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SL255-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78225 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL255-2020 Radicación n.° 78225 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le instauró SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 5 de junio de 2012; las 14 mesadas anuales; el retroactivo; los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los saldos insolutos desde el 5 junio de 2012; las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Como sustentos facticos de sus pretensiones, manifestó que el señor Carlos Arturo Ruiz Jiménez, nació el 12 de noviembre de 1940, y falleció el 5 de junio de 2012; que mediante Resolución 012514 del 11 de mayo de 1998, CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez; que la demandante convivió con el causante en calidad de compañera permanentes desde el 2005 hasta el momento de su óbito; que el 2 de octubre de 2013, presentó solicitud ante la convocada a fin de obtener el reconocimiento prestacional deprecado, pedimento resuelto negativamente por la enjuiciada argumentando para tales efectos la falta convivencia; que frente a dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los cuales a su vez fueron denegados.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y a su vez manifestó, ser ciertos los hechos relacionados con el natalicio del señor Ruiz Jiménez, la calenda de su fallecimiento, la prestación pensional reconocida en vida del causante el 11 de mayo de 1998 y la negativa del derecho reclamado por la actora, consignado en las Resoluciones No. 055843, 000944, 002544, finalmente adujo que no le consta el supuesto fáctico atinente a la convivencia de la accionante con el pensionado.

Como excepciones planteó la de proceder legal de la entidad demandada, prescripción, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1 de mayo de 2016, resolvió: «Primero: DECLARAR que la señora Sandra Milena Alonso Gallego es beneficiaria del señor Carlos Arturo Ruíz Jiménez, en su calidad de compañera permanente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la sustitución pensional causada por éste.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP proceda al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor la señora Sandra Milena Alonso Gallego, en forma vitalicia a partir del 5 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de vejez que recibía el señor Carlos Arturo Ruíz Jiménez y con derecho a una mesada adicional al año, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2013 en la forma que disponga el gobierno nacional.

Tercero: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de junio de 2012 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, a la fecha, 11 de mayo de 2016, asciende a la suma de $117.552.601.

Cuarto: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

Quinto: Para la expedición del respectivo acto administrativo y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que esta radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de ésta decisión. Sexto: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor.

Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.343.560 que corresponde a las agencias en derecho. Séptimo: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe remitir el proceso a la sala laboral de honorable tribunal de este Distrito Judicial. Octavo: En cumplimiento a lo ordenado en el Art. 69 del CST y de la SS, y lo dispuesto en la providencia unificadora de la Sala de Casación Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria radicada bajo el número T-34552 del 26 de noviembre de 2013 se ordena remitir comunicación de la presente consulta a los ministerios de trabajo y hacienda».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pereira, en providencia del 20 de abril de 2017, modificó el ordinal 3 y 4 de la sentencia recurrida en lo referente al valor de la mesada pensional, el retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios; y, confirmó en lo demás. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida, estableció como problema jurídico el determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama; la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la prestación, el valor del retroactivo y si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En aras de despejar los anteriores interrogantes argumentó, que la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente que alega la actora debía dirimirse a la luz del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 del 2003, dado que dicha preceptiva regula lo atinente al termino de convivencia mínimo exigible a la compañera permanente, esto es, los cinco años que antecedieron al fallecimiento del pensionado.

Enfatizó, que en concordancia con el lineamiento legal precedente, el requisito enunciado debe entenderse como el ánimo constante de conservar una unión, « compartiendo todos los aspectos de la vida de pareja dándose ayuda amor, comprensión y apoyo, lo que no implica necesariamente que cohabiten bajo el mismo espacio físico, pues pueden existir múltiples razones que lleven a que la pareja se vea obligada a vivir en lugares diferentes, como por ejemplo cuestiones laborales de salud y otras análogas, sin que ese solo aspecto conlleve indefectiblemente a la ruptura de la relación. Al efecto, rememoró que aun cuando se este en presencia de una separación física, debe acreditarse la permanencia del lazo sentimental, la ayuda y la constante comunicación de la pareja « con las muestras de solidaridad y apoyo en momentos difíciles etc, que den cuenta de la permanencia de la unión; en contraposición a esto no puede tenerse como convivencia las meras, ocasionales y esporádicas que si bien perduran en el tiempo no conllevan el ánimo de colaboración y ayuda mutua que se exhiben».

Afirmó el ad quem, que de los testimonios solicitados por la demandante y rendidos por el señor Fernando Mejía López, John Jairo Giraldo Cardona y Laura Vanessa Ruiz Restrepo, se evidencia que la pareja « inició su convivencia en el 2005 en el municipio de Santa Rosa de Cabal», que su núcleo familiar estaba conformado además por la hija del causante; que la actora se ausentó por dos años aproximadamente con ocasión de un viaje a España en busca de una mejor oportunidad laboral; que el vínculo sentimental entre la pareja se mantuvo vigente, en tanto que permanecían siempre en contacto, pendiente el uno del otro, situación ultima de la que dio cuenta de manera clara y precisa la joven Laura Vanessa, persona que tuvo conocimiento directo de las particularidades de la relación. En el mismo sentido precisó, que ofrecen total credibilidad los relatos respecto del viaje a España realizado por la demandante en el año 2008, y su posterior regreso patrocinado por el causante, momento en el cual además de retornar a su hogar, estuvo pendiente de la enfermedad del pensionado hasta su óbito, concluyendo de tal modo que formó una vida en comunidad con el señor Luis Jiménez desde 2005 hasta el 2012, « cuando existió el ánimo de permanencia que exige la convivencia expuesta por el legislador como requisito para la sustitución pensional puesto que la intención de estar juntos no desapareció por el hecho de no cohabitar en el mismo espacio físico y según se acredita con la prueba testimonial referencia a la necesidad de tener un mejor trabajo la circunstancia que apartó la demanda de su familia siempre con el convencimiento de convivir nuevamente con el causante», entendiendo de tales acaecimientos que se encontraba acreditada con suficiencia, la calidad de beneficiaria de la Señora Sandra Milena.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar disponga la absolución de la accionada.

Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que no fue replicado. VI.- CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta « en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y como violación medio de los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil».

Al efecto, enuncio como errores manifiestos de hecho: « 1.No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor CALOS ARTURO RUIZ GUTIÉRREZ, dado que no se cumplieron los requisitos legales el otorgamiento de dicha prestación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS ARTURO RUIZ GUTIÉRREZ. 3.

Dar por demostrado, sin estado, que la demandante SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente el señor CARLOS ARTURO RUIZ GUTIÉRREZ, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, no desarrollaba vida marital permanente con su difunto compañero permanente el señor CARLOS ARTURO RUIZ GUTIÉRREZ, y por lo tanto no tuvo, convivencia efectiva con el causante».

Adujo como pruebas defectuosamente apreciadas por el ad quem, la respuesta a la demanda por parte de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (folios 70 a 73); la documental contentiva de la Resolución No. 055843 de 9 de diciembre de 2013, por la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivencia (folios 22 y 23); la declaración de los señores Diego Fernando Mejía López, John Jairo Giraldo Cardona y Laura Vanessa Ruiz Restrepo (folio 98).

Así mismo señaló, como prueba no apreciada, el Interrogatorio de parte rendido por la señora SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, a la vez que sostiene, que el juez de alzada estimó, que la convivencia permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, se encontraba plenamente acreditada, lo cual riñe con lo certificado en el proceso.

Afirma, que del escueto análisis efectuado por el juzgador de alzada, no resulta permisible llegar a la conclusión que la accionante reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, ello, argumentando que si el fallador hubiese apreciado correctamente la respuesta de la demanda allegada por la accionada a folio 70-73 y la Resolución No. 055843 de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual el derecho prestacional fue negado a la accionante bajo el entendido que no acreditó convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su óbito, lo cual acaeció en el 2012, toda vez que acorde al relato de los hechos, la actora se encontraba fuera del país para el año 2010.

VII.- CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Por tanto, se asume el análisis de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, se circunscribe a determinar, desde el punto de vista fáctico si la demandante en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme a las exigencias de la norma aplicable.

En aras de despejar el anterior interrogante, se tiene que conforme a la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que la promotora del litigio cumplió con demostrar la convivencia de ocho (8) años, que asevera tuvo con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento, pues las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer este como tiempo real de dicho requisito, entre ellas las declaraciones de terceros, que dan cuenta de la continuidad del vínculo, pese a la ausencia física de la actora, con apego en circunstancias justificantes tales como oportunidades u obligaciones laborales, fuera del país. La censura por el contrario sostiene, que la Señora ALONSO GALLEGO, no era beneficiaria de la prestación pensional controvertida, toda vez que no cumple con el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores a la fecha del deceso, tal como lo demuestra la contestación de la demanda efectuada por la pasiva visible a folios 70-73, la resolución No. 055843 de 9 de diciembre de 2013, por la cual se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, fl. 22-23, la declaración del señor Diego Fernando Mejía López, John Jairo Giraldo Cardona y Laura Vanessa Ruiz Restrepo fl. 98.

Al efecto, para la Sala, del análisis objetivo de las piezas procesales y las pruebas hábiles denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. 1.- Contestación a la demanda inicial por parte de la accionada (fls. 70-73 del cuaderno del juzgado).

En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos « incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL 2168-2019. Aunado a lo expuesto, si bien la enjuiciada en su contestación, no negó en forma expresa la convivencia alegada por la actora, tampoco la admitió, circunstancia que se corrobora de la respuesta el hecho quinto de la demanda inicial que reza: «la señora Sandra milena alonso gallego y el señor Arturo Ruiz Jiménez convivieron como compañeros permanentes desde el años dos mil cinco (2005), y hasta el momento del deceso del señor RUIZ JIMENEZ el cinco de junio de dos mil doce (2012)», situación fáctica frente a la cual, la UGPP manifestó: « no le consta a mi representada, Que se pruebe en los términos de la Ley 1395 de 2010, de conformidad con los documentos idóneos en donde así lo certifiquen», lo que significa, que la convocada al proceso dejó a la demandante la carga de demostrar en el plenario sus afirmaciones, para efectos de acoger sus pretensiones, pues como atrás se advirtió la pasiva manifestó no constarle tal requisito. 2.- Resolución emitida por la UGPP No. 055843 del 9 de diciembre de 2013 (fls. 22 a 23).

Aún cuando UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la citada resolución le negó a la actora una pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Carlos Arturo Ruiz Jiménez, lo cierto es que dicho acto administrativo no demuestra la falta de convivencia efectiva con el causante, que impida el reconocimiento prestacional a través de la presente acción judicial, toda vez que de la misma solo emergen argumentos para denegar el derecho reclamado.

En tales condiciones, el Tribunal no apreció de forma errónea dicha prueba, razón por la cual, no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar el fallo recurrido. 3- Confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte (FL. 98 ) Lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte frente a la convivencia, no constituye confesión en los términos sugeridos por la recurrente, quien en el ataque sostiene que «explica con suficiencia que ella inicio su convivencia con el pensionado CARLOS ARTURO RUIZ JIMÉNEZ en el año 2005, convivencia que interrumpió por dos años, en razón a un viaje que programó a España, donde se reuniría con sus hijos.

Explica la accionante que cuando no pudo seguir laborando por que en España la situación económica o estaba en su mejor momento, resolvió devolverse a Colombia, pero no fue por que el afecto a su compañero permanente el que la convocara al regreso, todo parece indicar que si la situación económica en dicho país fuera optima, no habría regresado.

La narración que plasma el interrogatorio de parte que rindió la actora es prueba calificada suficiente para dejar sin piso su pretensión de acceder a la pensión de sobrevivientes…». Bajo el anterior contexto, todas aquellas afirmaciones que favorecen a la convocada son simplemente manifestación de parte, que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, por manera que para que se considere la existencia de una confesión, es indispensable que verse es sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Por el contrario, la demandante en dicha diligencia admitió tanto su viaje a España en busca de oportunidades laborales, como la convivencia permanente con el señor CARLOS ARTURO RUIZ JIMENEZ al momento de su óbito, lo cual no desvirtúa lo inferido en el fallo confutado. 4. En relación con testimonios de Diego Fernando Mejía López, John Jairo Giraldo Cardona y Laura Vanessa Ruiz Restrepo, se tiene que en razón a que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y crítica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial, con los cuales el fallador de segundo grado dio por acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los (8) últimos años anteriores a su fallecimiento.

En este orden, la aplicación y entendimiento dado por el juez de apelaciones, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta desacertado, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala respecto a que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos.

Al efecto esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL10708-2017, memora la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899; donde se dijo: (…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Conforme a los argumentos expuestos, se advierte la ausencia de error del juez plural, atribuidos por la censura, y por ende el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le instauró SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO a la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 255 - 20 20 Radicación n.° 78 225 Acta 04 Bogotá, D. C., cin co ( 05 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le instauró SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de obtener el 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL255-2020 Radicación n.° 78225 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le instauró SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO.

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ANTECEDENTES SANDRA MILENA ALONSO GALLEGO, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a fin de obtener el