Micelio
SL2551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

Radicación n.° 63626 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2551-2018 Radicación n.° 63626 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LILIANA MENESES BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Dora Liliana Meneses Bedoya presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se le respetara y garantizara la efectividad material del derecho de asociación sindical, declarando que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y Sintraseguridad Social, tienen la naturaleza de derechos adquiridos y que el parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 son ineficaces o nulos, por desconocer derechos adquiridos, los cuales son irrenunciables.

También solicitó que se declarara que adquirió los derechos al incremento adicional sobre el salario básico, a que el auxilio de cesantía se liquidara de forma retroactiva, a que le pagaran los intereses a las cesantías, y a que se reconociera que su contrato estaba vigente o, en subsidio de ésta, que se declarara que terminó por despido ilegal.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada a restablecer plenamente su contrato de trabajo, en las mismas condiciones y con los respectivos aumentos; a pagar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los perjuicios morales y materiales y a la indexación de las sumas adeudadas.

Incluyó como primera pretensión subsidiaria, que se le reintegrara al cargo, con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido y hasta que se produjera el reintegro, junto con los perjuicios materiales y morales y la indexación, y como segunda, solicitó el pago de la indemnización por despido ilegal, con los respectivos incrementos y prestaciones legales, más los perjuicios moratorios, materiales y morales, estimados en mil gramos de oro puro y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que desde que comenzó a prestar sus servicios en octubre de 1997 como Odontóloga, entre el ISS y Sintraseguridad Social se han suscrito varias convenciones que se encuentran vigentes, como son las de 1996-1999 y 2001-2004, cuyos beneficios constituyen derechos adquiridos por ser expresión del derecho de asociación. Aseguró que en 2008 el ISS estableció un «Plan de Retiro Voluntario», diseñado de manera unilateral, que estaba compuesto por tres etapas; y que éste se dio por medio de presiones indebidas sin que se prohibiera el retracto.

Informó que el 22 de agosto de 2008 firmó un documento aceptando el mencionado plan de retiro voluntario, pero que el 11 de septiembre de 2008, aún sin suscribirse el acta de conciliación, presentó ante el ISS una comunicación mediante la cual manifestó que no se acogería a éste, por lo que siguió presentándose al lugar de trabajo, aunque no le fueron asignadas funciones.

Manifestó que por disposición convencional adquirió el derecho a un incremento adicional sobre el salario básico, el cual no se le aplicó desde el primero de enero de 2002, congelación del salario que a su juicio es ineficaz. Por último, aseguró que también de esa forma adquirió el derecho a que se le reconociera el auxilio de cesantías de manera retroactiva, por todo el tiempo de servicio, y que la conducta del ISS le causó perjuicios morales y materiales.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la fecha en la cual la demandante comenzó a prestar sus servicios, como tampoco el cargo y el salario. Admitió que la entidad diseñó un Plan de retiro voluntario para los empleados que quisieran retirarse, a cambio de una bonificación, al que la demandante se acogió en forma libre y voluntaria, lo que tiene plenos efectos.

Insistió en que la entidad pagó a la demandante todos los derechos laborales y convencionales que le correspondían. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción, las cuales fueron resueltas con la sentencia. De fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y demanda temeraria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de abril de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, declarando probadas las excepciones de transacción y pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se apoyó en la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 5 abril 2011, radicado 37752, para precisar que el mutuo consentimiento estaba previsto como un modo legal de terminación del contrato de trabajo. En el asunto bajo examen, aseguró, quedó acreditado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, el cual fue expresado por la demandante en el documento dirigido al Dr. Álvaro Vélez Millán, presidente del Instituto de los Seguros Sociales, el 29 de agosto de 2008 (folio 236), en el que le informó que actuando en su propio nombre «[…] y en ejercicio libre de mi voluntad […] manifiestó que ACEPTO el "Plan de Retiro Voluntario", ofrecido por el I.S.S., siendo mi deseo que la vinculación contractual vigente se termine por mutuo acuerdo el día 31 de agosto de 2008».

Afirmó que la retractación presentada el 11 de septiembre de 2008 carecía de todo efecto legal, en la medida en que era posterior al 31 de agosto de 2008, fecha en que el contrato se terminó por mutuo acuerdo. Se trató, dijo, de un acuerdo entre dos sujetos con plena capacidad legal, basado en la manifestación libre y voluntaria de la trabajadora, quien sabía y conocía el sentido de aceptar un retiro voluntario.

Por lo tanto, no fue un despido y, en tal medida, no se afectó la estabilidad laboral de la demandante y no era viable considerar que el contrato entre las partes continuaba vigente. Manifestó que el mutuo acuerdo tiene plenos efectos legales y jurídicos, ya que ese modo de terminación no exige determinado formalismo y no se probó ningún vicio del consentimiento, pues el hecho de que la demandante hubiera asistido a una entrevista, simplemente evidencia que sí tuvo la información suficiente acerca del plan de retiro voluntario.

Conforme a lo explicado, concluyó el Tribunal, que con base en las probanzas oportunamente allegadas al proceso, se estableció que entre las partes se dio un modo legal de terminación del contrato de trabajo, a través del « mutuo consentimiento », ausente de vicios y de acuerdo al orden jurídico legal vigente y aplicable. Precisó que la transacción no puede confundirse con el mutuo consentimiento, así éste pueda derivar, si las partes lo deciden, en una transacción o en una conciliación ante la autoridad competente.

En el presente caso, recordó que no se presentó ni la una ni la otra, lo cual no resta eficacia a la terminación del contrato por el modo legal ya analizado. En cuanto a la ineficacia de las normas convencionales, que es el otro aspecto controvertido en el recurso de apelación, el Tribunal adujo lo siguiente: Invoca la parte recurrente que en relación a la retroactividad de la cesantía éste auxilio no fue creado por norma convencional alguna sino de carácter legal y que el método de liquidación del mismo por parte de la entidad demandada riñe con los derechos adquiridos y mínimos del trabajador, que estuvo, en el caso de la demandante, real y efectivamente en su patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2001; norma convencional que es demandable ante la jurisdicción ordinaria laboral, agregando que los negociadores del sindicato no gozaban de poderes "omnímodos" que no podían ceder los derechos de los trabajadores de manera contraria a la constitución y la ley, menos aún si la eficacia del pacto quedó condicionada al cumplimiento del gobierno nacional y del I.S.S. constituyendo una renuncia anticipada el artículo 62 de la convención colectiva que debe declararse ineficaz.

En cuanto a lo solicitado en este punto de ataque a la sentencia de primer grado, estima el Tribunal que no es procedente declarar la ineficacia del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pues, en primer lugar, no está legitimada la demandante para invocar dicha ineficacia, en la medida en que las disposiciones que ataca corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL que rigió en la entidad de manera general para todos los trabajadores oficiales de la entidad que representaba el sindicato de manera legítima y se hacía extensivo a los trabajadores beneficiarios de la misma según el artículo 3°, en armonía con el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo que textualmente dispone: […] Dichas preceptivas contenidas en el parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, congelaron por el término de 10 años el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al Instituto de los Seguros Sociales y la retroactividad de la cesantía por el mismo lapso, respectivamente.

De ahí que se trata de normas convencionales que pueden ser objeto de revisión solicitada por las partes que las suscribieron, pero no individualmente por cada uno de los beneficiarios de la misma, sin que tampoco sea válidamente predicar su ineficacia, es decir, su carencia efectos legales a quienes aplica, cuando dicha normatividad se pactó en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre del año 2001 (flos. 411 a 482) de la convención colectiva que en términos del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo reviste legalidad, y fue depositada ante la autoridad administrativa correspondiente el mismo día (flos. 479 y 482), con todo lo cual era Ley para las partes.

Explicó que la demandante nada dijo en los siete años posteriores a la entrada en vigencia de dichas normas convencionales, luego pretender su ineficacia ahora no procedía legalmente, ni siquiera bajo el argumento de que tenía un presunto «derecho adquirido», pues el mismo no se vio afectado en la medida en que una vez acordada la congelación de su pago en la forma dispuesta convencionalmente por el sindicato con el ISS, se liquidó hasta esa fecha (diciembre 31 de 2001), el respectivo auxilio de cesantías sin que hubiera renunciado a lo convencionalmente pactado.

Recordó que lo que ocurrió fue la adaptación de la normatividad convencional a la liquidación anual de las cesantías, que ya la había regulado la Ley 344 de 1996, sin que hubiera evidencia en el proceso de que la demandante renunció expresamente a los beneficios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, lo cual estaba dentro de las posibilidades que contemplaba el artículo 32 de la misma, o que hubiera expresado su desacuerdo frente a las convenciones a que llegó la organización sindical y que consideraba la afectaban en su caso y antes, por el contrario, su no manifestación en sentido opuesto, implicó su aceptación tácita.

Terminó su análisis de la siguiente forma: Sin embargo, no es el caso invocado por la demandante, ni tampoco se evidencia un perjuicio individual con la cláusula que se ataca por "ineficacia" y no por los daños y perjuicios a que se refiere la norma citada, respecto de las cuales tampoco se demostró en este caso por la parte interesada en torno a la ineficacia de las normas controvertidas que para su establecimiento convencional no se hayan dado los elementos propios del acto jurídico (existencia): capacidad legal, objeto y causa lícitos cumplidos en este caso y para la validez del acto: consentimiento libre de vicios (manifestación de la voluntad o consentimiento), objeto jurídico y forma solemne.

Finalmente sobre el mismo tema, habría que decir que la irrenunciabilidad del derecho pesa sobre el auxilio de cesantía como tal, pero no respecto de la forma de su pago que, de suyo a partir de la Ley 50 de 1990 para trabajadores particulares fue voluntario acogerse o no al pago anual de dicho auxilio y para el sector oficial vino la disposición contenida en la Ley 344 de 1996, que incluso en su artículo 13 dispuso que "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral" y también ordenó que "El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo", luego la forma en que se pague el auxilio no es un tema irrenunciable, sino de escogencia entre uno y otro sistema, ambos legales.

Distinto sería que el sindicato hubiere pactado con el Instituto de los Seguros Sociales - I.S.S. el no pago del auxilio, el cual si es un derecho irrenunciable, que no es el caso, ni la norma convencional que consagra el derecho ni la que acuerda su forma de pago desconoce el pago del auxilio lo que sí sería abiertamente inconstitucional e ilegal, que tampoco es el caso.

Luego no es procedente declarar la ineficacia de los preceptos convencionales invocados en la medida en que, en resumen, fueron establecidos en uso de las prerrogativas y facultades de que gozan las organizaciones sindicales en uso de su legítimo derecho a representar a sus afiliados frente al empleador con quien los pactan erigiéndose en ley para las partes, sin que los mismos adolezcan de los vicios que se le enrostran por la parte demandante quien, por demás, nunca durante la vigencia del estatuto convencional renunció a sus beneficios ni controvirtió la representación suya por parte de la organización sindical que pactó el acuerdo convencional que los contiene y cuyos efectos son generales y particulares para todos los trabajadores de la entidad.

Las mismas argumentaciones aplican respecto del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, y su pago en los términos descritos en el parágrafo 4.2 del citado artículo 40 de la Convención colectiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación, así: […] Con los tres primeros cargos de la demanda de casación se pretende que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada, que revoque la del juzgado y, en sede de instancia, previa declaración que el contrato de trabajo entre las partes está vigente (fl. 10 Cdno. 1), condene a la demandada a restablecer plenamente el vínculo de trabajo, en las mismas condiciones de empleo que tenía la demandante, con el pago de los salarios, sus aumentos, las prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a seguridad social, los demás perjuicios materiales y morales causados, la indexación y las costas (fls. 10 a 11 Cdno. 1).

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque, a pesar de ser orientado el tercero por la vía indirecta, guardan similitud argumentativa, así como de las normas denunciadas, y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Fue orientado por la vía directa y formulado de la siguiente manera: La sentencia impugnada interpretó erróneamente el artículo 47 letra d) del Decreto 2127 de 1945, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 16, 24, 25, 26, 28, 43, 48, 53, 58, 215 inciso 9 y 333 de la Constitución Nacional; el art. 46 de la Ley 6a de 1945 y el art. 467 del C. S. del T.; infringió directamente los artículos 9, 1O, 11, 12, 13, 14, 16 num. 1°, 19, 21 y 140 del C. S. del T.; los artículos 6 inc. 2, 15, 16, 1519, 1526 y 1746 inc. 1° del C. Civil; los artículos 7 inciso 1°, 11, 15, 36 y 49 de la Ley de 1945; los artículos 9, 1O, 11, 18, 19, 26 numerales 1 y 9, 27 numerales 5 y 11, y 34 del Decreto 2127 de 1945; y aplicó indebidamente los artículos 15 y 43 del C. S. del T., al igual que el artículo 2 numeral 1° del C. P. del T. y de la S.S. (art. 2 Ley 712 de 2001), al cercenar sus efectos, este último en relación con los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 353 (art. 1 Ley 584 de 2000) y 354 (art. 39 Ley 50 de 1990) del C. S. del T., y los artículos 37 y 42 de la Ley 6a de 1945.

Luego de transcribir los apartes de la sentencia del Tribunal, la censura indicó que el fallo acusado se basó en la sentencia de la Corte Suprema del 5 de abril de 2011, radicación 37752, en la cual la Corte consideró que la decisión de poner fin al contrato de trabajo mediante mutuo consentimiento, por iniciativa del empleador o trabajador, sólo exige que el consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo.

Para la recurrente, la interpretación que hace el Tribunal del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945 es errada porque: […] en esencia se reduce a la literalidad de la norma, y no consulta ni armoniza con los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho (C.P., Preámbulo, arts. l, 2, 4, 5, 6, ll, 13, 15, 16, 24, 26, 28); ni con la protección que el legislador y el constituyente le asignan al trabajo (C. S. del T., art. 9, 11 y 12;

C.P., art. 25, 53, 58 y 215 inc. 9); ni con los principios del derecho del trabajo y de la seguridad social (C. S. del T., arts. 13, 14, 15; Ley 6a de 1945, arts. 36 y 49; Decreto 2127 de 1945, arts. l l y 19; C.P., arts. 48, 53 y 215 inc, 9); ni con el carácter que el ordenamiento jurídico le atribuye a las normas sobre trabajo (C. S. del T., arts. 14 y 16 num. 1°); ni con los principios que rigen la actividad económica (C.N., art. 333); ni con la protección que debe darse a la mujer (C.N., art. 43).

Además, esa inteligencia de la norma es errada, porque también ignora la sanción del acto jurídico que se produce al margen de la normatividad citada en precedencia, confundiendo conceptos opuestos, porque una cosa es que el trabajador pueda o no exterior (sic) su consentimiento según que el acto esté o no prohibido por la ley, y otra que, pudiendo hacerlo, ese consentimiento esté o no viciado por error, fuerza o dolo.

De ahí que sea erróneo pretender buscar restricciones, prohibiciones o limitaciones a este modo de terminación del contrato de trabajo al interior del artículo 47 letra d) del Decreto 2127 de 1945, pues lógicamente ahí, en la sola literalidad de la norma, no las hay. Los límites al ejercicio de esa facultad deben ser buscados por fuera del citado precepto, esto es, armonizándolo con las normas cuya violación invoca el cargo, que no son más que el resultado de las incesantes luchas de la clase trabajadora en Colombia y de sus organizaciones gremiales, en pos de obtener, precisamente, estabilidad laboral, y más y mejores conquistas laborales.

Luego de ello, la censura se concentró en explicar desde la óptica constitucional, especialmente basada en el preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 53, 58, y 215, y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-479 de 1992, lo que a su juicio representa la sentencia atacada, que no es cosa diferente a prohijar una renuncia a los principios mínimos fundamentales a la estabilidad laboral y a la igualdad.

Explicó que se violaron los artículos 14 y 16 numeral 1º del CST, porque las disposiciones que regulan el trabajo son de orden público, lo cual trasciende sobre la autonomía de la voluntad. Entonces, conforme al artículo 19 ibídem, en armonía con las disposiciones del Código Civil, hay objeto ilícito, pues los derechos conferidos por las leyes no pueden renunciarse, que es la situación que se configura con la sentencia del juez colegiado.

Concluyó lo siguiente: La interpretación correcta del artículo 47, letra d), del Decreto 2127 de 1945, es la que resulta de armonizar su texto con el de las normas que establecen los principios y valores del Estado Social de derecho, las que fijan el grado de protección al trabajo, las que consagran los principios del derecho del trabajo y de la seguridad social, las que determinan el carácter de las normas sobre trabajo, las que señalan los principios que rigen la actividad económica y la protección a la mujer, y las que regulan la sanción que cabe aplicar al acto jurídico, citadas en el cargo, en concordancia con el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (C.N., art. 243), que resolvió un caso semejante, y de diferenciar la situación real en que se hallan dos personas, en la práctica, frente al ordenamiento jurídico, una con empleo y otra sin trabajo.

De suerte que si el H. Tribunal hubiera interpretado el artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, armonizando su texto con el de las normas de cuya violación se le acusa, citadas en el cargo, y realizando la diferenciación entre sujetos con trabajo y sin él, necesariamente hubiese concluido que la oferta o propuesta de terminar el contrato de trabajo, con el pago de una bonificación, hecha por el empleador en ejecución de un plan de retiro voluntario diseñado exclusivamente por él, sin que previamente exista controversia alguna entre patrono y trabajador sobre la continuidad del vínculo jurídico, está prohibida por la constitución y la ley, y que por recaer sobre un derecho cierto, real e irrenunciable -el trabajo que se tiene, la estabilidad laboral que se goza, el mínimo vital que se devenga, la seguridad social integral que se disfruta, etc.-, es ineficaz o nula, no produce efectos, razón por la cual ha de entenderse que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento sino que está vigente.

VII. CARGO SEGUNDO Se orientó el cargo por la vía directa y su proposición jurídica fue la siguiente: La sentencia impugnada aplicó indebidamente el Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 25, 26, 28, 53, 215 inciso 9° y 333 de la Constitución Nacional; los artículos 15 y 43 del C. S. del T y el artículo 47 letra d) del Decreto 2127 de 1945; e infringió directamente los artículos 13, 39, 43, 95-1 0 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 10 (art. 2 Ley 1496 de 2011), 12, 13, 14, 16 num. 1°, 19, 21, 140, 142, 340, 343, 353 y 354 del C. S. del T., el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7 inciso 1°, 11, 15. 36, 42 y 49 de la Ley de 1945, los artículos 10, 11, 18, 19, 26 numerales 1° y 9°, 27 numerales 5° y 11°, y 34, del Decreto 2127 de 1945. los artículos 6 inciso 2°, 15, 16, 1501, 1502, 1519, 1526 y 1746 inciso 1° del C. Civil, y los artículos 830 y 897 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, la censura acudió nuevamente a una extensa explicación constitucional, que introdujo en la siguiente forma: Como se aprecia del texto de la sentencia recurrida, el H. Tribunal no menciona explícitamente el Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 25, 26, 28, 53, 215 inciso 9 y 333 de la Constitución Nacional. Pero como sí se refirió expresamente a la "estabilidad laboral", sobre la cual dijo que "está protegida constitucionalmente", y al "libre desarrollo de la personalidad, la libertad como un derecho fundamental, la libertad de empresa y de trabajo, la libertad de contratar y ser contratado, vincularse o desvincularse de una empresa, asociación, u otra organización social, comunitaria, cooperativa, vinculación legal o de trabajo", se entiende que las citadas disposiciones, al consagrar la protección al trabajo y los principios de estabilidad laboral y de libertad, fueron soporte esencial de la decisión o han debido serlo.

Afirmó que el Tribunal, al haber expresado que la estabilidad laboral no es absoluta, pese a tener razón, olvidó lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-614 de 2 de septiembre de 2009, la cual establece que, «[…] desde el punto de vista de protección del derecho subjetivo al trabajo, la ley está limitada por las reglas previstas directamente en la Constitución porque existen garantías mínimas de especial protección a la relación laboral».

Por ello, con su sentencia el Tribunal violó: […] las garantías mínimas legales del derecho del trabajo como lo son “la remuneración mínima vital y móvil”, la “estabilidad en el empleo”, la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, las “facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”, la “garantía a la seguridad social” y la “protección especial a la mujer.

En su alegato, la censora terminó la sustentación del cargo de la siguiente manera: De manera que si el H. Tribunal no hubiera infringido directamente los artículos 10, 12, 13, 14, 16-1°, 19, 20 21, 140, 142, 340, 343, 353 y 354 del C. S. del T., el art.8 de la Ley 153 de 1887, los arts. 7-1°, 15, 36, 42 y 49 de la Ley 6a de 1945, los artículos 10, 1 1, 18, 19, 27-5° y 34 del Decreto 2127 de 1945, los arts. 6-2°, 15, 16, 1519, 1526 y 1746-1° del C, Civil, los arts. 830 y 897 del C. de C., y los arts. 13, 39, 43 y 95-1° de la C.N., si no se hubiera revelado contra los principios del orden público, del mínimo de derechos, de la irenunciabilidad, de la estabilidad en el empleo, de la igualdad, del mínimo vital, de la protección especial a la mujer, del abuso del derecho, de la analogía y de la doctrina constitucional (C.N., art, 230), que hacen parte del ordenamiento jurídico, y si no hubiera aplicado indebidamente los arts. 15 y 43 del C. S. del T., y los arts. 15, 16, 24, 25, 26, 28 y 333 de la C.N., necesariamente no hubiese concluido, como lo hizo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento (fl. 541 Cdno. l).

Los yerros jurídicos en que incurrió el Juez ad quem lo llevaron a aplicar indebidamente el art. 47, letra d), del Decreto 2127 de 1945, pues si el contrato de trabajo no finalizó por mutuo acuerdo, tal norma no se aviene a la solución del caso. Esos mismos errores condujeron al sentenciador a infringir directamente los arts. 7-1° y 11 de la Ley de 1945, los arts. 26 nums. 1° y 9°, y 27 num. 11° del Decreto 2127 de 1945, y el art. 140 del C. S. del T. De acuerdo con el numeral 1° del art. 26 del Decreto 2127 de 1945, son obligaciones especiales a cargo del patrono "disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo".

Según el art. 11 de la Ley 6a de 1945, "en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable", De conformidad con los arts. 7-1° de la Ley de 1945 y 26 num. 9 del Decreto 2127 de 1945, el empleador debe pagar la remuneración dominical cuando el subordinado falta al trabajo "por culpa o disposición del patrono", y “pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o por disposición del patrono".

Y en los términos del art. 140 del C. S. del T., "durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleado" Estas disposiciones deben ser complementadas, en lo pertinente al caso, con el artículo 43 del C. S. del T., aplicado indebidamente, a cuyo tenor el trabajador tiene derecho al pago de salarios y prestaciones hasta que la ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente, y con el artículo 1746 inc. 1° del C. Civil, infringido directamente, conforme al cual la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

VIII. CARGO TERCERO Se orientó por la vía indirecta y se planteó de la siguiente forma: La sentencia recurrida aplicó indebidamente el Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 25, 26, 28, 53, 215 inciso 90 y 333 de la Constitución Nacional, los artículos 15 y 43 del C. S. del T., el artículo 47 d) del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2 numeral 10 del C. P. del T. y de la S.S. (art, 2 Ley 712 de 2001) en relación con los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 353 (art. 1 Ley 584 de 2000) y 354 (art. 39 Ley 50 de 1990) del C. S. del T., los artículos 15, 37 y 42 de la Ley 6a de 1945, y los arts. 1O y 27 numeral 5 del Decreto 2127 de 1945; y se abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 43, 58, 95-10 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 9, 10 (art, 2 Ley 1496 de 2011), 1 1, 13, 14, 16 num. 10, 19, 20, 21, 140, 142, 340, 343 y 467 del C. S. del T., el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 7 inciso 10, 11, 36, 46 y 49 de la Ley 6a de 1945, los artículos 11, 18, 19, 26 numerales 10 y 90, 27 numerales 110, y 34 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 6 inciso 20, 15, 16, 1494, 1495, 1501, 1502, 1503, 1519, 1526 y 1746 inciso 10 del C. Civil, y los artículos 830 y 897 del Código de Comercio.

Denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es titular de estabilidad laboral en sentido propio, por tener derecho a reintegro en caso de ser despedida sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, no contempla la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo a través de planes de retiro voluntario con bonificación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario se enfocó a socavar las bases de la organización sindical y a eludir los efectos de la cláusula sobre estabilidad laboral pactada en la convención colectiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario mediante bonificación no prohibió la retractación. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se refractó de acogerse al plan de retiro voluntario. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada discriminó laboralmente a la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada consta de las siguientes etapas, para el perfeccionamiento de la terminación del contrato de trabajo: a) Entrevista personal del trabajador, b) Aceptación del plan, y c) Firma de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no firmó el acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2008, por mutuo acuerdo. En el desarrollo del cargo denunció la apreciación errónea o la falta de apreciación de documentos y piezas procesales, tales como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, de la cual dijo «Si el ad quem hubiera apreciado rectamente la convención colectiva de trabajo, necesariamente hubiese tenido que concluir, del art. 5 citado, que la demandante goza de una fuerte estabilidad en el empleo, que obliga a la demandada».

También denunció, indistintamente, la falta de valoración o errónea apreciación de la demanda y su contestación, de los documentos de folios 194 a 199, 97 a 102, 57 a 58, 238 a 244, 134 a 142, 202 a 215 y de los testimonios rendidos por Rosa Iliam Barrantes Núñez, Humberto Antonio Zapata Bolívar y Roberto de Jesús León Quintero. En el desarrollo de su acusación, precisó fundamentalmente lo siguiente: Desde otro punto de vista, en la demanda inicial (fls. 1 a 9), que fue mal valorada, se afirmó: "13.

El Instituto de Seguros Sociales estableció, unilateralmente, un "plan de retiro voluntario con el propósito de lograr el retiro de sus trabajadores de planta, mediante el pago de una bonificación " (fl. 2 Cdno. 1). Y. "29. El "plan de retiro voluntario " también atenta contra el derecho fundamental de asociación sindical " (fl. 4 Cdno. 1).

En la contestación a la demanda (fls. 112 a 119 Cdno, 1), que fue mal apreciada, porque el H. Tribunal no vio la respuesta dada al hecho 20 de la demanda inicial, ni su relación con las demás pruebas del proceso (C. de P. C. art. 194, C. P. del T. y de la S.S., art. 60), se lee: "En el Seguro Social existen trabajadores oficiales y empleados públicos" (fl. 1 12 Cdno, 1).

El plan de retiro voluntario (fl. 194/199bis y 97 a 102), fue mal apreciado, porque el H. Tribunal no vio que está dirigido únicamente a los trabajadores oficiales de la demandada. En su "presentación", se revela que "la Administración del ISS desea ofrecer el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO a un grupo de trabajadores oficiales " (fl. 100). En el numeral 1 se lee que el plan de retiro voluntario "es un ofrecimiento que permite al trabajador oficial su retiro voluntario, a través de un acuerdo especial " (fl. 99).

Igual sucede con los numerales 2 (fi. 99), 3 (fi, 99) y 6 (fi, 97). En el documento de folios 57 a 58, no valorado por el H. Tribunal, se lee que más de -3ffl funcionarios del ISS " suscribieron el acta de conciliación laboral, al haberse acogido al plan de retiro voluntario. La demanda y la contestación, y los documentos de folios 194/199bis repetido de folios 97 a 102 y 57 a 58, revelan que el objetivo del plan de retiro voluntario con bonificación son los trabajadores oficiales de la demandada, el grueso de su mano de obra, el mayor número de sus servidores -regla general por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado-, los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pues se excluyó deliberadamente a empleados públicos y contratistas civiles; es más, de entre los mismos trabajadores oficiales, el plan no excluyó a nadie, ni a mujeres o cabezas de familia, ni a los discapacitados, ni a los próximos a pensionarse, y obviamente, tampoco a los afiliados a la organización sindical.

De ese propósito del plan de retiro da cuenta la prueba testimonial. […] Si el Juez colegiado hubiera apreciado rectamente la demanda inicial (fls, 2 y 4), la contestación a la demanda (fl. 112), los documentos de folios 194/199bis repetido de folios 97 a 102 y 57 a 58, y la prueba testimonial (fls. 261/267, 267/272 y 270/275), necesariamente se hubiera declarado competente para desentrañar el fin perseguido por la demandada con respecto al derecho de asociación (fl. 538/545 Cdno. l), y hubiese tenido que concluir que el propósito de aquélla, con el plan de retiro voluntario mediante bonificación, era el de socavar las bases de la organización sindical y eludir los efectos del artículo 5 de la convención colectiva vigente (fl. 412/422 Cdno. l), como en efecto ocurrió. […] Los errores de valoración probatoria en incurrió el H. Tribunal respecto de las piezas procesales lo llevaron a cometer el error evidente de hecho número 3. […] El Juez colegiado le cercenó efectos al art 25 de la C.N., al no hacerlo actuar en el caso en sentido positivo, porque no vio que esa norma inspira el principio de estabilidad laboral.

Otro tanto ocurrió con el art. 53, al no ver que esta norma recoge los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, y no únicamente el relativo a la estabilidad; el fallador no apreció la estrecha relación existente entre el principio de estabilidad laboral y los principios la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de la garantía a la seguridad social y la protección especial a la mujer, para efectos de su eficacia material. […] El H. Tribunal hizo actuar el Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 26, 28 y 333 de la C.N., al considerar que la demandante actuó en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero ha debido abstenerse de aplicarlos al caso, primero, porque se está ante un derecho laboral mínimo, de orden público e irrenunciable, segundo, porque hubo retractación de la decisión de acogerse al plan de retiro, y tercero, porque la demandada se apartó de la función social que le es inherente e incurrió en conductas que rayan en abuso de poder dominante.

Por el contrario, el ad quem ha debido aplicar al caso, con criterio de finalidad, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 43, 58, 95-10 y 230 de la Constitución Nacional, porque en el asunto litigioso están involucrados el trabajo como pilar fimdamental del Estado Social de Derecho, el mínimo vital, la igualdad material, la protección especial a la mujer, la estabilidad laboral como derecho cierto, real, la prohibición de abusar de los derechos y la eficacia de los principios del derecho del trabajo.

Por tales razones, el Juez de la alzada ha debido hacer actuar en el caso litigioso, en sentido positivo, los artículos 9, 10 (art. 2 Ley 1496 de 2011), 11, 13, 14, 16 num. 1 0, 19, 20, 21, 140, 142, 340, 343 del C. S. del T., el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los arts. 830 y 897 del Código de Comercio, relativos a la protección al trabajo, a la igualdad de los trabajadores, a los principios de analogía, del mínimo de derechos, el carácter de orden público, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, el abuso del derecho y la ineficacia. Ha debido hacer actuar los artículos 7 inciso 1 0, 11, 36, 46 y 49 de la Ley 6a de 1945, los artículos 11, 18, 19, 26 numerales 1 0 y 90, 27 numerales 110, y 34 del Decreto 2127 de 1945, que consagran la condición resolutoria, la nulidad absoluta, los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, y las consecuencias de la no prestación del servicio por culpa o disposición del patrono (C. S. del T., art. 140) También ha debido hacer actuar en el caso litigioso, en sentido positivo, los artículos 6 inciso 20, 15, 16, 1494, 1495, 1501, 1502, 1503, 1519, 1526 y 1746 inciso 1 0 del C. Civil, que complementan la normativa laboral sobre sanción del acto jurídico.

IX. CONSIDERACIONES Corresponde señalar, ante todo, que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario no se aviene a lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS, según el cual el recurrente debe plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones como lo hace en los alegatos de instancia. Empero, ello no es óbice para dejar de resolver el fondo de la cuestión planteada, que en casación se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, aun siendo precedida por un plan de retiro voluntario, diseñado y ejecutado por la entidad demandante, resultó siendo eficaz a la luz de las disposiciones laborales y, en particular, por haber considerado que operó el mutuo consentimiento, como modo de terminación del contrato.

Por otro lado, también deberá determinar la Sala si la retractación de la demandante, antes de suscribirse el acta de conciliación, tuvo la virtualidad de enervar los efectos de la terminación del contrato de trabajo. En torno al primer asunto, no cabe duda que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico ni de hecho, cuando consideró que conforme a lo acreditado en el proceso el contrato había terminado por un modo legal como es el acuerdo de las partes.

Y es que, en efecto, el mutuo consentimiento para los trabajadores privados y para los oficiales, se constituye en una verdadera causa o modo legal de terminación del contrato de trabajo, pues así lo disponen tanto el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, como el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente. No existiendo duda sobre que fue un modo legal de terminación del contrato de trabajo de la demandante, deben resolverse dos cuestiones: (i) si era legalmente válida la retractación ejercida por ella; y (ii) si era necesaria la suscripción de una conciliación posterior al documento suscrito en virtud de la terminación del contrato.

Frente a lo primero, ya la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de definir que «[…]para que opere esa figura y produzca efectos jurídicos, se requiere que la petición de revocatoria o ineficacia sea consentida por la contraparte». Al revisar el expediente, lo único que se constata es que el plan de retiro voluntario al que se acogió la demandante, implicó que su contrato de trabajo terminara el 31 de agosto de 2008, por la manifestación expresa que hizo de acogerse al mismo.

Su manifestación de retracto, producida después de la terminación del contrato, al no contar con el consentimiento de la entidad, no produjo ningún efecto jurídico y con ello no se vulneró ni la estabilidad laboral, ni alguno de los otros derechos fundamentales que, de forma extensa, se encarga de estudiar la censura. No luce desacertado el criterio jurisprudencial, máxime si se considera que la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, implica precisamente que las partes del mismo, sea cual fuere el camino que utilizaran, llegaron al convencimiento que su vínculo laboral debía terminar no de forma unilateral, como podía ser en el caso de la renuncia o la terminación sin justa causa, sino de forma concertada, acordada entre las dos.

Así las cosas, ninguna equivocación cometió el Tribunal cuando afirmó que: De ahí que la denominada "retractación" ulteriormente presentada el 11 de septiembre de 2008 ante la entidad empleadora (fis. 238), carezca de todo efecto legal, en la medida en que es posterior a la fecha del día 31 de agosto de 2008 cuando fue su deseo que la vinculación contractual vigente se terminara por mutuo acuerdo entre las partes.

E igual ocurre con la situación de hecho de haberse seguido presentando a "laborar" ya sin funciones ni actividad con posterioridad a dicha fecha. Se trató pues, según lo que se aprecia en el conjunto de las probanzas, de un acto jurídico entre dos sujetos, la trabajadora y la empresa como empleadora, personas natural y jurídica, respectivamente, con plena capacidad legal de auto gobernarse, adquirir derechos y contraer obligaciones que llegaron a un "acuerdo" de dar por terminado el contrato de trabajo, tal como la propia demandante lo indicó, a partir de la fecha señalada, el 31 de agosto de 2008.

Frente al segundo asunto, esto es, si era necesario que se firmara una conciliación para poder entender culminado el trámite del Plan de retiro voluntario, corresponde mencionar que la entidad demandada informó a todos los trabajadores que pretendieran acogerse al mismo, según se observa a folio 143 del expediente, que una vez firmada la carta de aceptación, el contrato de trabajo se daba por terminado de mutuo acuerdo y que así constaba en la cartilla explicativa que recibieron.

En el documento visible a folio 199 bis, que no fue mal apreciado por el Tribunal, se explicó que el acta de conciliación era un documento que firmaban el trabajador y el ISS, en el cual «[…] se manifiesta que el contrato terminó por mutuo acuerdo y además reconoce y paga al trabajador oficial la liquidación de prestaciones sociales, bonificación de retiro y bonificación de seguridad social».

De forma palmaria se desprende de lo consignado en el numeral 5° de la cartilla explicativa del Plan, que en la conciliación se manifiesta que el contrato terminó por mutuo acuerdo, esto es, que no es el acta de conciliación el documento por el cual se termina el contrato; es el mutuo consentimiento, manifestado con anterioridad a ella, el que realmente contiene la expresión de su voluntad conjunta, y fue plasmado tanto en la oferta del ISS, como en la aceptación de ella por parte de la demandante.

De esa forma lo entendió la entidad demandante, quien desde la comunicación suscrita el 31 de octubre de 2008 (folios 252 y 253), le recordó a la demandante que, para tomar su decisión de acogerse al Plan, se disponía de un término que vencía el 29 de agosto de 2008 y que, al haber aceptado la oferta, se perfeccionó la terminación y se produjo su desvinculación de la entidad.

Ni con este documento, ni con los denunciados por el censor como mal apreciados o ignorados por el Tribunal, aparece algún viso que permita concluir que la demandante fue constreñida para firmar el acuerdo. No quedó acreditado, como lo sostuvo el ad quem, ningún vicio del consentimiento que permitiera entender que la demandante no aceptó la oferta de manera libre y voluntaria.

Como no se demostró la equivocación del Tribunal a través de los medios calificados en casación, no es dable entrar en el examen de las pruebas no calificadas. Las anteriores, son razones suficientes para concluir que los cargos no prosperan. Sin costas en casación, por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió DORA LILIANA MENESES BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00