valores: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/02/1995 28/02/1995 18 $ 287.822 $ 1.120.444 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 447.723 $ 1.742.913 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 447.723 $ 1.742.913 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 447.723 $ 1.742.913 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.477.486 $ 5.751.613 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 2.378.670 $ 9.259.776 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 461.155 $ 1.795.202 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 461.155 $ 1.795.202 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 461.155 $ 1.795.202 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 461.155 $ 1.795.202 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.378.670 $ 9.259.776 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 650.229 $ 2.119.794 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 555.692 $ 1.811.597 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 555.692 $ 1.811.597 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 555.692 $ 1.811.597 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 555.692 $ 1.811.597 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.833.784 $ 5.978.270 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 572.363 $ 1.865.945 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 572.363 $ 1.865.945 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 572.363 $ 1.865.945 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 572.363 $ 3.731.891 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.144.726 $ 9.054.374 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.777.353 $ 2.307.591 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 707.834 $ 2.261.518 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 843.305 $ 1.898.221 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 707.834 $ 1.898.221 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 707.834 $ 1.898.221 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 707.834 $ 1.898.221 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.335.852 $ 6.264.130 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 729.069 $ 1.955.168 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 729.069 $ 1.955.168 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.458.138 $ 3.910.336 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 729.069 $ 1.955.168 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 729.069 $ 1.955.168 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.426.260 $ 9.188.313 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 878.528 $ 2.002.920 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 878.528 $ 2.002.920 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 878.528 $ 2.002.920 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 878.528 $ 2.002.920 Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 14 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 878.528 $ 2.002.920 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.899.142 $ 6.609.635 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 904.884 $ 2.063.008 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 904.884 $ 2.063.008 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 904.884 $ 2.063.008 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 904.884 $ 2.063.008 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 904.884 $ 2.063.008 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.520 $ 9.293.891 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.052.833 $ 2.058.257 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.200.782 $ 2.347.493 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.052.833 $ 2.058.257 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.052.833 $ 2.058.257 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.052.833 $ 2.058.257 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.729.200 $ 9.245.443 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.236.128 $ 2.416.593 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.402.027 $ 2.740.920 1/09/1999 30/09/1999 $ - 1/10/1999 31/10/1999 $ - 1/11/1999 30/11/1999 $ - 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.631.000 $ 9.053.465 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.187.000 $ 2.124.011 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.244.000 $ 2.226.007 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.300.000 $ 2.326.213 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.300.000 $ 2.326.213 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 4.290.000 $ 7.676.502 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 9.308.429 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.339.000 $ 2.395.999 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.339.000 $ 2.395.999 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.339.000 $ 2.395.999 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.339.000 $ 2.395.999 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.339.000 $ 2.395.999 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 9.308.429 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.457.000 $ 2.397.467 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.409.000 $ 2.318.484 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.457.000 $ 2.397.467 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.457.000 $ 2.397.467 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.457.000 $ 2.397.467 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.457.000 $ 2.397.467 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 4.790.000 $ 7.881.858 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.501.000 $ 2.469.868 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 3.002.000 $ 4.939.737 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.501.000 $ 2.469.868 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 4.502.000 $ 7.407.959 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.501.000 $ 2.469.868 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.720.000 $ 8.743.323 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.501.000 $ 2.294.358 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.501.000 $ 2.294.358 Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 15 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.501.000 $ 2.294.358 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.501.000 $ 2.294.358 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 4.953.000 $ 7.570.923 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.546.000 $ 2.363.143 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.546.000 $ 2.363.143 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.546.000 $ 2.363.143 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.546.000 $ 2.363.143 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.546.000 $ 2.363.143 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.000 $ 9.446.458 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.546.000 $ 2.209.015 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.546.000 $ 2.209.015 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.546.000 $ 2.209.015 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.546.000 $ 2.209.015 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.546.000 $ 2.209.015 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 5.101.000 $ 7.288.605 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.592.000 $ 2.274.742 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 3.184.000 $ 2.274.742 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.603.000 $ 4.549.484 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.592.000 $ 2.274.742 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.592.000 $ 2.274.742 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 6.184.000 $ 8.836.059 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.592.000 $ 2.135.866 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.592.212 $ 2.136.150 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.592.212 $ 2.136.150 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.592.212 $ 2.136.150 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.592.212 $ 2.136.150 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 5.254.300 $ 7.049.296 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.639.978 $ 2.200.234 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.279.956 $ 4.400.469 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.639.978 $ 2.200.234 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.639.978 $ 2.200.234 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.639.978 $ 2.200.234 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 6.395.914 $ 8.580.913 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.639.978 $ 2.085.487 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.639.978 $ 2.085.487 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.639.978 $ 2.085.487 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.639.978 $ 2.085.487 1/05/2005 31/05/2005 12 $ 5.889.012 $ 7.488.795 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 3.402.829$ DIEZ ULTIMOS AÑOS 3.600 Días SEMANAS COTIZADAS = 1.937,00 PORC.
(%) - REG TRANS. ART 36 L 100/93 = 90% FECHA DE PENSIÓN = 25/01/2010 VALOR PRIMERA MESADA = 3.062.546$ Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, se tiene que el IBL resulta superior al calculado por la entidad demandada, que fue a su vez avalado por el Tribunal, motivo por el que hay lugar a reliquidar la prestación y casar la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Conviene recordar que dentro del proceso no fue discutido que: (i) el ISS le reconoció al actor, mediante la Resolución n.º 101606 del 13 de mayo de 2010, una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $2.475.790 y a partir del 25 de enero de 2010; y (ii) que dicha prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.750.878, con una tasa de reemplazo del 90%.
No obstante, según los cálculos hechos en sede de casación, el IBL debió corresponder a $3.402.829, y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una primera mesada pensional de $3.062.546, a partir del 25 de enero de 2010. Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese caso, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordena la reliquidación de la primera mesada pensional, así como condenar al pago del retroactivo por un valor de $493.559.410, calculado entre el 25 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2020, tal y como se relaciona en la siguiente tabla: Frente a la excepción de prescripción, la misma no ha de prosperar comoquiera que el derecho a la reliquidación se hizo exigible a partir del 25 de enero de 2010 y la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2011 (folio 1 del primer cuaderno), estando dentro del término de 3 años que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 25/01/2010 31/12/2010 12,20 3.062.546$ 37.363.060$ 1/01/2011 31/12/2011 13 3.159.629$ 41.075.172$ 1/01/2012 31/12/2012 13 3.277.483$ 42.607.275$ 1/01/2013 31/12/2013 13 3.357.453$ 43.646.893$ 1/01/2014 31/12/2014 13 3.422.588$ 44.493.643$ 1/01/2015 31/12/2015 13 3.547.855$ 46.122.110$ 1/01/2016 31/12/2016 13 3.788.044$ 49.244.577$ 1/01/2017 31/12/2017 13 4.005.857$ 52.076.140$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.169.696$ 54.206.054$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.302.293$ 55.929.807$ 1/01/2020 30/06/2020 6 4.465.780$ 26.794.680$ 493.559.410$ FECHAS Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINALDO CABEZAS CARDOSO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida en cuantía mensual inicial de tres millones sesenta y dos mil pesos quinientos cuarenta y seis pesos ($3.062.546), a partir del 25 de enero de 2010, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a REINALDO CABEZAS CARDOSO la suma de cuatrocientos noventa y tres millones quinientos cincuenta y nueve cuatrocientos diez pesos ($493.559.410) por concepto del retroactivo pensional causado entre el 25 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2020.
Radicación n.° 67590 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ