CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2550-2022 Radicación n.° 92067 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (expediente Digital, cuaderno con actuaciones de la Corte). Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al doctor David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada (ib).
I.
ANTECEDENTES Jaime León Bolívar Muñoz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En consecuencia, le fuera pagada la misma en forma retroactiva; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación en forma subsidiaria y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 26 de mayo de 1986; que acumuló un total del 1004 semanas; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con una densidad de 379,35; que acreditó el requisito de semanas para pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el 30 de enero de 2012 fue calificado por el extinto ISS con una pérdida de capacidad laboral del 63.50 % con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011; que para la presentación de la demanda se encontraba afiliado a EPS Salud Total Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 3 como independiente; que se hallaba imposibilitado laboralmente debido a su enfermedad.
Afirmó, que no contaba con un ingreso que le garantizara su mínimo vital y, por ende, su vida digna; que estaba viviendo de la caridad de sus vecinos y familiares; que el 5 de marzo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pretensión económica pretendida; que la misma fue negada por Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo del mismo año; y, que con ello fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 8, documento 01 del expediente digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cuanto a los aspectos fácticos, manifestó que «se tendrá por cierto [todos los hechos], si se desprende de la documental […]», excepto el alusivo al motivo del no reconocimiento de la pensión, que tildó no ser un hecho. Y, se opuso a las pretensiones explicando que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 años a la estructuración del estado de invalidez, lo cual, en el presente, no sucedió. Así mismo que, en relación al principio de la condición más beneficiosa invocado, este no tenía cabida, en razón a que sería viabilizar la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, porque de ser el caso, correspondía era la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo, de imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; «atenta contra la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento»; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de la condena en costas; y, la genérica (f.° 42 a 54, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, de manera previa a la práctica de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, incorporó al expediente la Resolución n.° SUB242605 de 2020 aportada por Colpensiones, a través de la cual le otorgó pensión de sobrevivientes a Ana de Jesús Quirama Flórez, en calidad de compañera permanente del actor, quien falleció durante el curso procesal, el 7 de septiembre de 2020.
De igual manera, integró la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, que dio cuenta de la convivencia de la beneficiaria con el causante. Por tanto, con fines de fijar el litigio, advirtió que, de llegarse a reconocer la pensión solicitada, sería de manera póstuma y en favor de la masa sucesoral (minuto 5:45 a 6:42 del audio de primera instancia, identificado como Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 5 documento 09 del expediente digital).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y, constituido en audiencia de trámite y juzgamiento resolvió absolver de las pretensiones de la demanda y condenar en costa al accionante (Acta inserta en el documento 10 del expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de abril de 2021, confirmó la sentencia del a quo (documento 14 del expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar consistió en establecer si Jaime León Bolívar Muñoz cumplía las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los aportes efectuados hasta 2018 al padecer una enfermedad de tipo crónico, degenerativo o catastrófico.
Tuvo como hechos indiscutidos: i) que Jaime León Bolívar Muñoz nació el 9 de marzo de 1964 (f.° 9 del documento 01 del expediente digital); ii) que fue calificado por Colpensiones el 30 de enero de 2012 determinándole una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 5 de mayo de 2011, por el diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10, ibidem); iii) que Bolívar Muñoz radicó Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud de la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo de 2019, en tanto «no es posible tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allega al plenario como quiera que el mismo es de 2012, siendo necesario para el estudio de la prestación que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral cuente con menos de tres años, razón por la cual se niega la pensión de invalidez» (f.° 13 y siguientes del expediente digital).
Igualmente, iv) que el accionante se afilió al sistema de seguridad social el 26 de mayo de 1986, realizando cotizaciones de manera discontinua entre dicha data y el 30 de noviembre de 2019, para un total de 1092,29 semanas; y, v) que los aportes efectuados a partir del 1º de marzo de 2011, lo fueron como «trabajador independiente – pago con la planilla tipo Y» (f.° 18 y ss., así como 55 y ss. de igual paginario).
Conceptuó el estado de invalidez como una situación física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí misma una vida digna. Memoró la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, relativa al momento de la estructuración de la invalidez y el criterio de evaluación de esta.
Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, que indican que la fecha de estructuración del estado de invalidez se genera con la pérdida de un porcentaje mayor al 50 % de la capacidad laboral u ocupacional, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional CC T-202A- 2018, que trascribió de manera amplia, la cual se detuvo en el estudio a la posibilidad de consolidar el derecho teniendo en cuenta los aportes efectuados en uso de la capacidad laboral residual, siempre que no se advierta intención de defraudar el sistema pensional.
Explicó que en idéntica orientación, la Corte Constitucional en la CC SU-588-2016, dijo que cuando una persona con enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe verificar que: […] i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa; ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y, iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema.
Apuntó en lo que concierne a esta Corporación que, variando el criterio, mediante sentencia CSJ SL770-2020, se determinó que el momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones de los afiliados con enfermedades crónicas se debe verificar que: «i) la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual».
Coligió que aun cuando no existió duda de que Jaime León Bolívar Muñoz padeció una enfermedad crónica degenerativa, como fue, insuficiencia renal terminal y que, como independiente cotizó 437,21 semanas entre los meses de marzo de 2011 y noviembre de 2019 (f.° 18 y ss. y 55 y ss., ibidem), procesalmente no se evidenciaron otras pruebas que demostraran que los aportes realizados en forma posterior a la estructuración del estado de invalidez fueran consecuencia del ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual, máxime cuando en el hecho octavo de la demanda indicó que «A la fecha el señor JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ tiene 55 años de edad, se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL en calidad de cotizante independiente, además está imposibilitado laboralmente debido a su enfermedad, y no cuenta con un ingreso que le garantice su mínimo vital y por ende una vida digna, vive de la caridad de sus vecinos y familiares», lo que impedía aplicar «la tesis de la jurisprudencia constitucional, acogida por la especializada, invocada en el recurso de apelación y frente a la cual se hizo una consideración en primera instancia», confirmando en consecuencia la sentencia en este apartado.
Explicó que, en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa con fines de dar paso a la prestación económica en los términos del Acuerdo 049 de 1990, citando la sentencia CC SU-442-2016, CC SU-005-2018 y Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 9 CC SU-556-2019, en el presente caso no se satisfacían los requisitos del test constitucional para las personas que cuya invalidez hubiere acaecido bajo la égida de la Ley 860 de 2003.
Precisó que, si bien Jaime León Bolívar Muñoz para el 1º de abril de 1994, contaba con un total de 368,48 semanas de cotización, cúmulo con el cual dejaría causado el derecho pensional, al igual que su condición de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional al tener una enfermedad catastrófica o degenerativa, también lo es, que «no se estableció que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afectara directamente la satisfacción de las necesidades básicas del actor», esto es, su mínimo vital, o una vida en condiciones dignas, […] al no existir medio de convicción que acredite tal supuesto, así como tampoco por qué se vio en imposibilidad de cotizar en los años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, si ello obedeció al surgimiento y evolución de su enfermedad, y por qué no actúo con diligencia al solicitar la prestación, pues, nótese como el dictamen es del 2012 y solo reclamó en el 2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Jaime León Bolívar Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, «ordenando el pago de la pensión de invalidez, la retroactividad desde el 05 de mayo de 2011, los intereses moratorios o de forma subsidiaria la indexación».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 1 y 4 del Decreto 3667 de 2004 modificado el primero por el artículo 1º del Decreto 187 de 2005; numeral 2.4.2 del artículo 2º del Decreto 1465 de 2005; artículo 3º del Decreto 1931 de 2006; que conllevó a la violación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la Ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1, 3; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. los artículos 164, 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Ley 762 de 2002.
Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 11 - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que el señor JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ efectuó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez en ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, como independiente, bajo el tipo de PLANILLA Y, no se acreditaba una efectiva y probada capacidad laboral residual. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplía a cabalidad con las exigencias para el reconocimiento de la pensión por padecer una enfermedad de tipo crónico, degenerativo o catastrófico como lo es la insuficiencia renal terminal.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la: «apreciación equivocada de las pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969», en específico, la historia laboral emitida por Colpensiones, inserta en los folios 25 a 35 y 80 a 93 del documento 01 del expediente digital. Afirma que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el actor si bien padecía una enfermedad crónica, no logró acreditar las subreglas jurisprudenciales para contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración y con ello satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones, conforme a lo consignado en providencias CSJ SL3275-2017, CSJ SL3292-2019 y CSJ SL770-2019.
Sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al no tener en cuenta que la historia laboral emitida por Colpensiones, refiere en el acápite denominado «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», comprende, Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 12 entre otros, el ítem «(46) Observación», en el que: […] se reflejaba que, a partir del ciclo de marzo del año 2011, el demandante cambió de ser trabajador independiente, pues venía haciendo sus aportes en tal calidad desde febrero del año 2006, a trabajador independiente – pago con planilla tipo Y. Esta observación de “Trabajador Independiente – Pago con Planilla Tipo Y”, consignada en la historia laboral del demandante, pasó inadvertida en la valoración de la prueba documental, misma que por sí sola hubiera permitido desprender una conclusión totalmente distinta a la consignada en la providencia fustigada respecto de la valoración probatoria.
Asegura, que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y de la cual, depende la viabilidad financiera de la misma, consiste en controlar que el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social se realice de manera oportuna y completa, para lo cual, el gobierno nacional estableció, un mecanismo adecuado y eficiente que garantizara estos pagos y a su vez, facilitara las acciones de vigilancia y control.
Menciona que, en consideración a ello, el Decreto 3367 de 2004 modificado por el artículo 1º del 187 de 2005 consagró el formulario integrado o también denominado planilla integrada de liquidación de aportes -PILA- que permite identificar el tipo de cotizante y efectuar el recaudo, reglamentada en parte por el Decreto 1465 de 2005, transferencia de recursos normada en el artículo 3º del Decreto 1931 de 2006, esto es, a través de los diferentes operadores de pago.
Refiere que, la planilla tipo «Y» es utilizada para la liquidación de aportes de cotizantes independientes con Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de prestación de servicios, tal y como así lo establece la Resolución n.° 2388 del 10 de junio de 2016. Argumenta que, teniendo en cuenta lo dicho, no era dable al sentenciador no hallar certeza de si el demandante laboraba o no, cuando a través de la documental señalada, era palmario que conforme a las normas que regulan el aporte pensional, era independiente y tenía la condición de cotizante obligatorio por sostener vinculación a través de contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que le permitía efectuar los aportes también al subsistema de salud, pues pensar lo contrario, sería ir en contra de las reglas de la sana crítica, que enseñan que las personas sin vínculo laboral y sin ingresos, pueden ser beneficiarios del fondo de solidaridad pensional y pertenecer al régimen subsidiado de salud, situación que sin duda alguna no era la del actor.
Acota que, si en gracia de discusión, al valorar la prueba documental, se debieron adoptar las medidas interpretativas pertinentes para hacer efectivo el derecho actor en su situación de discapacidad, conforme lo ordenan las disposiciones normativas enunciadas en la proposición jurídica del cargo (cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de alzada de violar, […] directamente en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con el (sic) los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013 que conllevo a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.
Para la demostración del cargo, aceptando las conclusiones probatorias del ad quem, sostiene que la interpretación de las normas acusadas, se aleja de la protección reconocida a las personas en condición de discapacidad, más aún, al estar en presencia de una enfermedad crónica. Cita las providencias de esta Corporación, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3992-2019, para decir que en ellas se varió la postura en torno al momento a partir del cual se contabilizan los aportes de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, considerando que en estas se estableció una presunción en favor de las personas discapacitadas, consistente en que perdieron su capacidad residual al efectuar la última cotización al sistema, modificando el conteo de las 50 semanas exigidas por la ley.
En el mismo sentido, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL1718-2021, que reconoce la posibilidad de fijar una fecha diferente de estructuración de la invalidez, por fuera de la data formal, tomando en cuenta las circunstancias del afiliado (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los cargos, reiterando los supuestos fácticos dados por probados por el Tribunal, manifiesta que el derecho del actor se causó conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que cumpliera los requisitos dispuestos por la norma.
Alude que, la decisión impugnada se ajusta a derecho, puesto que, de la lectura de esta se extracta que el ad quem no pudo incurrir en error, en la medida que interpretó las normas acusadas, con apego a su correcto contenido. Expone lo propio, en relación a las normas constitucionales y el Acto Legislativo 01 de 2005 en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión desde el punto de vista fáctico, en que: i) aun cuando a Jaime León Bolívar Muñoz, el 30 de enero de 2012, le fue calificado por Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 5 de mayo de 2011, por el diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10, ibidem), radicó solicitud de la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo de 2019, con el argumento de que no era posible tener en cuenta el dictamen allegado con Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha de 2012; ii) cotizó un total de 1092,29 semanas entre el 26 de mayo de 1986 y el 30 de noviembre de 2019; iii) que los aportes efectuados a partir del 1º de marzo de 2011, lo fueron como «trabajador independiente – pago con la planilla tipo Y» (f.° 18 y ss, así como 55 y ss, del documento 01 del expediente digital) y, iv) que procesalmente no obró prueba de que las cotizaciones efectuadas desde el mencionado 1º de marzo de 2011 en adelante, hubieren sido efectuadas en uso de la capacidad laboral residual del demandante.
Desde lo jurídico, analizó que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala y los trazados por la Corte Constitucional, los aportes realizados con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez son computables siempre que se advierta que no fueron sufragados con la intención de defraudar el sistema pensional y en desarrollo de la capacidad laboral residual del afiliado.
Así mismo, en relación al test constitucional, conforme a lo dispuesto en las sentencias CC SU-442-2016, CC SU- 005-2018 y CC SU-556-2019, en vías de otorgar el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyó la inoperancia del mismo, porque a pesar de que el demandante al 1º de abril de 1994, contaba con un total de 368,48 semanas de cotización, cúmulo con el cual dejaría causado el derecho pensional y pertenecer por su condición a un grupo de especial protección constitucional, debido al Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 17 padecimiento de una enfermedad catastrófica o degenerativa, no fue posible establecer, en el curso procesal, que la carencia del reconocimiento de la prestación económica afectara la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, su mínimo vital o vida en condiciones dignas, […] al no existir medio de convicción que acredite tal supuesto, así como tampoco por qué se vio en imposibilidad de cotizar en los años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, si ello obedeció al surgimiento y evolución de su enfermedad, y por qué no actúo con diligencia al solicitar la prestación, pues, nótese como el dictamen es del 2012 y solo reclamó en el 2019.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (cargo segundo), al no tener en cuenta para su intelección la protección especial reconocida a personas en condición de discapacidad, especialmente, aquellas con padecimiento de enfermedades de tipo crónico como la padecida por el actor.
Además que, de la valoración de la historia laboral de aportes de Colpensiones, era posible dar por acreditado que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez fueron producto de su capacidad laboral residual, por ser sufragadas como trabajador independiente con contratos de prestación de servicios (cargo primero).
Para resolver los planteamientos casacionales, debe advertirse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos en que, el afiliado padeciendo entre otros diagnósticos, insuficiencia Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 18 renal crónica y ser calificado con una PCL superior al 50 %, continúa efectuando aportes al sistema pensional.
Con dicha orientación, ha explicado que, para la procedencia del derecho debe probarse que las cotizaciones posteriores fueron efectuadas sin fines defraudatorios y en uso de su capacidad laboral residual, lo que les «permite mantenerse en el mercado laboral y, por esa vía, cotizar en condiciones normales», marco jurídico que se comprueba tuvo claro el Tribunal en el caso de Jaime León Bolívar Muñoz, en atención al criterio jurisprudencial actual, que indica que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral conforme a lo exigido por la ley, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure, «excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen».
En dicha línea, la sentencia CSJ SL1718-2021 reiterando entre otras a CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, explicó: Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al no advertir que el derecho pensional se causó con anterioridad al 1.º de julio de 2013, data en la que fue reconocida por Colpensiones. Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 18 de diciembre de 1990.
No obstante, en recientes decisiones CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente.
Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999.
Pues bien, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece de una enfermedad de tipo crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica terminal (diálisis) –SIND COLVULSIVO–S.M.O.–SIND ANÉMICO» y (ii) que aún luego de la fecha del dictamen de la junta regional, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2004.
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
En esa dirección, esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 20 capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992-2019).
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.
En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotización- es la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.
Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, la Sala determina el 30 de noviembre de 2004 como fecha a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas para determinar el derecho a una pensión de invalidez (Resaltado del texto original). Con la misma orientación, la CSJ SL781-2021 enseñó: Pues bien, para dar respuesta a la censura, debe recordarse que la decisión de segundo grado, se fundó en que a pesar de haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 64.89%, estructurada el 18 de septiembre de 2009, como la demandante padecía de «insuficiencia renal crónica», según se infiere de la historia clínica, en este caso debía acogerse como fecha de estructuración de la invalidez, la del diagnóstico que fue el 5 de diciembre de 2012; es decir, cuando se emitió el dictamen por parte de la Junta Médica de Sura, para lo cual se apoyó en el criterio que sobre el particular tiene asentado la Corte Constitucional, frente a aquellos casos donde se trate de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, precisándose que en esos eventos se «deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en el que la persona haya perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%, y a partir esta fecha verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el caso concreto», la que no necesariamente corresponde a la fijada en el dictamen donde se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral Apoyado en esa línea de pensamiento, encontró que la demandante en los tres años anteriores a cuando se profirió el dictamen de calificación de la invalidez, esto es, entre el 5 de diciembre de 2009 y la misma fecha de 2012, acreditaba una densidad de 154,28 semanas cotizadas, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada, acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860/03.
En este orden, se tiene que la razón para variar la data en que la demandante había perdido realmente su pérdida de capacidad laboral, fue en atención a los antecedentes jurisprudenciales a los que hizo mención, aspectos que no fueron controvertidos ni rebatidos por la recurrente, de donde surge que los argumentos de orden jurídico y fáctico antes descritos y que constituyeron el eje medular o pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por la censura, y por ende, tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 22 con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido en la acusación. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 23 cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.
Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como crónicos, como los Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 24 del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad para seguir laborando por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.
En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;
(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 25 con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
(Subrayado fuera del texto original). Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.
En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
Conforme a lo dicho en precedencia, fácilmente se observa que el sentenciador de alzada no incurrió en yerro alguno al Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 26 considerar que la fecha en que realmente la promotora del litigio perdió su pérdida de capacidad laboral, fue aquella en que fue valorada por la Junta Médica del Sura, el 5 de diciembre de 2012, encontrando que para esa data contaba con más de 154 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se acompasa con la nueva línea de pensamiento que ha adoptado esta Sala.
Resulta relevante agregar, que tales aspectos de índole fáctico, tampoco fueron derruidos por la censura, pues su discurso argumentativo encaminado por el sendero de los hechos, se centró en tratar de demostrar que para la fecha en que se fijó la pérdida de capacidad laboral del 64,89% de la asegurada, el 18 de noviembre de 2009, esta no contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, afirmándose que al variarse dicha data por parte del juez colegiado, este incurrió un unos supuestos desaciertos de orden fáctico; sin embargo, nada dijo frente a los argumentos de estirpe jurídico en los que se fundó en juez plural para variar dicha calenda, y acoger aquella en que se emitió el dictamen por parte de la autoridad correspondiente.
Tampoco es cierto que en el informativo no existen elementos de juicio que permitan inferir que la señora Loaiza Mosquera padeciera de una enfermedad crónica y que el Tribunal arribó a esa conclusión sin contar con pruebas que así lo acreditaran, pues para despejar cualquier duda en cuanto a que la patología que padece la accionante puede catalogarse como crónica, debe señalarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de enfermedades, para lo cual ha acogido el concepto expresado frente a este particular por la Organización Mundial de la Salud; así en la sentencia SL3275 de 2019, se dijo: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 27 desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
El anterior criterio jurisprudencial, sin duda alguna resulta plenamente aplicable al caso aquí controvertido, en tanto que es un hecho indiscutido que la actora fue diagnosticada de padecer insuficiencia renal crónica, requiriendo para su tratamiento de diálisis peritoneal en tres veces por día, que implica un procedimiento de larga duración e incluso de por vida o permanente, por lo que su situación de su salud va agravándose en forma paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
Se insiste, que las patologías de progresión lenta y crónicas como la que padece la señora Loaiza Mosquera a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor, lo que conduce a sostener que conserva una capacidad laboral productiva, y por la misma razón da lugar a que en forma excepcional se varíe la fecha de estructuración de 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 28 la invalidez, en los términos explicados en líneas precedentes y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala (Resaltado y negrilla del texto original) Por lo expuesto, trasladando los argumentos jurídicos trascritos al caso en concreto, no encuentra error la Sala en la conclusión del Tribunal que, a pesar de darle relevancia a la naturaleza de la enfermedad del demandante, optó por no tener como válidas las semanas aportadas luego de la data de la estructuración de la invalidez, no como resultado de la exégesis de la norma, como lo quiere hacer ver la censura, sino por no comprobar que los padecimientos de salud del actor le hubieran permitido continuar sufragando aportes al sistema pensional en uso de su capacidad laboral residual, lo cual no constituye yerro jurídico alguno. Dicho razonamiento encuentra adicionalmente asidero en la consideración de que, en tratándose de situaciones especiales donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, es decir, cuyos efectos no aparecen de forma inmediata, sino que éstos se desarrollan dentro de un lapso prolongado a causa del padecimiento de este tipo de enfermedades catastróficas, la regla de la contabilización de los aportes posteriores constituye la excepción y no la general (CSJ SL002-2022).
De forma que, el sentenciador de segundo grado, tampoco pudo incurrir en la vulneración acusada, pues, como se dijo, la negación del derecho no fue atribuible a una interpretación que excluyera la protección especial del actor, fundada en la enfermedad padecida, sino que aplicó Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 29 el lineamiento que exige al juez laboral la revisión minuciosa de los casos en concreto, como condicionamiento para dar paso a la excepcionalidad, fundada en razones objetivas.
Obligación que de manera clara fue planteada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL781-2021 citada en CSJ SL002-2022, cuando enseñó: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan (Subraya la Sala).
Situación esta que tampoco se acompasa con la acusación que por vía indirecta plantea el recurrente respecto a la equivocada valoración del historial de aportes de Jaime León Bolívar Muñoz a Colpensiones como trabajador independiente, puesto que tal documento en sí Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 30 mismo, tan solo demuestra lo indiscutido en el proceso, esto es, la calidad en que se sufragaron las cotizaciones a la administradora de pensiones, mas no, si en realidad el demandante con posterioridad a la estructuración de la invalidez, con diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10 del documento 01 del expediente digital), mantuvo alguna capacidad laboral remanente que le permitiera desempeñar una comprobada ocupación laboral o productiva, a partir de la cual, pudiera solventar de manera directa el pago de los aportes al sistema pensional.
Aclarándose en todo caso, que la presente disertación en nada excluye a las personas en situación de discapacidad de ser beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, como lo sugiere al impugnante. Solo que, no es el caso del actor, ni tampoco un tema puesto a consideración procesal. Dicho en otras palabras, de la historia laboral por si misma, nada se extracta en el sentido de que las cotizaciones de Jaime León Bolívar Muñoz como trabajador independiente, fueran realizadas en las condiciones exigidas por la jurisprudencia y, por ende, no pudo incurrir tampoco en error de hecho el Tribunal.
Finalmente, la anterior circunstancia, desde el punto de vista de la técnica casacional, debió plantearse por la vía directa, reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 31 decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL1439-2018).
En consecuencia, por lo inicialmente explicado, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Jaime León Bolívar Muñoz y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de Radicación n.° 92067 SCLAJPT-10 V.00 32 abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.