República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascaidestin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL255-2021 Radicación n.°70669 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión, del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que en contra de las recurrentes, adelantaron JULIO VERGARA DE ÁVILA, ELIÉCER ZURITA CÓRDOBA, EDGAR LIZCANO PADILLA, ARIEL LOBO FERNÁNDEZ, KAROL POLO RAMÍREZ, HUGO DOVALES URUETA, HERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ, RANIER PALOMEQUE MATUTE, ELIECER ZURITA TORRES, CECILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ y RITA JULIA BOLAÑOS NORIEGA, al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°70669 I.
ANTECEDENTES Julio Vergara de Ávila, Eliécer Zurita Córdoba, Edgar Lizcano Padilla, Ariel Lobo Fernández, Karol Polo Ramírez, Hugo Dovales Urueta, Hernando Sánchez Díaz, Ranier Palomeque Matute, Eliecer Zurita Torres, Cecilio Hernández Hernández, Guillermo Gómez Meléndez Y Rita Julia Bolarios Noriega, llamaron a juicio a la Sociedad Portuaria Río Córdoba SA., y a Alfonso Ayola Narváez y Cia Ltda - Ingeniería Eléctrica, -hoy - Sion Ingeniería Eléctrica & Cia Ltda (f.°1 a 12), para que se declarara que entre cada uno de ellos y esta última existió contrato de trabajo, que terminó por despido indirecto, en razón al incumplimiento en el pago de salario y prestaciones sociales.
Solicitaron se impartiera condena al pago de: auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria del artículo 65 del CST, e intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para cada uno y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que de acuerdo con el documento denominado «INFORME COLABORADORES ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA LTDA. PROYECTO: CONSTRUCCIÓN OBRAS ELÉCTRICAS, CIVILES, DE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL ( )», elaborado por el «Ingeniero de Proyectos», fueron vinculados a las sociedades encartadas, «para desempeñar las funciones, y labores de construcción de SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°70669 obras eléctricas, civiles, y de instrumentación y control para la ampliación 3000TPH en VALE SPRC».
Enlistaron el tiempo de servicios de cada uno, el salario y el número de días trabajados. Agregaron que, ejecutaron la actividad de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador, y en un horario de trabajo determinado, sin embargo, no recibieron los derechos reclamados. Para concluir indicaron que procuraron audiencia por ante el Ministerio de Trabajo.
La Sociedad Portuaria de Río Córdoba SA., (f.°69 a 75), manifestó que no se podía pronunciar sobre las pretensiones, porque se fundaban en el «supuesto contrato de trabajo con Alfonso Ayola Narvetez y Cía Ltda - Ingeniería Eléctrica». No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que con los demandantes no tuvo vinculo de trabajo, ni ejerció actos de subordinación, por tanto, «Si llegaren a demostrar la existencia de un contrato de trabajo, solo su verdadero empleador habría sido la sociedad Alfonso Ayola Narvetez Y Cía Ltda - Ingeniería Eléctrica», sociedad con la que sí tuvo un nexo comercial sin embargo, rechazó la responsabilidad solidaria, por cuanto Ayola Narváez y Cia Ltda - Ingeniería Eléctrica, prestaba un servicio distinto y ajeno a las labores de esa compañía. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho, ausencia de derechos solicitados a cargo de mi SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°70669 representada, falta de causa para que los demandantes persigan a mi representada, inexistencia de contratos de trabajo, buena fe, inexistencia de solidaridad enriquecimiento sin causa de la parte activa. y En escrito separado, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con fundamento en la póliza de cumplimiento 85- 45-101013923.
En proveído del 18 de octubre de 2012, el juzgador a cargo, tuvo por no contestada la demanda por parte de Alfonso Ayola Narváez y Cia Ltda - Ingeniería Eléctrica (f.°126). Lo mismo ocurrió con la llamada en garantía, como se observa en auto del 18 de marzo de 2013, (f.°143). El 16 de agosto de 2013 (f.°270 a 279), Alfonso Ayola Narváez y CIA Ltda., - hoy - SION Ingeniería Eléctrica & Cia Ltda., solicitó se declarara la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, petición que le fue resuelta adversamente (f.°327 a 335), y confirmada por el superior.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de julio de 2013 (f.°193 a 219), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que entre los demandantes JULIO VERGARA DE AVILA ( ) KAROL LUIS POLO RAMIREZ ( ) HUGO DOVALES URUETA ( ) ELIECER ZURITA TORRES ( ) RITA JULIA BOLANOS NORIEGA ( ) RANIER PALOMEQUE MATUTE ( ) ARIEL LOBO FERNÁNDEZ ( ) CECILIO HERNANDEZ SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°70669 FERNÁNDEZ ( ) HERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ ( ) GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ ( ) ELIECER ZURITA CÓRDOBA ( ) y EDGAR LIZCANO PADILLA ( ) y el contratista independiente ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA LTDA existió una relación laboral, en la cual actuaba como beneficiario de la obra SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A.
SEGUNDO: CONDENASE (sic) solidariamente a las demandadas ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., a pagar a los demandantes por concepto de prestaciones sociales continuación: las sumas descritas a JULIO VERGARA DE ÁVILA $5.098.175 KAROL LUÍS POLO RAMÍREZ $1.708.005 HUGO DOVALES URUETA $578.122 ELIÉCER ZURITA TORRES $1.883.389 RITA JULIA BOLANOS NORIEGA $327.344 RANIER PALOMEQUE MATUTE $1.443.517 ARIEL LOBO FERNÁNDEZ $2.623.661 CECILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ $1.610.520 HERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ $1.443.517 GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ $1.037.453 ELIECER ZURITA CÓRDOBA $5.098.175 EDGAR LIZCANO PADILLA $1.168.748 TERCERO: CONDENASE (sic) solidariamente a las demandadas ALFONSO AYOLA NARVikEZ Y CIA LTDA y SOCIEDAD PROTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., a cancelar a favor de los actores por concepto de indemnización por despido injusto en la modalidad de despido indirecta las sumas descritas a continuación: JULIO VERGARA DE ÁVILA $4.580.158 KAROL LUÍS POLO RAMÍREZ $1.789.659 HUGO DOVALES URUETA $1.400.000 ELIÉCER ZURITA TORRES $2.789.381 RITA JULIA SOLANOS NORIEGA $535.600 RANIER PALOMEQUE MATUTE $1.676.553 ARIEL LOBO FERNÁNDEZ $2.749.090 CECILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ $2.635.124 HERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ $1.676.553 GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ $1.697.478 ELIÉCER ZURITA CÓRDOBA $4.580.158 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°70669 EDGAR LIZCANO PADILLA $1.100.000 CUARTO: CONDENASE (sic) Solidariamente a las demandadas ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., por concepto de indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales [a] las sumas señaladas a continuación: JULIO VERGARA DE ÁVILA $109.923,120 KAROL LUÍS POLO RAMÍREZ $42.951.600 HUGO DOVALES URUETA $33.599.520 EL1ÉCER ZURITA TORRES $66.944.880 RITA JULIA BOLAÑOS NORIEGA $12.854.160 RANIER PALOMEQUE MATUTE $40.237.200 ARIEL LOBO FERNÁNDEZ $65.977.920 CECILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ $63.242.640 HERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ $40.237.200 GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ $40.739.040 ELIÉCER ZURITA CÓRDOBA $109.923.120 EDGAR LIZCANO PADILLA $26.399.520 En el caso particular de cada uno de los demandantes, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), los demandados deberán cancelar intereses moratorios a cada demandante a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se efectúe el pago de los valores insolutos; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a los demandados del resto de pretensiones incoadas en la demanda.
SEXTO: CONDENAR solidariamente en costas a los demandados ALFONSO AYOLA NARVAIEZ Y CIA LTDA y SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. Se tasan las agencias en derecho en la suma ( ) Atendiendo la solicitud de la parte actora, el a quo, profirió sentencia complementaria el 6 de agosto de 2013 (f.°247 a 249), en la que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°70669 ADICIONASE la parte resolutiva de la sentencia de calendadas 19 de julio de 2013 proferida dentro del presente proceso ordinario laboral así:
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a hacer efectiva la póliza de garantía No.85-45- 101013923 en la que figura como beneficiario SOCIEDAD PORTUARIA RIO CÓRDOBA S.A., por la suma correspondiente a $181.184.932,25 que constituye el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora para el amparo correspondiente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La Sociedad Portuaria de Río Córdoba SA y Seguros del Estado SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, el Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de mayo de 2014 (102 a 22, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 19 de julio de 2013, la sentencia complementaria de fecha 6 de agosto de 2013; así mismo el auto de fecha 3 de septiembre de 2013, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR las costas de primera instancia. En esta instancia se condenará a las demandadas solidariamente ALFONSO AYOLA NARVAEZ y CIA LTDA y la Sociedad RÍO CÓRDOBA S.A., al 5% del valor de las condenas, Liquídense por Secretaría. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, concretó así los SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°70669 problemas jurídicos a definir: i) si existió responsabilidad solidaria por las condenas; ii) si era viable la condena por sanción moratoria; y iii) la nulidad planteada por una de las partes.
En cuanto al primer punto, expresó que la solidaridad, es una forma de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas, prestacionales o indemnizatorias, en su calidad de dueño o beneficiario de la obra. Como fundamento de la mencionada solidaridad, transcribió el artículo 34 del CST y algunos pasajes de la sentencia CSJ SL695-2013, y manifestó que se apreciaba desde antaño que la razón histórica de la institución de la solidaridad, fue la de impedir que los derechos de los trabajadores resultaran afectados.
Dijo que en el sub examine, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio (f.°76 a 80), no existía duda de que las actividades de la contratista Alfonso Ayola Narváez y Cia, eran «conexas, propias del rol y giro normal», de las desarrolladas por la beneficiaria de la obra Sociedad Portuaria Río Córdoba SA.
Aseveró que «para que se dé el mantenimiento, montaje y operación de puertos, cargue y descargue, almacenamiento en puertos», debe necesariamente darse las labores propias realizadas por el contratista, las cuales son: «Diseño y montaje de redes eléctricas de media y baja tensión; SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°70669 mantenimiento, diseño, y montaje de instalaciones eléctricas, construcciones de obras civiles ( )», a través de las cuales la beneficiaria de la obra desarrollaba su objeto social, por ende las llamadas ajuicio, si eran solidariamente responsables.
Continuó con el estudio de la indemnización moratoria, para lo cual transcribió el articulo 65 del CST, y afirmó que, resultaba indispensable establecer «si hubo mala fe del empleador al no pagar los derechos laborales». Enunció que, para la solución del caso, era pertinente lo analizado por la Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 527-2013, de la que copió varios pasajes, entre otros: Para despachar la acusación es suficiente advertir, que la incidencia de la buena o mala fe como ingrediente para imponer o no la indemnización moratoria, de que trata no solo el artículo 65 del CST ( ) debe examinarse respecto del contratista de la obra y no de su beneficiario, como obligado solidario, en cuanto que es la conducta del empleador la que debe ser analizada y no la del garante, pues si bien es cierto que la obligación surge por el incumplimiento exclusivo de las obligaciones laborales de aquel, es la propia ley la que deriva la citada sanción al dueño de la obra como garante del pago de las mismas, en virtud de la figura de la solidaridad El cargo cuestiona la interpretación que le asignó el Tribunal al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues extendió la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra en punto a la indemnización moratoria que le impuso el contratista y a que aluden los artículos 65 ibidem, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Esa acusación no tiene vocación de prosperidad por cuanto la solidaridad de que trata el articulo 34 del C.S.T, si es extensiva respecto de la indemnización moratoria de que tratan las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°70669 preceptivas relacionadas, tal cual lo ha reiterado insistentemente la Corte en diferentes decisiones ( ). Luego esgrimió, «en el presente caso no se evidencia buena fe, ni intento alguno de pago por parte de los demandados, sociedad demandada ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA y solidariamente a la Sociedad Portuaria RIO CÓRDOBA S.A., ya que no mostraron ninguna intención de cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a los demandantes», en consecuencia, dispuso confirmar lo resuelto por el a quo.
Para terminar, resolvió desfavorablemente la nulidad que, por indebida notificación y falta de competencia, propusieron las llamadas a juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sociedad Portuaria Río Córdoba SA., y por Alfonso Ayola Narváez y Cía Ltda - Ingeniería Eléctrica - hoy - Sion Ingeniería Eléctrica 86 Cia Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pero solo lo sustentó en tiempo la primera de las sociedades, a quien se procede a resolverle.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la sentencia recurrida, «para que sean revocados de su acápite resolutivo», en cuanto confirmaron la condena que el a quo profirió en contra de Sociedad Portuaria SCLAPT- 10 V.00 10 Radicación n.°70669 Río Córdoba SA., en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de la sanción moratoria.
Para el efecto perseguido presenta un cargo por la causal primera, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 65 ejusdem, 768 y 769 del Código Civil, «aplicables a este proceso en lo relacionado con la buena fe de mi representado».
En el desarrollo, asevera que al haber confirmado el fallo de primer grado, en lo concerniente a la condena solidaria por indemnización moratoria, el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 65 ejusdem, por cuanto este último, sanciona al empleador que, de mala fe, no pagó a la terminación del contrato a su trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, que es una responsabilidad esencialmente personal toda vez, que la mala fe es individual y no puede extenderse a otras personas vinculadas a la relación jurídica.
Esgrime que el artículo 34 del CST, no concibe «que dicha solidaridad en relación con la indemnización moratoria se transmita al beneficiario de la obra, quien no es el empleador y sobre quien no recae la presunción de mala fe», SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.°70669 que le compete al trabajador «acreditar esa mala fe en su actuación», por cuanto así lo determina el Código Civil en el artículo 769, cuando dispone que «la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contrarian.
Explica que de acuerdo con el artículo 768, de la misma codificación, la mala fe debe demostrarse, como también lo ha enseriado la doctrina y encuentra respaldo en sentencia «de 14 de diciembre de 1941, de la Sala de Casación Civil». Apunta que «los anteriores postulados los debemos aplicar también a los derechos y obligaciones de naturaleza social», por ende, para efectos del artículo 65 del CST, se ha de presumir la buena fe.
Para concluir, aduce que la interpretación errónea, consistió en «considerar la mala fe de mi representada - beneficiaria de la obra - con base en la actitud del verdadero empleador - contratista», no obstante que había de presumirse la buena fe de la Sociedad Portuaria Río Córdoba, sin que existiera «una sola evidencia de mala fe», por tanto el colegiado no podía presumir la aludida mala fe, que debe ser probada al beneficiario de la obra, cuando el empleador era el llamado a responder.
VIL RÉPLICA Dice que el recurso no está llamado a prosperar, porque, aunque el artículo 34 del CST, consagra claramente SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°70669 que el contratista independiente es el verdadero empleador, sin embargo, prevé la solidaridad como una especial garantía de naturaleza protectora del trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el sendero jurídico que seleccionó la memorialista, se colige que acepta todas las premisas fácticas de la providencia censurada, especialmente en cuanto para condenar a la indemnización moratoria, el sentenciador plural dio por cierto que ninguno de los demandados mostró «intención de cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los demandantes» y a partir de esa conducta coligió que «el actuar de los demandados no estuvo revestido de buena fe.
La certeza de los anteriores fundamentos es suficiente para que el cargo no encuentre prosperidad, pues parte de una premisa distinta, según la cual, el Tribunal no analizó la conducta de la recurrente, cuando, por el contrario, se aprecia que su estudió de ese elemento subjetivo, cobijó a las dos encartadas. No obstante lo anterior, para abundar en razones, debe recordarse, que la responsabilidad solidaria no constituye, como lo afirma la memorialista, una extensión de mala fe de la empleadora, sino, como lo argumentó el ad quem, con fundamento en la sentencia de esta Corporación, con radicado CSJ SL695-2013, la condena a cargo de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., se sustenta en la solidaridad SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°70669 consagrada en el articulo 34 del CST, que no pende del análisis del elemento subjetivo que ahora pretende introducir, como ampliamente se explicó a partir de la sentencia CSJ SL 6 may. 2005, rad. 22905, en los siguientes términos: Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°70669 En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.
Lo precedente, también fue objeto de análisis y reiteración, en el otro fallo que sirvió de sustento a la tesis del juez de segundo nivel (CSJ SL527-2013), yen providencia CSJ SL17473-2017. En esta última, de manera concreta se adoctrinó: Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones.
Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador — la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
De acuerdo con los precedentes en cita, el sentenciador plural no incurrió en la exégesis equivocada de los artículos 34 y 65 del CST, así como los artículos 768 y 769 del CC, pues no solo sí analizó la conducta de la persona jurídica recurrente, sino que además, la responsabilidad solidaria discutida, resulta del citado artículo 34 del CST, que por ministerio de la ley vincula a la beneficiaria de la obra como garante, sin que penda del análisis de su conducta, pues el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°70669 legislador no exigió ese elemento subjetivo que quiere introducir la memorialista.
De lo analizado, el cargo no prospera. Costas a cargo Sociedad Portuaria Rio Córdoba SA., y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso adelantado por JULIO VERGARA DE ÁVILA, ELIÉCER ZURITA CÓRDOBA, EDGAR LIZCANO PADILLA, ARIEL LOBO FERNÁNDEZ, ICAROL POLO RAMÍREZ, HUGO DOVALES URUETA, HERNANDO SÁNCHEZ MATUTE, ELIECER DÍAZ, RANIER PALOMEQUE ZURITA TORRES, CECILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ, y RITA JULIA BOLAÑOS NORIEGA, en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., y de ALFONSO AYOLA NARVAEZ Y CIA LTDA - INGENIERÍA ELÉCTRICA - hoy - SION INGENIERÍA ELÉCTRICA & CIA SCLAJPT-10 V 00 16 Radicación n.°70669 LTDA., al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z, 1 tr--- CCO _1_, JIMENA ISABELMODOTTAJARDO o GE PR4VA SÁNCHEZ V SCLAJPT-10 V.00 17