CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2548-2023 Radicación n.°97007 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP”.
I.
ANTECEDENTES El sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP” presentó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. un pliego con 68 peticiones, el 23 de febrero de 2022, para lograr una convención colectiva de trabajo. La etapa de arreglo directo perduró desde el 8 de marzo hasta el 27 de marzo de 2022, sin que las partes Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 2 llegaran a acuerdo alguno (archivo digital Documentos solicitados).
El Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de arbitramento mediante la R. 3979 de 5 de octubre de 2022 (pag. 142 cuaderno anulación completo). El Tribunal inició sesiones el 19 de octubre de 2022 (pag. 1 cuaderno recurso extraordinario de anulación) y profirió el laudo el 8 de noviembre de 2022. El 5 de diciembre del mismo año, el Tribunal negó la solicitud de aclaración del laudo presentada por la empresa (cuaderno 5 expediente digital).
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal se ocupó de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo y consideró que sobre este punto no hubo ningún cuestionamiento u objeción proveniente de las partes, ni entre los árbitros, pues encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma. Con base en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el cuerpo arbitral estimó que había la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical UNIGEEP a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por la falta de acuerdo entre las partes.
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 3 Igualmente, el cuerpo arbitral dejó sentado que tomó las decisiones con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad que definió como ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto.
El juez colegiado en equidad dejó constancia que hacían parte del conflicto, por un lado, una empresa insignia de la ciudad, el departamento y el país que cuenta con cinco sindicatos a su interior, siendo los dos más representativos en cuanto al número de afiliados SINTRAEMSDES y SINPRO, los cuales cuentan con sendas convenciones colectivas de trabajo vigentes, con importantes beneficios extralegales, y de ellos son beneficiarios los trabajadores afiliados a UNIGEEP, ya que se encuentran multiafiliados y se han acogido a una u otra convención. Por la otra parte, estaban 62 o 50 (según la empresa y sindicato, respectivamente) trabajadores de EPM pertenecientes a la organización sindical UNIGEEP.
Igualmente, que este sería su segundo laudo arbitral al interior de la entidad. El Tribunal también destacó que la inmensa mayoría de los artículos del pliego de peticiones son copia exacta de lo dispuesto en las convenciones colectivas de SINTRAEMSDES y/o SINPRO. Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 4 Aunado a lo anterior, el Tribunal observó que las partes no discutieron ni negociaron el pliego petitorio en la etapa de arreglo directo, de acuerdo con la información allegada por las partes.
Luego de estas consideraciones previas, concedió los puntos relacionados con el auxilio sindical, permisos sindicales y publicación del laudo, y definió la vigencia del laudo. Los demás puntos fueron negados por diferentes razones. La empresa solicitó aclaración respecto de la decisión sobre los permisos sindicales, ya que, según su criterio, no era claro si los concedidos eran una adición a los que fueron otorgados en el laudo anterior; y corrección a la parte de la motivación del laudo que llevó a negar el punto sobre la sustitución patronal por falta de competencia. A lo primero, el juez en equidad no accedió, ya que estimó claro que los permisos sindicales definidos por mayoría no eran adicionales a los actualmente existentes en convención o laudo anterior.
En cuanto a la segunda petición, señaló que, aunque le asistía razón a la apoderada de la empresa en su argumentación, puesto que debió motivar la negativa del punto en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, norma aplicable en materia de sustitución patronal para EPM, y no, en los artículos 67 y 70 del CST, concluyó que no había razones para corregir el laudo arbitral en este aspecto, teniendo en cuenta que el punto en cuestión fue negado y dicho lapsus no afectó por ende la parte resolutiva del laudo arbitral.
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 5 III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La empresa persigue principalmente que la Sala ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que este profiera una decisión donde inste a las partes a agotar la etapa de arreglo directo, dado que las partes no negociaron el pliego en su mayor parte, por renuncia (o renuencia) del Sindicato a asistir a las reuniones programada en la etapa de arreglo directo.
En caso de que no prospere la anterior petición, la entidad recurrente solicitó a la Sala anular las cláusulas del laudo arbitral, referentes a 1) la vigencia de dos meses del laudo, para que, en su lugar, establezca el término definido en el artículo 361 (sic) del Código Sustantivo de Trabajo; 2) la publicación del laudo, por ser una decisión extra petita; y 3) el auxilio sindical de $20.000.000, por desconocer los principios de proporcionalidad, sostenibilidad empresarial y equidad.
La Sala trascribirá las cláusulas del laudo acusadas y expondrá la sustentación de cada petición cuando realice el respectivo estudio de fondo. IV. RÉPLICA La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso presentado por la empresa. Sobre la petición principal de devolver el laudo al Tribunal, manifestó que, si Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 6 lo que la empresa estaba solicitando es la devolución del expediente para que las partes agoten la etapa de arreglo directo por las supuestas irregularidades presentadas durante esta etapa del conflicto, entonces, entiende que el empleador está pidiendo a la Sala Laboral la anulación total del laudo arbitral proferido, pues no se puede entender de otra forma esa solicitud.
Luego de interpretar la pretensión principal de la empresa, el Sindicato sostiene que el Tribunal de Arbitramento no se extralimitó en su competencia al resolver el pliego de peticiones presentado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. y que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, pues se pronunció de acuerdo con el mandato encomendado por el Ministerio del Trabajo.
La organización sindical argumentó que, una vez se agotó la etapa de arreglo directo, los trabajadores afiliados optaron en asamblea general por el Tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo. Tal solicitud fue radicada ante el organismo ministerial el 8 de abril de 2022 con el No. 11EE2022710500100006399, petición a la que el Ministerio del Trabajo le dio el trámite respectivo, sin que se presentara objeción alguna por parte de la empresa.
Igualmente, recordó que el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento mediante la R. 3979 de 5 de octubre 2022, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo entre los aquí litigantes, e invoca la presunción de legalidad de dicho Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 7 acto administrativo.
La organización sindical estima claro que, de acuerdo con lo estatuido en artículo 458 del CST, la competencia arbitral comprendía el resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, el Tribunal tenía la obligación ineludible de desatar y agotar el objeto de su convocatoria, a pesar de los argumentos esgrimidos por el árbitro designado por la empresa que, con su salvamento de voto, pregonó la incompetencia del tribunal para resolver el conflicto.
Para el Sindicato, en la aludida resolución ministerial se mencionó que, luego de terminada la etapa de arreglo directo que transcurrió entre el 8 y 27 de marzo de 2022, según constaba en las actas anexas al expediente, era evidente que el pliego de peticiones «no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo». Refirió que no constaba ninguna objeción, irregularidad o impugnación por parte del empleador en el cumplimiento del término previsto en el artículo 444 del C.S. de T., o de irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo que impidieran al sindicato optar por la vía arbitral.
Aunado a todo lo anterior, el Sindicato invocó las sentencias CSJ SL 147-2019 y SL1950-2021 en las que, afirmó, la jurisprudencia tiene asentado que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 8 convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, pues para esto existen otras acciones y la labor de la Corte en el recurso de anulación se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.
En lo que respecta a la petición de nulidad de la vigencia del laudo, el Sindicato se opone con el argumento de que el cuerpo arbitral, además de tener competencia, según la jurisprudencia, para fijar el término de vigencia del fallo arbitral y para fijar un término de vigencia menor o mayor al solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones, considera que ellos no excedieron el límite dispuesto en la ley y dejaron debidamente sustentado en el laudo arbitral proferido las razones de su decisión, como fue la de propiciar la articulación de las distintas convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales de los sindicatos que hacen presencia al interior de EPM, atendiendo que la convención colectiva de trabajo del sindicato mayoritario SINTRAEMSDES vencía el 31 de diciembre de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 089 de 2014.
Refirió también a la segunda razón que dio el Tribunal para fijar la vigencia de dos meses, consistente en que, dado el antecedente de un conflicto económico de trabajo, supuestamente, con una etapa de arreglo directo con Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 9 posiciones antagónicas, era una oportunidad expedita para que las partes se sentaran a negociar un nuevo pliego de peticiones en el corto plazo.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL3980-2022, para decir que el Tribunal tiene discrecionalidad para fijar el término de la vigencia, sin que pueda sobrepasar el límite legal de dos años previsto en el art. 461 del CST. Para oponerse a la prosperidad de la nulidad de la publicación del laudo, la asociación de trabajadores informa que, antes de la expedición del laudo objeto del recurso, estaba vigente el laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2020 donde se concedieron los siguientes beneficios: • Vigencia: dos (2) años desde su expedición, es decir del 27 de febrero de 2020 al 26 de febrero de 2022 • Incremento salarial: por la vigencia (hecho superado) • Permisos sindicales: Vigente • Auxilio sindical: por la vigencia (hecho superado) • Publicación: 100 de folletos (Hecho superado) Así, sostuvo que el único artículo de ese laudo que aún está vigente es el de los permisos sindicales y este beneficio fue concedido en el artículo segundo del fallo arbitral objeto del presente recurso, en los mismos términos en que fuera concedido en el laudo de 27 de febrero de 2020.
Por tanto, en su criterio, no había ninguna norma que recopilar, porque el laudo arbitral expedido el 8 de noviembre de 2022 quedó con las normas que rigen. Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 10 De esta manera, el Sindicato sostuvo que la decisión del tribunal de publicar el laudo proferido en la web y/o intranet corporativa, no es desacertada, pues sus cuatro artículos condensan las normas que quedan vigentes y, por lo tanto, cumple a cabalidad la finalidad perseguida con la petición sindical, lejos de considerarse una concesión del tribunal por fuera de lo solicitado en el pliego de peticiones.
En cuanto a la competencia, recordó que el criterio actual de la Sala Laboral es considerar que el Tribunal puede disponer que los sindicatos accedan a la infraestructura tecnológica dispuesta por el empleador, verbigracia, lo resuelto en las sentencias (CSJ SL3491-2019; CSJ SL2008- 2021; CSJ SL2490-2022; CSJ SL397-2022). De manera que, para el Sindicato, no se puede predicar que el juez plural en equidad falló la petición por fuera de lo pedido, por cuanto la finalidad perseguida con la petición de la publicación del laudo a través folletos físicos, era darlo a conocer entre los afiliados a la organización sindical.
La decisión de publicarlo por parte de la empresa en la Intranet corporativa además de ser avalada jurisprudencialmente por la Sala Laboral, suple con creces el fin perseguido por la organización sindical, está más acorde con los avances informáticos actuales y contribuye en algo al mejoramiento ecológico. Sobre el auxilio sindical demandado, la organización resaltó que el tribunal tiene competencia para imponer Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 11 auxilios sindicales a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, de acuerdo con lo pregonado por la Corte, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Recordó los radicados CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016, CSJ SL1372-2018, CSL SL 4259-2020. Manifestó que este auxilio constituye una ayuda para el crecimiento y desarrollo eficaz de los fines de la organización sindical, y poder así materializar el derecho de asociación sindical, como también una de las formas de contribuir a su subsistencia, lo que justifica plenamente estos aportes.
La réplica se amparó en la sentencia CSJSL 3349-2020 para decir que el empleador incumplió con su carga argumentativa que exige la jurisprudencia para la prosperidad de la acusación, pues las razones y cifras que expuso EPM para sustentar que el monto otorgado como auxilio sindical es desproporcionado e irracional no dejan de ser elucubraciones de carácter matemático y financiero, basado en hipotéticos índices y proyecciones que no prueban de manera convincente que la suma de 20 millones de pesos que fue otorgada a la organización sindical impacta las finanzas de la empresa o pone en riesgo su estabilidad financiera y, por lo tanto, no cumple con los principios de racionalidad y proporcionalidad exigidos para terminar concluyendo sin prueba contundente que la decisión arbitral vulneró el principio de equidad con este auxilio.
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 12 V. CONSIDERACIONES Las pretensiones del recurso de anulación del laudo son cuatro: 1) Se ordene devolver el expediente al Tribunal para que conmine a las partes a negociar la etapa de arreglo directo. En subsidio de la anterior, 2) se anule la vigencia de dos meses del laudo, para que opere el término del art. 461 del CST; 3) se anule la disposición que ordena la publicación del laudo, por ser extrapetita; 4) se anule el aporte sindical por $20.000.000, por contradecir los principios de proporcionalidad, sostenibilidad empresarial y equidad.
Previamente a resolver, la Sala reitera que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por esta razón, tiene adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021, Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 13 SL 1062-2023, entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo para aplicar sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo, se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negar de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021 y SL1062-2023). 1.
Sobre la devolución del expediente al Tribunal: El Tribunal consideró que era competente para proferir el laudo, dado que no hubo ningún cuestionamiento u objeción sobre este punto por las partes ni entre los árbitros, pues estaban configurados todos los elementos estructurales de la competencia. 1.1. Argumentos de la recurrente: En primer lugar, la empresa solicita la devolución para que el Tribunal adopte una decisión en la que conmine a las partes, en especial a la organización sindical, a realizar una verdadera discusión del pliego de peticiones, para garantizar en todos los conflictos laborales el agotamiento de la etapa de arreglo directo y se privilegie la autocomposición de Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 14 verdaderos conflictos colectivos de trabajo que redunden en provecho de los trabajos afiliados a UNIGEEP.
La empresa sustenta esta petición en que, salvo lo relacionado con las garantías de negociación, ninguno de los puntos del pliego fue tratado por la actitud del sindicato durante la etapa de arreglo directo. Denunció que el comportamiento de la organización sindical en las dos negociaciones que han tenido con la empresa ha sido contrario a la autocomposición y, con él, el Sindicato pretende solamente la titularidad de un contrato colectivo con beneficios consagrados en convenciones colectivas de sindicatos mayoritarios que ya son disfrutados por sus afiliados en virtud de la multiafiliación, adicional a las garantías sindicales que desbordan toda lógica, dada la representatividad que ha tenido y actualmente tiene en la empresa, con escasos 51 afiliados a la fecha.
Considera que esas circunstancias referidas deslegitiman el proceso de negociación y materializan un vicio en el contrato colectivo (laudo arbitral) por objeto y causa ilícita, ya que, en su parecer, el pliego de peticiones desborda el sentido del derecho de la negociación colectiva, pues en nada beneficia a los trabajadores afiliados, sino que favorece de manera exclusiva a los dirigentes de la organización sindical, toda vez que en nada modifica la situación de los trabajadores, por lo que estima que se presenta una trasgresión al nl. 2 del art. 374 del CST relativo a la función de los sindicatos de presentar pliegos.
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 15 La empresa igualmente argumenta la existencia de causa ilícita en que los directivos sindicales, negociadores del pliego, para los derechos y beneficios económicos acuden a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios, por virtud de la multiafiliación, pero se benefician del laudo para los permisos sindicales y aportes a la organización sindical, no obstante, la exigencia de la jurisprudencia de la aplicación integral de un solo texto convencional. 1.2.
Análisis de la Sala: En efecto, como lo anota la réplica, es posible entender que esta acusación comprende, de forma implícita, la petición de nulidad total del laudo y que sucedido esto se devuelva el expediente al Tribunal para que conmine a las partes «agotar la etapa directa»; o la Sala también puede entender que la pretensión de la empresa es la de que, simplemente, se ordene la devolución del laudo al Tribunal para que este lo anule y que las partes pongan fin al conflicto mediante un acuerdo.
Conforme a los parámetros indicados al inicio, la petición de la empresa en ambos sentidos es improcedente, puesto que los motivos de acusación del laudo son extraños a los que pueden ser invocados en el recurso de anulación, por tanto, no tienen vocación de dar lugar a la nulidad del laudo ni tampoco a devolverlo. Al respecto, debe decirse que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no está Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 16 facultada como juez en sede extraordinaria de anulación para examinar supuestas irregularidades o vicios que se hayan configurado en el trámite de la negociación colectiva, menos para hacer un juicio a la conducta de las partes en la etapa de arreglo directo.
En la sentencia CSJ SL1950-2021, esta Sala asentó: […] en repetidas ocasiones, la Sala ha precisado que los cuestionamientos relativos a la legalidad de los actos de formación del sindicato, aprobación del pliego de peticiones, manejo de la etapa de arreglo directo e, incluso, la convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento no hacen parte del objeto del recurso de anulación, en la medida que, para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones bien ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el tipo de actuación que se pretenda debatir.
Por tanto, planteos como el que propone la recurrente no pueden ser materia de estudio por parte de la Corte en el recurso de anulación, toda vez que se entiende que el conflicto colectivo llega a esta sede extraordinaria con suficiencia en su conformación y desarrollo, y que así lo aceptaron las partes quienes no censuraron tales aspectos en las etapas pertinentes, conducta con la cual sanearon cualquier irregularidad.
Conforme al historial del proceso, resulta claro que no hubo una pretermisión de una etapa legal de la negociación previa a la constitución del Tribunal de arbitramento, pues la del arreglo directo se surtió formalmente, sin prórroga, y, en vista de que terminó sin que las partes llegaran a un acuerdo, los trabajadores parte del conflicto optaron por el arbitramento, y el Mintrabajo procedió a la convocatoria y conformación del Tribunal mediante la R. 3979 de 5 de octubre de 2022 (pag. 142 cuaderno anulación completo).
Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación por guardar estrecha relación con el debate planteado por la Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 17 censura, lo que esta Sala dijo en un proceso de calificación de huelga al resolver sobre la petición de declarar la ilegalidad del cese de actividades por no haberse agotado la etapa de arreglo directo, por motivo de que las partes no negociaron el pliego de peticiones por la falta de acuerdo en cómo lo iban a hacer.
En esa oportunidad, la Sala determinó que el legislador les dio a las partes plena autonomía para llevar a cabo la etapa de arreglo directo, solo señaló que se debe cumplir dicha etapa sin entrar a regular forma o procedimiento alguno para llevarla a cabo. Estas fueron las consideraciones: Conforme a las precitadas disposiciones [432 al 436 del CST], encuentra la Sala que el legislador se limitó a establecer la obligatoriedad del inicio de las conversaciones dentro de los cinco días siguientes a partir de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical; a fijar el término máximo de duración inicial, 20 días calendario, y su prórroga por otro tanto y por mutuo acuerdo; y previó también la posibilidad que las partes no llegaran a un arreglo al final de dicho término. Por tanto, para efectos del control de legalidad de huelga bajo el prisma de la causal consistente en no surtirse el procedimiento previo de arreglo directo, los jueces competentes, se han de limitar a verificar si la organización sindical, antes de ir a la huelga, respetó la oportunidad prevista para las conversaciones directas entre las partes.
Al respecto, considera la Sala que, en el sublite, las partes tuvieron la oportunidad de negociar, solo que no existió entre ellas el ánimo de llegar a un arreglo directo, al punto que al parecer hubo un comportamiento inapropiado de la representante de la empresa, se cancelaron varias reuniones, el sindicato no aceptó las fechas de reunión y la empresa impuso otras fechas de negociación. Es decir, la etapa de arreglo directo sí se agotó, pero sin llegar a un acuerdo sobre algún punto.
Ahora bien, si entre ellas no hubo ánimo de un arreglo directo durante este periodo, ya sea por el comportamiento de una de ellas o de ambas, sino que, por el contrario, desde un principio, los negociadores de la empresa y el sindicato no tuvieron la capacidad ni la habilidad de lograr un acercamiento entre ellos para efectos de lograr la finalidad de este espacio, como es Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 18 obtener consensos, o por lo menos intentarlos, como fue lo que en últimas sucedió en el presente caso, no le corresponde al juez calificador de la huelga entrar a juzgar las conductas de las partes ni las discrepancias que entre ellos surgieron e impidieron el arreglo, y menos dirimir quién tuvo o no la razón para efectos de establecer la responsabilidad de los negociadores del sindicato.
El legislador dejó esto al arbitrio de las partes. (CSJ SL2541-2018). En lo relacionado con los argumentos que atacan la legitimidad del pliego de peticiones presentado por el Sindicato ya que podría configurar objeto o causa ilícito/a, tampoco son motivos para ser ventilados en el recurso de anulación de un laudo en equidad, pues se tratan de temas externos a la decisión arbitral que deben ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por la legislación procesal del trabajo (CSJ SL2541-2018).
Por lo anterior, no se devuelve el expediente. 2. Sobre la vigencia de dos meses dispuesta por el Tribunal. En el pliego de peticiones, la vigencia se solicitó de la siguiente manera: ARTICULO 3°. Vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. El acuerdo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, tendrá una vigencia de 1 año, a partir del día 1° de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
El Tribunal decidió la vigencia del laudo proferido el 8 de noviembre de 2022, por 53 días, a saber:
ARTÍCULO 1. VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá una Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 19 vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el día 31 de diciembre de 2022. El colegiado justificó esa decisión en que se debía articular la vigencia del laudo con la de una de las convenciones colectivas vigentes al interior de la empresa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 089 de 2014.
Además, consideró que, de acuerdo con la información entregada por las partes, éstas prácticamente no negociaron durante la etapa de arreglo directo. 2.1. Argumentos de la recurrente: La empresa señaló que, en el pliego de peticiones, el Sindicato solicitó que la vigencia del acuerdo resultante de la negociación fuera de un año, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Mientras que el laudo dispuso en el art. 1 una vigencia contada desde la fecha de expedición (8 de noviembre de 2022) hasta el 31 de diciembre de 2022. La empresa reprochó la decisión de la colegiatura en equidad por considerar que esa petición no estaba llamada a prosperar, por motivo de que las partes nunca discutieron en la mesa, pues el sindicato solo asistió a dos reuniones, lo que le indicaba que la organización de trabajadores no tuvo la voluntad de negociar en momento alguno. Alegó que esta conducta del Sindicato es reiterada, pues solo se ha enfocado en conseguir en los laudos garantías sindicales sin voluntad de atender realmente una etapa de arreglo directo.
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 20 Con base en lo anterior, la empresa dijo que en este caso hay abuso del derecho por parte del Sindicato. Adicionalmente, solicitó que la Corte analice si con la concesión de tiempo de vigencia realizado por el Tribunal de Arbitramento se trata de una cláusula totalmente inequitativa, por lo siguiente: El Decreto 089 de 2014 persigue facilitar el manejo de las relaciones laborales en las empresas con multiplicidad de sindicatos, cobijados bajo el fenómeno de la multiafiliación. Tal decreto es una norma orientadora que propende para que en un tiempo se llegue a una única negociación por empresa, en donde sea posible realizarlo.
No obstante, señaló que es importante decir que, si bien ese decreto propende por una negociación conjunta, eso no significa que tanto a las organizaciones sindicales como a las empresas les esté prohibido adelantar procesos independientes cuando coexisten varios sindicatos y convenciones; porque, de pensar así, se estaría incurriendo en la vulneración del derecho mismo de negociación. La censura invocó la jurisprudencia reciente que enseña que, si bien es posible se den procesos de negociación conjuntos, bajo el derecho a la libre negociación, las partes también pueden apartarse de éstos y buscar un acuerdo colectivo vía tribunal o en un escenario diferente de la negociación conjunta (CSJ SL1604-2019 y SL553-2021).
Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 21 Además, la empresa manifestó que no es regular el laudo en este aspecto, ya que dos meses de vigencia tampoco permiten siquiera se surta el trámite del recurso de anulación, exponiendo a las partes a un limbo jurídico donde no se ha agotado un proceso para tener que adelantar otro, aunado a que, reitera, no se logra la finalidad que se propuso el laudo con esa vigencia, cual fue unificar la vigencia con la organización sindical SINTRAEMSDES, cuya convención colectiva vencía el 31 de diciembre de 2022.
Por otra parte, la empresa aseveró que el laudo arbitral, en relación con el término de vigencia, es totalmente inequitativo, por cuanto en diferentes procesos de empresas similares en tamaño y del mismo sector, el tribunal acertó al disponer un término de vigencia más alto, por las implicaciones que esto tiene para la prestación de un servicio, teniendo conciencia de que estar negociando cada año pone en una situación de desventaja a las empresas en relación con el mercado donde operan.
Recordó el significado de fallar en equidad para la jurisprudencia, el cual implica decidir con sentido común y que la decisión que se tome tenga en cuenta el tamaño de la empresa, el sector donde opera, su modelo de relacionamiento sindical, si este funciona, las convenciones existentes, los sindicatos presentes, etc. Lo anterior, para que con la decisión no se afecte en mayor medida los derechos de otros, en virtud del mismo concepto de la libertad.
Por esta razón, argumentó que Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 22 decidir la vigencia de dos meses para empatar la vigencia con otro sindicato, con la intención de darle aplicabilidad al D. 089 de 2014, es totalmente contraproducente en EPM E.S.P, ya que esta tiene un modelo que permite el respeto de todas las garantías laborales en el que con la negociación uno a uno se han fortalecido y mejorado las condiciones de miles de trabajadores.
Por último, la recurrente dio otra razón para sustentar que la decisión del colegiado contradice el principio de equidad, ya que, en este caso, se ha realizado un trato desigual a la empresa, toda vez que, en la práctica, los tribunales de arbitramento y la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han decidido, en la mayoría de los casos, una vigencia de dos años como el máximo tiempo definido, con el fin de que se tenga paz laboral, se garanticen los derechos de los afiliados a los sindicatos y las empresas puedan desarrollar y avanzar en sus planes de negocio. 2.2.
Argumentos de la oposición: El Sindicato se opuso a la prosperidad de este cargo, porque estimó que el Tribunal tiene competencia para fijar una vigencia en término distinto al solicitado por la organización, con la limitación de que no puede exceder a dos años, art. 461 CST, así lo tiene dicho la jurisprudencia, por ejemplo, la sentencia CSJ SL3980-2022.
Agregó que los motivos del Tribunal que lo llevaron a fijar la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 fueron Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 23 válidos, atendiendo que la convención colectiva del sindicato mayoritario SINTRAEMDES estaba vigente hasta esta calenda. Como también al considerar que, de acuerdo con el antecedente del conflicto en la etapa de arreglo directo, el Tribunal vio una oportunidad expedita de que las partes se sentaran a negociar un nuevo pliego de peticiones en el corto plazo.
Respecto a la competencia del Tribunal para decidir sobre la vigencia del laudo, estimó del caso resaltar lo regulado en el artículo 461 del CST, en su numeral 2.°, en el que se establece el efecto jurídico y vigencia de los fallos arbitrales, cuando dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando, por una parte, no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente.
(Ver sentencias CSJ SL7808-2016, SL17769-2016, SL5188-2020, SL4542-2021 y SL3980- 2022). También recordó que, en esa línea de pensamiento, la jurisprudencia ha señalado que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley. (Ver Sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770 y CSJ SL3980-2022).
El sindicato alegó que, respecto del límite mínimo, el legislador no dispuso nada al respecto, lo cual indica que Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 24 será determinado por el Tribunal de Arbitramento, siguiendo razones de equidad. Las razones de equidad para tener en cuenta al momento de fijar la vigencia del laudo deben ser acordes con los fines de la negociación colectiva. 2.3.
Análisis de la Sala: Para examinar la acusación por inequidad de la vigencia por 53 días del laudo, es importante hacerlo con base en los fines de la negociación colectiva, tal y como lo sugiere el sindicato cuando dice que la fijación de la vigencia del laudo debe ser acorde con los fines de la negociación colectiva. En ese orden, la Sala considera que la vigencia por ese corto tiempo, como lo dispuso el órgano arbitral, es inequitativa, por las razones que seguidamente se exponen.
Desde la OIT, la negociación colectiva es conocida como un mecanismo fundamental del diálogo social, mediante el cual los actores sociales, trabajadores y empleadores, celebran acuerdos sobre salarios justos y condiciones de trabajo apropiadas, y sirve para la conservación de un buen clima laboral en el lugar de trabajo. Por esa razón, la negociación colectiva es un proceso que tiene como objetivo establecer un convenio colectivo en el que se regulan las condiciones de empleo de un determinado grupo de trabajadores para lograr el equilibrio entre los derechos de los trabajadores y de los empleadores, lo que permite asegurar condiciones armoniosas y productivas en el trabajo, reducir la desigualdad y ampliar el Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 25 ámbito de la protección laboral, todo dentro de un empleo sostenible.
Cuando el convenio colectivo deja de cumplir esos fines por motivo de que ha cambiado una o varias de las condiciones laborales y económicas que le sirvieron de justificación, entonces surge la necesidad de volver a negociar. De acuerdo con esto, la negociación colectiva es un proceso que tiene vocación de repetirse una y otra vez para mejorar las condiciones de trabajo, esto es, tiene forma helicoidal, pues si bien se vuelve a iniciar el conflicto económico con la presentación del pliego de peticiones, los puntos de partida y de llegada de la nueva negociación son superiores a los de la anterior, dado que la nueva inicia en el punto de llegada de la negociación previa con un nuevo pliego de aspiraciones de los trabajadores.
Por todas esas razones, el convenio o laudo debe tener una vigencia necesaria y adecuada para lograr estos fines y son las partes, en primer lugar, quienes tiene plena autonomía para concertar esa vigencia, pues, como actores del conflicto que son, ellos conocen mejor que nadie sus condiciones de negociación. En el evento de que no haya sido posible el acuerdo entre las partes, como sucedió en el presente caso, le corresponde al Tribunal de arbitramento decidir sobre la vigencia atendiendo razones de equidad de acuerdo con los fines de la negociación colectiva.
En ese orden, las razones de equidad pertinentes a la vigencia del laudo dependen del Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 26 caso particular del conflicto económico suscitado y de las distintas circunstancias que influyen en el mercado laboral presentes al momento de su resolución por el laudo y de las proyectadas a corto, mediano y largo plazo.
De acuerdo con los fines de la negociación colectiva, el convenio necesita permanecer un tiempo mínimo para promover la paz laboral en el ambiente laboral. A su vez, la paz laboral no solo depende de lo que los actores sociales acuerden en la negociación colectiva sino también del comportamiento de distintas variables, entre ellas, las económicas de la empresa, de los trabajadores y del país, y, en general, de la economía del sector al que pertenecen los actores de la negociación, al igual que de los indicadores de productividad de la empresa, de gestión de las condiciones de trabajo e inclusive de las otras negociaciones colectivas que ocurran dentro de la empresa (dado el caso de autos), por lo que los convenios o laudos que resulten de una negociación necesitan de un periodo razonable para observar y evaluar la correlación de la negociación con los otros factores que contribuyen a la paz laboral, como también para que los trabajadores puedan identificar los aspectos a cambiar o a mejorar para contribuir a los fines de la negociación y propiciar un clima laboral pacífico y estable que promueva un desarrollo sostenible del empleo y de las condiciones de trabajo dignas.
Por todo lo anterior, la Sala considera que una vigencia de un laudo de menos de dos meses resulta abiertamente inequitativa, porque impide el equilibrio buscado con la Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 27 negociación colectiva, de acuerdo con lo atrás expuesto. Por otra parte, el Decreto 089 de 2014 prevé lo siguiente: Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.
Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.
Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.
La norma invocada por el Tribunal para fijar la vigencia por 53 días del laudo es un precepto que señala que la articulación de las fechas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales se hará de forma progresiva. En otras palabras, su aplicación debe hacerse gradualmente, en la medida que se dan las circunstancias de viabilidad, esto es, sin que imponga la fijación de términos de vigencia que afecten los fines del proceso de negociación Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 28 colectiva.
Sobre este punto, conviene recordar, entre otras, la sentencia CSJ SL1932-2023, donde esta Corporación reitera que el Decreto 089 de 2014 contiene reglas tendientes a promover la armonización de los diferentes instrumentos normativos vigentes en una misma empresa, así como la unificación de los variados procesos de negociación colectiva, «pero que de allí no se deriva una obligación tajante y categórica para que los tribunales de arbitramento, en el ámbito del procedimiento de heterocomposición, establezcan un específico término de vigencia del laudo arbitral».
En la sentencia CSJ SL703-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL3258-2019, SL583-2021 y SL1932-2023, se dijo ampliamente al respecto: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C- 567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.
Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 29 la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.
Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.
Destaca esta vez la Sala. Adicionalmente, la Sala observa que, al inicio, la norma Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 30 en comento les da a los sindicatos la potestad de decidir si comparecen a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. No obstante, en el caso de que la organización decida ejercer el derecho de negociación colectiva de manera conjunta, esto no asegura en la práctica que el proceso finalice de igual forma.
Al respecto, conviene rememorar la sentencia CSJ SL1604-2019 que fue citada por la empresa: …cuando varias organizaciones sindicales, apoyadas en el Decreto 089 de 2014, entran en conversaciones con el empleador para mejorar sus condiciones de trabajo, eso no implica que sus particulares peticiones sean desconocidas, sino como lo señala la fundamentación expresa del acto regulatorio “…para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.”.
Por lo que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio de esta Sala, “…en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.” (CSJ SL703-2017), y por cuenta de la negociación se genere la coexistencia de varias convenciones.
Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.
En línea con lo anterior, se corrobora la inequidad en Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 31 este caso de la vigencia del laudo por 53 días, pues afecta el equilibrio buscado con la negociación colectiva, en busca de una unidad de negociación manifiestamente incierta, sin considerar siquiera la voluntad o proceder del Sindicato parte, máxime que, conforme a lo registrado en el laudo, fue un fracaso la etapa de arreglo directo respecto a los pretendidos beneficios para los trabajadores afiliados.
Entonces, no es equitativo sacrificar el tiempo necesario para que este proceso de negociación surta efectos, a cambio de lograr un objetivo manifiestamente imposible, pues ya el proceso de negociación con el sindicato mayoritario debía estar sobre la marcha al momento de la expedición del laudo, dado que la convención colectiva tomada como referente vencía el 31 de diciembre de 2022.
Acorde con esta conclusión, no es necesario un pronunciamiento sobre las demás razones invocadas por la censura. Ahora bien, para efectos de corregir la inequidad del laudo, sin dejarlo sin vigencia, dado que la Sala tiene vedado dictar la decisión de remplazo, sirve recordar que la estipulada por el Tribunal iba desde la fecha de expedición del laudo (8 de noviembre de 2022) hasta el 31 de diciembre de 2022, en tanto que el Sindicato la pidió de un año, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
De acuerdo con esto, la Sala extrae que el Tribunal, al momento de decidir sobre la vigencia del laudo, Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 32 implícitamente, también tomó en consideración la vigencia de un año pretendida por la organización sindical, sin perjuicio de las reglas de no retroactividad del laudo y de que el Tribunal tiene competencia para fijar la vigencia según lo estime a bien con fundamento en la equidad y no más allá de dos años, lo que lo llevó a fijar la vigencia desde la expedición del laudo hasta el 31 de diciembre de 2022 y, a la postre, dio como resultado una vigencia de 53 días inequitativa por su brevedad.
En ese orden, la vigencia fijada por el Tribunal se puede corregir eliminando la inequidad, dejando a salvo la vigencia del año solicitada por el Sindicato. En consecuencia, se modulará en el entendido que la vigencia del laudo va desde su expedición hasta el 8 de noviembre de 2023. 3. Sobre la publicación del laudo: Este punto corresponde al art. 65 del pliego de peticiones donde el Sindicato solicitó: LA EMPRESA procederá a recopilar las normas convencionales y arbitrales vigentes.
Su texto se publicará y distribuirá en forma gratuita a los trabajadores. A la organización Sindical se le entregarán trescientos (300) ejemplares de dicho texto, ya compilado, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma de la Convención. El Tribunal dispuso lo siguiente: Artículo 3. PUBLICACIÓN. La empresa publicará el presente laudo arbitral en su página web y/o en su intranet corporativa, de manera que pueda ser fácilmente consultado por sus beneficiarios, a más tardar dentro Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 33 del mes siguiente a su entrada en vigencia. 3.1.
Argumentos de la empresa: La empresa solicitó la nulidad de esta cláusula porque con ella el Tribunal se extralimitó en su decisión. Consideró que un cotejo entre lo pedido y lo concedido arroja que no hay coherencia, en tanto que la solicitud del Sindicato buscaba que la empresa compilara las normas convencionales y arbitrales vigentes, y publicara y distribuyera de manera física los ejemplares, más no solicitó la simple publicación de las normas convencionales y arbitrales en la página web y/o intranet corporativa, lo que quiere decir, a su juicio, que no hay correspondencia entre la naturaleza de lo pedido y lo concedido. 3.2.
Argumentos del sindicato: El Sindicato se opuso a la prosperidad de esta acusación. Consideró que no hay extralimitación dado que la finalidad de esa petición era dar a conocer el laudo entre los afiliados. Además, explicó que solo hay dos laudos entre las partes, y el último laudo recogió todos los puntos vigentes. Por tanto, aclaró que no había ninguna norma que recopilar, porque el laudo objeto del recurso quedó con las normas que rigen. 3.3.
Análisis de la Sala: El cotejo realizado por la Sala arroja que el Tribunal no Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 34 se extralimitó, toda vez que la decisión del laudo guarda consonancia con lo solicitado por el Sindicato en lo referente a la publicidad de los logros de la negociación colectiva celebrada entre las partes. Si bien el sindicato pidió la publicidad de la recopilación de los beneficios extralegales obtenidos en la negociación colectiva, tanto en convención colectiva como laudo, y el Tribunal concedió la publicación virtual del laudo objeto del presente recurso, ello se explica porque no había nada que recopilar como bien lo aclara el Sindicato, toda vez que el laudo de 8 de noviembre de 2022 recoge todos los beneficios obtenidos hasta la fecha.
En consecuencia, no se anulará. 4. Sobre el auxilio sindical de $20.000.000 El artículo denunciado del laudo comprende lo siguiente:
ARTÍCULO
4. AUXILIO SINDICAL La empresa auxiliará a la organización sindical destinataria del presente laudo arbitral, durante su vigencia, con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), pagadera dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia. 4.1. Argumentos de la empresa: La empresa consideró que el laudo en este punto no observa los principios de proporcionalidad, sostenibilidad empresarial y equidad.
Las razones de la acusación están basadas en la vigencia del laudo de dos meses y resumidas en el siguiente cuadro: Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 35 Valor aporte sindical vigencia nuevo laudo arbitral (8 noviembre 2022) 20.000.000 COP Meses de vigencia del nuevo laudo arbitral 2 Valor aporte concedido en el nuevo laudo por mes 10.000.000 COP Valor aporte sindical vigencia anterior laudo arbitral (27 febrero 2020) 150.000. 000 COP Meses de vigencia del anterior laudo arbitral 24 Valor aporte concedido en el anterior laudo por mes 6.250.000 COP Reajuste porcentual concedido en el nuevo laudo 60,0% 4.2.
Argumentos del sindicato: La organización de los trabajadores se opuso a la prosperidad del cargo. Alegó que las razones y cifras que expone EPM para sustentar que el monto otorgado como auxilio sindical es desproporcionado e irracional no dejan de ser elucubraciones de carácter matemático y financiero; son basadas en hipotéticos índices y proyecciones que no prueban de manera convincente que la suma otorgada a la organización sindical de $ 20 millones de pesos impacta las finanzas de la empresa o pone en riesgo su estabilidad financiera. 4.3.
Análisis de la Sala: De acuerdo con lo anteriormente expuesto que condujo a que la vigencia de los 53 días deberá ser modulada, la sustentación del cargo se cae por sus bases, puesto que la vigencia del laudo será por el término de un año. En consecuencia, un auxilio sindical de $20.000.000 resulta proporcionado y equitativo. Por tanto, no se anulará. Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 36 Sin costas, dado que prosperó parcialmente el recurso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO DEVOLVER el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP”.
SEGUNDO: MODULAR el artículo 1. VIGENCIA del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP”, en el entendido que la vigencia del laudo será de un año, contado desde la fecha de expedición del laudo, 8 de noviembre de 2022, hasta el 8 de noviembre de 2023.
TERCERO: NO ANULAR los artículos 3. PUBLICACIÓN y
4. AUXILIO SINDICAL del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre de 2022, con Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 37 ocasión del conflicto colectivo suscitado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP”.
CUARTO: costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 38 Salvo y aclaro voto Radicación n.° 97007 SCLAJPT-07 V.00 39