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SL2550-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2550-2024 Radicación n.° 87029 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1022-2023, formulada por JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, MELEC MUÑOZ HERRERA y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY en el proceso ordinario laboral que le siguen a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1022-2023, esta Sala de la Corte casó la del Tribunal. En sede de instancia, a través del fallo CSJ SL2921-2023, revocó parcialmente el del juzgado, y condenó a la pasiva a cancelarle a los demandantes las diferencias insolutas por el pago deficitario de sus salarios, por la no inclusión del aumento salarial del 16% que se consagró para los años 1998 y 1999 en la convención colectiva de trabajo de tal data, así como el de la Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 2 prima de carestía, de la que se omitió los factores salariales que consagró el artículo 16 de la CCT 1980-1981.

También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas antes del 14 de noviembre de 2005. Dentro del término de ejecutoria, los demandantes solicitaron la adición de la sentencia, comoquiera que en su sentir no hubo pronunciamiento expreso frente a la reliquidación de las prestaciones sociales de: «primas, cesantías e intereses de cesantías, etc.», porque, al concedérseles la prima de carestía y el incremento salarial, dicen, dichos rubros influyeron en ellas, lo que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Al respecto, preciso es indicar que el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: […] ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Así, observa la Sala que hay lugar a complementar el proveído de instancia pronunciado en el presente caso, pues, como lo advierten los accionantes, en la demanda solicitaron expresamente la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales (f.° 13), como consecuencia del reconocimiento de la prima de carestía y del incremento salarial convencional, pedimento que reiteraron en su Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 3 recurso de apelación, cuando adujeron que solicitaban la revocatoria de la sentencia y su complementación, arguyendo la procedencia del incremento del 16% y los «reajustes de salarios y prestaciones sociales» (f.° 1.407).

En ese contexto, es evidente que debía concederse la reliquidación de todas las prestaciones legales y convencionales, teniendo en cuenta los criterios atrás relacionados. i) De la reliquidación de las primas convencionales Para tales efectos, menester es recordar que está por fuera de discusión que: a) Melec Muñoz Herrera se vinculó desde el 1° de septiembre de 1986, tal y como lo aclaró la pasiva en la contestación del libelo (f.° 442); b) José Antonio Villar Echeverría desde el 2 de febrero de 1985 y; c) Armando José Restrepo Maury desde el 10 de julio de 1988, según lo corroboran sus contratos de trabajo (f.° 49-52 y 47-48).

También se sabe que eran trabajadores oficiales, estaban afiliados a Sintraunimag y les era aplicable la convención colectiva para el periodo 1998-1999, la cual «mantuvo la vigencia de todas las convenciones suscritas desde el año 1977». En el expediente reposan los siguientes convenios colectivos: AÑO FECHA VIGENCIA FOLIOS 1975 21/08/1975 1 año 177-183 1977 9/05/1977 1 año 184-201 y 684-709 1978 22/05/1978 1 año 203-209 y 675-682 1978 31/05/1978 2 años 652-663 1979 9/07/1979 1 año 210-216 y 646-651 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 4 1979 18/06/1979 562 días 664-674 1980 21/04/1980 2 años 218-224 y 655-663 1982 26/07/1982 1 año 225-227 y 622-626 1983 18/07/1983 1 año 229-233 y 617-621 1984 25/04/1984 1 año 234-238 y 612-616 1985 12/06/1985 1 año 239-241 y 609-611 1986 20/06/1986 1 año 243-247 y 604-608 1987 15/07/1987 2 años 248-254 y 599-603 1989 15/08/1989 2 años 255-262 y 590-598 1991 12/06/1991 1 año 267-269 1992 24/07/1992 1 año 270-272 y 582-584 1993 20/05/1993 2 años 273-280 y 575-581 1995 15/06/1995 2 años 281-287 y 639-645 1997 24/07/1997 2 años 288-297 y 634-638 1998 29/01/1999 2 años 293-297 y 630-633 La convención de 1977 consagró en su artículo 2, lo siguiente: LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA (sic) DEL MAGDALENA pagará al personal de trabajadores oficiales del sindicato las siguientes primas y auxilios: a) PRIMA DE VACACIONES: La Universidad Tecnológica del Magdalena, reconocerá a cada uno de sus trabajadores oficiales por cada año de servicios, una prima de vacaciones causadas o vencidas equivalente a medio mes des salario, al momento de salir a disfrutarla.

(…) b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La Universidad Tecnológica del Magdalena, seguirá reconociendo una prima de antigüedad para sus trabajadores según lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo pactada a partir de 1974, con las siguientes modificaciones y escala (sic) así: 4 años de servicios se le pagará un sueldo. 8 de servicios se le pagara un sueldo y medio. 12 años de servicios se le pagara dos sueldos. 26 años de servicios se le pagara dos sueldos y medio. 20 años de servicios se le pagara tres sueldos. b) PRIMA DE SERVICIO Y NAVIDAD: La Universidad, seguirá reconociendo una prima de servicios y una prima de navidad que se harán efectivas en los primeros quince (15) días del mes de junio y en los primeros quince (15) días del mes de diciembre respectivamente.

(Términos y condiciones comprendidos en el acuerdo No. 043 del 21 de septiembre de 1.975 proferido por el Consejo Directivo de Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 5 la Universidad). El precepto 1 de la de 1978 modificó la de antigüedad, así: Articulo (sic) 1° - PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La Universidad Tecnológica del Magdalena, seguirá reconociendo y pagando una Prima de Antigüedad para sus trabajadores según lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo pactada a partir de 1977, con las siguientes modificaciones y escalas, así: 2 años de servicios continuos el 75% de sueldo que le corresponde. 5 años de servicios continuos, 150% de sueldo que le corresponde. 7 años de servicios continuos, 200% de sueldo que le corresponde. 10 años de servicios continuos, 225% de sueldo que le corresponde. 15 años de servicios continuos, 300% de sueldo que le corresponde. 20 años de servicios continuos, 400% de sueldo que le corresponde.

Después, la convención de 1980 estatuyó los factores salariales para la liquidación de las primas, de la siguiente forma: Art. 16. SALARIO: (…) Para el caso de las liquidaciones de: Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Antigüedad, se tendrá en cuenta los factores salariales especificados en cada una de ellas como a continuación se señala: 1º.) De los factores salariales para la liquidación de Vacaciones: a) Salario básico. b) Prima de Carestía. c) La Prima de Servicios y Navidad canceladas en el año en el cual se genera al derecho. d)Las horas extras, domingos, feriados y recargos nocturnos canceladas en el año en el cual se genera al derecho. e) Subsidio de Transporte. 2º.) De los factores salariales para la liquidación de la prima de Vacaciones: a) Salario básico. b) Prima de Carestía. c) Subsidio de Transporte.

Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 6 3º.) De los factores salariales para la liquidación de la prima de Servicios: a) Un mes del salario básico. b) Prima de Carestía. c) Subsidio de Transporte. 4º.) De los factores salariales para la liquidación de la prima de Navidad: a) Un mes del salario básico. b) Prima de Carestía. c) La parte que corresponda en vacaciones. d) La cuota parte de horas extras, domingos y feriados. e) La Prima de Servicios y Prima de Vacaciones. f) Subsidio de Transporte. 5º.) De los factores salariales para la liquidación de la prima de Antigüedad: a) La asignación básica. b) Prima de Carestía. c) La Prima de servicios, navidad y vacaciones. d) Horas extras, domingos, feriados y recargos nocturnos. e) Subsidio de Transporte.

Por su parte, el artículo 13 de la convención de 1984 consagró que la universidad concedería a sus trabajadores oficiales, por cada año de servicios, «una prima de vacaciones causadas o vencidas equivalente a diecisiete (17) días de salario promedio, al momento de salir a disfrutarla». Así, al examinar la documental adosada al plenario, la Sala encuentra acreditado que la enjuiciada les pagaba a los actores las primas convencionales de antigüedad, de navidad, de servicios, y de vacaciones, tal como lo acreditan los siguientes medios de convicción respecto de cada uno de ellos: José Antonio Villar Echavarría: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1997 a 2014 (f.° 468, 469 Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 7 cuaderno principal, 1.087-1.102 cuaderno 4 y 64, 79-82 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1.062- 1.075, 1.077-1.086 cuaderno 4), certificado de factores devengados 2014-2023 conforme a la prueba solicitada por la Sala (f.° 34-35).

Armando José Restrepo Maury: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.° 456, 457 cuaderno principal, 1.152-1.157, 1.168-1.171, 1.313-1.325 cuaderno 4, 60-64 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1.076, 1.108-1.151 cuaderno 4), certificado de factores devengados 2014-2023 (f.° 32-33 cuaderno Corte).

Melec Muñoz Herrera: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.°458, 459 cuaderno principal, 1.334 -1.354, 83, 98-101 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1.076, 1.108-1.151,1.245,1.254 cuaderno 4), certificado de factores devengados 2014-2023 (f.° 30-31). Ahora, aunque esta Corporación ha sostenido reiteradamente el deber de proferir las condenas en concreto conforme al artículo 263 del CGP (CSJ AL6010-2021), también ha advertido que lo anterior no obsta para que, en algunos casos específicos, el juez determine los parámetros bajo los cuales debe hacerse la cuantificación de las condenas (CSJ SL6464-2016).

En el sub examine, la Sala, basada en esta última providencia, señalará los lineamientos que deben seguirse para liquidar lo adeudado, esto, habida cuenta que, Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 8 1. Los demandantes mantienen en la actualidad la relación de trabajo (f.° 34-35 cuaderno Corte). 2. A pesar de las pruebas contenidas en la foliatura citada y de tenerse determinado el sueldo real que debió pagar la pasiva, no es verificable el salario que efectivamente otorgó en cada anualidad desde el 14 de noviembre de 2005, fecha de la prescripción de las acreencias; tampoco lo que se canceló a cada trabajador por concepto de primas, cesantías e intereses a las cesantías, a efectos de poder cuantificar, sin margen de error, el valor de las diferencias de las prestaciones sociales del orden legal que deben cancelarse. 3.

El acuerdo n.° 043 del 21 de septiembre de 1975 proferido por el consejo directivo de la Universidad del Magdalena que consagra «los términos y las condiciones» para la liquidación de la prima de servicios y de navidad convencional, no reposa en el plenario. 4. Las primas se complementan entre sí, como factor salarial para determinar su base; también se nutren del valor pagado por vacaciones y subsidio de transporte, de suerte que lo realmente cancelado por estos conceptos en cada anualidad, es necesario para la estimación de las diferencias.

Corolario de lo expuesto, será, adicionar la sentencia en cuestión, en los siguientes términos: la demandada deberá pagarle a los accionantes las sumas de dinero que resulten de la reliquidación de las primas convencionales de antigüedad, de navidad, de servicios, y de vacaciones devengadas por los trabajadores en la ejecución de su Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 9 contrato de trabajo, desde el 14 de noviembre de 2005 y hasta la fecha del cumplimento efectivo de este proveído, si subsiste la vinculación, o en su defecto, hasta la data de su finiquito, conforme a la respectiva convención colectiva aplicable, y en especial lo estatuido en el artículo 2 de la CCT vigente para 1977, el 1 de la de CCT de 1978, el 16 de la CCT de 1980, y el 13 de la CCT de 1984.

Así mismo, se ordenará la reliquidación de las prestaciones del orden legal atinentes a la prima de servicio, cesantías e intereses de cesantías desde el 14 de noviembre de 2005. Para ambos emolumentos (del orden legal y convencional), se tendrá en cuenta el reconocimiento del reajuste por prima de carestía y salario real devengado reconocido en el proveído CSJ SL2921-2023.

Como lógica conclusión del reajuste del sueldo, hay lugar a condenar a la pasiva a pagar las diferencias en las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones a favor de los demandantes, teniendo como salario el realmente devengado para cada anualidad desde su vinculación, conforme a la liquidación que realice la administradora a la que estén vinculados, con sus respectivos intereses de mora.

Lo anterior, con fundamento en los preceptos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 e indistintamente de que sea una expresa pretensión, en tanto se trata de un derecho mínimo e irrenunciable cuyo recaudo opera por ministerio de la ley y el destinatario no es el actor sino el Sistema (CSJ SL1883- 2023). Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 10 No se ordenará reliquidación por concepto de vacaciones, como quiera que ello no fue objeto expreso del recurso de apelación, ni tampoco por el de «bonificación por servicios prestados», por cuanto si bien se verificó que se devengó, en el plenario no se acreditó el fundamento legal de esa prerrogativa.

En estos términos será adicionada la providencia definitiva de instancia. Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2921-2023, en el sentido de que, además de las condenas allí dispuestas, la demandada deberá pagarles a los demandantes, lo siguiente:  Las sumas de dinero que se generen con ocasión de la reliquidación de las siguientes acreencias laborales prima de servicio, cesantías e intereses sobre estas.  Las sumas dinerarias que se causen como consecuencia de la reliquidación de las primas convencionales de antigüedad, de navidad, de servicios, y de vacaciones.

Radicación n.° 87029 SCLAJPT-05 V.00 11  Pagar a las AFP a las que estén afiliados los demandantes, las diferencias en las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones a favor de los demandantes teniendo como salario el realmente devengado para cada anualidad desde su vinculación, con sus respectivos intereses de mora y conforme a la liquidación que realicen aquellas.  Las reliquidaciones ordenadas respecto de las cesantías y sus intereses, así como sobre las primas legales y extralegales, proceden desde el 14 de noviembre de 2005 y hasta la fecha del cumplimento efectivo de este proveído, si subsiste la vinculación, o en su defecto, hasta la data de su finiquito, conforme a la respectiva convención colectiva aplicable, y en especial lo estatuido el artículo 2 de la CCT vigente para 1977, el 1 de la de CCT de 1978, el 16 de la CCT de 1980, y el 13 de la CCT de 1984.

Para tales efectos, se tendrá en cuenta el reajuste por prima de carestía y salario real devengado reconocido en el fallo CSJ SL2921-2023. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A577A3E6B9980238B8A6AC7969990CD869A4A36D82E7BDB4FB6F5CAADF2648BC Documento generado en 2024-09-23