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SL2550-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2550-2020 Radicación n.º 68437 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVERIO GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2014, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Silverio Gómez Restrepo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, junto al retroactivo pensional desde el 20 de junio de 2006, los intereses moratorios, la Radicado n.º 68437 2 SCLAJPT-10 V.00 indexación y la indemnización por daños materiales y morales por «[…] no reconocer y pagar oportunamente la respectiva PENSIÓN».

Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 20 de junio de 1946, por lo que cumplió los 60 años en el mismo día y mes del 2006 y que contaba con un tiempo de servicios de 7420 días, equivalentes a «[…] 1.060 semanas, o sea 20 años y 4 meses». Indicó que estas semanas estaban integrados por 5565 días de servicios en el sector público, entre 1969 y 1985, y 1855 días en cotizaciones como independiente realizadas al ISS entre el 1º de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009.

Relató que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al ISS el 8 de septiembre de 2009, que fue negada mediante la Resolución n.º 6465 del 30 de septiembre de 2011 «[…] porque equívocamente solamente contabilizaba 1024 semanas». Frente a la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de octubre de 2011, el cual no fue contestado.

Agregó que, ante dicho silencio, presentó un derecho de petición el 25 de junio de 2012 ante el ISS, «[…] quedando agotada la reclamación administrativa y demostrada la violación del debido proceso». Radicado n.º 68437 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la radicación de la solicitud y la interposición de los recursos, pero negó que el demandante reuniera el número mínimo de semanas exigido para causar el derecho a la pensión, toda vez que «[…] la sumatoria total de tiempos reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 6465 de 2012 es de 1.024 semanas únicamente, sin registrar más semanas en el sistema».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación Radicado n.º 68437 4 SCLAJPT-10 V.00 interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, por razones distintas.

Estableció como problema jurídico, establecer si «[…] acertó el juez de instancia al denegar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes deprecada por el accionante, con fundamento en la Ley 71 del 88, al considerar que no cumplió con la densidad de cotizaciones públicas y privadas por las razones que se dejaron condensadas».

Señaló que no existía discusión frente a: Que el demandante nació el 20 de junio del 46 y que, por lo tanto, para el mismo día y mes del año 2006, cumplió 60 años de edad (f.º 9 y 10). Que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previstos (sic) en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por tener al 1º de abril del 94 más de 40 años, y haber logrado su conservación hasta el 2014, al poseer al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 825.89 semanas cotizadas.

Tercero, que, mediante Resolución 6465 de 2011, la demandada le negó al demandante la prestación pensional aquí deprecada. Cuarto, que contra dicha decisión el 19 de octubre de 2011, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación y que el 25 de junio de 2012, igualmente presentó derecho de petición, solicitando explicación de las razones por las cuales no fueron resueltos los recursos aludidos (f.º 17 a 18).

Advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición con respecto al derecho pensional de los servidores públicos de la Ley 33 de 1985, y no al de la Ley 71 de 1988, toda vez que sus aportes como particular al ISS fueron realizados «[…] con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o, dicho de otra manera, antes de la Ley 100 del 93, el demandante no tenía sino aportes públicos».

Radicado n.º 68437 5 SCLAJPT-10 V.00 Aseguró que «[…] por ese solo aspecto, las pretensiones de la demanda destinadas a deprecar el reconocimiento de la pensión por aportes están condenadas al fracaso». Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, […] si en gracia de discusión, se aceptase que el demandante podría acudir al régimen de transición previsto en la Ley 71 del 88, también las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso, porque no sería eventualmente Colpensiones, antes el ISS, el llamado a reconocer dicha pensión, sino la entidad que recibió el número de aportes, ya que el ISS jamás recibió aportes en una sumatoria superior a 6 años.

Sostuvo que, si bien el demandante acreditaba la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación por aportes, así como una densidad total de semanas cotizadas «[…] entre el ISS y las entidades de previsión social del sector público un total de 7223 días, que equivalen a 20 años, 23 días», Colpensiones no podría ser llamado a reconocer la pensión, puesto que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, […] la pensión está a cargo o será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes continuos o discontinuos en ella haya sido un mínimo de 6 años […] No es Colpensiones ni el ISS, que, si bien es la última entidad, no es eventualmente, y en gracia de discusión, la llamada a responder por esa pensión, porque lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales suma 5 años, 2 meses y 23 días.

Concluyó que, si fuera posible otorgar la pensión de jubilación por aportes, «[…] que no lo es, como ya lo dijimos y dimos las razones por qué», la entidad responsable por el reconocimiento de ella debía ser la que recibió la mayor cantidad de aportes, no la demandada. Radicado n.º 68437 6 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silverio Gómez Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga—Sala Laboral, de fecha 20 de Marzo de 2014». Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues acusan un similar grupo normativo y persiguen el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por «Infracción directa e interpretación errónea, el Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera». Adujo que la norma aplicable, en virtud del régimen de transición, era la Ley 71 de 1988, puesto que tenía más de 47 años y 15 de servicios al 1º de abril de 1994, de suerte que cumplía con los requisitos para acceder a dicha pensión, Radicado n.º 68437 7 SCLAJPT-10 V.00 […] al acreditar veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental y en el Instituto de los Seguros Sociales, así: DANE, 7 años, 2 meses y 15 días;

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, 7 años, 10 meses y 1 día; y al ISS: 5 años, 1 mes y 25 días, y haber cumplido sesenta (60) años de edad o más, por haber nacido el 20 de Junio de 1946. Sostuvo que erró el Tribunal, pues perdió de vista que la Ley 71 de 1988 «[…] se creó con el fin de poder sumar los tiempos de servicios de distinta naturaleza (Públicos y Privados) para facilitar el reconocimiento de la pensión denominada de aportes».

Explicó que, al negar el reconocimiento de la prestación deprecada, se inobservó el mandato constitucional del artículo 58 que garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos. Agregó que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 constitucional, fue vulnerado al dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por tratarse de un decreto que modificó la Ley 71 y que es jerárquicamente inferior a ella.

Advirtió que se cometió un error de interpretación sobre las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes, «[…] desechando por completo el derecho […] para acceder a la misma, de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley, y que jurídicamente es de aplicación obligatoria». Radicado n.º 68437 8 SCLAJPT-10 V.00 VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, por «[…] contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda».

Adujo que el Tribunal introdujo una circunstancia nueva en el debate jurídico del proceso, al establecer que el régimen de transición lo hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 71 de 1988. Advirtió que se aceptaron en su totalidad las súplicas contenidas en la apelación, pero que se introdujo una situación totalmente desfavorable como era la exigencia del Artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Cuestionó la ausencia del principio de favorabilidad en la sentencia del Tribunal y la aplicación del Decreto 2709 de 1994, dado que «[…] hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa y plenamente aplicable al caso […] hace más gravosa la situación del recurrente». Finalmente, sostuvo que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007, era Colpensiones el llamado a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, razón por la cual no podía pretenderse que Cajanal o la UGPP se encargaran de ella.

VII. RÉPLICA Radicado n.º 68437 9 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones señaló la existencia de graves e insuperables fallas de orden técnico que impedirían un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados. Indicó que se presentó un alcance de la impugnación incompleto e ineficaz, como quiera que, «[…] no se estableció cómo se pretendía que actuara la Sala respecto del fallo de primera instancia, ya que sólo se hizo referencia a la decisión del Tribunal, solicitándose su casación, y, a su vez, revocatoria», y no podría la Corte suplir el silencio del recurrente.

Adujo que el censor incurrió en una «[…] absoluta contradicción lógica al sindicarse al ad quem de haber violado la ley sustancial bajo las modalidades de la infracción directa, y, simultáneamente, de la interpretación errónea», al acusar la inaplicación de la Ley 71 de 1988 y, al mismo tiempo, la interpretación errónea de las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes.

Advirtió que no se atacaron los pilares de la providencia de segunda instancia, por cuanto ni siquiera se mencionó, […] uno de los soportes de derecho de la parte considerativa de dicha sentencia: que el régimen de transición que cobijaría al actor únicamente haría posible la aplicación ultra activa de la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, ya que éste sólo habría acumulado tiempo de servicio al sector público sin cotizaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por último, sostuvo que no se configuró la violación de la non reformatio in pejus, en la medida en que el Tribunal, Radicado n.º 68437 10 SCLAJPT-10 V.00 pese a utilizar consideraciones distintas a las del juzgado, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que confirmar una sentencia desfavorable a las pretensiones del actor, a partir de una argumentación diferente, no hacía más gravosa la situación del apelante único.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados, es preciso señalar que la demanda de casación está sujeta a una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

En ese sentido, el alcance de la impugnación es erróneo, en cuanto solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria en sede de instancia. Lo anterior desconoce que, al desaparecer la providencia del Tribunal, la Corte pasa a ser juez de segunda instancia y procede a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera, hecho que no es especificado por el recurrente.

No obstante, puede entenderse que se persiguió la revocación del fallo de primer grado, toda vez que la sentencia Radicado n.º 68437 11 SCLAJPT-10 V.00 del Tribunal la confirmó. En ese contexto, puede superarse este error, dada la flexibilización que viene acogiendo la Sala. Frente a esta cuestión, la Sala señaló, mediante sentencia CSJ SL5003-2019, que tal falencia «[…] podría pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala, que lo que busca la censura es que se case totalmente en fallo proferido por el juez colegiado, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, ello por cuanto ambas sentencias fueron adversas a sus pretensiones».

Por otra parte, conviene precisar que, en principio, la infracción directa y la interpretación errónea constituyen dos modalidades de violación excluyentes entre sí, como quiera que un mismo precepto legal no puede ser, simultáneamente, inaplicado e interpretado erróneamente. Bajo este razonamiento, encuentra asidero lo esgrimido por la entidad opositora.

Sin embargo, hacerlo implica perder de vista la manera en la que el Tribunal fundamentó la decisión que actualmente constituye el objeto de estudio de la Corte. En efecto, este empezó por establecer que la norma jurídica que regía el derecho pensional del demandante era la Ley 33 de 1985, siendo inaplicable al presente caso la Ley 71 de 1988, para luego advertir que, si se aceptaba su aplicación «en gracia de discusión», no podía ser llamada Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Radicado n.º 68437 12 SCLAJPT-10 V.00 De aquí, se evidencia que el Tribunal esgrimió que no era aplicable la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, introdujo otro argumento para desestimar la pretensión de la demanda, que sería la imposibilidad de predicar la responsabilidad por parte de Colpensiones del reconocimiento y pago de la prestación, en caso de que dicha norma fuese aplicable.

Siguiendo esa línea, es dable para la Sala colegir que el Tribunal expuso dos formas distintas de orientar su decisión de confirmar la decisión del juzgado: planteando la no aplicación de la Ley 71 de 1988, por un lado, y la aplicación de ella para no acceder a lo pretendido, por otro. El ataque por infracción directa, entonces, deviene procedente bajo el primer razonamiento del Tribunal, en la medida en que se acusa que éste no aplicó la Ley 71 de 1988; mientras que la interpretación errónea como modalidad de ataque sería viable bajo el segundo supuesto, toda vez que la normativa mencionada fue aplicada bajo un entendimiento distinto al que el recurrente considera debe ser el adecuado.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, en aras de ceñirse a la correcta técnica de casación, la censura debió invocar la interpretación y la infracción errónea de la Ley 71 de 1988 en dos cargos diferentes, pero haciendo una lectura integral del recurso, se entiende su planteamiento. Radicado n.º 68437 13 SCLAJPT-10 V.00 Por último, tampoco es de recibo que el impugnante se haya abstenido de atacar los pilares de la sentencia recurrida, toda vez que ella se fundamenta en la no procedencia de la Ley 71 de 1988 y la no responsabilidad de Colpensiones frente a la pensión de jubilación por aportes, ambos supuestos discutidos en la proposición jurídica.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por un lado, debido a que la norma que regía su derecho pensional era la Ley 33 de 1985, y por otro, si se aplicara la Ley 71 de 1988, a cargo de quién estaba el reconocimiento del derecho si con la demandada los aportes realizados fueron inferiores a 6 años.

Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Silverio Gómez Restrepo nació el 20 de junio de 1946, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2006; (ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que sumó aportes, tanto al sector público como al privado, equivalentes a 20 años y 23 días, dentro de los cuales se incluyen 5 años, 2 meses y 23 días de cotizaciones discontinuas al ISS, entre el 2001 y 2009.

La Sala ha señalado en múltiples ocasiones que, para acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º Radicado n.º 68437 14 SCLAJPT-10 V.00 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, no es acertado afirmar que el afiliado deba tener cotizaciones tanto en el sector público como en el privado antes 1º de abril de 1994.

Lo anterior debido a que la norma no estableció un límite temporal para efectuar los aportes particulares ni públicos. De esta forma, no guarda relevancia la época en que éstos se hicieron, ya fuera antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, la Corte resolvió, mediante sentencia CSJ SL16802-2015, reiterada en la CSJ SL18611- 2016, lo siguiente: Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es éste (sic), el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada norma o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.

De lo anterior, se desprende que se equivocó el Tribunal al señalar que debía haber cotizaciones a ambos sectores Radicado n.º 68437 15 SCLAJPT-10 V.00 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se insiste en que la norma no excluye ni prohíbe los aportes al sector privado con posterioridad al 1º de abril de 1994, ni se le restan efectos a ellos por ese solo hecho (CSJ SL5113-2019).

Por esta razón, es desacertado considerar que el recurrente era beneficiario de la Ley 33 de 1985 por haber efectuado únicamente cotizaciones al sector oficial al 1º de abril de 1994, como quiera que los aportes efectuados al ISS entre el 2001 y 2009 permitían acceder a la pensión de jubilación por aportes, sin que la temporalidad sea un criterio o requisito que deba considerarse.

Por otra parte, en lo que concierne a la entidad llamada a responder por la prestación pensional, la Sala ha fijado un criterio jurisprudencial, en virtud del cual el reconocimiento y pago de la pensión está a cargo de la última entidad de seguridad social donde se efectuaron las cotizaciones, sin que sea requisito indispensable el tiempo de permanencia exigido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL18611-2016 estimó que, En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine Radicado n.º 68437 16 SCLAJPT-10 V.00 quanon el tiempo de permanencia recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que este obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar (negrillas fuera de texto) Por consiguiente, al no ser discutido que la última entidad de seguridad a la que cotizó el señor Silverio Gómez Restrepo fue el ISS, hoy Colpensiones, deberá ser ésta la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Pierde trascendencia, en ese contexto, que los aportes realizados a Colpensiones equivalgan a 5 años, 2 meses y 23 días, por debajo de la permanencia exigida por el Decreto 2709 reglamentario de la Ley 71 de 1988, dado que, se reitera, la pensión estará en cabeza de la última entidad que recibió cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado.

Por último, reviste importancia resaltar que, no le asiste razón al recurrente, con respecto a la existencia de una vulneración del principio de non reformatio in pejus, como quiera que confirmar una decisión a través de consideraciones disímiles no constituye una agravación de la situación del apelante único, dado que la parte resolutiva es la misma.

Radicado n.º 68437 17 SCLAJPT-10 V.00 Por resultar fundadas las acusaciones de la censura deberá casarse la decisión recurrida. Sin costas en casación, porque el recurso extraordinario salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes no exige que las cotizaciones a ambos sectores se produzcan antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la última entidad en la que se hicieron los aportes no necesita tiempo mínimo de permanencia para reconocer la prestación. Por ende, deberá Colpensiones reconocer la pensión de jubilación por aportes, dada la existencia de cotizaciones tanto públicas como privadas por parte del señor Silverio Gómez Restrepo en cualquier tiempo, así como su calidad indiscutida de beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con aquel precepto, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, deben acreditarse los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que dispone: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes Radicado n.º 68437 18 SCLAJPT-10 V.00 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Corolario de lo anterior, el señor Gómez Restrepo cumplió con los requisitos establecidos en la disposición legal citada, en la medida en que, de las pruebas aportadas, se puede extraer que, (i) alcanzó los 60 años el 20 de junio de 2006; (ii) completó un total de 20 años y 23 días de aportes esto es, 1031,85 semanas; y (iii) cotizó al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a Cajanal y al ISS, siendo ésta la última entidad en recibir aportes.

Adicionalmente, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, y que lo conservó, al contar con 825.89 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. Por lo expuesto, el actor tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el monto de la pensión que le hubiera correspondido, esto es, el 75%, en los términos de la Ley 71 de 1988.

En ese orden, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor de la prestación, aplicando un ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al promedio de los salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de Radicado n.º 68437 19 SCLAJPT-10 V.00 1993.

Ello es así, por cuanto a que al afiliado le faltaban más de 10 años para causar el derecho al 1º de abril de 1994. Esta operación realizada por la Oficina de Actuaría de la Corte, arrojó los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 25/11/1980 30/11/1980 6 $ 22.240 $ 2.156.044 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 22.240 $ 2.156.044 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 31.300 $ 2.400.813 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 31.300 $ 2.400.813 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 31.300 $ 2.400.813 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 31.300 $ 2.400.813 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 31.300 $ 2.400.813 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 31.300 $ 2.400.813 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 39.500 $ 2.418.509 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 39.500 $ 2.418.509 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 39.500 $ 2.418.509 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 39.500 $ 2.418.509 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 39.500 $ 2.418.509 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 39.500 $ 2.418.509 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 48.600 $ 2.388.930 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 48.600 $ 2.388.930 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 Radicado n.º 68437 20 SCLAJPT-10 V.00 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 48.600 $ 2.388.930 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 48.600 $ 2.388.930 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 48.600 $ 2.388.930 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 48.600 $ 2.388.930 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 57.600 $ 2.421.976 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 57.600 $ 2.421.976 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 57.600 $ 2.421.976 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 57.600 $ 2.421.976 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 57.600 $ 2.421.976 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 57.600 $ 2.421.976 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 62.784 $ 2.235.879 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 62.784 $ 2.235.879 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 62.784 $ 2.235.879 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 62.784 $ 2.235.879 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 62.784 $ 2.235.879 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 62.784 $ 2.235.879 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 62.784 $ 2.235.879 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.222.222 $ 3.584.726 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.864.000 $ 4.619.995 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 2.864.000 $ 3.766.859 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 2.784.000 $ 3.661.639 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 2.784.000 $ 3.661.639 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.870.000 $ 3.774.750 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.807.000 $ 3.691.890 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 2.622.000 $ 3.448.570 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 2.615.000 $ 3.259.993 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 2.860.000 $ 3.565.422 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 2.819.000 $ 3.514.310 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.869.000 $ 3.576.642 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 2.849.000 $ 3.551.709 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 2.826.000 $ 3.523.036 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.836.000 $ 3.535.503 Radicado n.º 68437 21 SCLAJPT-10 V.00 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.798.000 $ 3.488.130 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 2.764.000 $ 3.445.744 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 2.781.000 $ 3.466.937 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 2.765.000 $ 3.446.991 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 2.757.000 $ 3.437.017 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 2.765.000 $ 3.287.853 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.070.000 $ 3.650.528 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.069.100 $ 3.649.458 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.117.400 $ 3.706.891 1/05/2006 31/05/2006 $ - 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.326.700 $ 3.955.769 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.585.000 $ 4.262.913 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.303.000 $ 3.927.588 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.265.000 $ 3.882.402 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.263.000 $ 3.880.024 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.152.000 $ 3.748.034 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.159.000 $ 3.756.358 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.035.000 $ 3.454.150 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.272.000 $ 3.723.881 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.272.000 $ 3.723.881 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.955.000 $ 3.363.101 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.955.000 $ 3.363.101 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 2.900.000 $ 3.300.505 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 2.900.000 $ 3.300.505 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.088.000 $ 3.514.469 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 3.088.000 $ 3.514.469 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.110.000 $ 3.539.508 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.330.000 $ 3.585.838 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.110.000 $ 3.348.936 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.338.000 $ 3.594.452 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 3.338.000 $ 3.594.452 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 3.338.000 $ 3.594.452 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.117.000 $ 3.356.473 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 3.117.000 $ 3.356.473 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 3.117.000 $ 3.356.473 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 3.692.000 $ 3.975.649 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 3.692.000 $ 3.975.649 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 3.692.000 $ 3.975.649 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 3.692.000 $ 3.975.649 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 3.692.000 $ 3.692.000 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 3.692.000 $ 3.692.000 Radicado n.º 68437 22 SCLAJPT-10 V.00 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 3.879.000 $ 3.879.000 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 3.987.000 $ 3.987.000 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 3.975.000 $ 3.975.000 3.600 Conforme a lo anterior, el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años debidamente actualizados asciende a $3.058.541; cifra que, al aplicarle el porcentaje del 75%, arroja un valor de la mesada pensional de $2.293.905.

Así mismo, el valor del retroactivo comprendido entre el 1º de noviembre de 2009, al ser la fecha a partir de la cual el demandante dejó de efectuar cotizaciones luego de haberse causado su derecho pensional, y el 30 de junio de 2020, se traduce en el siguiente resultado: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 3.058.541$ DIEZ ÙLTIMOS AÑOS AÑOS COTIZADOS = 20,64 PORCENTAJE - PENSION POR APORTES = 75% FECHA DE CAUSACIÒN DE PENSIÒN = 7/03/2009 ÚLTIMA COTIZACIÒN = 31/10/2009 FECHA DE PENSIÓN = 1/11/2009 VALOR PRIMERA MESADA = 2.293.905$ Radicado n.º 68437 23 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia para condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $2.293.905, a partir del 1º de noviembre de 2009.

En relación con la excepción de prescripción, habrá de indicarse que no prospera, pues la primera solicitud se presentó el 8 de septiembre de 2009, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que negó la pensión el 19 de octubre de 2011, y la demanda se presentó el 11 de junio de 2013, de suerte que no transcurrió el término indicado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se accederá a la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 1º de noviembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/11/2009 31/12/2009 3 2.293.905$ 6.881.716$ 1/01/2010 31/12/2010 13 2.339.784$ 30.417.186$ 1/01/2011 31/12/2011 13 2.413.955$ 31.381.411$ 1/01/2012 31/12/2012 13 2.503.995$ 32.551.938$ 1/01/2013 31/12/2013 13 2.565.093$ 33.346.205$ 1/01/2014 31/12/2014 13 2.614.856$ 33.993.122$ 1/01/2015 31/12/2015 13 2.710.559$ 35.237.270$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.894.064$ 37.622.833$ 1/01/2017 31/12/2017 13 3.060.473$ 39.786.146$ 1/01/2018 31/12/2018 13 3.185.646$ 41.413.399$ 1/01/2019 31/12/2019 13 3.286.950$ 42.730.345$ 1/01/2020 30/06/2020 6 3.411.854$ 20.471.122$ 385.832.695$ FECHAS Radicado n.º 68437 24 SCLAJPT-10 V.00 Esta condena resulta procedente, teniendo en cuenta el reciente replanteamiento de la Sala del criterio jurídico que sostenía con relación a los intereses moratorios, en virtud del cual la condena al pago de ellos solo era dable frente a pensiones reconocidas con base en la Ley 100 de 1993.

De esta manera, se adoctrinó lo siguiente, mediante sentencia CSJ SL1681-2020: De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias específicas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Finalmente, se ordenará a efectuar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud sobre el retroactivo que se reconozca, producto de las mesadas Radicado n.º 68437 25 SCLAJPT-10 V.00 causadas y no canceladas, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en instancias estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVERIO GÓMEZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SILVERIO GÓMEZ RESTREPO la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de Radicado n.º 68437 26 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2009, en cuantía inicial de $2.293.905, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SILVERIO GÓMEZ RESTREPO la suma de $385.832.695, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 1º de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2020.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de noviembre de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SÉPTIMO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicado n.º 68437 27 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ