Micelio
SL2551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72146 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2551-2019 Radicación n.° 72146 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso que en su contra instauró LUIS JORGE ASTUDILLO VERGARA. 1.

ANTECEDENTES Luis Jorge Astudillo Vergara demandó a la AFP Protección con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su compañera permanente Sandra Milena Hernández, esto es el 18 de diciembre de 2007, en forma retroactiva, con inclusión de cada una de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente reajustadas hasta que se satisficieran las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y el principio de progresividad.

Así mismo peticionó que el ente demandado fuera autorizado a descontar lo liquidado por devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida. A su vez, solicitó que se ordenara a la Administradora accionada el reconocimiento de la totalidad de tiempo cotizado por la causante durante toda su vida laboral, 11.94 años equivalentes a 623 semanas de cotización, de las cuales 454.85 fueron aportadas al 1 de abril de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no habían sido tenidos en cuenta y por los que cual le asiste el derecho pensional bajo la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Incluyó en su pedimento, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y corrección monetaria, así como lo extra y ultra petita. (folios 1-20) Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañera permanente nació el día 12 de diciembre de 1942 por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 51 años; que desde el 04 de agosto de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1998, cotizó 623.14 semanas - toda su vida laboral-, de las cuales 454.85, fueron efectuadas al 1 de abril de 1994, que se trasladó al fondo de pensiones administrado por la demandada el 9 de mayo de 1997.

Refirió que convivió con Sandra Milena Hernández Martínez desde el 19 de diciembre de 1972 de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2007, unión de la que procrearon 3 hijos mayores de edad para la fecha de la presentación de la demanda y con ingresos propios; que la Administradora el 17 de abril de 2013, le negó su solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que la afiliada no tenía 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni la fidelidad y en consecuencia le otorgó la devolución de saldos en calidad de compañero permanente, la cual fue pagada de manera parcial por estar pendiente el valor del bono pensional.

Adicionó que requirió a la AFP Protección, la revisión de la negativa pensional, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad, de la progresividad y de la condición más beneficiosa, obteniendo una respuesta negativa de la entidad bajo el fundamento que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que era aplicable el principio de condición más beneficiosa y que el régimen de transición, solo está contemplado para el régimen de prima media con prestación definida.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos no aceptó el referente al pago parcial de la devolución de saldos, ni el rechazo bajo el argumento del incumplimiento del principio de fidelidad. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y la que denominó genérica (folio 93-107).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 174-175 CD). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en fallo de 30 de abril de 2015, revocó la de primer grado y en su lugar condenó con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al reconocimiento y pago de. i) la pensión vitalicia de sobrevivientes en favor del señor Luis Jorge Astudillo Vergara, a partir del 21 de diciembre de 2009; en cuantía no inferior al salario mínimo y debidamente ajustada, de conformidad con los incrementos decretados por el gobierno nacional ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) las costas en ambas instancias.

(folios 15-18 C.D) En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se definió por el Juez de alzada que problema jurídico era determinar « si el señor Luis Jorge Astudillo Vergara reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de quien en vida fue su compañera permanente la señora Sandra Milena Hernández Martínez».

Al respecto indicó el Tribunal, que su posición mayoritaria, se había inclinado por que el actor tenía derecho a la prestación pretendida, aun cuando no reunía las semana exigidas por la ley 797 del 2003, ni en la Ley 100 del 1993, por cuanto si cumplió con el requisito de semanas contemplada en el Acuerdo 049 del 90, y tras recordar el contenido de los artículo 6 y 25 de la última norma referida, así como la línea de esta Sala en cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y de manera expresa señalar que para esta Corte « la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede estar extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso más allá de la vigencia en el momento en que ocurrió la muerte del afiliado» optó por la aplicación de un criterio opuesto fundamentado en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional CC T 8832 – 2013, que permitía confrontar sistemas jurídicos que no eran los inmediatamente sucesivos, y la Sentencia CC T 566 - 2014 que discrepaba de la interpretación de esta Sala para concluir que: […] el principio condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma más allá de ello, lo que en verdad se sugiere dicho principio es la conservación de condiciones laborales, en este caso pensionales más favorables Frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonada y razonable, en tal virtud determinante para establecer si una norma resulta aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia, es establecer certeza si durante estas quedaron aseguradas esas condiciones que por el tránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal, en este orden de ideas el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia, exige ponderar si el afiliado agoto la densidad de cotizaciones que el registro anterior eran propias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo, no se trata como ha sugerido una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante sino primordialmente identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer.

Con fundamento en ello, manifestó no compartir la postura del juez de primer grado, por cuanto restringió el estudio de la pensión de sobrevivencia a lo normado en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 del 1993, por cuanto en virtud del principio de condición más beneficiosa la prestación podía ser reconocida bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al caso concreto estableció que la causante cotizó al ISS 545.71 semanas del 4 de agosto del 1975 al 31 de diciembre del 1995; se trasladó a la AFP Protección, en la que aportó 7.14 semanas entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de septiembre del 1998; no cotizó ninguna semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, en el periodo comprendido del 18 de diciembre del 2004 al 18 de diciembre del 2007; ni dentro del año anterior a la data del deceso, con lo refirió que no reunió los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes bajo de la Ley 797 del 2003, ni la Ley 100 de 1993, Sin embargo dejó sentado que «si se cumple con creces los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990» pues la causante acreditó un total de 455 semanas antes del 1 abril de 1994, lo que concretó el derecho a la pensión de sobrevivientes al actor -frente al que no fue objeto de discusión su condición de compañero y beneficiario-bajo el criterio del principio de condición más beneficiosa.

Así, revocó la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia « confirme en su integridad la de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, proveyendo en costas como corresponda». «Con el segundo cargo, que se presenta en subsidio del anterior, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali en cuanto absolvió a Protección S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por vía directa, por la interpretación errónea « de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y la consecuente infracción directa de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 77 de la Ley 100 de 1993».

Precisa que dado el sendero escogido, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, y de manera particular la densidad de cotizaciones de la afiliada fallecida. Indica que la decisión del Tribunal es jurídicamente equivocada, por cuanto, a pesar de tener presente que la causante no acreditó las cotizaciones para acceder a la pensión bajo la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, otorgó la prestación bajo el entendimiento de serle aplicable el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Postura que no corresponde con la naturaleza, objetivos, del principio de la condición más beneficiosa, ni con el entendimiento que le ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; del cual afirma, se apartó el Colegiado para aplicar un precedente opuesto que si permite « confrontar sistemas jurídicos normativos que no sean inmediatamente sucesivos».

Recuerda que, desde que esta Corte dio cabida al principio de la condición más beneficiosa -como protección de expectativas de beneficiarios del régimen pensional frente a un tránsito normativo-, reiteradamente ha permitido que opere « comparando la norma vigente con la inmediatamente anterior al amparo de la cual se generó una expectativa legítima o se cumplió uno de los requisitos para acceder al derecho » por lo que, el objetivo del principio no es « encontrar en todo el desarrollo normativo que haya tenido la regulación de un derecho cuál es la norma bajo cuya vigencia se pudo haber generado una condición jurídica que deba ser protegida».

Además de tener un carácter excepcional frente al efecto general e inmediato de las leyes sociales y de ahí su aplicación restrictiva, y que se agota cuando la norma cuya aplicación se pretende es derogada por otra. Se soporta en la Sentencia CSJ SL10423-2014, con fundamento en ello afirma: Con total claridad en la sentencia antes trascrita, y en muchísimas otras, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues no es admisible una aplicación normativa que vaya más allá de la vigencia de dos normas posteriormente dictadas que modificaron las condiciones establecidas en la disposición que se presente utilizar, pues tal aplicación "plusultractiva" no cuenta con ningún respaldo normativo, ni mucho menos, jurisprudencial.

El grave desacierto interpretativo en el que incurrió el juez ad quem tuvo incidencia en la decisión impugnada, toda vez que lo llevó a concluir que la causante dejó consolidados los requisitos en materia de densidad de cotizaciones y a otorgarle al actor una pensión a la que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia no tiene derecho. Al actuar de esa forma, infringió la norma aplicable, que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y aplicó en forma indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que no eran pertinentes al caso.

RÉPLICA En la oposición informó del fallecimiento del accionante en esencia considera que se debe aplicar el principio de progresividad y se conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Decreto 758 de 1990 por cuanto se acreditaron los requisitos para su acceso. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 18 de diciembre de 2007.

La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley, con ello el cargo no sale avante.

La sala se releva del estudio del segundo cargo, que pretendía idéntico fin. Sin costas dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente al descontento del actor con la sentencia de primer grado, en torno a la negativa de acceso a la pensión de sobrevivientes, por cuanto su compañera permanente no cumplió con las semanas de cotización bajo la Ley vigente a la fecha de su muerte, esto es la Ley 797 de 2003, por cuanto debía acudirse a lo contemplado por el Decreto 758 de 1990, baste trasladar los argumentos de la esfera casacional, para reiterar que no es dable hacer una aplicación ultractiva de la Ley.

Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por esta Sala, la regla general es que en caso de muerte de un afiliado, se aplica la norma vigente a la fecha en ocurrió el suceso, que en el caso particular es la Ley 797 de 2003 y con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la norma en comento, incluido su parágrafo 1º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo.

Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … (inexequibles) Parágrafo 1º.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.

Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.

Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.

Ahora bien, es un hecho fuera de discusión que el 9 de mayo de 1997, la señora Sandra Milena Hernández se trasladó al régimen de Ahorro Individual a la Administradora accionada, lo que trae como consecuencia la aplicación del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Subraya fuera de texto. Así las cosas, si la persona se ha trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en dicho régimen, no le resulta aplicable, por disposición legal, el régimen de transición y, en consecuencia, no lo cobija la línea de contabilización de las semanas mínimas según el régimen de transición antes anotada y, por ende, para la aplicación del parágrafo primero deberán contabilizarse las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.

Entonces, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que la causante no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, y (ii) se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por lo tanto no le era aplicable el régimen de transición, (iii) en toda su vida laboral no cotizó 1.100 semanas, pues de conformidad con lo acreditado en el proceso en toda su vida aportó 622, por lo que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.

Costas con cargo a la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso que instauró LUIS JORGE ASTUDILLO VERGARA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, del 3 de diciembre de 2013.

Costas a cargo de la parte vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00