CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL255-2023 Radicación n.° 92094 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación propuesto por NECTALINA FREILE INSIGNARES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta la actora contra METROPOLI S. A. y CARMEN BURGOS BURGOS.
I.
ANTECEDENTES Nectalina Freile Insignares llamó a juicio a Metropoli S. A. y a Carmen Burgos Burgos para que se declare que, Abelardo Antonio Esparragoza Martínez, celebró con ellas un contrato de trabajo ejecutado del 20 de septiembre al 23 de octubre de 2007, terminado por la muerte del trabajador en un accidente laboral que acaeció por «falta de medidas de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 2 prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».
En consecuencia, pidió condenarlas solidariamente a pagarle, en su calidad de compañera sobreviviente del causante, los perjuicios materiales y morales generados por aquel siniestro, la indexación, las prestaciones sociales de la relación laboral, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que, a partir de septiembre de 1993 convivió en unión marital de hecho con Abelardo Antonio Esparragoza Martínez; que el 20 de septiembre de 2007 su compañero empezó a laborar al servicio de Carmen Burgos Burgos, contratista de la constructora Metropoli S. A., como ayudante de albañilería en la adecuación del edificio Golf 58 ubicado en la ciudad de Barranquilla y, el 23 de octubre del mismo año sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida cuando realizaba actividades en alturas; que en ese momento el de cujus estaba desprovisto de elementos de protección, y que su último salario era de $433.700 «más horas extras».
Agregó que «la empresa Metropoli S. A. y su intermediario Carmen Burgos Burgos» nunca le suministraron al trabajador los instrumentos que garantizaran su integridad ni velaron por el cumplimiento de algún programa de salud ocupacional, lo que, a su juicio, los hace responsables por la ocurrencia de aquel suceso fatal. Al dar respuesta a la demanda Metropoli S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 3 relativos a la construcción del edificio Golf 58 y el accidente laboral. De los demás, manifestó que no eran verdad. En su defensa expresó que el causante no fue colaborador suyo, sino de la empresa contratista Carmen Burgos Burgos, quien le pagó los salarios y prestaciones sociales.
Refirió que el siniestro en cuestión ocurrió por la culpa del operario, pues «este fue quien de un modo consciente e irresponsable puso su vida en peligro al subir al piso 11 donde no se estaba ejecutando la obra». Aclaró que aun cuando al momento del accidente, el trabajador no tenía un arnés, no lo requería porque las funciones las desarrollaba dentro del edificio, no en los andamios.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva imputable a la víctima, falta de causa para demanda, prescripción e inexistencia de daño a reclamar (f.° 247 al 255 cuad. digital juzgado). Carmen Burgos también contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las peticiones. En lo referente a los hechos, manifestó que no le constaban unos y que no eran ciertos o que se atenía a lo que se demostrara en el juicio respecto a otros.
En su defensa, argumentó que la actora no demostró la calidad de compañera del causante, de manera que carecía de legitimación en la causa por activa. Planteó las excepciones de fondo de ausencia de daño, ausencia de relación causal, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación a riesgos profesionales al momento de la ocurrencia del siniestro, inexistencia de responsabilidad de la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en primera instancia, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas mediante apoderado judicial de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.
Segundo: Absolver a la demandada Metropoli S. A. y Carmen Burgos Burgos de todas y cada una de las pretensiones incoadas […]. Tercero: Son costas en esta instancia por no haberse causado. Cuarto: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, para que […] se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Después, mediante sentencia complementaria de 26 de febrero de 2018, el a quo decidió: Primero: Adicionar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, en el proceso de la referencia, en virtud a la parte resolutiva de este proveído. Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito denominada (sic) falta de legitimación en la causa y (sic) inexistencia de la obligación; propuestas por las demandadas mediante apoderado judicial de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.
Tercero: Absolver a la demandada Metropoli S. A. y Carmen Burgos Burgos de todas y cada una de las pretensiones incoadas […]. Tercero: Son costas en esta instancia por no haberse causado. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, para que […] se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que ambas partes formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de primer grado. En lo que interesa a la casación, el colegiado indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer si la demandante tenía legitimación en la causa; si las demandadas podían impugnar la sentencia de primera instancia, pese a que esta les fue favorable, «y luego de ello, determinar si […] son responsables del accidente en que perdió la vida el trabajador Abelardo Esparragoza».
Con tal objeto, frente a la posibilidad de las convocadas para apelar la sentencia que les había sido favorable consideró que carecían de esa facultad de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso. En lo relativo a la legitimación por activa de la demandante, tuvo por acreditada su convivencia con el causante, con base en las declaraciones extrajuicio de Calixta Cañate Castillo, Liceth Paola Guillén y Bethzaida Torres, además, la ARP Sura le concedió una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera.
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, estimó que el juez de primer grado había errado al referir que la accionante carecía de capacidad para ser parte en el juicio. Enseguida, analizó la culpa patronal. Al respecto, empezó por recordar que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la empleadora debía reconocer una indemnización de perjuicios cuando, por su acción u omisión, el trabajador sufriera un accidente o enfermedad de origen laboral.
También refirió el precepto 63 de Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «de 26 de febrero […] bajo el número 22175», para señalar que la responsabilidad del empleador que da lugar al pago de una suma resarcitoria dependía de la demostración del daño, de la culpa y el nexo de causalidad, y de «la modalidad de culpa».
En ese sentido, citó el fallo de esta corporación «SL 13653 del 07 de octubre de 2015» y señaló que el trabajador o sus beneficiarios, debían demostrar el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, lo cual invertía la carga de la prueba, de manera que, en aras de su exoneración, este último tenía que acreditar que actuó con diligencia y cuidado.
Resaltó que las obligaciones de protección y seguridad a cargo del empresario eran de medio, mas no de resultado y consistían en proveer al obrero de «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 7 enfermedades profesionales en forma que se garanti[zara] razonablemente» su integridad personal.
En ese sentido explicó que, si un empleador conocía determinado peligro en el ambiente laboral, tenía que adoptar todas las medidas para conjurarlo y, de no hacerlo, debía «responder por dicha omisión». Y aclaró: Lo anterior no implica que al trabajador solo le baste plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria adicional, porque, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y, además, “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…” (Ver, entre otras, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).
En tal contexto, subrayó que, si se endilgaba al empresario una omisión como causa del daño, tenía que «quedar acreditado que la falta favoreció o agravó la situación del trabajador que, expuesto al riesgo, resultó accidentado». Agregó que la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, estatuyó que el trabajo en alturas era una actividad de alto riesgo, y correspondía a toda labor que se ejecutara a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior, frente a lo cual, el empleador debía garantizar al colaborador, los elementos de protección y seguridad como arneses y puntos de anclaje para disminuir el riesgo, al igual que la Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 8 implementación de capacitaciones y entrenamientos antes de la realización de las tareas por lo menos una vez al año. Ante ese panorama, se remitió al informe del accidente laboral que Suratep rindió el 23 de octubre de 2007, en el que se anotó que el causante estaba preparando una mezcla de cemento en el piso 10 para dársela al oficial; «de repente el oficial en la bamba tiene contacto con el trabajador que se cayó de un piso superior ocasionándole la muerte al trabajador al caer al primer nivel».
Refirió que, al momento de la tragedia, el de cujus estaba desprovisto de arnés, lo cual corroboró con la contestación de Metrópoli S. A. a la demandada, quien señaló «[…] que no había ningún riesgo porque no laboraba en los andamios, sino al interior del edificio, por lo que no requería dicho elemento», ausencia del mismo que también había sido destacada por la Fiscalía al hacer el levantamiento del cadáver.
Resaltó el contenido del informe que Suratep dirigió al Inspector del Trabajo respecto del accidente, donde se anotó como causas inmediatas de este: «el hecho de que el trabajador no tenía ningún elemento que le limitara el movimiento o informara el riesgo para exponerse al vacío y no se tiene evidencias de capacitación al trabajador para tareas en alturas (folio 386)».
Al respecto, evidenció que la empresa Carmen Burgos Burgos fue investigada y posteriormente sancionada por el Ministerio de la Protección Social, por no cumplir las recomendaciones de la ARP Suratep. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que, pese a lo anterior, no existía prueba de la causa del accidente, «toda vez que no hubo testigo alguno presencial del insuceso».
Explicó que Luis Ernesto Chica Pérez, quien estaba trabajando con el causante al momento del accidente: […] se encontraba en el piso 10 junto con [el causante], quien estaba preparando la mezcla, pero nada más tenía el mortero preparado y de ahí no sabe qué fue a buscar al piso 11, porque no tenía nada que hacer allá. Sostiene que, en dicho piso, el cual revisaron luego del accidente, no había ningún obstáculo como para que se cayera o atropellara, el piso estaba limpio.
Señala que el trabajador estaba en el piso 11 porque el oficial a quien atendía, [así] lo había dicho. Es de anotar que este declarante no labora para ninguna de las empresas demandadas (folios 485 y 486). Tras esa consideración, sostuvo que a través de los elementos de juicio que obraban en el expediente, se evidenció la ocurrencia del suceso y, que en ese momento el extrabajador no tenía elementos de seguridad, pero que, ello no era suficiente para la configuración de la culpa patronal «toda vez que no se pudo conocer las causas del accidente, dado que no fue presenciado por ningún testigo, por lo que no es posible determinar si el haber tenido un arnés hubiera evitado la tragedia».
En tal dirección, expresó que cualquier conclusión sobre la muerte del causante caería en el campo de las suposiciones. Precisó que, lo que sí se demostró, fue que aquél «no se encontraba en el lugar donde debía estar prestando sus servicios, y que había dejado la mezcla sin terminar, abandonando el lugar», lo que desvirtuaba la afirmación hecha en la demanda y expuesta en el hecho 10, Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 10 esto es, que «se encontraba subido en la bamba o tabla, y al inclinarse a coger cemento había perdido el equilibrio cayendo al vacío (hecho 10 libelo demandatorio)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue formulado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Metropoli S. A. y que la Sala abordará de manera conjunta por cuanto en ellos se acusa el mismo elenco normativo y tienen una estructura argumentativa complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 del mismo estatuto, 2 de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994, 91 Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 9 de 1979, 12 de la Resolución 2413 de 1979, 177 del CPC, 167 del CGP y 1604 del Código Civil.
En la demostración sostiene que el Tribunal acertó al señalar que la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia objeto de debate, es clara al indicar que si el trabajador demuestra el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y cuidado, a este le correspondía acreditar que actuó con diligencia para exonerarse de responsabilidad; sin embargo, de manera desacertada el colegiado sostuvo que el colaborador, además de lo anterior, también debía demostrar que la omisión favoreció o agravó la situación de peligro «acudiendo a los conceptos de causa eficiente y circunstancias concretas».
Indica que este último razonamiento dejó en segundo plano la gravedad del incumplimiento de las obligaciones de la empresa e impidió la inversión de la carga de la prueba derivada de la infracción señalada, que es precisamente la herramienta que se usa cuando «se está ante una enfermedad laboral o accidente de trabajo del cual no se conoce con certeza su causa eficiente»; de ahí que, a su juicio, las demandadas debieron ser condenadas.
Expresa que el ad quem también erró al estimar que, si bien al momento del infortunio el causante estaba desprovisto de elementos de seguridad, no había responsabilidad patronal por desconocer las causas del suceso. Al respecto, aduce que el hecho de que el trabajador careciera de los instrumentos que garantizaban su integridad Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 12 y, además, de que no tuviera capacitación para tareas en alturas, invertía la carga de la prueba y, en consecuencia, debía tenerse por demostrada la culpa patronal, ello, ante la ausencia de elemento demostrativo que condujera a concluir que las accionadas obraron con cuidado y diligencia. VII.
RÉPLICA Metropoli S. A. se opone a la prosperidad del cargo, para ello dice que adolece de un error técnico que impide su análisis y, explica que, si bien se formula en el concepto de aplicación indebida, de su desarrollo se extrae únicamente el reproche frente a la aplicación de una norma procesal, la cual no se identificó en la proposición jurídica, ni se invocó para tal fin en el concepto de violación medio.
Y agrega que, de superarse lo anterior, la acusación debió formularse en sub motivo de interpretación errónea, pero ello no ocurrió. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 del mismo estatuto, 2 de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 9 de 1979, 12 de la Resolución 2413 de 1979, 177 del CPC, 167 del CGP y 1604 del Código Civil.
Sostiene que dicha vulneración ocurrió por los errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de las apelaciones, Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 13 consistentes en: no tener por demostrado, pese a estarlo que, i) «el hecho 10 de la demanda se basó en un reporte periodístico» y que indistintamente de ello, la empleadora no solo omitió entregar los elementos de protección al trabajador fallecido sino también las capacitaciones para trabajo en alturas, además, no instaló barandas perimetrales ni hubo señalización, y ii) que la demandada Carmen Burgos Burgos y la ARP Suratep no informaron de manera oportuna las causas inmediatas del accidente.
Y en tener por demostrado, aun cuando no lo estaba, que el causante «no se encontraba en el lugar donde debía prestar sus servicios y que había abandonado su lugar de trabajo». Cita como pruebas dejadas de apreciar: el reporte periodístico (f.° 31); el seguimiento a las recomendaciones de accidentes severos (f.° 33); la comunicación del inspector del trabajo dirigida a Suratep (f.° 380); la comunicación de Suratep enviada al inspector del trabajo (f.° 386), y el recurso de reposición interpuesto por la demandada Carmen Burgos Burgos dentro del proceso administrativo adelantado en su contra por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 423 a 424).
Y como valorado de manera equivocada, el testimonio de Luis Ernesto Chica Pérez. En la demostración, sostiene que la equivocación del ad quem consistió en concluir que la afirmación contenida en el hecho 10 de la demanda, esto es, que «el trabajador se encontraba subido en la bamba o tabla y al inclinarse a coger Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 14 cemento perdió el equilibrio y cayó al vacío» había sido desvirtuada.
Explica que dicho supuesto fáctico se soportó en el reporte periodístico que milita a folio 31, en el que se reseñó que «según compañeros de trabajo y personas que se encontraban en la parte de afuera de la obra, Abelardo se inclinó para coger un poco de cemento y perdió el equilibrio». Argumenta que el hecho de que el accidente no ocurriera en forma idéntica a la que se describió en el informe periodístico, no es óbice para no endilgar culpa al empleador, más si se tiene en cuenta que este no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que le incumbía frente su colaborador fallecido en relación con actividades en alturas.
Aduce que lo anterior, tal como lo expresó en el primer cargo, invertía la carga de la prueba. Tras ello manifiesta que las omisiones patronales no se limitaron a las antes referidas, pues también se demostró el incumplimiento a las recomendaciones que hizo la ARP a Carmen Burgos Burgos para conjurar accidentes severos, tales como la instalación de barandas perimetrales en divisiones de torres.
Sobre el tema recuerda que Burgos Burgos, en el recurso de reposición que interpuso contra el auto que le impuso sanción dentro del proceso administrativo adelantado por el «Ministerio del Trabajo, adujo que lo único que le achacaba responsabilidad en el accidente, era la falta de señalización. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que otros elementos de convicción relevantes que no valoró el juez de las apelaciones, fueron las comunicaciones de folios 380 y 386 al 387 «en las que el inspector del trabajo le solicita a la ARP Suratep que informe “cuáles fueron las causas inmediatas y básicas del accidente mortal del señor Abelardo Esparragoza Martinez», en cuya respuesta se consignó que luego de solicitar «[…] en repetidas ocasiones el informe de investigación del accidente mortal de la referencia, la empresa hizo entrega del mismo extemporáneamente […]».
Concluye que, de la declaración del testigo Luis Ernesto Chica Pérez, no se extraía que el causante abandonara su puesto de trabajo; contrario a esto, se infería que en el ejercicio de sus funciones siempre estuvo expuesto a altos riesgos. IX. RÉPLICA La accionada Metropoli S. A. también se opone al éxito de la acusación y aduce que el casacionista acusa de manera impropia la prueba testimonial, no apta en casación y, en todo caso no se acreditó el error apreciativo en los medios de convicción que sí lo son.
Agrega que la censura se abstiene de atacar los pilares fundamentales de la decisión del ad quem, esto es, que el trabajador, al momento del accidente, no se encontraba en el lugar que se le asignó y que no había prueba de la causa de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 16 la tragedia; de ahí que, a su modo de ver, no se derruyera la presunción de legalidad y acierto del fallo censurado.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo primero, pues la censura explica claramente el error jurídico que advierte en el fallo impugnado y que corresponde a un yerro interpretativo en torno a la figura de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Puntalmente, reprocha del juez de apelaciones que no estimara que, una vez acreditado el incumplimiento del empleador frente a las obligaciones de diligencia y cuidado, se invertía la carga de la prueba, y también cuestiona el argumento según el cual, era obligación de la parte actora demostrar la causa eficiente del infortunio en cuestión. Igual ocurre frente al reparo que esgrimió la opositora contra la segunda acusación, pues, con ella, se aprecia que la casacionista pretende acreditar mediante los medios de convicción que acusa, que la fatalidad del accidente se produjo por las omisiones de la empleadora a sus deberes de proveer los elementos y condiciones seguras para el trabajador.
Aclarado lo anterior, es importante memorar que el Tribunal en su decisión, en esencia consideró que, si bien se evidenció que la empleadora faltó a su deber de seguridad y cuidado al no suministrar al trabajador elementos de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 17 protección, lo cierto era que ello resultaba insuficiente, pues, la activa ha debido demostrar la causa efectiva del accidente, aspecto que se desconocía y, por lo mismo, no era posible establecer responsabilidad patronal en el incidente que terminó con el deceso del causante.
Inconforme con la anterior determinación, la actora formula el recurso extraordinario de casación y, desde lo jurídico, aduce que el colegiado erró al no entender que, en aras de establecer la responsabilidad estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la demostración de la falta al cumplimiento de las obligaciones patronales de seguridad y cuidado con el trabajador, tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el empleador y, en ese sentido, la parte actora no debía acreditar la causa eficiente del siniestro.
Y a partir de la senda fáctica, sostiene que el ad quem se equivocó al no valorar algunos documentos que se aportaron al plenario, así como al apreciar equivocadamente la prueba testimonial, los cuales, dice, demuestran que al momento del accidente, la empleadora no entregó al servidor fallecido, elementos de protección, no le suministró las capacitaciones para trabajo en alturas, ni instaló barandas perimetrales y señalización, siendo ello la causa del accidente mortal, por lo que la responsabilidad patronal quedó demostrada.
Así, la Corte debe dilucidar desde la senda del puro derecho, si el Tribunal erró al no invertir la carga de la prueba Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 18 frente al empleador, pese a que la actora demostró la falta al cumplimiento de las obligaciones patronales de seguridad y cuidado con el trabajador, y, desde lo fáctico y conforme lo anterior, si el juez de segundo grado no advirtió que, de los elementos de juicio acusados, se acreditaba que la referida omisión de la empleadora, fue la que generó el infortunio laboral en el que Esparragoza Martínez perdió la vida.
Es necesario indicar de manera preliminar que en el recurso de casación no se discute que: i) Abelardo Antonio Esparragoza Martínez y la demandante Nectalina Freile Insignares convivieron en unión marital de hecho a partir de septiembre de 1993 hasta el 23 de octubre de 2007 data en la que él falleció; ii) que el 20 de septiembre de 2007 el causante ingresó a laborar en la construcción del edificio Golf 58 en la ciudad de Barranquilla donde desempeñó las actividades albañilería con Carmen Burgos Burgos como empleadora quien fue a su vez contratista de Metropoli S. A.; iii) que el 23 de octubre de 2007 sufrió un accidente en el sitio de trabajo que le produjo la muerte al caer de un piso superior, y iv) que le sobrevivió su compañera.
Pues bien, en aras de resolver los problemas planteados, la Corte estima necesario hacer una precisión sobre la responsabilidad dispuesta en el artículo 216 del CST como fuente de la indemnización reclamada, y de ahí, desplegar el análisis de los reproches que la censura formula por las diferentes vías, volviendo sobre las referencias que, en cada punto, resulten pertinentes según lo cuestionado en esta sede.
Lo anterior, con el fin de facilitar la comprensión y Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 19 resolución de los puntos propuestos en los cargos. 1) Del contenido de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de las actividades laborales en alturas Frente a este primer aspecto, se tiene que, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.
Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento del empresario a los deberes de protección y seguridad, lo que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el servidor sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales (artículo 56 ibídem).
Para ello, el empleador debe identificar, conocer, evaluar y controlar los potenciales peligros a los que se puede someter el colaborador, de cara a las obligaciones generales, específicas y excepcionales que le competen en relación con los riesgos inherentes al trabajo, al igual que los controles que ejerce frente a la tarea puntual desplegada por el obrero al momento del siniestro (CSJ SL5154-2020).
De esa manera, cuando el empleador incumple Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 20 culposamente los deberes descritos en líneas anteriores, responde por la indemnización que se cause por los perjuicios morales y materiales ocasionados al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran generados por dicha omisión (CSJ SL2206 -2019).
Ahora bien, al trabajador demandante o a sus beneficiarios les corresponde asumir la carga de acreditar, de manera suficiente, la culpa del empleador en la producción del accidente, según las reglas probatorias, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», es decir, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Ahora, esta Sala también tiene adoctrinado que la carga de la prueba se invierte cuando se le endilga al empleador la culpa por un comportamiento omisivo, esto es, por no cumplir sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
En esta hipótesis, a la parte actora únicamente le bastará alegar y describir dichos Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 21 descuidos para que el peso se traslade a quien ha debido obrar con diligencia (artículo 1604 del Código Civil), mientras el empresario tendrá que acreditar el acatamiento a las obligaciones en mención. Puntualmente, en el fallo CSJ SL2168-2019 sobre este tópico se precisó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).
(Subraya la Sala) De lo expuesto fluye con claridad el error jurídico del colegiado, ya que, a pesar de haber encontrado que la empleadora omitió el acatamiento de sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, no invirtió la carga de la prueba en el sentido de que era la empresa Carmen Burgos Burgos quien debía acreditar que, en sus actuaciones, pese a la ocurrencia del accidente, siempre acató las normas laborales para preservar la integridad de su colaborador.
En lugar de ello, adjudicó a la actora la obligación de demostrar la causa eficiente del siniestro, la que como se verá, también aparecía respaldada probatoriamente. En esas condiciones aparece diáfano el error jurídico endilgado al Tribunal. Aunado, como se anunció, el juez de apelaciones tampoco vio que la causa eficiente del accidente se produjo precisamente por la omisión patronal en el cumplimiento de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 22 sus obligaciones de diligencia, prevención y cuidado, según pasa a verse.
Si como quedó dicho, era claro que en el presente asunto se invertía la carga de la prueba luego de la acreditación de las omisiones patronales frente a sus obligaciones de prevención y cuidado hacia su trabajador, tal como el mismo ad quem lo admitió, también lo es que se imponía a Carmen Burgos Burgos la demostración de su diligencia y cuidado, aspecto que tampoco fue apreciado por el Tribunal.
En efecto, dicha empleadora debía acreditar que acató todo el elenco normativo vigente para la época del siniestro que regulaba, en lo general, la seguridad en el trabajo de los colaboradores y, en lo particular, el que establecía lo estándares para el servicio en alturas. Así, en relación con las obligaciones patronales de previsión y protección, los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 4 de la Resolución 1016 de 1989, establecieron que los empleadores deben adoptar las medidas para conjurar los riesgos laborales, tales como la realización de capacitaciones sobre riesgos laborales o, la implementación de medidas técnicas sobre el entorno del trabajo y la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal idóneos para la ejecución de las tareas y la comprensión del colaborador acerca de la importancia de su empleo.
Todo ello, con el objeto de disminuir la probabilidad de que ocurran eventos laborales que puedan Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 23 generar daños o, lo que es lo mismo, para mantener la integridad personal del servidor. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5154-2020 se puntualizó: En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
Y en lo que concierne al trabajo en alturas, en los preceptos en cita se estableció que es fuente de un alto riesgo y, en consecuencia, el empresario tiene que cumplir tales obligaciones de manera más rigurosa. Ahora, al consultar las disposiciones vigentes a la fecha en que ocurrió el accidente en que perdió la vida Abelardo Antonio Esparragoza Martínez (2007), se aprecia que la Resolución 2400 de 1979 en sus artículos 188 a 192 exige a los empleadores la implementación de mecanismos estructurales para evitar las caídas, adecuar líneas de vida, suministrar elementos de protección personal y ejercer vigilancia continua.
Puntualmente se dispuso: Artículo 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.
Los cinturones o Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 24 arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado.
Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, impuso a los empleadores la obligación de cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y, el literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, les fijó el deber de suministrar la información y capacitación sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos. En ese contexto, la Sala pasa al estudio de las pruebas denunciadas, con base en las cuales se sostiene que, en el accidente laboral en el que perdió la vida Abelardo Antonio Esparragoza Martínez, la omisión del empleador de sus obligaciones constituyó la causa inmediata y básica para su producción. 2.- De las condiciones particulares en las que se produjo el accidente de trabajo En el panorama legal descrito, la Sala pasa al estudio de las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, de cara a los medios de convicción que se acusan en casación. 2.1.- Cruce de comunicaciones entre el inspector del trabajo – Dirección territorial Atlántico con la ARP Suratep (f.° 380 y 386) Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 25 Estos documentos reflejan el intercambio de información entre el Ministerio del Trabajo y la ARP en referencia. Tales comunicaciones se produjeron por iniciativa de la cartera ministerial en el marco de la investigación administrativa del accidente padecido por Esparragoza Martínez, es decir, dentro de un trámite oficial.
Este elemento probatorio resulta de gran relevancia para la solución del asunto, en tanto de su estudio es posible establecer las circunstancias en las que se produjo la fatalidad. En efecto, en ellos se lee que, el 7 de marzo de 2008, el inspector del Trabajo solicitó a la ARP que le informara las causas inmediatas y básicas del accidente de su afiliado fallecido.
En respuesta, la aseguradora anexó el informe del accidente laboral, descrito de la siguiente manera: Se encontraba preparando un mortero en el piso 10 para suministrarlo al oficial, quien se encontraba encargado de aplicarlo sobre la fachada; repentinamente el oficial en el andamio siente cuando su ayudante (el accidentado) cae desde un piso superior (piso 11) el cual hace contacto con él en su descenso, prolongando su caída hasta el primer piso, provocando la muerte del trabajador de forma inmediata.
También se refiere que en causante en su desplome sufrió una «lesión tipo contundente en múltiples partes del cuerpo, trauma cerrado en cráneo, tórax, abdomen y extremidades», todo lo cual se generó tras golpearse con «el piso de cemento en construcción, donde se hallaba almacenado diversos materiales (materia prima) para la realización de actividades».
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, la ARL en dicha respuesta indició que encontró algunos hallazgos que complementaban lo descrito en el anterior documento y, en ese sentido expresó que, luego del «análisis causal y plan de acción sugerido a la empresa, se determinó como causas inmediatas o «condiciones y actos subestándar que causaron el accidente» las siguientes: Caída de un nivel superior.
El trabajador no tenía ningún elemento que le limitara el movimiento o informara el riesgo para exponerse al vacío (contas de señalización, barandas, avisos) restricción. No se tiene evidencia [de] capacitación al trabajador para tareas en alturas. Y como causas básicas o «factores no específicos personales que causaron el accidente», señaló las siguientes: No se ha implementado las normas de seguridad para trabajos en alturas, que incluya señalización, restricciones y elementos de protección personal.
No existe un procedimiento de inducción y entrenamiento. Lo anterior evidencia que el causante murió por las lesiones que padeció tras su caída desde un piso superior del edificio en el que prestaba sus servicios y que, las causas básicas e inmediatas del siniestro muestran que la empleadora omitió su deber de suministrar elementos de protección, que no se había instalado barandas, elementos de restricción, u otros de protección personal; tampoco se había impartido capacitaciones para trabajos en alturas, por lo que el lugar de trabajado carecía de los elementos mínimos que impidieran o al menos redujeran los riesgos laborales, Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 27 situación que evidencia de manera clara la relación entre la omisión patronal y las consecuencias mortales del evento.
En efecto, en sana lógica, la fatalidad no habría acontecido de haberse encontrado el trabajador asegurado a una línea de vida y con el correspondiente arnés, o si hubiera estado ejecutando la labor al interior del edificio, como pretende hacerse ver. Además, las comprobadas omisiones de la empleadora en implementar elementos de seguridad para el trabajador, de capacitarlo para el servicio en alturas, donde según las pruebas, se encontraban para realizar la fachada, o de acondicionar el entorno laboral con señalización, barandas, andamios seguros etc., obligaba a la demandada Carmen Burgos Burgos a probar que obró con diligencia, o que, habiendo implementado todos los elementos y condiciones de seguridad, el colaborador indefectiblemente habría fallecido; o que este fue el único responsable de su muerte, pero, nada de esto aflora dentro del expediente, ni fue materia de análisis en la sentencia confutada, todo lo cual demuestra el error apreciativo del Tribunal. 2.2.- Seguimiento a recomendaciones accidentes severos (f.° 122) Se trata de un documento en el que se memoraron las recomendaciones que la ARP Suratep hizo a la empleadora Carmen Burgos Burgos tras el accidente en el que falleció el de cujus.
Allí se enlistaron, entre otras, la de actualizar los requisitos de Ley en S&SO, hacer análisis de riesgo y Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 28 definición de normas básicas de seguridad para trabajos en alturas en el sector de la construcción; implementar plan de inducción y entrenamiento en S&SO; solicitar a la empresa contratante la instalación de barandas perimetrales en divisiones de torres conforme se desarrolle la mampostería en el piso correspondiente y, asegurar que el personal se encontrara amarrado en las líneas de vida que a su vez esté anclado en las columnas y vías de la edificación (subraya la Sala).
Para la Sala, dicho elemento indica las acciones que, para la data de la muerte del causante, Carmen Burgos Burgos no había satisfecho como empleadora, de ahí que la ARP tuviera que enlistarle todas las recomendaciones que debía ejecutar y que no encontró cumplidas conforme a las normas de salud y seguridad en el trabajo, de modo que, este elemento probatorio corrobora, aún más, que el trabajador fallecido en la ejecución de sus tareas no fue sujeto de medidas que garantizaran su integridad ni seguridad personal lo cual ameritó que la ARP le hiciera expresas recomendaciones para evitar nuevos infortunios, aspecto que tampoco sopesó el Tribunal. 2.3.- Documento de folios 423 al 424.
Se trata del recurso de reposición que la demandada Carmen Burgos Burgos interpuso contra la resolución de 16 de julio de 2008, por medio de la cual, el Ministerio de la Protección Social, la sancionó por violación a las normas de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 29 salud ocupacional dentro del proceso administrativo que le adelantó por el fallecimiento de Esparragoza Martínez.
En la impugnación, la empresaria en comento indicó lo siguiente: De las pruebas señaladas por el funcionario comisionado, solo una ocasiona responsabilidad con el accidente, que es la falta de señalización, la cual no fue vista el 24 de enero de 2008, siendo que [el] accidente tuvo lugar en octubre 23 de 2007, 90 días después del hecho analizado.
Resulta que la construcción tenía señalización y advertencias suficientes, pero si no hubiera sido así, nuestra firma apenas es subcontratista en la obra y no nos corresponde la labor de administración de la construcción. En esta comunicación solo se aprecia la particular consideración de la ahora demandada frente al accidente ocurrido. En ese sentido, resulta importante destacar que, en esa oportunidad, la empresa Camen Burgos Burgos aceptó que en la estructura en la que ocurrió la fatalidad, no había señalización, con lo cual reconoció una omisión en cuanto a las obligaciones descritas en líneas precedentes, y, pese a ello, no ofreció ninguna explicación acerca de las restantes encontradas en dicho trámite. 3.- De los errores fácticos del Tribunal Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que en el edificio en construcción donde falleció el causante, no existían controles de prevención como líneas salvavidas o de vida; tampoco Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 30 barandas que impidieran caídas al vacío; incluso, al colaborador siniestrado no se había impartido la capacitación en trabajo en alturas y menos portaba un arnés que estuviera anclado a alguna columna.
En otras palabras, el lugar donde se ejecutaron las funciones no cumplía con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar la integridad del servidor o, por lo menos, para reducir los riesgos. Así, se puede colegir de los elementos de convicción analizados, que el trabajador murió como producto de las lesiones sufridas al caer de un piso superior de dicha estructura, precisamente por no haber estado sujeto ni asegurado con una línea de vida, ya que ni siquiera le había sido suministrado un arnés, como tampoco encontrarse asegurado en alguna estructura o algún barandal, o andamio debidamente sujetado lo que se agrava con el hecho de que no recibió capacitación para laborar en alturas.
En ese sentido, si bien el ad quem en su decisión concluyó precisamente que la empleadora no fue diligente en garantizar las condiciones de seguridad del actor para la prestación del servicio, lo cierto es que no realizó un estudio juicioso de la relación de aquella omisión con en el infortunio y, en contraste, para absolver a las demandadas le bastó con señalar que no se evidenció la causa efectiva del suceso, cuando sobre el particular era suficientemente ilustrativo el informe rendido por Suratep ante el Ministerio del ramo en el que se hizo alusión a tal aspecto, como quedó visto líneas precedentes, cuando se indicaron las causas inmediatas y básicas del accidente.
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 31 Acreditados los errores tanto jurídicos como fácticos del Tribunal, pasa la Sala a analizar la prueba no apta, esto es, el testimonio de Luis Ernesto Chica Pérez, quien se limitó a asegurar que el trabajador accidentado simplemente se desplazó del piso 10 al 11, pero sin conocer el motivo de tal conducta y, que las condiciones de ese nivel –el 11- eran buenas.
Puntualmente expresó: 6. PREGUNTADO: ¿el día del accidente usted se encontraba trabajando junto a él o en qué lugar del edificio Golf 58 se encontraba? CONTESTO: Yo estaba en el piso 10, en el mismo piso que él estaba y a nosotros nos vinieron a avisar que el oficial de él se había tirado, pero él se tiró del piso 11 y no del 10. 7. PREGUNTADO: ¿qué labores estaban ejecutando en el piso 10 el señor Abelardo? CONTESTO: Él estaba preparando la mezcla, pero nada más tenía el mortero preparado y de ahí yo no sé qué fue a buscar en el piso 11, él no tenía nada que hacer allá. 8.
PREGUNTADO: ¿establezca en qué condiciones se encontraba el piso 11 al momento del accidente? CONTESTO: cuando a nosotros nos avisaron del accidente nosotros fuimos a revisar el piso 11, pero no había ningún obstáculo como para que él se atropellara o cayera, el piso estaba limpio, estaba en buen estado. Para la Sala tal testigo no es fiable, pues, como se aprecia, las respuestas suministradas no son coherentes, ya que, tras asegurar que se encontraba en el mismo piso en que estaba el causante (el 10), enseguida aclara que él se «tiró del piso 11», lo que no es creíble, pues si él no estaba en el piso 11, no podía ser testigo presencial y asegurar ese hecho.
Tampoco ilustra por qué sabía que el causante, supuestamente, se fue al piso 11, no señala si lo vio salir y Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 32 dirigirse a ese nivel, si le preguntó o si el causante le informó, lo que resulta ser una afirmación carente de sustento. Además, contrastada su declaración con lo plasmado en el reporte de la ARP también aflora la falta de consistencia de su dicho respecto a la manera en que se enteró del accidente, pues, en ese primer elemento probatorio, cercano en el tiempo a la ocurrencia del accidente, se indica que el oficial en el andamio, esto es, el declarante, «sintió» cuando Esparragoza cayó al vacío, pues hizo contacto con él, sin embargo, luego, al rendir su testimonio ante el juzgado relata que «le avisaron» del suceso.
Con su dicho se quiere mostrar que fue el causante quien se lanzó por su propia voluntad del piso 11. Hipótesis que se descarta toda vez que quien se muestra como testigo de ello no se encontraba en el piso del que supuestamente se lanzó; tesis inverosímil, puesto que, para el fin que se quiere mostrar, habría dado lo mismo hacerlo desde un piso 10 que del 11.
Así, esta versión no tiene ningún respaldo ni lógico ni probatorio, además, tampoco se encuentra corroborada con ningún otro medio de convicción como para dar por cierta la conjetura que se pretende hacer ver del suceso y descartar o justificar las omisiones del empleador que se probaron y su relación con el siniestro, a más de que sus propias incoherencias son suficientes para restarle toda credibilidad.
Frente a ello, y solo para contraargumentar un hipotético actuar negligente del trabajador en la ejecución de la actividad, debe recordarse que en los casos en que ésta confluye simultáneamente con una evidente falta de Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 33 diligencia y cuidado del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece, pues, en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente para el empresario (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).
En esas condiciones, la reflexión del colegiado relativa al desconocimiento de la causa del accidente no tiene asidero en este caso, máxime si se conoce que las actividades que se encontraba desplegando el trabajador en el piso 10, tenía que ver con la preparación de la mezcla para ser aplicada en la fachada del edificio, lo que indica que el trabajo era exterior y de una altura considerable.
Del material probatorio se aprecia que el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siquiera había cumplido con su obligación de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, tampoco realizó ninguna actividad tendiente a reducir los peligros a los que estuvo expuesto el colaborador, no suministró elementos de protección según quedó expuesto; no acondicionó el sitio de trabajo con andamios, barandas ni líneas de vida y tampoco le suministró arnés, menos lo capacitó para trabajo en alturas, de ahí que, se insiste, si hubiera contado con tales elementos de protección, se habría impedido su caida, o, al menos se habría minimizado el riesgo fatal.
Para la Sala resulta evidente que, demostrada la negligencia y omisión de la empleadora en el cumplimiento Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 34 de sus obligaciones legales tendientes a suministrar y garantizar la vida e integridad de su colaborador, el Tribunal no atendió la inversión de la carga de la prueba que operaba para que el empleador demostrara que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad en el infortunio que le cercenó la vida a Esparragoza, y que los elementos probatorios, contrario a lo por él considerado, acreditan el nexo causal entre las omisiones y el suceso final.
En tal dirección, el casacionista acierta al señalar que el ad quem no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, le resultó inane que el empleador obrara sin diligencia y cuidado y, para absolverla, le bastó con señalar que no se acreditó la causa efectiva del accidente, cuando debió demostrarse por parte de la demandada, que aún con el incumplimiento de sus obligaciones, el accidente hubiese ocurrido con el mismo resultado fatal.
Así las cosas, sin que sea necesario analizar otros aspectos reseñados en los cargos, los mismos prosperan por lo que se casará la sentencia en cuanto el ad quem no encontró acreditada la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, se mantendrá en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad.
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo en su decisión señaló en esencia, que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues no existía prueba que acreditara su calidad de compañera permanente del causante. Después, en sentencia complementaria dijo que la empresa Carmen Burgos Burgos no obró con diligencia y cuidado en el accidente laboral en el que perdió la vida Abelardo Antonio Esparragoza Martínez y, además, que Metropoli S. A. debía responder solidariamente, dado que no ejerció labores de supervisión para garantizar la integridad del trabajador en comento; sin embargo, mantuvo su determinación absolutoria frente a las dos accionadas.
Inconformes con tal decisión, las partes la apelaron. Así, debe aclararse que los argumentos que Metropoli S. A. y Carmen Burgos Burgos esgrimieron, no serán abordados, en tanto la sentencia de primera instancia les fue favorable, y el Tribunal consideró que carecían de interés para apelarla. Decisión que se mantendrá al no haber sido cuestionada en sede extraordinaria.
En ese sentido, como se anotó en casación, el único aspecto que se anuló de la sentencia de segundo grado fue el relativo a la culpa patronal quedando indemne la legitimidad de la actora para incoar la presente acción. Se recuerda que la accionante apeló la decisión del a quo por cuanto consideró que erró al señalar que no Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 36 demostró su calidad de compañera del de cujus, pues, a través de la prueba testimonial se infería tal condición; aunado, la ARL Suratep le concedió una pensión de sobrevivientes por la acreditación de dicho vínculo marital.
Agregó que la empleadora no le suministró al causante los elementos que requería para la realización de las tareas que se le encomendaron y ello devino en su fallecimiento. La Sala abordará el tema atinente a la convivencia entre el trabajador fallecido y la accionante, y luego, hará unas breves consideraciones frente a la culpa patronal para finalizar en lo relativo a la responsabilidad solidaria de las accionadas. 1.- De la calidad de compañera permanente Como se dijo, este aspecto, fue definido por el Tribunal, no cuestionado en casación y por lo mismo, se mantiene incólume.
A ello hay que adicionar que, la relación de pareja entre la actora y el causante se constata a través de las pruebas que se aportaron al plenario, pues de ellas se extrae que la pareja convivió en unión marital de hecho desde el año 1993 hasta el momento del fallecimiento de Esparragoza Martínez. Así lo hizo constar la madre del de cujus, Adela María Martínez Ruíz en declaración que rindió el 31 de octubre de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, donde informó que Nectalina Fraile era la compañera de su hijo (f.° 299).
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 37 Incluso, la ARP Sura reconoció a la aquí demandante una pensión de sobrevivientes de origen laboral, causada con ocasión del fallecimiento del trabajador, para lo cual debió acreditar la calidad en cuestión (f.° 492). Y finalmente, Calixta María Cañate Castillo, Liceth Paola Guillén Barrios y Bethzaida Isabel Torres, corroboraron lo antes expuesto, mediante declaraciones extrajuicio que rindieron ante notario, respaldaron que la pareja convivió desde el año 1993 hasta la muerte Esparragoza Martínez sucedida el 23 de octubre de 2007 (f.° 24 al 28).
En suma, como la actora acreditó su condición de compañera supérstite del causante, también lo hizo respecto su legitimación en la causa; de ahí el error del juez de primer grado. 2.- De la culpa patronal Además de lo expuesto ampliamente en casación, y que permiten colegir que, en este asunto, medió la culpa suficientemente demostrada de Carmen Burgos Burgos en el accidente que sufrió el trabajador y que lo llevó a perder la vida, en sede de instancia, la Corte aprecia los siguientes documentos: i) acta de inspección ocular que el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social realizó el 24 de enero de 2008 a las instalaciones de la empresa Carmen Burgos Burgos, donde constató que dicha entidad carecía de «vigía ocupacional, reglamento de higiene y seguridad social»(f.° 359); ii) Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 38 Resolución 794 de 9 de julio de 2008, ratificada mediante la 868 de 10 de septiembre de 2009 y confirmada a través de la decisión administrativa 3550 de 14 de septiembre de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social sancionó con multa a la compañía en mención por incumplir las normas de salud y seguridad en el trabajo previo al fallecimiento de Abelardo Esparragoza Martínez (f.° 403 al 436).
A juicio de la Corte, los anteriores documentos proporcionan elementos de juicio adicionales que respaldan lo ya dicho en sede extraordinaria, esto es, que existían condiciones inseguras para la actividad de albañilería que el causante ejecutó en alturas y que esto condujo a las consecuencias mortales del accidente laboral, puesto que, para el momento del siniestro, en su lugar de trabajo no existían procedimientos estándar, ni elementos que mermaran los riesgos inherentes a dichas tareas.
Conforme lo anterior, del caudal probatorio que milita en el expediente, se infiere que la empleadora Carmen Burgos Burgos ni realizó los controles necesarios para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto: i) omitió dar las capacitaciones adecuadas al trabajador frente a una tarea que ni siquiera identificó en su panorama de riesgos, y tampoco probó haber ejercido los controles administrativos o de vigilancia continua sobre la forma segura de realizarla; ii) no suministró líneas de vida o los puntos de anclaje necesarios para la realización del trabajo, ni instaló barandas que redujeran el riesgo de caídas; iii) no dotó al trabajador fallecido de los elementos de protección personal adecuados, Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 39 tales como un arnés de seguridad idóneo, y, v) que la diligencia y cuidado le correspondía a ella como empleadora del causante.
Asimismo, se estableció que las omisiones descritas con anterioridad produjeron el resultado fatal en comento, por no haberse conjurado ninguno de los riesgos a los que estuvo expuesto el servidor. Por su parte, la demandada Carmen Burgos Burgos no demostró su diligencia y cuidado para conservar la integridad de su colaborador en el entorno laboral a más de 10 pisos de altura, ni que, habiendo cumplido tal carga, el resultado fuese el mismo, o que la conducta del colaborador determinara la ocurrencia del siniestro en alguna medida.
En suma, y tal como se plasmó en sede extraordinaria, la omisión de las obligaciones patronales de seguridad y cuidado, condujeron a la muerte del trabajador; de ahí que aparezca demostrado con suficiencia que en el siniestro laboral medió la culpa de la empleadora en los términos del artículo 216 del CST. En tal contexto, la Sala procede la liquidación de los perjuicios. 2.1.- Daño emergente y lucro cesante -consolidado y lucro futuro.
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 40 En relación con los perjuicios materiales, la Sala no los reconocerá en la modalidad de daño emergente, puesto que la gestora no realizó ningún ejercicio para acreditar alguna erogación en ese aspecto. En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, dado que el causante había constituido un hogar, la Corte los otorgará a la demandante, puesto que integraba su núcleo familiar como compañera permanente.
Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la de fallecimiento del trabajador, esto es, 23 de octubre de 2007 hasta el mes anterior a la data de esta sentencia, con base en el salario que devengó el de cujus, es decir, $433.700. Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 11 de agosto de 1972 (f.° 20).
De acuerdo a los criterios sentados por esta Sala sobre la materia, las operaciones matemáticas correspondientes son las siguientes: Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 41 2.2.- Perjuicios morales Para la Sala no existe duda de que el fallecimiento de Abelardo Antonio Esparragoza Martínez generó aflicción e impacto emocional en su compañera permanente y, por tanto, hay lugar a su reconocimiento.
Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Fecha de Cálculo = 30-nov-22 Datos del Causante: Gènero Hombre Fecha de Nacimiento = 11-ago-72 Fecha de Fallecimiento = 23-oct-07 Ultimo Salario devengado = $433.700 Ultimo Salario actualizado = $1.000.000 Gastos personales = 25% Lucro cesante Mensual = $750.000 Datos de la reclamante NECTALINA FREILE INSIGNARES Compañera permanente 1.- Lucro Cesante Consolidado = $220.428.512 Lucro cesante Mensual = $750.000 Nùmero de Meses = 181,26 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $127.368.120 Lucro cesante Mensual = $750.000 Fecha de Nacimiento = 11-ago-72 Edad actual = 50,30 Esperanza de vida = 31,60 Fòrmula = LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 = i (1 + i) ^n 3.- LUCRO TOTAL = $347.796.632 Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 42 Política, ya que según lo ha sostenido esta corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales vigentes para la convocante. 3.- De la responsabilidad solidaria de la sociedad Metropoli S. A. En aras de establecer la participación de Metropoli S. A. respecto la indemnización estudiada en el punto anterior, es preciso indicar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 43 Pues bien, sobre el particular advierte la Sala que al proceso se allegó copia del documento de oferta mercantil de servicios de construcción de 13 de agosto de 2007 que presentó Carmen Burgos Burgos como contratista para la construcción de la fachada del «Edificio Golf 58» ubicado en la ciudad de Barranquilla y en el mismo se estableció que Metropoli S. A. era la empresa destinataria o beneficiaria de la obra (f.° 222 al 224).
Así mismo, por virtud del contrato de trabajo que celebraron el contratista independiente Carmen Burgos Burgos y el trabajador fallecido, este inició a laborar el 20 de septiembre de 2007 en la obra del edificio Golf 58, lugar donde ocurrió el accidente mortal bajo análisis. Ahora, según los certificados de existencia y representación legal de las empresas Metropoli S. A. (f.° 21 al 28) y Carmen Burgos Burgos (f.° 361), se aprecia que la primera se dedica entre otras cosas, a la construcción y edificación de toda clase de bienes, mientras la segunda, a la construcción de fachadas.
Conforme lo precedente, para la Corte es claro que Metropoli S. A. y Carmen Burgos Burgos tenían una estrecha relación entre sí, en tanto son empresas que se dedican al sector de la construcción y, en virtud de ello, podían desarrollar proyectos de manera conjunta. De hecho, la obra en comento se llevó a cabo de esa forma. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, en atención a que las actividades que llevó a cabo el contratista independiente Carmen Burgos Burgos, tienen relación con el giro ordinario de negocios de la beneficiaria del proyecto «Edificio Golf 58», esto es, Metropoli S. A., dichas sociedades son solidariamente responsables de la indemnización plena de perjuicios que el empleador debe pagar a la demandante por el accidente de trabajo que le causó la muerte a su compañero, en los términos del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, no prospera la excepción de prescripción que las accionadas formularon, en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió el 23 de octubre de 2007 y la demanda se presentó el 29 de julio de 2010 (f.° 35). El estudio precedente determina que la sentencia de primer grado habrá de revocarse íntegramente, para en su lugar condenar de manera solidaria a Metropoli S. A., y Carmen Burgos Burgos a pagar a la demandante el lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales, en las sumas ya precisadas.
Se declararán no probadas las excepciones y se absolverá por las restantes pretensiones. Las costas estarán a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. No se causan en la alzada. Las costas en primera instancia están a cargo de las accionadas; sin costas en la alzada. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 45 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario que NECTALINA FREILE INSIGNARES adelanta contra METROPOLI S. A, y CARMEN BURGOS BURGOS, en cuanto se abstuvo de condenar por la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
NO CASA en lo demás. Costas, como quedó en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia que profirió, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de noviembre de 2017 y que complementó el 26 de febrero de 2018 y, en su lugar, decide:
PRIMERO: CONDENAR de manera solidaria a METROPOLI S. A, y CARMEN BURGOS BURGOS a pagar a NECTALINA FREILE INSIGNARES, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($347.796.632). Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 46 SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a METROPOLI S. A, y CARMEN BURGOS BURGOS a pagar a NECTALINA FREILE INSIGNARES, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por METROPOLI S. A, y CARMEN BURGOS BURGOS por lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a METROPOLI S. A, y CARMEN BURGOS BURGOS de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92094 SCLAJPT-10 V.00 47