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SL2549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 71533 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL2549-2019 Radicación nº. 71533 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió LEONIDAS GARCÍA GARZÓN. I.

ANTECEDENTES Leonidas García Garzón demandó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento para que se le ordene ajustar la pensión al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación; la indexación; y las costas y agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 8 de febrero de 1983; que el 25 de junio de 2003 era trabajador oficial vinculado con dicho instituto, desempeñando el cargo de conductor; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001; que tal como lo contempla la Resolución No. 04035 del 22 de agosto de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, al momento de la escisión había laborado más de 20 años; que al escindirse el I.S.S. se creó, entre otras, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; que quedó automáticamente incorporado y sin solución de continuidad a la planta de personal de dicha ESE, «como CONDUCTOR MECÁNICO»; que por tal motivo se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo; que mediante Resolución No. 04035 del 22 de agosto de 2008, se le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.144.603,oo correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de marzo de 2010, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas por el actor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y le impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de 29 de agosto de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso: «condenar a la demandada a reajustar la pensión del demandante en cuantía de $1.526.137 a partir el momento en que acreditó el retiro del servicio activo más los incrementos de ley.

SEGUNDO: Sin COSTAS en la Instancia, se revocan las de Primer Grado y se imponen en contra de la demandada». Inicialmente el juzgador sostuvo que no era objeto de discusión «y se desprende de la resolución 4035 del 22 de agosto de 2008 (folio 2), que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, teniendo en cuenta el cargo de conductor mecánico, grado 19, y un tiempo de servicios entre el 8 de febrero de 1983 y el 25 de junio de 2003, con el Seguro Social, es decir, 20 años, 4 meses, 17 días como trabajador oficial y a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008 con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento otorgó pensión de jubilación al actor».

Sostuvo que el actor le solicitó al I.S.S. el reajuste deprecado y esta le contestó «que negaba ese derecho, por cuanto "el régimen salarial y prestacional reconocido y aplicado por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy en proceso de liquidación, fue el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en materia salarial" (folio 19), sin que fuera procedente la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que se trataba de un empleado público».

Enseguida acotó que «a igual conclusión llegó el Juez de Primera Instancia y negó el derecho al reajuste, pues a su juicio el actor era un empleado público, sin embargo consideró “que no es esa la razón por la que debe negársele el derecho, ya que por ser un conductor su función, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, continúa siendo la de un trabajador oficial, ya que este tipo de servidores, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la mencionada disposición tienen dicho carácter».

Luego trascribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y afirmó que en «esas condiciones y teniendo en cuenta el cargo desempeñado, conservó el actor, el carácter de trabajador oficial y operó respecto de él, el fenómeno de la sustitución patronal, según lo reglamentado en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y por ende la continuidad de derechos convencionales».

Dijo que así lo había definido esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 25 de sep. 2010, rad. 35.588. Por último, advirtió que «si bien el trabajador continuó siendo trabajador oficial a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo beneficiario de la Convención Colectiva, debe también observarse el reconocimiento de su pensión conforme los postulados del acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005 y teniendo en cuenta la fecha de pronunciamiento del Acto Legislativo 1 de 2005, 22 de julio de 2005 y que la Convención Colectiva incorporada al proceso se prorroga automáticamente por periodos de 6 meses, conforme al artículo 479 del CST, se verificará esa circunstancia y se observa de su texto de vigencia (folio 85) que inicialmente se había pactado por tres años a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, es decir después de esta fecha las prórrogas son de 6 meses, siendo la última de ellas hasta el 31 de octubre de 2008, periodo dentro del cual el actor accedió al derecho, pues este se causó el 17 de junio de 2008, es decir se encontraba vigente a su favor la cláusula 98 de la convención que otorgaba el derecho al pago de la pensión con el 100% del salario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia y condenar al reajuste en cuantía de $1.526.137 a partir el momento en que acreditó el retiro del servicio activo», y «dichas prorrogas se generaron de manera automática, pues no hubo denuncia de la convención y el Acto Legislativo restringió este derecho hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual por orden de esa disposición todos los regímenes convencionales perderán su vigencia el 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar el fallo impugnado «por cuanto revocó la sentencia de primera instancia y para que en esta sede, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2010 y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy LIQUIDADA disponiendo sobre el pago de las costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica, que procede la Corte a resolver. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 416 del Código del Trabajo y articulo 58 de la Constitución Política».

Dice que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, «cuya vigencia y aplicación fue definida por la Honorable Corte Constitucional para los empleados públicos de las ESE escindidas del ISS, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, pues ésta cobija únicamente a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que la demandante dejó de gozar desde el 26 de junio de 2003, oportunidad en la cual entró a formar parte de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento».

Acota que al demandante «no le es aplicable el artículo 98 de la convención colectiva, pues el mismo exige que para reconocer el 100% de la pensión, se cumplan dos requisitos cuales son tiempo de servicio y edad, requisitos que se debieron cumplir siendo trabajador al servicio del Instituto de Seguros Sociales o mientras el acuerdo convencional tenia vigencia conforme lo estableció la Honorable Corte, esto es entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004», puesto que quienes «cambiaron su status de funcionarios, es decir cambiaron la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos, y además cambiaron de empresa estatal, no se les puede seguir aplicando la convención colectiva que había sido suscrita con el instituto de Seguros Sociales, porque estaban sometidos a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente y declarada exequible por la Corte Constitucional, de otra parte, porque se estaría violando el derecho a la igualdad, pues resultaría contrario a toda lógica que por medio de una Convención Colectiva se lograra modificar la voluntad de la ley para una persona determinada, ignorando su condición de empleado público frente a otros que gozan de la misma condición (empleados públicos), para darle cabida a recibir los beneficios de un acuerdo sindical que a todas luces sería contrario a derecho pues se reitera que los empleados públicos no tienen derecho a presentar ni beneficiarse de convenciones colectivas ».

Añade que de conformidad con la escisión «los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales».

En su sentir «como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con el demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 17 de junio de 2008 siendo el accionante empleado público».

Afirma que al adquirir el demandante la edad necesaria para acceder a la pensión «el 17 de junio de 2008, fecha para la cual ya había expirado la convención colectiva, es claro que no tiene derecho a obtener la reliquidación que reclama, pues aquella fue una mera expectativa que se vio afectada por la escisión de que fuera objeto la entidad y que mutó su forma de vinculación de trabajador oficial a empleado público” y,además, si “la convención colectiva tantas veces mencionada se ha venido prorrogando conforme lo establece el artículo 478 del C.S.T., los beneficios de la misma se aplican única y exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, no tuvo en cuenta el Tribunal que la demandante era una empleada pública y que prestaba sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando adquirió el status de pensionada la convención colectiva ya no le era aplicable ni tampoco las prórrogas que puedan darse al acuerdo».

En el mismo cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para la época en que cumplió 55 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que nació el 17 de junio de 1953. No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años, el demandante se encontraba laborando para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado estándolo. que el demandante para la época en que cumplió la edad de 55 años tenía la calidad de empleado público. Lo anterior al valorar erróneamente la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su Sindicato, así como la Resolución 4035 de agosto 27 de 2008 que le reconoció pensión de jubilación al señor LEONIDAS GARCÍA GARZÓN. Señala, en suma, que «el error de hecho es tan evidente, pues el Tribunal le aplica tal convención a una persona que a partir de junio 26 de 2003 no era trabajador oficial del ISS y no estaba vinculada a su planta, por lo que aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tal norma que trae la definición de Convención Colectiva de Trabajo en forma literal expresa: "Convención Colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindícales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Tal definición se refiere a trabajadores sean del sector privado o del sector público, pero el Tribunal ha debido verificar que el demandante, prestaba sus servicios para la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO para la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, esto es al cumplimiento de los 50 años de edad». Agrega que para la «época en que la ESE demandada se escindió del ISS, el demandante no había cumplido la edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir no se había causado dicha prestación social porque solo había reunido el requisito del tiempo de servicios, por lo tanto la pensión no puede ser reliquidada conforme a la convención colectiva de trabajo tal como se dispuso en la sentencia recurrida.

No se debe olvidar que para la época en que el demandante adquirió el status pensional no tenía un derecho adquirido sino una expectativa de algo que podía suceder o no, y que en el caso de darse ya no podía ser beneficiaría de la convención colectiva pues para dicha fecha ella ya no gozaba de una característica esencial, cual era de ser trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir perdió su eficacia».

VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal, para revocar la providencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenar al reajuste pretendido por el promotor del proceso adujo: (i) que el actor después de la escisión conservó la calidad de trabajador de oficial dado que se desempeñó como conductor mecánico, y así es dable calificarlo según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990;

(ii) que «el fenómeno de la sustitución patronal, según lo reglamentado en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y por ende la continuidad de derechos convencionales; y (iii)» que dadas las prórrogas automáticas de la convención «pues no hubo denuncia de la convención y el Acto Legislativo restringió este derecho hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual por orden de esa disposición todos los regímenes convencionales perderán su vigencia el 31 de julio de 2010», el actor tenía derecho al reajuste.

En realidad, el recurso extraordinario exhibe notorios dislates que afectan la técnica y la prosperidad del mismo. Solo para citar dos: el primero, el divorcio que existe entre la verdadera razón de la decisión- ratio decidendi- y los argumentos sobre los cuales gravita el descontento del recurrente. Mientras para el Tribunal el actor fue un trabajador oficial antes y después de la escisión, el impugnante, soslayando tal aserción, parte de la base de que el actor después de presentarse tal figura fue empleado público y, sin duda ninguna, ello lo condujo a que sus planteamientos se tornaran desenfocados, pues, se itera, tiene por cierto algo que no lo estuvo para el juzgador; y, el segundo, el recurrente dejó huérfano el análisis que en torno a las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo y Acto Legislativo 01 de 2005 se realizó en el acto jurisdiccional controvertido y que también se constituyeron en una fuerte y sólida estructura para soportar el mismo.

Ahora bien, si la Corte pasara por alto lo precedente el recurso no triunfaría por lo siguiente: 1º) Para determinar si es posible la sumatoria del tiempo de vinculación al ISS y el de la E.S.E., baste acudir a la sentencia CSJ SL1409-2015 en la cual se explicó que al no mediar solución de continuidad entre la desvinculación del primero a causa de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y la incorporación a la última, en tanto en el ISS permaneció hasta el 25 de junio de 2003 y en la E.S.E. inició labores el 26 de junio de 2003 y en virtud del artículo 17 de aquella disposición el paso automático de los servidores del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado, debía hacerse, y en el caso de autos así se hizo, sin solución de continuidad en las relaciones laborales, y que el tiempo de servicio en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, son razones por la que se puede afirmar que la relación se entiende como una sola, sin que haya ruptura del vínculo de trabajo.

Esta norma también permite afirmar que, en el caso particular del demandante, los tiempos servidos en una y otra entidad pueden sumarse para efectos pensionales, pues también surge de forma incontrastable que en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ha operado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal entre las mencionadas entidades, tal como lo concluyó el sentenciador. 2º) En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, bien vale la pena remitirnos al citado pronunciamiento que realizó un estudio profundo al respecto, así: la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados.

Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales.

La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.

Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran.

Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal.

En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.

Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.

Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la garantía de la protección se extiende a todas las personas, sin discriminación y para todas las etapas de la vida. Todos los demás principios, sobre los cuales dicha ley está estructurada, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación, apuntan igualmente hacía ese objetivo.

Así pues, nadie puede poner en duda que el Sistema de la Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, es un derecho autónomo e independiente, bajo la dirección del Estado. Pero no siempre las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto procuraba la armonización y complementación de los sistemas legales y extralegales de pensiones, trajeron los frutos esperados, pues todavía seguían subsistiendo y en cantidades preocupantes los segundos, además de que las partes, a través del mecanismo de la autocomposición, igualmente seguían implementando sistemas pensionales que desbordaban las expectativas creadas por la nueva legislación. Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el porqué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.

Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular [ ]. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.

(Resaltos fuera del texto). Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385.

Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.

Ahora bien, como la demandante solicitó le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007, tal y como lo admite en el cuerpo de su demanda (Folio 4), pues a esa fecha tenía más de 50 años de edad, acumulando los tiempos servidos al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y por cuanto debe tenerse como una sola relación laboral por las razones expuestas, la cláusula 98 de la convención 2001-2004 se insiste, es la que rige la prestación, y por haberse causado ésta con posterioridad al 1 de enero de 2007 y antes, en todo caso, del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a que el monto de la pensión sea calculado en el “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, conforme al inciso tercero del artículo 98 ibídem (folio 69).

Se ratifica, en consecuencia la prosperidad del cargo. Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio, la sentencia impugnada permanece incólume. De suerte que los ataques se rechazan Sin costas dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió LEONIDAS GARCÍA GARZÓN en contra de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00