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SL2548-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2548-2024 Radicación n.° 101640 Acta 33 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BELKYS ASNETH NÚÑEZ ECHEVERRÍA contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Belkys Asneth Núñez Echeverría llamó a juicio a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de diciembre Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015 y el 30 de julio de 2017, fecha última en que fue despedida de manera indirecta y sin justa causa por parte de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los salarios adeudados, cesantías y sus intereses, primas, trabajo suplementario, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indexación, el pago de aportes a la seguridad social o «el valor correspondiente durante el tiempo laborado»; intereses de mora, perjuicios morales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo desde 17 de diciembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2016, y se condene a las acreencias laborales ya mencionadas. En sustento de sus pretensiones, refirió que empezó a laborar el 17 de diciembre de 2015 para la demandada mediante un convenio verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de revisora fiscal y devengando una remuneración mensual de $5.000.000; que en diciembre de 2016 la convocada a juicio, actuando de mala fe, la «obligó y persuadió» a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales como independiente; y que siempre desarrolló sus funciones en el domicilio de la empresa, bajo su continua subordinación, cumpliendo horario, con las herramientas que esta le suministraba y recibiendo órdenes de la gerencia de la sociedad.

Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que su cargo exigía la entrega de información diaria y las actividades que se le imponían eran propias de un contrato de trabajo, no obstante, la accionada nunca le pagó prestaciones sociales ni realizó los aportes al sistema de seguridad social. Añadió que desde enero de 2016 la gerencia de la convocada «empezó a realizar actos de persecución y acoso», no se le permitía el ingreso a las instalaciones, lo que impidió que realizara las funciones que por mandato legal y en razón de su cargo le correspondían; y, de marzo a julio de 2017, no le canceló la remuneración pactada, por tanto, se vio obligada a renunciar.

La Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, admitió que no efectuó el pago de los aportes a la seguridad social ni las prestaciones sociales; y de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que con la promotora del proceso no existió una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios profesionales; y que no adeudaba suma alguna por ningún concepto.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; inexistencia de la obligación; inexistencia del contrato de trabajo que bajo primacía de la realidad pretende probar la demandante; Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de la verdadera relación contractual apalancada en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes; y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con fallo del 8 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la SOCIEDAD MÉDICA SANTA MARTA S.A.S. de toda la pretensión (sic) de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por ser una condena objetiva y ser vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en el mínimo que establece el Consejo Superior de la Judicatura en un (1) SMMLV.

TERCERO. Por ser una sentencia totalmente adversa a la demandante, debe consultarse, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme al Art. 69 del CPLSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, con sentencia del 20 de noviembre de 2023, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de calenda ocho de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BELKYS ASNETH NÚÑEZ ECHEVERRÍA contra la SOCIEDAD MEDICA DE SANTA MARTA S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a BELKYS ASNETH NÚÑEZ ECHEVERRÍA. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si había lugar al reconocimiento de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, al pago de las acreencias laborales.

Adujo que no había existido un nexo de trabajo entre la empresa demandada y la actora y, por tanto, no había lugar a reconocer emolumento alguno. Indicó que eran hechos indiscutidos que: i) los contendientes suscribieron el 18 de diciembre del 2016 un «contrato de prestación de servicios», a fin de que la accionante ejerciera el cargo de revisora fiscal y en contraprestación recibió $5.000.000 mensuales a título de «honorarios»; ii) el 3 de abril de 2017 firmaron un otrosí a dicho contrato; iii) la demandante convocó a una asamblea extraordinaria para el 17 de julio del 2017 y allí presentó renuncia a su cargo como revisora fiscal de la sociedad demandada; y iv) la accionada le realizó el día 11 de octubre de 2017 el pago de honorarios, por la suma de $17.411.550.

Hizo alusión a los artículos 22, 23, 24 del CST y 53 de la CP e indicó que en virtud del «principio del contrato realidad», «siempre que haya la prestación personal del servicio, subordinación y el salario se está en presencia de un contrato de trabajo», y que, una vez demostrada la actividad personal a favor de la empleadora demandada, carga que era de la trabajadora reclamante, se presumía la existencia de la relación laboral; tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL102-2020, que reiteró la decisión CSJ SL, «Rad. 365495» la cual transcribió. Esgrimió que en virtud del artículo 60 CPTSS analizaría las pruebas allegadas y refirió que en el plenario estaba demostrado que la actora suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios el día 18 de diciembre del 2016, con el objeto de ejercer el cargo de revisora fiscal, labor que se enmarcaba dentro de una profesión liberal, que ejecutaba con autonomía profesional y el hecho de que en determinadas ocasiones se le indicara las labores que debía desempeñar, no desvirtuaba per se la naturaleza de ese vínculo civil.

Aseveró que la empresa estaba convencida de que la vinculación correspondía a la de un contrato de prestación de servicios profesionales, «no queriendo significar ello que no se tratara de un contrato de trabajo, puesto que, por ejercer el cargo de Revisora Fiscal, bien podría cumplir su misión con la entrega inicial de labores a realizar y demás elementos necesarios».

En seguida, de cara a la existencia de la subordinación laboral, estudió los testimonios de Jesús Elías Peña Sarmiento, Karina Paola Atuesta De La Rosa y de Rafael Alfonso Viana Romero. Dijo que el primer deponente, manifestó que la promotora del litigio sí tenía horario, sin embargo, no dio cuenta que cumpliera órdenes o tuviera un jefe directo; y que sus dichos contenían contradicciones, lo que no brindaba la certeza de la dependencia. Frente a Rafael Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 7 Alfonso Viana Romero, reseñó que era el mensajero que entregaba documentación a la actora en su oficina ubicada por fuera de las instalaciones de la empresa; y en relación con Karina Paola Atuesta De La Rosa manifestó que, la demandante por el cargo de revisora fiscal recibía una contraprestación y que iba a veces en la mañana o en la tarde.

Infirió que las mencionadas declaraciones le permitían concluir que la accionante, al no cumplir una jornada laboral, no tener un jefe directo y tampoco un lugar dentro de las instalaciones de la entidad para ejercer sus labores, no estaba vinculada con la sociedad por medio de un contrato laboral. Agregó que, de acuerdo con los artículos 210 y 215 del CCo. el revisor fiscal solo depende de la asamblea o de la junta de socios y podía ejercer su función hasta en cinco sociedades; de modo que, al tratarse de una profesión liberal, en la que la labor no se encuentra sujeta a un horario de trabajo, a las órdenes constantes de la accionada y poder desempeñar al mismo tiempo otras tareas, «sin dificultad y desprovisto de malicia» se entendía que el nexo estaba regido por un contrato de prestación de servicios, que no generaba salarios y prestaciones sociales; por ende, no existía obligaciones laborales a cancelar, imponiéndose confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito, propone un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral de fecha 20 de noviembre de 2023, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial al incurrir en error de hecho en la valoración probatoria de las pruebas calificadas que obran en el expediente, consecuencialmente por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 249 y 306 del CST.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - NO dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre BELKIS ASNETH NUÑEZ y SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A existió un contrato realidad de trabajo, de manera continua e ininterrumpida a término indefinido desde el 17 de diciembre del 2015 hasta el 30 de Julio del 2017 fecha en la que fue despedido de manera indirecta y sin justa causa por la parte demandada.

Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la señora BELKIS ASNETH NUÑEZ en la SOCIEDAD MEDICA DE SANTAMARTA S.A era totalmente dependiente en ejecución del contrato de trabajo realidad, con total subordinación, al servicio de la entidad demandada. - Dar por demostrado, no estándolo, en contra de la realidad que la actividad personal realizada por la señora BELKIS ASNETH NUÑEZ fue de origen laboral. - No dar por demostrado estándolo, que teniendo en cuenta la estructura de la labor contratada era propia de una actividad subordinada. - NO dar por demostrado, estándolo que la señora BELKIS ASNETH NUÑEZ cumplía órdenes expedidas por directivos de la sociedad demandada. - No dar demostrado, estándolo, que la señora BELKIS ASNETH NUÑEZ cumplía horario de trabajo órdenes conforme a las directrices de la empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal reconocida y aceptada por las partes fue de carácter autónomo o independiente.

Yerros que, según la recurrente, se cometieron por la indebida valoración de: a) DOCUMENTAL: - El nombramiento que le hace la asamblea general de socios a la señora BELKIS ASNETH NUÑEZ el 17 de diciembre de 2015. - Contestación a la demanda: Documentalmente se demostró que la señora Belkis Núñez, fue vinculada mediante nombramiento que le hizo la asamblea general de socios en reunión realizad el día 17 de diciembre de 2015 mediante acta 295 (folios 41 a 45), que fue aprobada por la totalidad de los asistentes y presentes al momento de la designación y no así, se ha demostrado la desvinculación del cargo de manera legal. b) TESTIMONIOS ERRÓNEAMENTE VALORADOS Y DESCONOCIMIENTO DE INDICIOS De acuerdo a los testimonios de los ex trabajadores de la sociedad demandada, señores Jesús Peña y Karina Atuesta, quienes indicaron y afirmaron que el revisor fiscal sra Belkis Nuñez, recibía instrucciones de parte del gerente de la sociedad demandada inicialmente la señora Elizabeth Pornoy y Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 10 posteriormente por el señor Anselmo Martínez, personas que ocuparon en su momento el cargo de dirección más alto dentro de esta compañía. Igualmente, de acuerdo al dicho de los testigos, señores Jesús Peña y Karina Atuesta, se pudo establecer que la señora Belkis Nuñez, cumplía horario todos los días, que su ingreso era a las 07:00 AM y su retiro era en horas de la tarde y que en muchas ocasiones tenía que trabajar hasta el anochecer y cuando había junta y/o entrega de informes salía en altas horas de la noche o en la madrugada del día siguiente.

Así mismo, De los testimonios de los señores Jesús Peña y Karina Atuesta, se llegó a la certeza que la señora Belkis Nuñez, siempre utilizó el espacio, mobiliario, equipo y materiales, instrumentos y accesorios de oficina proporcionadas por el patrono en las instalaciones de la empresa demandada, de esto también se hace confesión por la demandada en la contestación de la demanda en el hecho séptimo, En el desarrollo del cargo, se limita a afirmar que con los testimonios de Jesús Peña y Karina Atuesta «y a la prueba documental allegada con la demanda, (folios 58 y ss)», se demostraba con «inferencia intelectual» mínima que: i) la señora Núñez Echeverría siempre asistió a la empresa; ii) realizó cada una de las funciones propias del cargo de manera personal; y iii) nunca empleó a un tercero para ejecutar las actividades necesarias para el cargo de revisor fiscal.

Refiere que, en el contexto de la empresa, que es «relativamente pequeña», el gerente es quien tiene el control y dirección, da órdenes e imparte instrucciones a todos los trabajadores de esta; y la demandante demostró que las actividades desarrolladas no eran solo las propias o típicas de un revisor fiscal, «pues tal como lo evidencia el documento nominado dictamen revisión fiscal, signado el 02 de febrero de 2016», las funciones por ella efectuadas desbordan dicho encargo.

Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que «objetivamente se puede deducir indicios de la conducta procesal del representante legal de la empresa demandada, quien no se preparó en forma adecuada para rendir su declaración, de ahí que se vea afectada la buena fe», pues admite que la relación laboral inició en el año 2016, «y presenta confesión en cuanto a que indica que el contrato se realizó de manera verbal desde su inicio».

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al éxito del cargo y expone que la censura no señala la vía de ataque y la sustentación es deficiente. Aduce que, dentro del plenario, si bien se probó la prestación personal del servicio, también se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 CST y se demostró que esa labor se ejecutó sin subordinación y fue una actividad independiente, que se rigió por un contrato de prestación de servicios profesionales para desarrollar las funciones de revisoría fiscal consagradas en el artículo 207 del CCo.

Señala que los testimonios acusados no son prueba apta en casación, sin que la colegiatura hubiera incurrido en error manifiesto, protuberante u ostensible en la valoración de las pruebas calificadas, que permitan su estudio. Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por memorar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Insistentemente esta corporación ha expresado que el recurso de casación no le confiere competencia a la Corte para juzgar el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez de segundo grado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En ese sentido, se tiene adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 13 Se hace énfasis en lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su análisis de fondo, que no son susceptibles de ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, a través del cual, se recuerda, se juzga es la sentencia recurrida y no el pleito; falencias que a continuación se pasan a detallar: 1- Como lo pone de presente la opositora, la recurrente se abstiene de indicar el sendero escogido en el ataque, esto es, si por la vía directa o la indirecta; no obstante, aunque podría dispensarse esta deficiencia, porque de la estructura general del cargo es dable inferir que el sendero corresponde al indirecto por aludir a desatinos fácticos y pruebas, lo cierto es que existen otras impropiedades que impiden incursionar en el análisis de fondo. 2.- Bajo el entendimiento de que el cargo se dirige por el sendero de los hechos, debe recordarse que por esta vía la censura debe, no solo enlistar los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, sino demostrarlos sobre el particular medio de prueba calificado en casación que fue mal valorado o dejado de apreciar, que eventualmente conducen a la violación de la ley sustancial señalada en la proposición jurídica; pues de no hacerlo, el ataque deviene en inestimable.

Así lo recordó la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL2668-2023, en la que se memoró inveterada jurisprudencia al respecto, así se precisó: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos, el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En ese sentido, es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (Subraya la Sala).

En ese orden de ideas, se observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios del ataque encaminado por el sendero indirecto, en razón a que, si bien se enlistan unos errores de hecho presuntamente cometidos por el juez Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 15 plural y se denuncia medios de convicción a efectos de su acreditación, lo cierto es que no explica de manera concreta y precisa el contenido de cada una de las probanzas denunciadas contra lo decidido por la alzada.

En efecto, la censura se abstiene de exponer de qué manera fueron presuntamente mal apreciados por el juez de apelaciones los medios de persuasión enlistados, así como mostrar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunas pruebas y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellas y lo razonado por el ad quem.

Además, en el sub judice no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas. Ciertamente, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto el censor se limita a efectuar afirmaciones generales y en exceso sucintas, asegurando que en el proceso estaba demostrado que las funciones las desempeñaba la actora de manera personal, bajo las órdenes del gerente y que existió un contrato laboral, sin especificar en concreto de que medios de convicción se obtenían esas deducciones.

Es evidente entonces que la recurrente no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 16 revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto. En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la debida confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en la decisión CSJ SL4734-2017, la Corte precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 17 Y en la sentencia CSJ SL038-2018 esta corporación, puntualizó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

También, sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, en providencia CSJ SL190-2021 se explicó: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.

Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.

En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. Así, se observa que en el asunto que nos ocupa la impugnante no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas denunciadas y las consideraciones de la sentencia de segundo grado, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia. Cumple decir que las únicas pruebas o piezas procesales que el recurrente refiere de manera individual en el desarrollo de la acusación, pero sin señalarle a esta corporación en qué consistió el yerro de apreciación por parte del juez de alzada, son el «nombramiento que le hace la asamblea general de socios a la señora BELKIS ASNETH NUMEZ el 17 de diciembre de 2015», la contestación a la demanda inaugural, testigos e indicios.

En efecto, en lo atinente a la contestación de la demanda inicial, la censura se limita simplemente a indicar, que aquella demuestra que la demandante fue vinculada mediante asamblea de socios y que la parte demandada confesó que el contrato se realizó de manera verbal, lo cual es insuficiente, pues no se está admitiendo un hecho que conduzca a declarar un contrato de trabajo realidad, de modo que no se cumplió con el deber de indicarle claramente a la Corte un yerro de apreciación que lleve a casar la decisión confutada.

Se recuerda que la respuesta a la demanda inaugural, por sí misma, no constituye un elemento de juicio para estructurar un error de hecho en casación, sin embargo, ello es posible cuando esa pieza procesal es distorsionada en su contenido o si contiene confesión, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 19 consciente y libre.

No obstante, en el sub lite el casacionista no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por la accionada en la respuesta al libelo demandatorio lo favorecían y/o cuales tergiversó, que en rigor era lo que le correspondía realizar. Del mismo modo, como es sabido, los testimonios y los indicios no son prueba apta para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, y su estudio sería posible solo si previamente se acredita un yerro protuberante con una prueba hábil, o sea, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;

CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572-2021). En otras palabras, si bien se ha admitido el análisis de esas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos con pruebas calificadas en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. Respecto de la prueba testimonial, esta corporación ha explicado que: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 20 que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Y sobre los indicios en decisión CSJ SL2374-2018, se indicó: […] la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 3.

De otro lado, la impugnante dejó libre de ataque la prueba del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que fue apreciada en la segunda instancia; al igual no se controvirtió en rigor la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que la accionante se desempeñaba como revisora fiscal, función regulada por el código de comercio y que se enmarca dentro de una profesión liberal, la cual se ejecutaba de manera autónoma y podía ejercerse hasta con cinco sociedades, sumado a que solo depende de la asamblea o junta de socios, lo que hacía que se tratara de una relación independiente y no subordinada.

De esta manera, al no haberse cuestionado debidamente el tema relacionado con la autonomía e independencia con que se prestaron los servicios por parte de la promotora del litigio, concernientes a una profesión liberal como lo es la revisora fiscal, conduce a que lo resuelto por la alzada se mantenga inalterable, pues le corresponde a quien pretende el quiebre de la sentencia, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 21 base al colegiado para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de ataque seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado.

Es por ello que son insuficientes las acusaciones parciales o exiguas. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por lo expresado, se itera, que la exigua sustentación del cargo, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión de segundo grado, donde la recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En consecuencia, el ataque se desestima. Radicación n.° 101640 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró BELKYS ASNETH NÚÑEZ ECHEVERRÍA contra la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F7025ED43CA4263D97478D702EA85908FDD40AB959656B345B063DBA0A3B358 Documento generado en 2024-09-20