CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2549-2022 Radicación n.° 91349 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERAFÍN GÓMEZ BULLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (CD de actuaciones de la Corte). I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 2 Serafín Gómez Bulla llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de la unión conyugal del actor con la fallecida Carmen Rosa Becerra Alarcón, del 6 de enero de 1990 al 29 de noviembre de 2017 y, por ende, su pertenencia al grupo familiar de ésta.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el retroactivo generado desde el 29 de noviembre de 2017; la indexación; intereses moratorios; costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la pensionada el 6 de enero de 1990; que liquidaron la sociedad conyugal el 29 de diciembre de 2005, por conflictos temporales; que a pesar de la liquidación, no tuvieron la intención de terminar el vínculo conyugal; que mantuvieron una relación amorosa después de la liquidación, compartiendo domicilio y dándose auxilio mutuo, a pesar de la interrupción temporal de la convivencia por motivos laborales del actor; que Carmen Rosa Becerra Alarcón le fue otorgada pensión de vejez el 7 de octubre de 2014, mediante Resolución n.° GNR351566 y que la causante falleció el 29 de noviembre de 2017.
Afirmó que elevó solicitud pensional el 11 de enero de 2018, misma que fue negada por Resolución n.° SUB63095 del 6 de marzo de 2018, aludiendo que, según la investigación administrativa, la convivencia con la causante Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 3 únicamente se prolongó hasta 2005, luego de lo cual, no se reanudó; que dicho acto administrativo fue confirmado por Resoluciones proferidas el 12 de abril y el 20 de diciembre de 2018 respectivamente; y, que para la data de la presentación de la demanda, no contaba con fuente de ingresos y subsistía de la ayuda económica de sus hijos (f.° 3 a 11 del cuaderno principal digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado al vínculo matrimonial del actor con la causante y su consiguiente liquidación de la sociedad conyugal; la procreación de los hijos, y expresó que los registros telefónicos allegados con fines de comprobar la continuidad de la relación entre los contrayentes con posterioridad a 2005, no necesariamente prueban la existencia de una convivencia. Sostuvo que no podía declararse la existencia de la unión conyugal, toda vez que esta fue legalmente disuelta, conforme a los hechos de la demanda; que la investigación administrativa concluyó que el actor ya no convivía con la causante; que lo que se pretendía era obtener un provecho económico; y, que el demandante no acreditó el tiempo mínimo de cohabitación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales; buena fe; presunción Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 4 de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.°55 a 68 del cuaderno principal digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2020 (f.° 80 a 81 del cuaderno principal digital), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor demandante SERAFÍN GÓMEZ BULLA identificado con […], la pensión de Sobrevivientes a que tiene derecho desde el día 29 de noviembre de 2017 con ocasión del deceso de su cónyuge señora CARMEN ROSA BECERRA ALARCÓN, quien venía como pensionada de la entidad demandada, reconociendo a partir de dicho momento la Pensión de Sobrevivientes en un monto que correspondería al valor que venía recibiendo la causante en este momento 29 de noviembre de 2017.
Prestación pensional esta que se le harán los incrementos que ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión y cuyo retroactivo de las mesadas pensionales que se han venido causando desde esa fecha hasta la inclusión en nómina se pagará debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, específicamente en lo correspondiente a la condena de intereses moratorios, y frente a esto declarar demostrada la excepción de cobro de lo no debido. Se declara no demostrada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 99 a 103 del cuaderno principal digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver el problema jurídico propuesto, en torno a la procedencia o no del reconocimiento al actor de la pensión de sobrevivientes, dejó como tema fuera de discusión, el que la causante fue pensionada por vejez según la Resolución n.° GNR 31566 del 7 de octubre de 2014 y que los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal el 29 de diciembre de 2005.
Explicó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente al momento de producirse el deceso del pensionado o afiliado, conforme con la sentencia CSJ SL828-2013, siendo aplicables al presente caso los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la causante murió el 29 de noviembre de 2017. Normas que exigían que se demostrara la convivencia hasta la muerte del afiliado y, por lo menos, durante cinco años continuos.
Admitiendo que, en todo caso, el cónyuge separado de hecho podía probarla en cualquier tiempo, en los términos de la providencia CSJ SL, 12 ago. 2014, rad. 48729. Dijo, que adicional a lo anterior, el cónyuge separado de hecho debía acreditar que subsistían hasta la data de la muerte del causante, vínculos de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, que permitieran considerar que los lazos Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 6 familiares siguieron vigentes, de conformidad con la sentencia CSJ SL12886-2017.
Revisó el material probatorio para reflexionar que, en el interrogatorio de parte, el actor informó que contrajo matrimonio católico con la fallecida en 1990; que se fueron a vivir a Mosquera; que procrearon dos hijos; que se separaron en 2005 por su embriaguez habitual; que la separación duró alrededor de un año y luego retomaron la relación; que aclaró que la disolución de la sociedad conyugal se dio porque Carmen Rosa Becerra Alarcón pensaba que su esposo dilapidaba el dinero con el alcohol; que cada semana visitaba a su esposa y a sus hijos, o que ellos le visitaban en Mosquera; que mantenían una comunicación constante y eventualmente volvieron a ser pareja, a pesar de que ella vivía en Bogotá y él en Mosquera por cuestiones de trabajo; y, por último, que sus hijos y él le brindaron a la causante los cuidados requeridos en su enfermedad.
Examinó el testimonio de Rosalba Rodríguez, quien en síntesis manifestó que vivió en la casa que era de la pareja durante siete años; que le constaba que estuvieron casados y que se separaron por el consumo de alcohol del demandante; que la fallecida se fue a vivir a Bogotá con sus hijos, mientras que el demandante se quedó en Mosquera; que a pesar de la separación continuaron siendo pareja; que se visitaban constantemente y que el accionante acompañó a la causante durante su tratamiento contra el cáncer.
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación al testimonio de Luis Alfredo Mayorga, expresó que era amigo del demandante; que conoció a Carmen Rosa Becerra Alarcón como la esposa y madre de los hijos del actor; que ella se fue a vivir a Bogotá en 2006 pero Serafín la visitaba cada semana; que ella también se desplazaba a Mosquera, donde paseaban y compartían con sus hijos.
Relató, en lo concerniente a Ana Milena Gómez Becerra, hija de los cónyuges, que nació en 1990; que cuando tenía catorce años, sus papás empezaron a tener problemas porque su papá tomaba mucho y por eso se vinieron a vivir a Bogotá con su mamá, que allí trabajaba; que sus padres duraron separados un año, para luego reconciliarse; que se visitaban semanalmente y se comunicaban constantemente por teléfono; que su padre fue quien atendió a su madre cuando fue diagnosticada con cáncer; que su madre le daba el fruto de los arriendos para lo que necesitara, mientras que su padre le colaboraba con los gastos domésticos y que, cuando venía a la casa, se quedaban en el mismo cuarto. Informó que el testimonio de Luis Eduardo Gómez Becerra, el otro hijo de la pareja, coincidió con el de su hermana, refiriendo que eran la misma familia, pero en casas distintas, debido a que su madre laboraba en Bogotá y su padre tenía un taller de ornamentación en Mosquera.
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 8 Tuvo en cuenta igualmente, las declaraciones extrajuicio de los hijos, la escritura pública con la que se liquidó la sociedad conyugal, la certificación que dio cuenta de que el demandante era beneficiario en salud de la pensionada y, la investigación administrativa adelantada por Colpensiones. Aludió que, según el último documento, se entrevistó al demandante, quien indicó que mantuvo una relación de amistad con su cónyuge por sus hijos; que también se interrogó a los mismos, quienes dieron fe de la separación de sus padres en el 2005, precisando que Luis Eduardo Gómez Becerra dijo que se distanciaron «sin volver a convivir como pareja»; que, en la misma línea depusieron las hermanas de la pensionada, pues aseguraron que convivió con el demandante, pero que se separaron desde hace catorce años.
Coligió del análisis de la prueba documental y testimonial, en ejercicio de la sana crítica, que, si bien el demandante acreditó la calidad de cónyuge supérstite y la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, «no lo logró demostrar que los lazos familiares entre los esponsales siguieran vigentes». Extractó tal conclusión de las contradicciones evidenciadas entre las declaraciones rendidas en el marco del proceso y las recogidas en la investigación administrativa de Colpensiones, última a la que le dio mayor relevancia, al valorar como contundentes las Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 9 aseveraciones de los hijos del actor, en cuanto a que, sus padres se separaron y no volvieron a convivir como pareja, como lo detalló Luis Eduardo Gómez Becerra, situación confirmada por el propio accionante, cuando indicó que mantuvieron una relación de amistad.
Restó valor probatorio a los testimonios de los hijos en el proceso, por considerarlos parcializados y tendientes a favorecer los intereses del demandante, señalando como inexplicable que, fuesen tan contradictorios al ser testigos directos en cuanto al desarrollo de la relación de sus padres. Agregó que, de acuerdo con la cláusula duodécima de la escritura que liquidó la sociedad conyugal, los cónyuges resolvieron cada uno atender personalmente su subsistencia, contradiciendo las manifestaciones de que se ayudaban mutuamente y, echó de menos alguna prueba documental, por ejemplo, la historia clínica de la causante, en que se acreditara que el actor era quien acompañó a la pensionada en su enfermedad.
Análogamente, restó credibilidad a los testimonios de Rosalba Rodríguez y Luis Alfredo Mayorga, por no dar razón de forma directa de la convivencia, pues a lo sumo atestiguaron lo ocurrido en Mosquera, desconociendo lo ocurrido en Bogotá. Explicó, que de ninguna forma podían equipararse una «relación de amistad por sus hijos» con una relación Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 10 afectiva, del tipo señalado por la jurisprudencia para cónyuges separados.
Citó la sentencia CSJ SL10005-2017, que le otorgó pensión de sobrevivientes a quien brindó asistencia económica y acompañó al pensionado o afiliado hasta la muerte. Aclaró que la pensión pretende suplir las necesidades del núcleo familiar, sin que en el presente caso se advirtiera que la ausencia de la fenecida afectara las condiciones socioeconómicas del demandante, incluso aceptando, en gracia de discusión, que ocasionalmente le brindaba el producto de los arriendos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Serafín Gómez Bulla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Documento 3 del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia del Tribunal, de incurrir en, […] violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró cuando consideró que no había cumplido los requisitos de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin ponderar la existencia del vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento y los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Y, exigiendo como requisito adicional, el deber del actor de acreditar la existencia de «lazos familiares» con la causante, para el momento del fallecimiento.
Alega que el Tribunal se contradijo, cuando manifestó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia se suple con la demostración de esta por cinco años en cualquier tiempo y, luego, desconoce dicho precepto cuando niega el derecho, aduciendo la inexistencia del vínculo con vocación de permanencia, la no convivencia al momento del fallecimiento de la pensionada y, menos aún, vínculos de familiaridad.
Reproduce el contenido de las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, CSJ SL3505-2018, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL4321-2021, referentes a la separación de hecho y la liquidación de la Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 12 sociedad conyugal, en relación con la vocación de obtener la pensión de sobrevivientes, para decir que la jurisprudencia de esta Sala no exige al cónyuge separado de hecho la existencia de lazos afectivos con el pensionado, para la data de su fallecimiento, lo cual, describe como un postulado en desuso.
Sostiene que, el ad quem interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no tener en cuenta respecto al cónyuge separado de hecho: i) que el requisito de cinco años de convivencia se puede materializar en cualquier tiempo siempre que permanezca vigente el vínculo matrimonial; y, ii) la pensión de sobrevivientes tiene un carácter retributivo, basado en la solidaridad con el cónyuge que aportó a la construcción y materialización de la pensión. Con fines de sustentar la confirmación del fallo del a quo, asegura que se probó el matrimonio de él con la pensionada, el nacimiento de sus hijos, la liquidación de la sociedad conyugal y que, mientras vivía en Mosquera, su esposa lo hacía en Bogotá. Igualmente, que «en el marco de la unión conyugal, y en cumplimiento de las obligaciones de apoyo moral, económico y espiritual, la señora Carmen Rosa Becerra Alarcón, siempre mantuvo afiliado a su cónyuge como beneficiario del sistema de salud» y, que la señora Becerra Alarcón falleció el 29 de noviembre de 2017.
Asimismo, que los esposos se guardaron fidelidad y compromiso matrimonial, sin tener otras parejas, de Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo con los testimonios, el interrogatorio de parte y el expediente administrativo de Colpensiones. Refiere que, se acreditó que el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del fallecimiento de Carmen Rosa Becerra Alarcón. Asimismo, que la convivencia se prolongó por más de cinco años.
Y, en ese entendido, se acreditó que permanecieron los vínculos afectivos y de ayuda mutua hasta el día de la muerte de la cónyuge. Solicita que se acoja el razonamiento del Juez inicial, consonante con el salvamento de voto vertido en el Tribunal (f.° 114), en el sentido de que, de conformidad con el cambio jurisprudencial declarado en la sentencia CSJ SL704-2013, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho que conserve el vínculo matrimonial cuando demuestre una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.
Asevera que el cónyuge separado de hecho no pierde el derecho pensional siempre que se acredite la cohabitación por cinco años y el vínculo matrimonial permanezca vigente, conforme a la sentencia CSJ SL1646-2019. Sostiene que, tomando en consideración los testimonios, se comprobó que la convivencia entre esposos se mantuvo de 1990 a 2005, superando las exigencias legales.
Que, tras la separación de un año, se volvieron a unir desde el 2006 hasta el fallecimiento de la pensionada, aun cuando tuvieran domicilios diferentes, atendiendo a las Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias laborales de los cónyuges. Enfatiza que, en su caso, los cinco años de convivencia no debían acreditarse inmediatamente antes del fallecimiento sino en cualquier tiempo.
Igualmente, que los testimonios acreditan que la convivencia matrimonial continuó tras la separación y que no se exige la dependencia económica ni la pervivencia de la sociedad conyugal, cuando hay un solo reclamante (Documento 3 del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión impugnada trasgrede la ley sustancial por aplicación indebida del: […] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia; lo anterior, ocurrió como consecuencia de protuberantes errores de hecho en los que incurrió el sentenciador al no valorar el documento autentico obrante a folio 33, relativa a una certificación expedida por la Nueva EPS.
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente que existían lazos familiares vigentes entre los esposos, al momento del fallecimiento de la pensionada. 2. No dar por demostrado, en contra de la realidad, que la unión conyugal entre el señor SERAFÍN GÓMEZ BULLA y la señora CARMEN ROSA BECERRA ALARCÓN, se mantuvo vigente y sólida hasta el día del fallecimiento de la pensionada.
Alega, que la sentencia acusada se abstuvo de valorar Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 15 su certificado de afiliación en salud, en calidad de beneficiario de su esposa, desde el primero de agosto de 2008, pues solo la enunció sin hacer manifestación alguna, estudiarla o llegar a alguna conclusión a partir de él. Transcribe las menciones que hizo el ad quem de ese documento, para acusarlo de incurrir en errores de hecho al omitir el estudio de aquel, que afirma tuvo incidencia directa en la decisión. Asevera que, si el Tribunal hubiera analizado el documento, habría encontrado que los lazos familiares, el apoyo mutuo y la solidaridad perduraron hasta el fallecimiento de la causante.
Especifica que la conclusión del fallador de segunda instancia habría sido contraria si hubiera analizado la prueba, toda vez que el trámite de afiliación de beneficiario lo hace directamente el cotizante, lo que únicamente se explica a partir de un apoyo mutuo y solidaridad para con su cónyuge. Concluye que, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al cometer errores de hecho por la falta de apreciación de una prueba documental original, que lo llevaron a falsas conclusiones.
Precisa que, si bien de acuerdo con el cargo primero no cabría exigir mayores requisitos a los que establece la ley, si llegase a ser necesario acreditarlos, se corroborarían Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 16 con la prueba documental reseñada en este cargo y demás pruebas obrantes en el plenario (Documento 3 del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO En subsidio al cargo segundo, propone el presente en forma idéntica al anterior, en cuanto a la proposición jurídica, errores de hecho y la prueba acusada, por lo cual, no se reproduce. En lo restante, sin mayor elaboración, asegura que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente la prueba documental señalada, habría concluido que los lazos familiares entre la pensionada y él seguían vigentes.
Y, añade que, la documental es consonante con el dicho de los testigos (Documento 3 del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos, señalando que el censor no esbozó en qué consiste el error protuberante en que incurrió el ad quem ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de las normas mencionadas, pues contrario sensu sólo se limitó a mencionar la ausencia de valoración del interrogatorio de parte, los testimonios y la investigación administrativa.
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 17 Enuncia que el cargo primero mezcla incorrectamente dos causales de violación de la ley, como son la interpretación errónea y la apreciación indebida de medios de prueba. Comparte las conclusiones del Tribunal, relativas a que no se demostró que el demandante y la causante convivieran dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.
Reprocha al censor, solicitar que se revisen en casación los testimonios practicados, puesto que no son pruebas calificadas para ser abordada en esta sede, como no lo son las declaraciones extrajudiciales. Hace un recuento de la finalidad, estructura y requisitos de la pensión de sobrevivientes, haciendo hincapié en las exigencias mínimas que deben acreditar quienes pretendan hacerse acreedores de dicha prestación. Para el caso en comento, recalca la necesidad de probar que el cónyuge hacía parte del grupo familiar y que no correspondía a relaciones pasajeras o inestables, que no son protegidas por la seguridad social.
En tal sentido, cita numerosas providencias, en las que se ha reconocido como miembro del grupo familiar al cónyuge que mantuvo la convivencia con el afiliado o pensionado. Concluye que, de una interpretación sistemática del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el marco del instituto de la pensión de sobrevivientes, se colige necesariamente la relevancia de la convivencia efectiva de los cónyuges, como el único mecanismo efectivo para demostrar la pertenencia Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 18 al núcleo familiar (Documento 08 del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La réplica señala que en la demanda de casación no se esboza en que consiste el error protuberante en que incurrió el ad quem, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de las normas mencionadas; que el cargo primero mezcla dos causales de ataque, la interpretación errónea y la apreciación indebida de medios de prueba, y que acusó de falta de estimación de unos testimonios, que no son pruebas calificadas en esa sede extraordinaria.
Acerca del primer tema, los cargos segundo y tercero, dirigidos por la vía fáctica, en sentido contrario a lo manifestado por la parte opositora, son claros en acusar que el Juez de segunda instancia incurrió en error porque, a su juicio, existían lazos familiares entre los esposos al momento del fallecimiento de la señora, y sustenta el yerro en la falta de valoración de su certificado de salud en donde aparece como beneficiario de aquella, que si se hubiese tenido en cuenta el colegiado habría encontrado la existencia de apoyo mutuo y solidaridad al momento de la defunción de la causante y con ello el reconocimiento de la prestación deprecada.
Respecto del primer cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, efectivamente el Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 19 censor incurre en error al sustentarlo por la vía de los hechos, lo que es propio de la senda indirecta, pero de la lectura integral del mismo se evidencia un tema de puro derecho consistente en que si la norma que regula el caso exige como requisito para el reconocimiento prestacional, que el cónyuge separado de hecho demuestre la existencia de lazos familiares al momento del deceso.
A todo lo anterior se añade que la pretensión inicial y que se formula en esta sede, involucra un derecho fundamental que exige de la justicia un pronunciamiento de fondo. Superado lo previo, el Tribunal fundó su decisión en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de lo que dedujo que el recurrente no tenía derecho al reconocimiento pensional en su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, dado que éste no acreditó el requisito de la convivencia con la fallecida dentro de los 5 años anteriores a la muerte, como tampoco, que después de la separación de hecho, se mantuvieron entre los esponsales lazos de familiaridad, solidaridad o ayuda, conclusión a la que llegó a partir de la valoración de las contradicciones existentes entre los testimonios vertidos en el proceso y los contenidos en la investigación administrativa de Colpensiones.
Así mismo, en que no era viable equiparar la relación de amistad por los hijos, con la continuidad de una relación afectiva, valiéndose de lo dispuesto en la sentencia de esta Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala CSJ SL10005-2017, analizando que, en todo caso, no se advirtió que la ausencia de la fenecida afectara las condiciones socioeconómicas del demandante.
La censura radica su inconformidad en que al cónyuge separado de hecho solo le es exigible la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y que la unión conyugal se mantenga vigente, sin que pueda exigirse que los lazos afectivos o de solidaridad permanezcan por ser un rasgo que la norma no contempla. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 21 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (Resaltado de la Sala). Pues bien, contrario a lo analizado por el ad quem respecto al alcance del precepto trascrito, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232- 2019, CSJ SL4047-2019).
Igualmente, respecto a la exigencia al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho de la causante, de la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiario de la Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión de sobrevivientes, recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 dijo que ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 200.
Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el Juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].
Posición reiterada en las sentencias CSJ SL4771- 2020, CSJ SL359-2021, CSJ SL997-2021, CSJ SL1476- 2021, CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2664- 2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL997-2022, CSJ SL1180- 2022, entre otras. Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 24 En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos prosperan por lo que se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes las consideraciones del recurso extraordinario para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, en lo relativo al derecho de sustitución pensional de Serafín Gómez Bulla en su condición de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente y, por ende, confirmar la primera instancia. Pues, como quedó visto en casación, no se discute que el accionante acreditó la convivencia de 5 años con la de cujus en cualquier tiempo, dado que contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1990 (f.° 13 del cuaderno principal digital) y se separaron de hecho, una vez liquidaron su sociedad conyugal en 2005 (f.° 19 a 24, ibídem), con fundamento en los problemas de alcoholismo padecidos por el actor, como él mismo lo informó en el interrogatorio de parte (audio de primera instancia), de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 25 Y si bien, conforme se explicó, le correspondería una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido, en este caso es irrelevante establecer tal proporcionalidad porque no hubo reclamación de beneficiario o beneficiaria alguna en condición de compañero o compañera permanente.
Por lo anterior, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 29 de noviembre de 2017 en que la causante Carmen Rosa Becerra Alarcón falleció (f.° 16 del cuaderno principal digital), en el porcentaje del 100 %, en tanto que no operó la prescripción de mesada alguna, porque el derecho se causó en la fecha antes dicha, se reclamó el 11 de enero de 2018 (f.° 38, ibídem) y se decidió definitivamente, vía administrativa, el 14 de febrero de 2019 por Resolución n.° DIR1763, notificada el 19 del mismo mes y año, mientras que la acción judicial se impetró el 29 de julio de igual anualidad (f.° 50 del cuaderno digital de instancia), se admitió por auto del 23 de agosto (f.° 52 ib.) y se notificó a la accionada el 23 de septiembre del mismo año, es decir, no superó el término trienal a que se refiere el artículo 151 del CPTSS.
En relación con las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, tampoco se declararán probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que el Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 26 a quo denegó los mismos y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo para protegerlo de la pérdida de valor derivado de la inflación de la economía, de lo que se deriva que no hubo condena a la llamada a juicio por aquel concepto, por lo que no hay lugar a su estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERAFÍN GÓMEZ BULLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2020. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91349 SCLAJPT-10 V.00 27