República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Liberal Sale de DOSC011intlill N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2550-2021 Radicación n.°78735 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAY DEL PILAR VELASCO RONCANCIO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Clay del Pilar Velasco Roncancio demandó a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, con el fin de obtener la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, a partir del 30 de Radicación n.°78735 diciembre de 2014, el retroactivo pensional, la indexación, o en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 26 de julio de 1969, por lo que cumplió 45 arios el mismo día y mes de 2014; que presta sus servicios a la demandada mediante «contrato ocasional» desde el 1 de noviembre de 1989 y a término indefinido desde el 19 de febrero de 1991, sin interrupción alguna, es decir, por más de 25 arios; que al cumplir con el tiempo de servicios y edad obtuvo los 70 arios requeridos, para merecer la pensión de jubilación prevista en el art. 61 del instrumento extralegal, solicitó a la accionada ese derecho, petición que fue negada; que la convención colectiva celebrada entre la empresa accionada y Sintraelecol por el término de 4 arios, contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es la norma que regula la controversia, en razón a que no fue denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento por ninguna de las partes, por lo que operó la prórroga automática (fs.°2 a 16).
La Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, se opuso a las pretensiones; admitió la reclamación de pensión y la respuesta negativa. Negó los demás hechos. En su defensa, esgrimió que si bien la actora nació el 26 de julio de 1969 y cumplió 45 arios el mismo día y mes del año 2014, no satisfizo los requisitos para obtener la prestación, pues de acuerdo con la cláusula 61 extralegal y 2 5c1 Radicación n.°78735 lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, debía cumplirlos antes del 31 de julio de 2010; que para tal fecha solo tenía «41 arios, O meses y 5 días» de edad, que sumado al tiempo de servicios de 20 años, 3 meses y 10 días, contaba con 61 arios, 3 meses y 15 días, es decir, que le faltaban más de «ocho años (puntos) para adquirir el derecho».
Propuso como excepción la de «INEXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO» (fs.°105 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 'l'unja, en decisión de 30 de mayo de 2017 (cd f.°130), resolvió: Primero: Declarar que la demandante Clay del Pilar Velasco Roncancio tiene derecho al reconocimiento a la jubilación pactada en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la EBSA SA ESP y el sindicato Sintraelecol.
Segundo: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá ESP, a pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla la condición de presentar su renuncia, en la forma pactada en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo. Tercero: Absolver a la Empresa de Energía de Boyacá ESP de las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones. Cuarto (sic): Condenar en costas a la parte demandada. 3 Radicación n.°78735 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en sentencia de 28 de junio de 2017, revocó lo decidido por el a quo y en su lugar negó las pretensiones; se abstuvo de imponer costas en esa instancia (cd f.°4 cdno. ad quem).
Dejó por fuera de controversia la vinculación de Clay del Pilar Velasco Roncancio con la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, su afiliación al sindicato y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
A fin de resolver si le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional, trajo a colación el contenido de la cláusula 61 de la convención que estableció la prestación; resaltó que dicho acuerdo era fuente de derechos y de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores y, un instrumento regulador de las relaciones laborales; que en dicho texto se consignaron las disposiciones que pactaron las partes.
Sostuvo que a partir de la Ley 100 de 1993, se buscó la unificación de los diversos regímenes pensionales para lo cual se consagró «uno solo, trayendo como consecuencia que 4 eo Radicación n.°78735 no se pueden otorgar prestaciones ni beneficios pensionales por fuera de los establecidos en el estatuto de seguridad social, sin que se desconozcan los derechos pensionales causados antes de la entrada en vigencia del acto de la normativa citada y los que se causaran en el futuro»; que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que «desestabilizaran el sistema general de pensiones», aunque fueran más favorables al trabajador, sin que con ello se afectara el derecho a la negociación colectiva.
Aludió a lo previsto en los parágrafos 20 y 30 del Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que aunque la demandante fuera «beneficiaria de la jubilación establecida en la convención colectiva para la vigencia del año 2004 a 2007, de la cual no obra documentación que se haya dado por terminada, luego se entiende prorrogada», únicamente podía acceder a ese derecho o solicitar su reconocimiento antes del 31 de julio de 2010, pero como «lo registra la actuación y la prueba incorporada al proceso, sólo hizo la reclamación hasta el 28 de diciembre de 2014 cuando la convención colectiva de trabajo había perdido su vigencia con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005».
Leyó varios apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. De esa manera concluyó que la accionante no tenía un derecho adquirido ni una «expectativa legítima de acceso a la legislación prevista en la convención colectiva de trabajo, porque, aunque como se indicó se prorrogó automáticamente 5 Radicación n.°78735 entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de julio de 2010 (sic), la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación antes de la fecha de expiración de la convención colectiva».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Clay del Pilar Velasco Roncancio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito plantea cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; que no obstante se dirigen por sendas distintas se estudiarán de manera conjunta, pues pretenden la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, [ ] de ser directamente violatoria del artículo 1° inciso 4° del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1' del acto legislativo 1 de 2005, lo que dio lugar a la indebida 6 G. Radicación n.°78735 aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también en forma directa, los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1°, 3, 11 y 13, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887 (negrillas del texto original).
Alude a las consideraciones expuestas en la decisión y afirma que el juzgador plural no hizo ningún esfuerzo argumentativo para justificar su postura, «para desechar el criterio del a quo y para apartarse de los precedentes mencionados por la primera instancia». Después de reproducir el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, atribuye la comisión de los siguientes yerros: i. Se violaron los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii.
Desconoció que la demandante tenían (sic) el derecho adquirido a la pensión de la jubilación prevista en la clausula (sic) 61 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo 1° ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 41 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes. 7 Radicación n.°78735 iii.
Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha reforma constitucional "no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno", lo que claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 1 de 2005 deba respetarse.
Dicha interpretación errónea llevó al tribunal a aplicar indebidamente la norma. iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.
Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4° de la noma citada y, por tanto, incurrió en su infracción directa. Copia segmentos de la sentencia proferida por esta Corte «el 24 de abril de 2012», donde se precisó lo concerniente al Acto Legislativo 01 de 2005 y, aduce que a partir de esa reforma, lo que no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, son los regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones; que se trata de una «regla general de interpretación que no puede perderse de vista para el caso de ahora, pues el tribunal excedió la lectura de la norma», al afirmar que desde la emisión de la reforma no era procedente el reconocimiento de pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables. 8 Radicación n.°78735 Sostiene que se trasgredió lo previsto en los arts. 11 del CC y 52 de la Ley 4 de 1913, cuyo contenido reproduce, y asevera que: El precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el tribunal ad quem, relativas a que (i) el parágrafo 2° del artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4° ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales.
VII. RÉPLICA Resalta que en el cargo se «acumuló indebidamente varios motivos de violación directa» de la ley sustancial, por cuanto «se mezcló los motivos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida», defecto que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no puede ser subsanado de oficio; que el «supuesto error in iudicando» que se atribuyó al ad quem se configuraría, «hipotéticamente» en la «premisa mayor del precepto jurídico (por interpretación errónea) y no en la premisa menor (por aplicación indebida)»; que si la Sala decide estudiar el ataque, de todos modos tendría que concluir que el Tribunal no incurrió en la trasgresión directa de la ley por interpretación errónea, pues por el contrario, obedeció la postura que ha sentado esta Corporación en torno al Acto Legislativo 01 de 2005. 9 Radicación n.°78735 Resalta que en el sub examine, es palmario que, al 31 de julio de 2010, la demandante no había sumado «75 años» entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo a la accionada y sus arios de edad, como lo exigía la cláusula 61 extralegal, ya que a esa fecha solo tenía 41 años y 5 días de edad y, 20 años, 3 meses y 10 días de servicio a favor de EBSA, para un total de 61 arios, 3 meses y 15 días, por lo tanto, en estos términos, no cumplió los requisitos para acceder a la prestación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 476 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 1495 y 1602 del CC, que derivó en la indebida aplicación del art. 10 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como error de hecho endilga no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo mencionada, fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005.
Afirma que el ad quem dio por demostrada la prueba de la convención colectiva, pero se «reveló (sic) de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005»; alude al art. 469 del CST y varias sentencias que analizan las exigencias para la acreditación del instrumento convencional y su eficacia (CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912). lo G5 Radicación n.°78735 Desde esta perspectiva, insiste en que de acuerdo con la nota de depósito, el acuerdo extralegal entre las partes fue celebrado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, y a partir de allí se quebrantaron las normas denunciadas en este cargo.
Para dar fuerza a su argumentación, reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, sin indicar más datos. IX. RÉPLICA Resalta la falta de técnica en el cargo, dado que se eligió la vía indirecta e, «inexplicablemente, denuncia la indebida aplicación de la Ley, que sólo podía alegarse por la vía directa»; que el juzgador sí constató que el instrumento convencional estaba vigente a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 y, por esa razón, extendió sus efectos hasta el 31 de julio de 2010; que en definitiva, el Tribunal sí tuvo en cuenta que la fecha de celebración de la convención colectiva era anterior a la entrada en vigencia de la reforma al art. 48 superior y que, como consecuencia de ello, la cláusula 61 perdía efectos a partir del 31 de julio de 2010 y no del 25 de julio de 2005.
X. CARGO TERCERO Lo formula así: El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley 1 1 Radicación n.°78735 26 de 1976, disposición vigente que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte de Constitucional, así mismo, se desconoció de manera directa lo establecido en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley 27 de 1976, disposición jurídica que igualmente se encuentra incorporada como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
No obstante el ad quem desconoció la normatividad internacional del trabajo como fuente formal, del derecho de asociación convenio 87 y el derecho consustancial e instrumental de negociación colectiva convenio 98 previstos en el en los (sic) artículos 39 y 55 constitucional. Tal omisión se tradujo, igualmente en una violación directa al artículo 55 de la Constitución Política, que establece el derecho de negociación colectiva sin restricción alguna en clara reafirmación y armonía con los Convenios Internacionales del Trabajo, referidos y establecidos como fundamentales en el marco del derecho internacional laboral y que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir tal como lo establece el artículo 53 constitucional en el inciso 4.
En la demostración, alude solo a las razones blandidas en la sentencia acusada. XI. RÉPLICA Aduce que este cargo también debe «ser desechado» por no estar debidamente sustentado (art. 87 del CPTSS). XII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia de trasgredir por la senda directa, [ ] lo previsto en materia de negociación colectiva, artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de asociación sindical lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del 12 Gik Radicación n.°78735 Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C- 201-2002 fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional como norma instrumental y regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.
Advierte la relevancia que adquiere el desarrollo del derecho de negociación colectiva, a partir del art. 55 superior que regula el art. 467 del CST, mismo que define la convención colectiva de trabajo como un mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, con fuerza vinculante para quienes la suscriben.
XIII. RÉPLICA Afirma que la recurrente nuevamente olvidó sustentar en debida forma los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal, lo que conlleva la desestimación de la acusación. XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia «de violar, por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8° 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 21, 467, 468y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional». 13 Radicación n.°78735 Anota que el Tribunal, en relación con la expresión «"término inicialmente estipulado"» contenida en el parágrafo 30 transitorio de la reforma constitucional, consideró que hacía alusión a la duración del convenio colectivo que rigió hasta el 31 de julio de 2010, razón por la que indicó perdió vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Luego de copiar el parágrafo mencionado y el art. 478 del CST, asevera que la interpretación errónea estribó en concluir que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta la fecha en comento, con lo cual desconoció las prórrogas automáticas que dispuso la última de las normas citadas y, por ende, también surge error al sostenerse que el parágrafo 30 no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010; trae a colación las sentencias CC C-1050-2001 y la CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489.
Expone que el citado parágrafo no desconoció las previsiones del art. 478 del CST, por lo tanto, es evidente la equivocación del sentenciador, por tratarse la pensión pretendida de un derecho adquirido, de tal modo que se incorporó definitivamente al patrimonio de la actora, sin que ningún «acto oficial» pueda desconocerlo, pues la propia Constitución Política lo garantiza y protege.
Reseña la sentencia CC C-168-1995. Para finalizar, reitera que la violación de los arts. 21, 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 53 y 58 de la 14 G5 Radicación n.°78735 CN, radica en que el colegiado desconoció que por mandato de lo previsto en el art. 478 del CST, la convención colectiva de trabajo está sometida a las prórrogas automáticas en procura de la protección de los derechos adquiridos, que por orden del art. 58 superior «"no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"».
XV. RÉPLICA La empresa accionada aduce que la acusación no puede prosperar, en atención a que el Tribunal interpretó correctamente el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo, además, dio estricta aplicación al art. 478 del CST; que la reforma constitucional estableció un régimen de transición en relación con los beneficios pensionales extralegales y, de manera perentoria, precisó que, en todo caso, estos derechos perderían vigencia el 31 de julio de 2010; que es incuestionable que, sin importar el régimen de prórrogas automáticas, los beneficios pensionales establecidos en convenciones colectivas perdieron vigencia en esa data, pues así lo quiso el constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo, por lo que la pensión de jubilación solicitada no podía ser la excepción. CONSIDERACIONES Aunque se dispensaran los dislates de tipo técnico que presentan los cargos, entre otros, acusar en el primer ataque de haberse interpretado erróneamente y aplicado 15 Radicación n.°78735 indebidamente el parágrafo 2 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, e interpretado equivocadamente e infringido directamente el parágrafo 4 ibídem, modalidades de trasgresión excluyentes, lo cierto es que las acusaciones no tienen vocación de prosperar.
En el sub examine no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 26 de julio de 1969; ii) que al 31 de julio de 2010, tenía 41 arios y 5 días de edad y, 20 años, 3 meses y 10 días de servicios, sumatoria que arroja un total de 61 arios, 3 meses y 15 días; iii) que el art. 61 del texto convencional exige para obtener la pensión de jubilación, 70 arios en el caso de las mujeres, cifra que surge de sumar el tiempo de servicio continuo o discontinuo a la EBSA y los años de edad cumplidos.
De acuerdo con lo argüido por el Tribunal, la convención colectiva de trabajo 2004-2007 que contenía el derecho pensional pretendido por la recurrente, se prorrogó automáticamente «entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de julio de 2010 (sic)», pero tal actuación no le permitía acceder a la pensión de jubilación, pues no cumplió «los requisitos para acceder a la prestación antes de la fecha de expiración de la convención colectiva».
Desde esta perspectiva, para el operador judicial la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraelecol se extendió hasta el 31 de julio de 2010, en 16 6G Radicación n.°78735 virtud de las prórrogas automáticas que prevé el art. 478 del CST. La censura disiente de lo resuelto por el juzgador, y aduce que por estas prórrogas el instrumento convencional mantenía su vigencia más allá del 31 de julio de 2010; de este modo, asegura que cumplió los requerimientos extralegales, que en este caso se subsumen en la acreditación de 70 arios, entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo al servicio de la demandada y sus arios de edad.
Para resolver los cuestionamientos planteados por la recurrente, importa señalar que ante el mandato instituido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL3635-2020, señaló: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. 17 Radicación n.°78735 Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. 18 Radicación n.°78735 De acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de Casación y lo concluido por el Tribunal, no le asiste razón a la impugnante cuando asegura que el instrumento convencional se extendió más allá del 31 de julio de 2010, pues una vez llegado el 31 de diciembre de 2007, termino establecido por los contratantes como vigencia del acuerdo, operó la tácita reconducción, esto conforme la explicación descrita en el literal b) de la sentencia en precedencia, lo que conlleva la pérdida de vigencia de ese instrumento extralegal, como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3°, en sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, esta Corporación puntualizó: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 -que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2°), cuando señala que [ ].
A su vez, en el parágrafo transitorio 30, el Acto Legislativo establece que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos 19 Radicación n.°78735 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
En el sub examine, el beneficio pensional se pactó antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo, pero tal circunstancia no enerva la decisión atacada, puesto que la interpretación que el operador judicial le imprimió a la enmienda constitucional, se aviene a la jurisprudencia de esta Sala. Tal como lo dice la censura, el citado acto suprimió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones y, precisamente con la finalidad de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores, se dispuso un periodo en el parágrafo transitorio 3, que,fue explicado en la sentencia SL3635-2020 reseñada en párrafos anteriores, en donde el límite máximo de vigencia de las prerrogativas pensionales, es el 31 de julio de 2010, de acuerdo con los 20 ea Radicación n.°78735 supuestos fácticos de este caso.
Así las cosas, para que la recurrente pudiera hacerse acreedora de la aplicación de la norma extralegal, le correspondía demostrar que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo, había satisfecho los requisitos en ella establecidos, lo que no ocurrió, puesto que lo hizo con posterioridad a la mentada fecha.
Como quiera que las acusaciones no prosperan, la decisión atacada se mantiene intacta. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió CLAY DEL PILAR 21 Radicación n.°78735 VELASCO RONCANCIO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ GE DA SÁNCHEZ Y República de Colombia Cede Suprema de Justicia SSS Camelia Laval Sale da Desseiledbla le 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefl Radicación n.° 78735 De: Clay del Pilar Velasco vs Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010.
De esta tesis me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
El derecho a la negociación colectiva está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78735 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, califica de derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo; con ello, descarta la promoción de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, el artículo 30 ibídem, dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la SCL4PT-10 V.00 2 Radicación n.° 78735 seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aun en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78735 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que dicha reforma entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JORGE SANCHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 4