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SL255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.° 66789 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL255-2019 Radicación n.° 66789 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO FLÓREZ PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. 1.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 62-78) llamó a juicio a las empresas arriba indicadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con IBAL S.A. E.S.P., entre el 1 de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, que terminó sin justa causa. Reclamó condena solidaria por concepto de prima y compensación por vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, subsidio de alimentación e indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; además, reclamó la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses, la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo a J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., como trabajador en misión al servicio de IBAL S.A. E.S.P. durante el lapso atrás mencionado. Precisó que siempre se desempeñó como supervisor de acueducto -cargo contemplado dentro de la empresa usuaria-, en la jornada laboral que esta definió y bajo la subordinación de los funcionarios de la entidad; además, que las labores que ejecutó hacen parte del objeto social principal de la empresa de servicios públicos, «durante un término superior a los seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses que establece la ley para esta clase de contratos».

Se quejó de que sus condiciones salariales y prestacionales no fueron equivalentes a las reconocidas al personal de planta. Según auto del 11 de septiembre de 2012 (fl. 187), se tuvo por no contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3 Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (fl. 213-233), declaró la existencia de contrato de trabajo entre el accionante e IBAL S.A. E.S.P., entre el 1 de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, «donde la empresa J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO actuó como simple intermediaria»; condenó en forma solidaria al pago indexado de $2.647.598 por indemnización por despido injusto, $2.929.616 por prima de navidad y $1.592.824 por prima de vacaciones, junto con las costas del proceso; y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 9-24 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal modificó los valores adeudados por prima de vacaciones y prima de navidad, para fijarlos en $4.786.383,36 y $5.637.883,26, respectivamente; adicionó condena al pago de $913.552,69 por bonificación de servicios, $4.786.383,37 por prima de servicios y $7.385.188 por auxilio de cesantías; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Dio por sentado que IBAL S.A. E.S.P. «desbordó los lineamientos normativos que rigen la figura de los trabajadores contratados a través de empresas de servicios temporales», en especial, el plazo máximo de vinculación. También, descartó cualquier duda de que esta «es una empresa por su carácter de oficial por acciones que se regula íntegramente por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado», por manera que «el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial» y sus prestaciones sociales debieron liquidarse «según lo establecido en el Acuerdo No. 0004 y 005 de 2005, como quiera que se trata del estatuto de personal adoptado por la referida empresa».

A la luz de estas premisas, identificó y tasó los conceptos pendientes de pago. Para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, expuso lo siguiente: En cuanto a la indemnización moratoria, consideró el juez natural, contrario a lo esgrimido por el recurrente, que para el caso no era procedente, decisión que está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse es decir, que no procedió de manera automática, su determinación se muestra razonable, y se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., al determinar que, se encuentra cada uno de los pagos realizados al actor en cada uno de los periodos liquidados, sin que la reliquidación a la que en sede de instancia se acceda per se determine una conducta revestida de mala fe.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en tal sentido y, en su lugar, acceda a la pretensión de condena por ese concepto.

Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en forma conjunta, dada su identidad de propósito y de argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en armonía con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, y en relación con los artículos 1 a 5, 19, 20, 26-6, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1, 3, 6, 7, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, 13 del Decreto 24 de 1998, 5 del Decreto 4369 de 2006, y el 25, 53 y 83 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL utilizó a la Empresa J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. (hoy en liquidación) para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la Actora. 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Empresa oficial creyó que el demandante era una trabajadora en misión desde el comienzo de la relación laboral hasta el extremo final, cuando la empresa desde el comienzo trató de ocultar la verdadera relación laboral con su trabajadora. 1. No dar por probado, estándolo hasta la saciedad, que la demandada empresa oficial tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales en la forma que lo hizo era ilegal, por ende de mala fe.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista la reclamación formulada ante la empresa de servicios públicos (fl. 2), el oficio 200-1301 de 7 de diciembre de 2009 (fls. 3-5), el Acuerdo 004 del 21 de septiembre de 2005 –Estatuto de Personal de IBAL S.A. E.S.P. (fls. 12-22), Acuerdos 0005 de 2005 y 0009 de 2006 (fls. 24-30), certificados laborales (fls. 31-32), liquidación de contratos de trabajo (fls. 33-40), contratos de trabajo celebrados con la empresa de servicios temporales (fls. 41-49), documento de terminación del contrato de trabajo (fls. 50-51), circular 001 de 2006 (fl. 52) y comprobantes de nómina (fls. 54-61).

Con tales medios de convicción, considera desvirtuada la conclusión del fallador de segundo grado, en tanto «no es dable inferir la mala fe de la demandada empresa oficial, cuando esta en principio era consciente que la contratación con la empresa de servicios temporales era a todas luces ilegal y por ende contraria a derecho». Afirma que ante la evidencia de que los demandados no respetaron el límite temporal de permanencia de un trabajador en misión, el error del Tribunal consistió en ignorar que «la demandada empresa oficial, actuó desde el principio, inclusive hasta el final de la relación laboral desconociendo las formas y requisitos legales para contratar trabajadores en misión, por lo que su proceder fue a ojos vista contrario a derecho, en consecuencia apartada de buena fe contractual»; por ende, procedía la imposición de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política «(violación de medio)», que condujo a la infracción directa de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Asegura que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones constitucionales denunciadas, al desatender que «la forma en que fue vinculado el actor a un ente del sector oficial, menoscaba de entrada los derechos laborales de la actora».

Además, que «el hecho de haber cancelado la empresa de servicios temporales al trabajador parte de lo que por ley laboral le correspondía, ello no es óbice para remediar lo que en estricto derecho deviene de la contratación directa que hiciera la empresa de servicios públicos oficial». Estima que si existe una vinculación de personal en misión por fuera de los parámetros legales, «tal transgresión traza una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente realizada, por lo que, sin duda, tal circunstancia conlleva inexorablemente a una condena indemnizatoria».

Destaca que en el ordenamiento jurídico colombiano «no se premia la mala fe y, con más vera, cuando por efectos de la contratación torticera, se menoscabaron los derechos laborales del actor». RÉPLICA IBAL S.A. E.S.P. se opone a la prosperidad de la acusación, en tanto la sentencia gravada «consulta la realidad probada dentro del proceso».

CONSIDERACIONES No se percibe discusión sobre la naturaleza laboral de la relación, la condición de verdadera empleadora de IBAL S.A. E.S.P. y la de simple intermediario de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., el monto de la remuneración y el sometimiento del litigio a las disposiciones propias de los trabajadores oficiales. Tampoco se controvierte el valor de las condenas, ni los conceptos determinados en las instancias.

La inconformidad del recurrente se centra en la confirmación que se impartió a la absolución por concepto de indemnización moratoria; aduce que con ello, el Tribunal ignoró que el uso inadecuado de las formas contractuales admitidas en el ordenamiento laboral, sumado a la falta de pago de la porción de las prestaciones sociales objeto de condena, conduce inexorablemente a la imposición de dicha sanción. Como se dijo al hacer el recuento de la actuación, el Tribunal asentó que la sanción bajo estudio no procede de manera automática; también, que el juez de primer grado acertó al inferir que la conducta de los demandados no estuvo revestida de mala fe, al hallar demostrado que durante la vinculación del actor, aquellos pagaron los salarios y prestaciones sociales que correspondían al contrato de trabajo celebrado con la empresa de servicios temporales, por todo el tiempo laborado, sin que el reajuste ordenado en las instancias sobre algunos conceptos permitiese entender lo contrario.

Desde la perspectiva planteada por la senda jurídica (segundo cargo), la Sala no vislumbra los errores endilgados al Tribunal, pues contrario a lo que aspira la censura, esta Corporación ha adoctrinado profusamente que la indemnización reclamada no aflora en forma automática de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, ni de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales cancelados durante su vigencia, pues en todos los eventos, debe analizarse el comportamiento asumido por el empleador, en el contexto de la relación laboral y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

En cuanto a los reproches de orden fáctico (primer cargo), huelga decir que el recurrente abandona cualquier esfuerzo por explicar el contenido de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, en qué consistió la equivocada apreciación que de ellas hizo el Tribunal y cuál sería su relevancia en la decisión censurada, requisitos mínimos si lo que se pretendía era persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.

En cambio, no formula embate alguno contra los verdaderos pilares de la decisión, es decir, contra las razones que condujeron al juez colegiado a entender que, por haberse ocupado de atender en debida forma las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa de servicios temporales, la conducta de los demandados no podía ser objeto de reproche bajo los supuestos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en otras palabras, que el obrar de estos fue razonable y aceptable y, en consecuencia, revestido de buena fe.

Así las cosas, queda claro que el recurso bajo estudio no logra persuadir a la Sala de la existencia de errores con la entidad suficiente para quebrar la decisión gravada, de suerte que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica.

En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO FLÓREZ PERDOMO contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. y J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11