CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2549-2023 Radicación n.° 96184 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que instauró LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM LIQUIDADO, que está representada por la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Lianis del Carmen Castro Quiroz instauró un proceso Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Liquidado, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom PAR, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: que existió una relación laboral a término indefinido con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que dicho nexo finalizó sin justa causa y que se desconoció el procedimiento convencional, de allí que esa determinación no produjo efectos.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reintegro y se condene al pago de la diferencia salarial, teniendo en cuenta la asignación establecida para los trabajadores oficiales; las prestaciones legales y convencionales no canceladas; los aportes en materia de seguridad social; la devolución de lo pagado por retención en la fuente y por pólizas de cumplimiento; el cálculo actuarial con destino a Colpensiones; la indemnización por despido injusto; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses legales o moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a Caprecom, sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2016; que a partir de esa última data la empleadora finalizó el nexo de Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo de forma unilateral; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativa, realizando funciones propias del personal de planta y acorde al objeto social de la demandada; que formalmente la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios; que estaba subordinada, cumplía horarios y laboraba en las instalaciones de la entidad y con los elementos que le suministraba y que el último salario percibido correspondió a la suma mensual de $1.271.000.
Expuso que al personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones le reconocían las prestaciones legales y extralegales, toda vez que al interior de la entidad existía una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente y fue signada con el sindicato Sintracaprecom, quien tenía el carácter de mayoritario, destacando que en ese acuerdo extralegal se estableció que los contratos de trabajo solo podían finalizarse por justa causa.
Por último, mencionó que presentó reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2016, la que fue resuelta de forma adversa el 4 de noviembre siguiente. La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa, expresó que no hubo una relación de trabajo con la demandante, quien fungió como Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 4 contratista, desarrollando actividades de forma libre y sin subordinación y que le canceló las obligaciones que emanan del tipo de nexo que existió. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ Y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de septiembre de 2007 y el 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM el día 13 de diciembre de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ, la suma de $33.959.969.27, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, prima retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados e indemnización por terminación de contrato.
CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $ 42.366.67 diarios contados a partir del 14 Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 5 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen las salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados.
QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo de servicios prestado por la señora LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN es válido para efectos de pensión. Por ende, CONDÉNESE al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a consignar en el fondo de pensiones al que estuviere afiliada la demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación, tomando con IBC el salario indicado en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, e IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, fíjense como agencias en derecho la suma de $6.319.296,93.
NOVENO: CONSÚLTESE la presente sentencia ante la Sala Civil- Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de Sincelejo, por ser condenada una entidad descentralizada en que la nación es garante. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y al dar trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia calendada 27 de abril de 2022, decidió: Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar en favor de la demandante LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ la suma de $31.622.532 por concepto de compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, indemnización por terminación del contrato y auxilio de transporte.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que estaba acreditado que la accionante prestó sus servicios para la parte demandada así: i) del 1 de septiembre de 2007 al 8 de febrero de 2010 a través de una empresa de servicios temporales; ii) entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de mayo de 2012 por medio de una cooperativa de trabajo asociado y iii) a partir del 8 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios.
Aludió a los artículos 167 del CGP y 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y sostuvo que en este asunto se probó la prestación de servicios y si bien, en principio, fue a través de una empresa de servicios temporales, lo cierto era que esa contratación no cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no fue para cumplir actividades transitorias, remplazar personal o atender incrementos de producción, además porque superó Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 7 el tiempo máximo permitido; de allí que debía tenerse a la entidad accionada como empleadora.
Indicó que también se colegía que en el interregno en que la demandante estuvo vinculada con una CTA, ésta actuó como una empresa de intermediación laboral, suministrando trabajadores en misión, lo cual era prohibido por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, motivo por el cual Caprecom realmente fungió como empleadora. Arguyó que respecto al periodo en que la actora permaneció ligada a través de unos contratos de prestación de servicios, a la convocada al proceso le correspondía acreditar que ese nexo se desarrolló de forma autónoma e independiente, empero, a juicio del juez plural, lo que se desprendía era la existencia del nexo de trabajo realidad, pues así se colegía de las cláusulas segunda y tercera de esos acuerdos, aunado a que la prueba testimonial daba cuenta que la promotora del proceso cumplía órdenes y un horario, además que se le suministraban los elementos para el desarrollo de sus actividades.
En ese orden de ideas, el juez colegiado infirió que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo. Frente a las sumas adeudadas, expresó que a la accionada le correspondía acreditar su pago, empero no cumplió con esa carga, pues no resultaba suficiente alegar que la EST y la CTA «debieron haberle pagado los créditos laborales», máxime cuando ni siquiera fueron convocadas al Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso, motivo por el cual expresó que no había lugar a modificar ese aspecto de la decisión. En relación a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa infirió lo siguiente: […] es imperioso establecer si al momento de la terminación del contrato, había terminado el proceso liquidatorio de la entidad demandada.
Pues bien, mediante Decreto 2519 de 2015, el gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, y la misiva mediante la cual se le comunicó a la actora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene fecha del 20 de enero de 2016. Sin embargo, el proceso liquidatorio terminó con la suscripción del Acta Final de Liquidación del 27 de enero de 2017, conforme a certificación 10 allegada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, es decir, en la calenda en que fue terminado el vínculo laboral, aún no había operado la liquidación definitiva de la accionada, por lo que no se habían dado los presupuestos fácticos que dieran origen a la causa legal de terminación del contrato.
En consecuencia, la terminación de la relación laboral no estuvo amparada en una justa causa, por lo que se desestima el cargo formulado por la pasiva en torno a esta parte de la sentencia. En lo atinente a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el fallador de alzada afirmó que, contrario a lo sostenido por la entidad apelante, la empleadora sí actuó de mala fe, por lo que procedía esta condena, al respecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL13020-2017, para considerar que si bien esa sanción no operaba de forma automática, en tanto debía analizarse si la demandada tenía motivos serios y razonados para no cancelar los derechos laborales, lo cierto era que la existencia de unos contratos de prestación de servicios eran insuficientes para estimar que la accionada no buscó defraudar al trabajador o que no acudió a esa forma de vinculación para sustraerse del cumplimiento de sus Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 9 obligaciones, tal como se indicó en decisión CSJ SL8216- 2016; y estimó lo siguiente: Bajo esos planteamientos, es del caso examinar si la parte pasiva aportó elementos que permitan inferir un actuar de buena fe al no pagar oportunamente las acreencias laborales de la accionante, avizorándose que dicha carga no fue satisfecha, pues no se avista en el plenario un solo indicador que permita colegir que la entidad empleadora haya estado amparada en circunstancias que acrediten una justa causa para sustraerse de su obligación patronal.
Antes bien, se infiere que el haber suscrito varios contratos de prestación de servicios, tuvo como propósito omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales, máxime cuando el elemento de la subordinación quedó acreditado con las probanzas documentales y testimoniales allegadas al plenario. Estas premisas conducen al desvanecimiento del cargo formulado por la accionada en torno a este tópico.
Por otra parte, coligió que no era viable ocuparse de la condena en costas impuesta en la primera instancia; que el a quo no se equivocó al discurrir que la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa presentada a la demandada el 20 de octubre de 2016; y que tampoco se presentó algún yerro al negar el derecho al quinquenio, a la prima de antigüedad y a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía. Finalmente, razonó que a la accionante le asistía derecho al auxilio de transporte, motivo por el cual expresó que modificaría la condena, lo cual afectaba el valor a cancelar por prestaciones sociales, por tanto, procedió a su liquidación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia de segundo grado en los temas que le fueron desfavorables y, constituida en sede de instancia, la revoque «PARCIALMENTE» en relación con el «número cuarto acerca de la imposición de Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para en su lugar se ABSUELVA DE ESA CONDENA».
En subsidio, «MODIFIQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA respecto del resuelve número cuarto […] para en su lugar CONDENE […] LA SUMA DE $42.366,67 diarios contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 (fecha en la que terminó la existencia jurídica de CAPRECOM)» por concepto de indemnización moratoria y que asciende a $9.617.234,09.
Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con: […] el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015) y el Decreto 140 de 2017 [ ] que ordenó el cierre definitivo de Caprecom; al igual que los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000.
Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la situación de liquidación de Caprecom impide la constitución en mora por el incumplimiento del pago de prestaciones y emolumentos debido a la situación especial en el orden de la intervención Estatal. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes y condenar a la indemnización moratoria.
Aduce que dichas equivocaciones fueron producto de la errada valoración de los 11 contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de junio de 2012 y el 22 de junio de 2015, junto con sus adiciones, prórrogas y modificaciones. Y por la falta de apreciación del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la demandada y la Fiduciaria La Previsora y la publicación del acta final del proceso liquidatorio de Caprecom.
En la demostración del cargo, la censura afirma que el Tribunal «acogió de forma tácita las estimaciones respecto a la sanción moratoria» que efectuó el a quo, de allí que valoró de forma equivocada los contratos de prestación de servicios, los que daban cuenta de la buena fe de la accionada al considerar que la relación existente entre las partes era de Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 12 naturaleza civil y no laboral, de modo que no estaban probados «los elementos necesarios» para imponer esa condena.
Indica que el juez colegiado en el grado jurisdiccional de consulta estaba facultado para limitar indemnización moratoria, por cuanto en el plenario aparecía demostrada la terminación o extinción jurídica de la empleadora, pero ello no fue analizado. Expone que una apreciación adecuada del haz probatorio hubiera llevado a la conclusión de que la entidad actuó de buena fe, además que «gozaba de una situación particular de intervención estatal».
Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL2833-2017 respecto a la indemnización moratoria en empresas en estado de liquidación, y reitera que el ad quem no advirtió la finalización de la «existencia de la persona jurídica», lo cual está acreditado con la publicación en el diario oficial que se aportó al plenario, situación que conlleva la imposibilidad de extender ese pago hasta el momento en que se cancelen las obligaciones laborales.
En apoyo de lo anterior alude a las decisiones CSL SL854-2021 y CSJ SL1820-2021. VII. CONSIDERACIONES De la lectura integral del cargo, encuentra la Corte que son dos los problemas a resolver: i) determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al mantener Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 13 la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y ii) en caso de que se estime que resultaba procedente tal sanción, definir si el juez colegiado erró al no limitar el pago de la indemnización hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Previo a efectuar el estudio propuesto, resulta necesario indicar que, a pesar de que el ataque se dirige por la vía de los hechos, no es objeto de cuestionamiento la inferencia del juez de segundo grado, relativa a que entre las partes, por virtud del principio de la primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 1 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2016.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión en la esfera casacional, consideró que si bien la indemnización moratoria no opera de forma automática, es necesario que la empleadora demuestre un obrar de buena fe, lo cual no ocurrió en el sub lite, en la medida que no allegó algún medio de convicción que diera cuenta de que no buscó desconocer los derechos laborales de la demandante, destacando que la simple suscripción de unos contratos de prestación de servicios resultaba insuficiente para ese cometido, toda vez que realmente lo que se advertía era el «propósito» de omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales.
Para la impugnante, la conclusión a que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que de lo Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 14 pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales se desprende que no se acreditaron los «elementos necesarios» para la procedencia de la indemnización moratoria. Explicado lo anterior, es importante comenzar por recordar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no opera automáticamente, sino que es necesario determinar, en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
De manera que se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, como también de las pruebas y circunstancias que rodearon el vínculo laboral, en aras de definir si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. En esa dirección, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, el fallador debe estudiar el haz probatorio para verificar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan, de forma razonada, para abstenerse de imponer tal Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización (CSJ SL9641-2014).
Al descender al caso bajo estudio y frente a lo argüido por la recurrente, quien no es muy prolija en su argumentación, en tanto de forma genérica se limitó a exponer que la suscripción de los contratos de prestación de servicios son suficientes para desestimar dicha condena, encuentra la Corte, desde el punto de vista fáctico, que no es viable endilgarle un error al Tribunal, puesto que la censura no demuestra con las probanzas denunciadas que realmente hubieran existido un actuar justificativo de la omisión del pago de acreencias propias de una relación laboral, que den lugar a absolver de la indemnización moratoria, más allá de la simple firma del documento contractual.
En efecto, lo que se desprende del reproche de la recurrente es que, dada la clase de contratación, tenía el convencimiento de que a la terminación del nexo no se generaron obligaciones de tipo laboral, empero, frente a ese razonamiento la Corte ha manifestado que: «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador», por tanto, «no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (CSJ SL194-2019).
Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 16 Por consiguiente, la simple convicción de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertos preceptos normativos, en este caso la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, no es suficiente, en el sub lite, para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Así las cosas, no hay razón valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues no se logró desvirtuar la conclusión del ad quem que soporta la condena. Adicionalmente, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, que a la postre llevaron a los falladores de instancia a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino perenne en el desarrollo del objeto de la entidad, hecho que, por demás, descarta un actuar de buena fe para con su trabajadora y más bien se traduce en un proceder de mala fe.
En suma, la simple existencia de dichos contratos de Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de servicios no constituye un motivo atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, pues admitir dicha tesis, significaría avalar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho la Corte, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
Por otra parte, frente al cuestionamiento esgrimido por la impugnante, relativo a que no resulta procedente imponer el pago de la indemnización moratoria tratándose de empresas en liquidación, encuentra la Sala que, si bien ese reproche es más de índole jurídico que fáctico, lo cierto es que la Corte ha indicado de manera insistente que en relación a controversias sobre la primacía de la realidad sobre las formas, como aquí ocurre, no basta argüir que la entidad empleadora a la terminación de la relación de trabajo se encontraba en proceso de liquidación, dado que tal presupuesto no da lugar para exonerársele de la indemnización moratoria.
Así se explicó en la decisión CSJ SL3291-2021, en la que se destacó que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que la ubique de manera automática en situación de buena fe. Al respecto se manifestó: Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al argumento del Tribunal relativo a que el proceso liquidatorio de la entidad, es un motivo para exonerar a la convocada al proceso de la indemnización moratoria, basta recordar que esta Sala, ha señalado «que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria» (CSJ SL2809-2019), ello por cuanto: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Sin embargo, debe resaltar la Corte que en lo que sí le asiste razón a la censura es en que lo procedente era ordenar la cancelación de la indemnizaci��n moratoria hasta la liquidación definitiva de la entidad, que lo fue el 27 de enero de 2017, pues mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el referido 27 de enero de 2017, data en la cual el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50129 de la misma calenda.
Esto, por cuanto a partir de esa data Caprecom dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 19 Entonces, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica de Caprecom, no es posible imputar a dicha entidad una conducta provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que no existe como sujeto de derechos u obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación, tal y como lo puso de presente la empresa demandada al sustentar el cargo.
En conclusión, cuando ocurre la liquidación definitiva de una entidad del sector oficial, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, conforme lo adoctrinó esta corporación en decisiones CSJ SL194-2109 y CSJ SL390- 2019. En consecuencia, como la decisión del Tribunal mantuvo la condena a la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que ya se había liquidado de manera definitiva la entidad empleadora, incurrió en el yerro endilgado y el cargo prospera parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto y frente al mismo se casará la decisión. No se casa en lo demás. Sin costas en casación, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo referente a la temática que fue objeto de Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 20 prosperidad, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que la indemnización moratoria a que tiene derecho la actora, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del 14 de junio de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $42.366, según se definió en las instancias y no fue cuestionado en sede extraordinaria, pero hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, 27 de enero de 2017, conforme se desprende del acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora, publicada en el Diario Oficial 50.129 del 27 de enero de 2017.
Bajo este argumento, el juez de conocimiento erró al no limitar su cuantificación a la fecha final de liquidación definitiva de la entidad demandada, por tanto, deberá modificarse el numeral cuarto del fallo primer grado, para condenar a la demandada al pago de indemnización moratoria en la suma única de $9.489.984, liquidada hasta la citada calenda, conforme se pasa a detallar: INDEMNIZACIÓN MORATORIA Fechas Días Salario diario TOTAL 14/06/2016 27/01/2017 224 42.366 $9.489.984 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
Para ello deberá Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 21 tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse esta indemnización, esto es, el 28 de enero de 2017 y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Así se dispondrá en la parte resolutiva. En lo demás, se mantendrá el fallo del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Sin costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la entidad demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que instauró LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM LIQUIDADO, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, únicamente en cuanto no limitó el pago de la indemnización moratoria hasta la extinción jurídica de la Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 22 entidad empleadora demandada, hecho que ocurrió el 27 de enero de 2017.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, a pagarle a LIANIS DEL CARMEN CASTRO QUIROZ la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la cuantía de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($9.489.984) M/CTE., que corresponde a 224 días entre el 14 de junio de 2016 y el 27 de enero de 2017, suma esta que será actualizada o indexada desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.
TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 96184 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA