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SL255-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL255-2024 Radicación n.° 99243 Acta 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que FELIPE GUZMÁN LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Felipe Guzmán Lozano demandó al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Corpbanca S.A.), con el fin que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de octubre de 2014, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que laboró en dicha entidad desde el 5 de abril de 1978 hasta el 11 de abril de 2001.

Allí desempeñó el cargo de «encargado de archivo y almacén» y para la fecha de la terminación del contrato de trabajo ocupaba el de «gerente de oficina», por lo que devengaba un salario mensual de $4.385.238. Refirió que a la culminación de la relación estaba vigente el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la sociedad bancaria en el año 1969, en la que se consagró la pensión de jubilación. Expuso que en sesión de 27 de septiembre de 1985, la junta directiva del banco hizo extensivos los beneficios convencionales a todos sus trabajadores y que la mencionada prestación se ratificó y compiló en aquella suscrita en 1991.

Narró que, el 11 de abril de 2018, una vez cumplida la edad y los requisitos contenidos en dicha norma, solicitó su reconocimiento y pago, petición que reiteró el 12 de octubre de la misma anualidad, sin obtener respuesta alguna. Al contestar la demanda, Corpbanca S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que las pensionas convencionales se encontraran vigentes y que el demandante hubiera cumplido los requisitos para ser acreedor de la prestación reclamada.

Admitió los demás. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión proferida por la primera instancia. El Tribunal sostuvo que esta Corte dispuso que cuando las normas convencionales lucían ambiguas, su interpretación correspondía al querer de las partes suscriptoras o, en su defecto, a la del juez ordinario laboral, de conformidad con la Constitución y la ley.

Igualmente, dijo que el fallador podía acudir al principio de favorabilidad cuando existiera una duda seria sobre dos comprensiones opuestas de la cláusula correspondiente. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 4 Al estudiar el caso concreto, transcribió el contenido de los artículos 54 y 56 de la Convención Colectiva suscrita el 6 de septiembre de 1991 con vigencia 1991-1993, y sostuvo que en la primera disposición se estipularon los requisitos para que un trabajador fuera beneficiario de la pensión de jubilación convencional «[…] sin que [de] dicha cláusula se desprenda más de una interpretación».

Igualmente, precisó que la voluntad de las partes no era la de crear una pensión únicamente por tiempo de servicios, porque de ser así no era razonable la incorporación del artículo 56, según el cual se causa la prestación con un mayor tiempo, pero con cualquier edad. Así las cosas, afirmó que quien reclamaba la pensión contemplada en el artículo 54 convencional debía acreditar que, en vigencia de la relación laboral, cumplió la edad de 55 años -para los hombres- y un mínimo de 20 años de servicio continuos o discontinuos.

Es decir, que se privilegió la calidad de empleado activo del banco. Mencionó las sentencias CSJ SL953-2019, CSJ SL15807-2017, CSJ SL46025-2013, CSJ SL42739-2012 y CSJ SL41806-2012, entre otras, en las que esta Corporación se ocupó del estudio del artículo 54 convencional vigente entre 1989 y 1991, cuyo texto es idéntico al de la norma que se analiza.

En ellas, adoctrinó que ese precepto se refería exclusivamente a los trabajadores activos en la entidad, Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 5 pues de ninguna forma debía entenderse que la edad podía cumplirse una vez finalizada la relación laboral o que fuera una mera condición de exigibilidad del derecho. En esa medida, adujo que si bien a la terminación del vínculo laboral (11 de abril de 2001), el demandante tenía 20 años de servicios en la entidad, lo cierto era que cumplió la edad mínima requerida el 6 de octubre de 2014, esto es, finalizada aquella.

De ahí concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación. Refirió que cuando existían varias interpretaciones frente a una misma norma, la jurisprudencia constitucional había establecido que el juez tenía el deber de aplicar el principio de in dubio pro operario; no obstante, en este caso no era posible acudir a él, pues no existía duda en cuanto a que el requisito de edad era constitutivo del derecho pensional y no de su disfrute; luego, no era admisible cumplirlo con posterioridad al retiro del trabajador.

Finalmente, sostuvo que si el accionante consideró que existían más de 25 sentencias con decisiones favorables y más de 150 empleados que recibieron la pensión de jubilación convencional después de su retiro del banco, debió allegar los soportes que así lo demostraran para determinar si se trataba de casos iguales. Además, que «[…] al ser decisiones con efectos interpartes, no le garantizaban la prosperidad de sus pretensiones».

Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Felipe Guzmán Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta de los «[…] artículos 1, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS, la cual se genera al interpretar erróneamente, el ad quem, el artículo 54 de la Convención colectiva de trabajo 1991-1993».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 7 de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no encontrarse vinculado laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión “todo empleado del Banco”, se refieren exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad demandada, y no a sus extrabajadores. 6.- [sic] Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que resulta claro que el demandante no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión que reclama, por haber sido despedido injustamente.

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en los mencionados errores al no haber analizado la carta de terminación del contrato y los documentos de folios 310 a 321 del cuaderno principal, que contienen la lista de extrabajadores a los que la entidad bancaria les reconoció la pensión convencional después de finalizado el vínculo laboral.

Así mismo, dice que se dio una interpretación exegética de la norma convencional sin analizar los principios constitucionales. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que debido a que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo, adelantó un proceso laboral en el que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia a través de la cual se revocó la decisión del juzgado para, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización por despido injusto.

En ese orden, precisa que el problema jurídico debió centrarse en estudiar la procedencia del reconocimiento pensional, por haber sido despedido sin justa causa y sin cumplir la edad para acceder al beneficio convencional. Por otra parte, indica que la comprensión de la convención colectiva debía ser dirigida por los métodos y principios de interpretación jurídica.

Refiere que cuando existe un dilema interpretativo de una norma convencional, debe resolverse con apego al principio de favorabilidad según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1185 de 2001. Sostiene que, en materia de convenciones colectivas, el mencionado principio se edifica sobre 2 pilares fundamentales, (i) que los jueces deben someter sus decisiones al imperio de la ley, así como a la fuerza material de las normas extralegales y su carácter de acto solemne y (ii) la obligación de los falladores de aplicar garantías constitucionales de igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en su interpretación. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona las sentencias CSJ SL609-2017, CSJ SL, 14 febrero 2005, radicación 23811, CSJ SL, 28 febrero 2008, radicación 28886 y CSJ SL3164-2018 y concluye que esta Sala, […] ha defendido las dos posturas con dos consecuencias diferentes, pues, a partir de ellas, ha aceptado que la edad para exigir la pensión convencional se puede alcanzar a pesar de estar disuelto el vínculo laboral y, al mismo tiempo, que solo es posible reconocerla a quienes obtuvieron la edad en vigencia de dicha relación; en este último caso, en contravía del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Insiste en que, según la jurisprudencia constitucional, cuando una norma convencional admite varias posibilidades de interpretación, el juez tiene el deber de aplicar el principio de in dubio pro operario con el fin de escoger la más favorable al trabajador. Así las cosas, asegura que en este caso debe reconocerse la prestación porque (i) cumplió el tiempo de servicio requerido, (ii) existió un actuar temerario del empleador al terminar su contrato de trabajo sin justa causa obstaculizando su derecho y (iii) el demandado no se puede beneficiar de su propia culpa.

Afirma que «[…] no puede considerarse que con el pago de la indemnización por despido, la parte demandada resarce el daño que ocasiona cuando trunca el beneficio de la pensión de jubilación del trabajador, al impedir al demandante continuar con su labor y completar la edad requerida (interpretación restrictiva)». Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, aduce que, pese a que insistió en que el banco reconoció la pensión de jubilación a otros trabajadores desvinculados, para lo cual aportó el documento de 310 a 321 del cuaderno principal, lo cierto es que los jueces de instancia se limitaron a considerar que no contaba con la edad requerida al momento de la vigencia del contrato.

Finalmente, reitera que los casos de interpretación de cláusulas convencionales no pueden ser analizados por reglas generales, automáticas e irreflexivas, sino conforme a la Constitución Política. En tal medida, asegura que este caso específico debe revisarse desde dos perspectivas (i) que reunió el tiempo de servicios y (ii) que «[…] fue despedido sin justa causa truncando el cumplimiento de la edad al servicio de la empresa demandada».

VII. RÉPLICA Corpbanca S.A. indica que el recurso de casación presentado constituye un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria. Afirma que el recurrente insiste en la interpretación favorable que debió haber adoptado el Tribunal sin explicar por qué sus razones fueron contrarias a la ley. Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, argumenta que se busca controvertir una postura sólida que de tiempo atrás tiene esta Corte, sin aportar razones que lleven a derruir la línea jurisprudencial existente.

Sostiene que, entre otras, en sentencias CSJ SL390- 2023, CSJ SL1021-2023, CSJ SL121-2022, CSJ SL2294- 2022, CSJ SL2166-2022, CSJ SL2283-2022, CSJ SL3105- 2022, CSJ SL2808-2022, CSJ SL3123-2022, CSJ SL593- 2019, CSJ SL526-2018, CSJ SL839-2018, CSJ SL2188- 2018, CSJ SL15807-2017, esta Corporación dispuso que si por voluntad de las partes un determinado derecho pensional es aplicado a quienes no tengan la calidad de trabajadores, debe decirse expresamente, pues de lo contrario, el entendimiento es que se dirige solo para aquellos activos al momento de la causación de dicho beneficio.

Finalmente, afirma que no es posible acudir al principio in dubio pro operario, porque para ello es necesaria la existencia de una verdadera duda sobre la interpretación de la norma, circunstancia que no ocurre en este caso, porque la cláusula convencional es totalmente clara. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a Corpbanca S.A., en la medida que uno de los aspectos cuestionados constituye un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria.

Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 12 Ello es así, toda vez que el argumento relativo a que el juzgado y el Tribunal no analizaron la forma de terminación del contrato de trabajo constituye un medio nuevo y por tal razón no es posible analizarlo en casación. Al respecto, la culminación del vínculo laboral no fue un tema de discusión durante el curso del proceso, pues no lo expuso en la demanda, circunstancia que conllevó a que el juez no lo abordara, mucho menos lo mencionó en la apelación, de ahí que tampoco fue estudiado por el Tribunal.

Así las cosas, resulta necesario recordar que ello en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso por tratarse de un medio nuevo, figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.

Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, donde reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 13 contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Lo anterior implica que uno de los argumentos del recurrente es desarrollado como alegato de instancia que no es propio de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo dicho en precedencia, esta Sala no se ocupará del estudio de lo relativo a la forma de terminación del contrato de trabajo. Por otra parte, en lo que respecta al segundo aspecto cuestionado por el recurrente, esto es, los errores de interpretación que el Tribunal tuvo frente al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, vale precisar que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales nacen del acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y una organización sindical, con el fin de «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

En ese orden, por regla general, las cláusulas pactadas serán aplicadas a situaciones originadas durante la relación laboral; no obstante, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a la negociación colectiva, es posible que aquellas se apliquen más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, pero para ello debe quedar expresamente estipulado, pues constituye una excepción. Así, lo tiene adoctrinado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 enero 2008, radicación 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL1035-2018, CSJ SL2166-2022 y CSJ SL390-2023.

En la primera de las decisiones mencionadas se indicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 15 situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca (resaltado fuera del texto original).

Ahora, respecto de los beneficios convencionales para extrabajadores, en providencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018 se precisó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma (Subrayas de la Sala).

Al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca S.A. y la Asociación Colombiana de Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 16 Empleados Bancarios ACEB se evidencia que en su artículo 56 se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]».

De la lectura de dicha norma, se observa que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, se evidencia que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco», es decir, para la persona que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un contrato de trabajo con el banco, no pueden ser llamado empleado.

En ese orden, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, en este caso en particular, no es posible aplicar los métodos y principios de definición jurídica simplemente porque no existe un dilema interpretativo de la norma convencional, por el contrario, se insiste, la cláusula solo tiene una lectura válida. Entre otras, en sentencias CSJ SL15807-2017, CSJ SL13746-2017, CSJ SL953-2019 y CSJ SL627-2019 esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionado artículo convencional; en la primera de dichas decisiones precisó: El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. Ahora, el casacionista aduce que en sentencias CSJ SL, 14 febrero 2005, radicación 23811, CSJ SL, 28 febrero 2008, radicación 28886, CSJ SL609-2017 y CSJ SL3164- 2018 esta Corte ha tenido dos posturas diferentes frente a si los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las pensiones contenidas convenciones colectivas es posible cumplirlos una vez disuelto el vínculo laboral.

No obstante, olvida que en temas relativos a cláusulas convencionales no es posible acudir a una regla general para su lectura, pues cada caso depende de la redacción puntual de la norma extralegal y las circunstancias particulares. De ahí que no es viable hacer un paralelo con las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL3164-2018, pues la primera corresponde a la Convención Colectiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom 1996- 1997 y la segunda a la de Telecartagena S.A. 2003-2004, las cuales fueron redactadas de forma diferente a la aquí analizada.

Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si bien en las otras dos sentencias se estudió la misma norma convencional que hoy ocupa a la Sala, lo cierto es que dichas providencias fueron emitidas hace más de 16 años y en decisiones más recientes, como las descritas en líneas anteriores, esta Corte varió su postura. De lo descrito, el Tribunal no erró al considerar que el demandante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella (6 de octubre de 2014).

Finalmente, frente a la afirmación consistente en que el banco reconoció la pensión de jubilación a trabajadores desvinculados, se observa que su dicho lo sustenta en el documento de folios 310 a 321 el cual fue creado y aportado por el mismo demandante, sin tener en cuenta que, por principio general del derecho, a nadie la está permitido fabricar su propia prueba (CSJ SL4350-2015, SL5109-2020, CSJ SL676-2021), toda vez que ello iría en contra de reglas y principios probatorios, como los son la lealtad e idoneidad.

Ahora, si se abordara el estudio del mencionado documento, lo cierto es que de él no se extrae la conclusión a la que pretende llegar el recurrente, pues si bien la fecha de jubilación de esos extrabajadores es posterior a la del retiro, ello no conlleva necesariamente que no hubieran cumplido los requisitos en vigencia de la relación laboral.

Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que FELIPE GUZMÁN LOZANO instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 99243 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Magistrada Magistrado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92833C15B271BCE788F6B601E94473978D8FDE2FC8FD6F8B4DC6C3EED6671048 Documento generado en 2024-02-23