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SL2549-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Camelia Metal Sala de Deseenedlo N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2549 -2021 Radicación n.°78494 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por, CECILIA ISABEL PACHECO ÁVILA contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que promovió DORIS MARÍA AFRICANO POLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesario.

En cuanto a la petición dirigida por el representante legal de la firma de abogados «Casación Laboral Estudio S.A.S»., estese a lo resuelto en auto de 30 de octubre de 2019 (fs.°41 a 43 vto. cdno. Corte). Radicación n.°78494 I.

ANTECEDENTES Doris María Africano Polo «en representación de sus mayores hijos Ángel Manuel y Carlos Alberto Porras Africano», demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional «en un 50%», con ocasión del fallecimiento de «su esposo y padre» Ángel María Porras Céspedes, las mesadas con su corrección monetaria, los intereses corrientes y moratorios, conforme lo señala el art. «41 (sic)» de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que convivió con Ángel María Porras Céspedes «en unión marital de hecho por más de 25 años», con quien contrajo matrimonio por el rito el 29 de septiembre de 1999; que dicha convivencia lo fue hasta el día de su muerte; que el núcleo familiar dependía económicamente del fallecido; que solicitó la sustitución pensional a la entidad accionada, que fue negada mediante resolución 00017019 de noviembre 18 de 2010, sin que se tuviera en cuenta la certificación de estudios presentada por Ángel Manuel y Carlos Alberto Porras Africano ni el registro civil de matrimonio de su madre, pues solo se concedió el derecho al menor AAPP, dejando el otro 50% en suspenso; que los hijos mayores tienen derecho hasta los 25 arios mientras se encuentren estudiando (fs.°1 a 7 cdno. 1).

Por auto de 21 de julio de 2011 (fs.°18 y 19), el juzgado 2 Radicación n.°78494 cognoscente ordenó integrar como litisconsorte necesario a Cecilia Isabel Pacheco Ávila «en su calidad de compañera permanente del causante», quien al contestar la demanda, afirmó que Doris María Africano Polo y el causante no convivían «desde hacía 7 años atrás» ni hacían vida marital, puesto que desde 2001 el señor Porras Céspedes lo hacía con ella, de cuya unión nació AAPP; de los demás hechos, indicó que no le constaban o que debían probarse.

En el acápite de «PETICIONES», solicitó que se condenara a Colpensiones a que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, junto con el «porcentaje dejado en suspenso», los reajustes e intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fs.°26 a 31). El 6 de agosto de 2012, se decidió acumular al presente trámite, el proceso que por cuenta de Cecilia Isabel Pacheco Ávila se tramitaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (fs.°46 y vto).

La entidad accionada, al contestar la demanda presentada por Cecilia Isabel Pacheco Ávila, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió los relacionados con las reclamaciones de la cónyuge y compañera permanente y las respuestas que negaron la prestación. De los demás, indicó que no le constaban. Radicación n.°78494 En su defensa, manifestó que el afiliado no cotizó las 26 semanas dentro del ario anterior al fallecimiento, necesarias para acceder a la prestación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y las de «CARÁCTER GENÉRICO» (fs.°26 a 29 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 (fs.°93 a 107), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al pago y reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras DORIS AFRICANO POLO en calidad de cónyuge y CECILIA PACHECO AVILA en calidad de compañera permanente del causante señor ANGEL MARIA PORRAS CESPEDES en cuantía de un 25% para cada una a partir del 29 de diciembre de 2008.

La mesada pensional del ario 2013 se fija en la suma de $616.000 pesos. La cual se dividirá así: $154.000 para cada una de ellas.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al pago y reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 29 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2014, así: a) A favor de la señora DORIS AFRICANO POLO una suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($9.847.595). b) A favor de la señora CECILIA PACHECHO (sic) AVILA una suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($9.847.595). 4 52_ Radicación n.°78494 TERCERO.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al (sic) pago de los intereses moratorios por las razones expuestas.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 3 de marzo de 2017 (fs.°18 a 26 cdno. Tribunal), revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar absolvió. Se abstuvo de imponer costas.

Centró el problema jurídico en establecer si a Doris Africano Polo en calidad de cónyuge y Cecilia Isabel Pacheco Ávila como compañera permanente, les asistía derecho a que se les reconociera «la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que fue dejada en suspenso por Colpensiones con las demás prestaciones que le siguen». Dejó por fuera de discusión que Ángel Andrés Porras Pacheco falleció el 29 de diciembre de 2008 (f.°8); que a su muerte dejó causada la pensión de sobrevivientes, conforme la Resolución n.°11525 de 22 de julio de 2010, donde Colpensiones reconoció la prestación al menor AAPP y dejó en suspenso el derecho solicitado por las demandantes.

Radicación n.°78494 Indicó que dada la fecha de la muerte del causante, la norma que gobernaba el caso era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «conforme el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre que acrediten que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos, durante los 5 años continuos con anterioridad a esta».

Precisó que en el evento de que mediara convivencia simultánea y se conservara la unión conyugal, reconocimiento de la pensión sería proporcional pero, cualquier forma, tanto la cónyuge supérstite como el de la compañera permanente debían «demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años»; que en el caso del cónyuge separado de hecho con matrimonio vigente, bastaba con acreditar la convivencia en cualquier tiempo, pues no era de suyo cumplir con ese requisito a la muerte del causante.

Tras copiar varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, reiteró que el cónyuge separado de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes así no demostrara la convivencia al momento de la muerte, ni en los 5 arios inmediatamente anteriores a su ocurrencia, en proporción al tiempo de convivencia. Expuesto lo anterior, procedió a establecer la calidad de beneficiarias que les podía asistir a Doris Africano Polo como cónyuge y Cecilia Isabel Pacheco Ávila en condición de 6 Radicación n.°78494 compañera permanente, «según acrediten su real y efectiva convivencia con el causante».

Afirmó que Doris Africano Polo incorporó al expediente registro civil de matrimonio de fecha 29 de septiembre de 1999 (f.°9), del que se desprendía un vínculo matrimonial vigente con el causante hasta la fecha de su muerte; que, [ ] en pos del reconocimiento de su calidad de beneficiarios como hijos del causante incapaces en virtud de sus estudios, actuó en representación de sus mayores hijos, Carlos Alberto y Ángel Manuel Porras Africano, no obstante, no aporto (sic) con la demanda prueba que la autorizaba para representarlos judicialmente, por ende, no es procedente su solicitud (negrillas de esta Sala).

Afirmó que Cecilia Isabel Pacheco Ávila, allegó declaración extra juicio de Pedro Antonio Pertuz Mora y Rafael Arturo Martínez (f.°20), quienes coincidieron en manifestar que conocieron de trato, « vista y comunicación» al señor Ángel María Porras Céspedes, fallecido el 29 de diciembre de 2008; que sabían y les constaba «que convi vio (sic) en unión libre durante 6 años, hasta el día de su fallecimiento con la señora Cecilia Isabel Pacheco Ávila»; que tuvieron un hijo menor de edad de nombre AAPP; «Así mismo, declaramos que tanto su compañera permanente como su menor hijo vivían junto a él bajo un mismo techo y dependían económicamente, ya que les suministraba todo lo necesario para su subsistencia con el producto de su trabajo».

Relató que la testigo Nancy Judith Barrios Céspedes, aseguró conocer, Radicación n.°78494 [ ] a las demandantes hace muchos arios, que la señora Doris siempre vivió con el señor Ángel María Porras aun antes de casarse con este con total dependencia económica y con quien tuvo cuatro hijos que respondían a los nombres de Ángel, Carlos, Yuranis y Yulis.

Que de igual forma la señora Cecilia convivía con total dependencia económica con el señor Ángel Porras, con quien tuvo dos hijos, pero que únicamente existe uno, llamado ANGEL de 5 arios. La también testigo Ismet María Castro Polo, en su declaración efectuada el 13 noviembre del 2013, manifestó conocer a las señoras Doris Africano y Cecilia Pacheco desde que eran muy niñas, que ciertamente el causante convivió con la señora Doris pero que posteriormente se divorciaron, que dos arios después el señor Ángel se conoció con la señora Cecilia con quien tuvo dos hijos, pero que nada más vive uno de ellos y recibe el nombre de Ángel Porras, pues la niña murió de meses, que su relación se extendió 7 arios en los que la señora Cecilia siempre dependió económicamente de él hasta llegado el día de su muerte; que en medio de la enfermedad del causante la señora Cecilia fue quien lo atendió y aun después de su deceso.

También tuvo en cuenta la declaración de Rosa Virginia Sabala Garzón, quien afirmó conocer a las demandantes pues eran vecinas; que para cuando Cecilia inició su convivencia en el ario 2000 con el causante, había transcurrido 2 arios desde que se había separado de su esposa; que dicha unión se dio por espacio de 8 arios en los que ella siempre dependió económicamente de aquel; que tuvieron dos hijos en común, que el primero tenía 8 arios, pero que antes de que diera a luz al segundo, el señor Ángel murió, «y le siguió la niña después de dos meses de nacida»; que en su enfermedad Cecilia fue quien lo acompañó «y después de muerto su cuerpo fue velado en la casa de la señora Cecilia».

Resaltó que en el interrogatorio rendido por Doris Africano, manifestó conocer a Cecilia «aproximadamente hace 8 54 Radicación n.°78494 8 o 9 años», que sabía de la relación que tenía con su esposo fallecido, así como de la existencia de un niño de 5 arios. Al apreciar la prueba testimonial, coligió que conforme a las reglas de la sana critica, [ ] los mismos no responden a los requerimientos de exactitud y concordancia, como quiera que las respuestas proporcionadas por las testigos Nancy Barrios, Ismet María Castro Polo y Rosa Virginia Zabala Garzón, omiten circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, son incompletas, además de que sus declaraciones no armonizan una respecto de la otra, dando cabida a incertidumbre.

Circunstancia esta que se evidencia marcadamente en la declaración que rindió la señora Nancy Barrios, quien afirmó que las señoras Doris Africano y Cecilia Pacheco convivieron simultáneamente con el causante hasta llegado el día de su muerte, hecho este claramente contradictorio frente a las demás declaraciones, que fueron enfáticas en señalar que hubo separación de hecho entre la señora Doris y el causante, antes de que este último se uniera a la señora Cecilia.

En cuanto al dicho de Ismet María Castro Polo y Rosa Virginia Sabala Garzón, resaltó que tuvieron «ciertas inconsistencia (sic) al punto de no ofrecer certeza respecto del tiempo que se supone convivieron el causante y la señora Cecilia Pacheco», puesto que ambas declarantes afirmaron que la relación entre las partes se dio después de dos arios del divorcio, contados desde el 2000, fecha en que, [ ] presuntamente se unieron como compañeros permanentes el causante y la señora Cecilia, quiere decir lo anterior, que el causante se separó de la señora Doris en 1998, hecho no creíble, pues del Registro Civil de Matrimonio se extrae que la señora Doris y el señor Ángel (QEPD), contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 1999, por ende, no es posible que la unión marital entre los dos primeros se haya dado para el 2000, como lo indico (sic) la señora rosa (sic) en su declaración. 9 Radicación n.°78494 Advirtió que algo similar ocurrió con la declaración de Doris Africano, como quiera que si bien de su exposición se podía establecer una convivencia entre Cecilia y el causante, no precisó el tiempo «en el que presuntamente se dio».

A renglón seguido, esgrimió: [ ] al no ser posible valernos de las declaraciones de los testigos para establecer la convivencia entre Cecilia y el causante, es necesario atender a las únicas fechas ciertas con las que contamos, cuales son, el nacimiento del menor AAPP, acaecido el 05 de octubre de 2004 (fl.19) y el fallecimiento del causante el 29 de diciembre del 2008 (118), según las cuales para la fecha del deceso de este último, el menor contaba con 4 arios, 2 meses y 24 días, insuficiente para acreditar el tiempo mínimo de 5 arios previos al fallecimiento del causante.

Y si en gracia de discusión se tuviera el periodo gestacional de la señora Cecilia Pacheco, esto es, 9 meses, en cálculos de la sala se extrae un total de 4 arios, 11 meses y 24 días, por lo que la demandante Cecilia Pacheco no reúne los requisitos propios para ostentar la calidad de beneficiaria de la parte de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión. Resuelto lo anterior, continuó con la situación de Doris Africano, para lo cual destacó que eran hechos ciertos que contrajo matrimonio con el causante el 29 de septiembre de 1999, con el que fueron «legitimados Yulis, Yolanis, Ángel y Carlos Alberto Porras Africano como hijos de la pareja», según consta en el registro civil de matrimonio (f.°9), y que a la ocurrencia del fallecimiento del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente. 10 55 Radicación n.°78494 Puntualizó que de acuerdo con las precitadas declaraciones no existía duda que la señora Doris se encontraba separada de hecho con el causante y, que aun cuando las testigos fueron convincentes en manifestar que hubo convivencia entre estos, no fueron claras en señalar si se dio «antes o en vigencia del matrimonio, como tampoco el tiempo en que presuntamente se desarrolló».

A continuación, razonó: Ahora, se pensaría que en principio hubo una convivencia previa al matrimonio entre la señora Doris y el causante, pues sus hijos Ángel y Carlos Alberto Porras Africano nacieron en 1987 y 1988 respectivamente, según se corrobora con los Registros Civiles de Nacimiento, no obstante, es del caso precisar que la existencia de los mismos no acredita convivencia y si lo hicieran solo la acreditarían en esos dos arios.

Por lo anterior, concluyó que las interesadas no lograron demostrar su calidad de beneficiarias en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cecilia Isabel Pacheco Ávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, esta Sala de Casación, 11 Radicación n.°78494 se servirá MODIFICAR la sentencia proferida por el a quen (sic) en los siguientes términos: REVOCAR LA CONDENA DEL H. Tribunal del circuito de Santa Marta.

PRIMERO. - CONDENAR. A LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, al pago y reconocimiento del 50% de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora CECILIA ISABEL PACHECO AVILA, en calidad de Compañera permanente del causante ANGEL MARIA PORRAS CESPEDES. SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, al pago del retroactivo pensional a partir del 29 de Diciembre de 2.008 hasta la fecha en que se genere el reconocimiento del derecho, accediendo a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las costas se sirva proveer. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia, [ ] por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: CN, artículos 23 y 53, ley 100 de 1.993 articulo (sic) 275, articulo 6 del C.S.T., articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo (sic) 13 de la ley 797 de 2.003, sentencia C- 389 del 22 de agosto de 1996, sentencia del 8 de agosto de 2.006 radicado 27079, sentencia del 15 de febrero de 2011 radicado 39641.

Recuerda que el ad quem sostuvo que la norma que regulaba el caso era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, de la cual son beneficiarios el cónyuge o la compañera permanente 12 5G Radicación n.°78494 supérstite, siempre que acrediten que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte, y por lo menos, durante los 5 arios continuos con anterioridad a esta.

Resalta que Doris Africano Polo en su declaración (f.°75), manifestó que conoció a Cecilia Isabel Pacheco Ávila, «aproximadamente 8 o 9 años» y, que sabía de la relación sentimental que existía entre esta y Ángel Porras Céspedes. Continúa con la declaración rendida por Ismet María Castro Polo (fs.°78 y 79), quien tenía conocimiento de la existencia de Doris Africano y Cecilia Pacheco Ávila; que relató que la primera se divorció del causante, y este posteriormente conoció a Cecilia; que Porras Céspedes falleció en plena convivencia con la recurrente y que tuvieron dos hijos; que Virginia Zabala Garzón (fs.°83 a 85), declaró en iguales términos que la anterior testigo y, agregó que no recordaba cuántos arios convivió Doris con el causante.

Aduce que de los testigos «de la demandante», se extrae que hubo convivencia efectiva entre Cecilia Isabel Pacheco Ávila y el fallecido Ángel Porras Céspedes, [ ] AL IGUAL QUE ESTA FUE CONSTANTE Y COMO LO AFIRMAN LOS TESTIGOS SE LLEVO (sic) A CABO POR UN LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS 5 AÑOS DE MANERA CONTINUA, QUE demuestro tanto con los testimonios como con las pruebas documentales la relación que hubo entre ellos, lo que hace notorio la vocación de beneficiaria para acceder a la pensión reclamada y se procrearon dos hijos con la intensión (sic) de formar familia, lo que constituye como el móvil, determinante para consolidar lasos (sic) muy estrechos. 13 Radicación n.°78494 A renglón seguido, expone el siguiente error de hecho: No dar por demostrado la convivencia efectiva entre el afiliado fallecido y la demandante CECILIA ISABEL PACHECO AVILA, HACIENDO una mala apreciación de las pruebas testimoniales de acuerdo con las reglas de la sana critica, ya que según el aquen (sic), los mismos no responden los requerimientos de exactitud y concordancia, como quiera que las respuestas otorgadas por los testigos no proporcionan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las «declaraciones» de Dorys (sic) Africano Polo, Judith Barrios Céspedes, Ismet María Castro Polo y Virginia Sabala Garzón. Finaliza con la siguiente acotación: No queda duda alguna, que si el Honorable Tribunal hubiera analizado con la correspondiente hermenéutica jurídica, las declaraciones de los diferentes testigos y accionantes que son las pruebas mas (sic) idóneas en este tipo de procesos y teniendo como referencia la edad de los niños procreados entre ellos, el tiempo de gestación y antes de ello el tiempo de convivencia antes del embarazo de la demandante, siendo esto suficiente e (sic) hubiera llegado a la conclusión de que era viable proferir sentencia condenatoria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de graves problemas de técnica; que a pesar de que no se precisa el sendero escogido, del desarrollo del ataque se extrae que se dirige por la vía fáctica, al aducirse la errada apreciación de los testimonios; por ello, asevera, que no era dable acudir al sub motivo de infracción directa, por ser propio y exclusivo 14 5t.

Radicación n.°78494 del sendero de puro derecho; que se hace una mezcla de conceptos que son excluyentes entre sí. Destaca que la demostración del ataque se fundamenta en la errónea apreciación de testimonios, medio de prueba no calificado en el recurso extraordinario de casación; que al no apoyarse el cargo en una probanza apta para acreditar un error de hecho, no es factible descender al estudio de las declaraciones; alude ala sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322.

Con todo, arguye que el juzgador plural no incurrió en los errores que se le enrostran, pues lo que en realidad concluyó, es que Cecilia Isabel Pacheco Ávila no acreditó los 5 arios de convivencia que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, labor que llevó a cabo siguiendo los lineamientos del art. 61 del CPTSS; memora la sentencia CSJ SL, 11 nov. 1998, rad. 1111.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado. Aunque este rigor ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, ello no implica que este medio de impugnación se haya 15 Radicación n.°78494 convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentar la impugnación a través de un escrito carente de las mínimas exigencias para su análisis de fondo.

En efecto, desacierta la censura en el alcance de la impugnación, cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la modifique y revoque, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible modificar o revocar lo que no existe.

Tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia proferida por el juzgador plural. También se advierte otro dislate, al atacar la sentencia por la senda directa, por falta de aplicación de unas disposiciones legales y sentencias, y endilgarse al mismo tiempo la comisión de un error de hecho sustentado en el análisis erróneo de varias declaraciones por parte del ad quem, inclusive de un interrogatorio de parte, pues sabido es que la mixtura de disquisiciones fácticas y jurídicas, es improcedente, en la medida que las vías directa e indirecta son excluyentes entre sí, dado que la primera conlleva la imputación de un desacierto jurídico, mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de uno o varios medios de prueba calificados. 16 Radicación n.°78494 En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, se explicó: [ ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

De cualquier modo, el juzgador de segundo nivel sí aplicó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se equivoca la censura al acudir a la «falta de aplicación» como sub motivo de trasgresión normativa. Con todo, pese a las falencias advertidas en precedencia, la Sala desciende al interrogatorio de parte rendido por Doris Africano Polo, de cuya observación no es posible extraer confesión alguna.

En efecto, al preguntársele acerca del tiempo que tenía de conocer a Cecilia Pacheco Ávila, respondió la interrogada: «Si la conozco que tiempo, no tengo (sic) como unos 9 u 8 años de conocerla»; si bien admitió saber de la relación que existió entre Ángel Porras y la citada señora y que tuvieron hijos, afirmó que desconocía por cuánto tiempo convivieron (fs.°75 y 76).

Del análisis de este medio de convicción no se puede extraer la conformación del núcleo familiar con vocación de 17 Radicación n.°78494 permanencia, vigente para el momento de la muerte del afiliado fallecido, según la exigencia de la nueva línea jurisprudencial de la Sala, expuesta en sentencia CSJ SL1730-2020, donde se analizó nuevamente el alcance del lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 1993, en punto a la demostración de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del afiliado que muere.

También se acusaron como erróneamente valorados los testimonios de Ismet María Castro Polo, Virginia Sabala Garzón y Judith Barrios Céspedes, sin advertir la recurrente que no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y solo pueden ser materia de estudio, cuando el yerro se acredite con probanzas calificadas, lo que no ocurre en la presente contención. Conviene reiterar lo enseñado por esta Sala de Casación en relación a la libertad de apreciación probatoria, en sentencia CSJ 5L4141-2019, se dijo: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto. 18 59 Radicación n.°78494 En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga (subrayas fuera de texto).

De lo que viene de considerarse, la recurrente no cumple con derruir lo argumentado por el Tribunal, al asimilarse la demanda de casación a un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. 4. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Cecilia Isabel Pacheco Ávila y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho; dese aplicación del art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que promovió DORIS MARÍA AFRICANO POLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 19 Radicación n.°78494 PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó CECILIA ISABEL PACHECO ÁVILA como litisconsorte necesario.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ? ( DONALD JOSÉ DIX PONNEÉZ 1 t JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO Cs,-- GE PÁD SÁNCHEZ Y 20