CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65999 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2549-2018 Radicación n.° 65999 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Salas llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. ESP con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 2010, que finalizó por causa del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a: reajustarle las mesadas pensionales de jubilación, las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio con sus correspondientes intereses; al pago de la bonificación extra por haber desempeñado el cargo de conductor de la grúa de línea vida en los meses de mayo a octubre de 2009; al pago de la indemnización moratoria y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Huila S.A. ESP, el que estuvo vigente entre el 19 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 2010, para un total de 22 (sic) años, 10 meses y 12 días; nació el 2 de mayo de 1960, por lo que cuenta con más de 50 años de edad y, estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se benefició de las convenciones colectivas.
Señaló que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición que fue aceptada el 29 de julio de 2010 y le fue concedida a partir del 1 de julio del mismo año, en cuantía de $1.687.054.00, la que se liquidó teniendo en cuenta el salario devengado entre el 15 de julio de 2009 al 30 de julio de 2010.
Dijo que de mayo a octubre de 2009, fue trasladado del cargo de conductor de camión al de conductor de la grúa de línea viva, el que por ser de « alto riesgo », generaba el pago de una bonificación extra, que no le fue cancelada y, que agotó reclamación administrativa el 17 de febrero de 2011, obteniendo respuesta negativa de la empresa. La Electrificadora del Huila S.A. ESP al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, que el demandante fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantías del actor del juicio y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., falta de causa para pedir, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, y solicitó las demás que pudieran ser declaradas de oficio (f.° 91-96 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de enero de 2012 (f.° 175-178 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR, entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), como empleadora y LUIS ENRIQUE SALAS, como trabajador, se ajusto (sic) un contrato de trabajo que rigió del 19 de agosto de 1981 al 30 de junio de 2010, cuando finalizó con el reconocimiento al trabajador de pensión de jubilación convencional exigible desde el día 1 de julio del 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), liquidó correctamente la pensión de jubilación, y las cesantías y sus intereses que le reconoció al señor LUIS ENRIQUE SALAS, según documentales que obran a folios 13 a 14 y 15 a 16.
TERCERO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), comprobó le canceló los salarios que le correspondían a LUIS ENRIQUE SALAS por bonificación extra por haber desempeñado el cargo de conductor de la grúa de línea vida, para los meses de mayo a octubre de 2009.
CUARTO: ABSOLVER la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), del reajuste a las cesantías definitivas y sus intereses, pago de salarios, sanción moratoria, cancelación de mesada catorce, y restantes pretensiones del actor.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y BUENA FE, negar la de compensación.
SEXTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 30 de agosto de 2013 (f.° 33-49 cuaderno de segunda instancia), en el cual se confirmó la decisión proferida por el a quo y se condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró, que a partir del 29 de julio de 2005, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden pactar pensiones voluntarias o extralegales y, que las que venían rigiendo o se encontraban vigentes, « solamente continuaban con dicha vigencia por el término inicialmente pactado ».
A renglón seguido, indicó: Así las cosas, la convención colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre ELECTROHUILA S.A. E.S.P. con SITRELECOL (sic), inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) año (sic), el cual se cumplió entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (Artículo 67, fl. 65), por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactado (sic), en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo en comento, su vigencia terminó el 31 de diciembre de 2007, se itera, en esos puntuales beneficios pensionales, puestos que las demás (sic) prerrogativas continúan vigentes y mientras no se suscriba una nueva Convención, con base en lo dispuesto en la artículo 479 del C.S.T..
(…) En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es derechoso de la pensión convencional reconocida en instancia, por cuanto a la fecha mencionada, solo tenía 47 años de edad, por haber nacido el 2 de mayo de 1960, razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral.
Analizó el aspecto relacionado con el reconocimiento de la mesada 14 al demandante, respecto del cual encontró que a partir de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, aquellas pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicho beneficio y, para el caso sub examine advirtió que: Descendiendo al caso de autos, encuentra la Sala y no hay discusión al respecto, que el demandante obtuvo su condición de jubilado desde el 1º de julio de 2010, conforme se ha dicho reiteradamente a lo largo de este proceso, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes de dicha época, por tanto, fácil es deducir, que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las multicitada (sic) mesada adicional de junio o “mesada 14”.
Sobre al ajuste de las cesantías, encontró el Colegiado que en la Convención Colectiva aportada al juicio no existe artículo alguno que indique la forma de liquidarla, « puesto que el inciso cuarto del artículo veintitrés del contrato colectivo de marras y reseñado por el juez de instancia para decidir sobre este punto, se refiere a la forma de liquidar las diferentes primas que se reconocen en dicho convenio colectivo ».
No obstante, a partir de la decisión proferida por esta Corte, CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575, señaló que, si se tiene por cierto que las cesantías se liquidan teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, revisada la liquidación de cesantías de folios 16 y 99 del cuaderno principal, […] se advierte con facilidad que la empresa tuvo en cuenta las primas de vacaciones y primas de junio y diciembre, causadas en el año inmediatamente anterior al goce de la pensión de jubilación, que fue el 1º de julio de 2010, esto es, entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, en donde toma la suma de $1.897.449.oo, por concepto de prima de vacaciones causadas o devengadas en el período que va desde el 19 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010, más $279.221.oo, correspondientes a la misma prima, causada proporcionalmente entre el 1º de julio y el 18 de agosto de 2009, que fuera pagada en la nómina del mes de noviembre de dicha anualidad (fl. 110).
En lo atinente a la inclusión de las vacaciones en forma proporcional, así como en lo relacionado con los viáticos y el auxilio de alimentación, advirtió que, De otro lado, pretende el recurrente se incluya las vacaciones proporcional (sic) compensadas al término de la relación laboral, pero como se dijo anteriormente, en la foliatura ni en la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fuente de derechos, se encuentra la norma que establece la forma de liquidar las cesantías, por tanto, no es posible determinar si las vacaciones compensadas se tienen como factor salarial, sin dudar además, que de acuerdo al precepto legal – artículo 127 del C.S.T. – las vacaciones no constituye salario, ya que con ellas no se retribuye la prestación del servicio, lo que conlleva a que se deniegue ésta pretensión. Ahora, en el recurso de alzada, el apelante pretende se tenga en cuenta también los viáticos y el auxilio de alimentación, pero viene a ser un hecho nuevo que no fue controvertido en la instancia, por lo que resultan extemporáneo (sic), de tal manera, que la Colegiatura se abstendrá de estudiarlo, toda vez, que sería una vulneración al derecho de defensa de la demandada, al sorprenderla con hechos y/o circunstancias que no se tuvieron, se itera, oportunidad de controvertir.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el salario extra que señaló el demandante se le adeuda por el período comprendido entre mayo a septiembre de 2009, en el que se desempeñó como conductor de la grúa de línea viva, rubro que reconoció la demandada haberle pagado y tenido en cuenta para la liquidación de cesantías y pensión de jubilación bajo la denominación «Recargos Horas Extras », pago que el Tribunal encontró acreditado bajo dicho concepto; no obstante, advirtió que, […] a estas alturas del debate para la Sala no es posible establecer si realmente dichos rubros reconocidos como “Recargo Horas Extras” y/o “Recargo Feriados”, retribuían trabajo suplementario o “bonificación extra” por conducir la grúa de línea viva, carga probatoria que le correspondía demostrar al demandante, esto es, que además de haber laborado como conductor de la grúa, también lo hizo en tiempo suplementario en la misma labor o en otros quehaceres y por ello se generaban dichos recargos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en sede de instancia, « se ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengado (sic) por el demandante en el último año de servicio y probados dentro del proceso; así como el reconocimiento y pago de la mesada catorce, sanción moratoria e intereses ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del CPTSS, los que sirvieron como « infracción de medio » para la violación de los artículos 1, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la CP;
Convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 4, 6, 252,, 253, 289 y 290 del CPC y, artículos 2 al 10 de la Ley 527 de 1999. Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Sostener contra legem que la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento jurídico para que la empresa le reconociera voluntariamente la pensión al demandante a partir del 1º de julio de 2010, y fundamento igualmente de las pretensiones de la demanda, no estaba vigente, pues había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2007 (folio 43 cuaderno del Tribunal). 2.
Violar el derecho fundamental al debido proceso al limitar la vigencia de la convención colectiva de trabajo a 31 de diciembre de 2007, y que en consecuencia, el actor no era derechoso de la pensión convencional (sic), ni de los reajustes, para cuando este no era tema de debate procesal entre las partes. 3. Dar por hecho, sin serlo, que la parte actora en el recurso de apelación pretendió incorporar nuevos factores salariales (vales de alimentación y bonificación por cumplimiento de metas), para que fueran tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones “teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio.
Como pruebas mal apreciadas denunció, los desprendibles de pago y/o nómina (f.° 101-124 cuaderno principal), el documento de Gerencia 182 de 29 de julio de 2010 de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 13-14 y 97-98 cuaderno principal), liquidación final de prestaciones sociales (f.° 16 y 99 cuaderno principal), Convención Colectiva de Trabajo (f.° 30-75 cuaderno principal), demanda (f.° 2-11 cuaderno principal) y, contestación de la demanda (f.° 91-96 cuaderno principal).
Aduce que desde la misma presentación de la demanda y su contestación, las partes aceparon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante, la que le fue otorgada mediante documento de Gerencia de 29 de julio de 2010, a partir del 1 de julio en cuantía de $1.687.054.oo, por lo que tal asunto no fue objeto de debate en la litis, resultando « extraño y ajeno al derecho » el razonamiento que hace el Tribunal en relación a que la norma convencional con fundamento en la cual se le reconoció la prestación pensional al accionante no estaba vigente a 1 de julio de 2010 y, que por ende, no tenía derecho al reconocimiento de aquella, con lo cual incurre en un grave desatino. Indica que para la reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantías, deben tenerse en cuenta los valores pagados al demandante por concepto de liquidación proporcional prima de vacaciones, liquidación proporcional valor vacaciones, liquidación proporcional prima de diciembre y auxilio de alimentación, conforme a lo establecido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602.
Agrega que en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo denominado viáticos, se pactaron los vales de alimentación, así como su cuantía y que aquellos se tendrían en cuenta como factor salarial, por lo que, sumados los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, se obtendría una mesada pensional inicial de $2.193.515.16.
Refiere que la misma situación se replica en relación con el auxilio de cesantías en el que no se tuvieron en cuenta la totalidad de sumas devengadas por el accionante en el último año de servicio y que arrojarían como salario promedio para su liquidación la suma de $2.201.415.oo. Señala que el Colegiado equivoca el entendimiento que debe darse a lo pretendido en la demanda inicial, pues « Los reajustes prestacionales reclamados se fundamentaban en todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio y no en precisas o determinadas prestaciones sociales, como lo entiende erradamente el Tribunal », valores que se acreditaron con los desprendibles de pago que aportara la entidad demandada y sobre los cuales no existe controversia alguna.
Para finalizar, en lo atinente al pago de la mesada 14, señala que el ad quem desconoció que el demandante se encuentra en el régimen de transición creado por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a 25 de julio de esa anualidad contaba con más de 750 semanas de cotización, por lo que aquel debe serle aplicable y, a partir de allí tener en cuenta el pago de 14 mesadas para todos los pensionados.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Debe empezar la Sala por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Arribó el Tribunal a las siguientes conclusiones: (i) el actor prestó servicios a la demandada desde el 19 de agosto de 1981 hasta el 30 de junio de 2010;
(ii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo « de donde se originó el derecho jubilatorio »; (iii) la vigencia de la norma convencional fue de 4 años contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; (iv) el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 2007 por lo que « no es derechoso de la pensión convencional reconocida en instancia »;
(v) el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 porque su prestación pensional supera los 3 salarios mínimos; (vi) no existe norma en la Convención Colectiva de Trabajo que indique la manera como deben liquidarse las cesantías; no obstante, las mismas se liquidaron al actor teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios;
(vii) los viáticos y el auxilio de alimentación reclamados, son hechos nuevos no controvertidos en la instancia, (viii) las vacaciones no constituyen salario y por ende, no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la cesantías y la pensión de jubilación convencional y, (xi) se demostró el pago del salario extra causado por el trabajador al haber laborado entre mayo y septiembre de 2009 como conductor de la grúa de línea viva.
Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo, el recurrente centra su ataque exclusivamente en los aspectos relacionados con la no discusión en juicio respecto de la calidad de beneficiario de la pensión de jubilación convencional del demandante, el reajuste del auxilio de cesantías y la prestación pensional teniendo en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicios y el pago de la mesada 14.
No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, no existe norma en la Convención Colectiva de Trabajo que indique la manera como deben liquidarse las cesantías; que los viáticos y el auxilio de alimentación reclamados son hechos nuevos no controvertidos en la instancia; que las vacaciones no son salario y por ende no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación convencional y, que se demostró el pago del salario extra causado por el trabajador al haber laborado entre mayo y septiembre de 2009 como conductor de la grúa de línea viva, omisión que mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo cuatro de los nueve pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable.
Sin costas en el recurso ante la ausencia de réplica de la parte accionada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ENRIQUE SALAS contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00