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SL2548-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2548-2022 Radicación n.° 91017 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró FRANCISCO JAVIER GARCIA. Se reconoce personería al doctor Carlos Esteban Gómez Duque, como apoderado sustituto del doctor Víctor Elías Suaza apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del mandato de sustitución otorgado (f.° 16 del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 2 Francisco Javier García llamó a juicio a Ángela María Ramírez Vargas, propietaria del establecimiento de comercio denominado Trilladora Oriental, con el fin de que previa declaración de que i) con la demandada existió un nexo laboral, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 6 de diciembre de 2017; ii) fue despedido sin justa causa; iii) su última remuneración ascendió a $1.400.000,oo; iv) sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social no fueron liquidadas en debida forma y v) no fue afiliado ningún fondo de cesantías.

En consecuencia, fuese condenada a i) reajustar las cesantías e intereses a las mismas por los años de 2004 a 2009 y 2013 a 2016, prima de servicios y vacaciones durante toda la existencia de la relación laboral; ii) al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a la mismas por lo años de 1995 a 2003 y 2010 a 2012; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción moratoria de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990; v) reliquidar los aportes a la seguridad social de acuerdo a los salarios realmente devengados de los ciclos enero de 1997 a septiembre de 1999, octubre de 2002 y 2004; vi) indexación e intereses legales.

Apoyó sus pretensiones, en que prestó sus servicios para la convocada, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 6 de diciembre de 2017, data en la que se le dio por terminado el nexo laboral; que su remuneración se liquidó con base a la cantidad de bultos de maíz y harina que trillaba al día; que desde el 2015 al 2017 le pagaron por Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 3 bulto de maíz trillado $550 en tanto que por el de harina $500; que en los años previos se pagó en los siguientes valores: AÑO BULTO DE MAIZ BULTO DE HARINA DE MAIZ 2014 $500 $450 2013 $500 $450 2012 $480 $430 2011 $460 $410 2010 $450 $400 2009 $430 $380 2008 $410 $360 2007 $400 $350 2006 $380 $330 2005 $350 $300 2004 $330 $280 2003 $310 $260 2002 $300 $250 2001 $280 $230 2000 $260 $210 1999 $240 $190 1998 $230 $180 1997 $220 $180 1996 $210 $170 1995 $200 $170 Dijo, que en promedio trillaba de lunes a viernes 90 bultos diarios de maíz y 30 bultos diarios de harina de maíz y los sábados 50 bultos de maíz y 10 bultos de harina de maíz; que el último salario mensual que recibió fue de $1.400.000 y $83.140 de auxilio de transporte; que su pago siempre fue semanal; que la demandada no le liquidó en debida forma las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, por cuanto siempre fue sobre la base de un SMLMLV de cada año cuando devengaba una Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 4 remuneración superior; que lo afiliaron al fondo de cesantías a partir del 14 de febrero de 2005; que no recuerda si la demandada le canceló las cesantías por los años anteriores.

Arguyó, que conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, existen periodos no cotizados, 7 días de diciembre de 1996, enero de 1997 a septiembre de 1999, octubre de 2002 y 2004; y que durante toda la existencia del nexo laboral la accionada no le entregó copias del pago semanal ni de prestaciones sociales (f.° 4 a 10 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones declarativas como condenatorias. Aceptó, i) la existencia de un nexo laboral con el actor, en las fechas anunciadas; ii) el fenecimiento del nexo laboral, pero aclaró que este fue por mutuo acuerdo, en razón al cierre del establecimiento comercial, debido a la situación financiera del mismo; iii) que la remuneración del accionante se liquidaba sobre la base de la cantidad de bultos de maíz y de harina de maíz, que este trillara al día; iv) el valor del bulto que se le cancelaba desde el año de 2015 al 2017 así como de los años previos al 2015; v) el pago realizado en forma semanal, pero señaló que el monto variaba de acuerdo al reporte del inventario que se presentara en razón a la modalidad a destajo.

Igualmente, admitió vi) que al haberse pactado esa modalidad salarial y al ser variable en los últimos tres Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 5 meses calendario, por mutuo acuerdo entre las partes, las prestaciones sociales se liquidaban con fundamento al salario mínimo y, vii) la afiliación del accionante a un fondo de cesantías, pero los años anteriores «se pactaron entre el empleador y el trabajador para el pago de las mismas, por lo que la responsabilidad de afiliación no puede ser imputada al empleador».

Sobre los demás hecho señaló no ser ciertos y no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de mala fe, ausencia de causa para pedir, pago de la obligación y enriquecimiento sin causa (f.° 50 a 64, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, (f.° 122 a 123 del cuaderno principal) dispuso:

PRIMERO: CONDÉNESE a la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS a pagarle al señor FRANCISO JAVIER GARCÍA, las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: A- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MC ($3.430.333.00), por auxilio de cesantía e intereses a la misma. B- SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MC ($6.945.271.00), por indemnización de perjuicios por despido injusto.

C- TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MC ($335.000.00), de indexación. Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS de las demás súplicas invocadas en su contra por el señor FRANCISO JAVIER GARCÍA.

TERCERO: Prospera parcialmente el medio de defensa PAGO DE LA OBLIGACIÓN implícitamente decididos los demás propuestos por la parte demandada.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada en un 30 % en cuya liquidación se incluya la suma de $803.295.00, como agencias en derecho. (Negrilla en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 8 de febrero de 2021 (f.° 132 a 139 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 25 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA en contra de la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS como propietaria del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “TRILLADORA ORIENTAL” en cuanto absolvió del reajuste de la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al fondo de pensiones, para en su lugar DECLARAR, CONDENAR y ORDENAR a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos, según las consideraciones de esta sentencia. - Prima de Servicios $11.108.061 - Vacaciones $5.463.420 Y ORDENAR a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, solicite a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, teniendo como base no solo la diferencia de los aportes a pensiones, sino de los ciclos que aparecen incompletos durante toda la vida laboral, esto es, del 28 de septiembre de 1995 hasta el 06 de diciembre de 2017, y una vez Colpensiones emita dicha liquidación, la empleadora deberá pagar al fondo de pensiones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho cálculo, el valor adeudado por concepto de título pensional.

Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto el valor de la condena por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto; para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos y valores:  CESANTÍAS E INTERESES A LA MISMA $15.039.293.  INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $21.629.400.

TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás.

CUARTO: COSTAS PROCESALES de 2ª instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia: 1 SMLMV. (Negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir i) si en este asunto se demostró o no el verdadero salario que devengó el demandante, en caso positivo, la procedencia en su favor de la reliquidación de sus prestaciones sociales; ii) si la demandada acreditó el pago de las cesantías y, iii) la viabilidad de la indemnización por despido. i) Del Salario.

Reprodujo el artículo 127 del CST. Se refirió a la prueba testimonial, en la que el testigo, José Abelardo Zapata Rúa adujo que el actor trillaba de 120 a 130 bultos de lunes a viernes, y lo mínimo era de 90 de maíz y 30 de harina; y el sábado de 50 del grano y 30 bultos de harina. Explicó, que había días de 110, 120, 130 bultos, pero que lo mínimo era de 90.

Adujo que esos 90 bultos eran diarios y de lunes a viernes era de 450 más los 50 del sábado, eran por ahí de 500 bultos y la harina de 165 Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 8 bultos. Precisó, que al actor se le terminó pagando a $550 el de maíz y $500 el de harina y que conocía de lo expuesto porque él llevaba la contabilidad de lo que trillaba semanalmente anotado en un cuaderno. Por su parte, el declarante Jaime Jhoany López aludió que al demandante le pagaban semanalmente, como $150.000,oo, pero que el promedio ascendía a $350.000,oo; que el bulto de maíz trillado se lo cancelaban a $550 y el de harina a $500, que podía sacar de 110, 120 y 115, pero que el mínimo era de 90 bultos de maíz diario y la harina eran por ahí 40 a 45, pero lo menos era de 30 y que él era el bodeguero, el encargado de descargar los camiones y el mensajero.

Y, que la accionada en su interrogatorio de parte solo atinó a decir que el actor devengaba el mínimo, pero que nunca se le pagó menos. Medios de convicción respecto de los cuales le dio relevancia a la declaración del señor José Abelardo, quien era el encargado de contabilizar los bultos trillados por Francisco Javier García, siendo la cantidad minúscula de 90 bultos de maíz de lunes a viernes y los sábados de 50 y 30 de harina de maíz de lunes a viernes y 15 los sábados.

También advirtió que el valor de aquellos bultos se extraía del hecho cuarto de la demanda, que fuera aceptado por la convocada a juicio a través de la contestación de esta. Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, consideró que contaba con elementos de juicio para hallar el real salario percibido por el demandante y con ello la reliquidación de las prestaciones sociales.

A efecto, determinó, las siguientes remuneraciones: AÑO VALOR BULTO DE MAIZ VALOR BULTO DE HARINA DE MAIZ SALARIO REAL DEVENGADO 2017 550 500 $1.430.000 2016 550 500 $1.430.000 2015 550 500 $1.430.000 2014 500 450 $1.297.000 2013 500 450 $1.297.000 2012 480 430 $1.243.800 2011 460 410 $1.190.600 2010 450 400 $1.164.000 2009 430 380 $1.110.800 2008 410 360 $1.057.600 2007 400 350 $1.031.000 2006 380 330 $ 760.000 2005 350 300 $ 898.000 2004 330 280 $ 844.800 2003 310 260 $ 791.600 2002 300 250 $ 765.000 2001 280 230 $ 711.800 2000 260 210 $ 658.600 1999 240 190 $ 605.400 1998 230 180 $ 578.800 1997 220 180 $ 558.800 1996 210 170 $ 532.200 1995 200 170 $ 512.200 ii) De la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Acorde con lo anterior condenó a las diferencias por prima de servicios la cual ascendió a $11.108.061,oo y por vacaciones $5.463.420,oo. Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, reajustó las cesantías e intereses a las mismas por los años de 2004 a 2009 y 2013 a 2016, que fueron consignadas al fondo respectivo, en cuantía de $6.262.476,oo.

Igualmente, ordenó la reliquidación por los años de 1996, 2011, 2012 y 2017, que fueron canceladas al demandante y por las no sufragadas de los años 1995, 1997 a 2003 y 2010, para un total de $8.776.817,oo. Respecto de los aportes a la seguridad dispuso no solo el ajuste a los mismos, sino el pago de los ciclos que aparecían sufragados en forma incompleta durante la vida laboral entre el periodo comprendido del 28 de septiembre de 1995 al 6 de diciembre de 2017 mediante el mecanismo del título pensional, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones, en aras de evitar un perjuicio financiero o prestacional no solo para el demandante sino para el sistema.

A efecto, se apoyó en las sentencias CSJ SL3524- 2018, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757 y en la providencia CC T-410-2014. En ese entendido, señaló que la empleadora debía cancelar los aportes correspondientes al tiempo laborado por el actor a través de respectivo título pensional a entera satisfacción de Colpensiones, para efectos de que dicho valor se compute con el tiempo o las cotizaciones realizadas al ISS, para lo cual se tendría en cuenta los salarios ahí determinados.

Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 11 En ilación a lo precedente dispuso que la demandada, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, solicite a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial teniendo como base los salarios objeto de condena y una vez la entidad emita dicha liquidación, la dadora del empleo deberá pagar a esta última, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho cálculo, el valor adeudado por concepto de título pensional. iii) De la indemnización por despido.

Hizo alusión a la carga de la prueba debiendo el actor en este asunto demostrar el hecho del despido para en que consecuencia la accionada acreditara la justa causa de su decisión para exonerarse del pago de la indemnización, en los términos de los artículos 62 y 66 del CST. Rememoró la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 48059. Preciso, que el declarante Jaime Jhoany López, indicó que el demandante laboró hasta el 6 de diciembre de 2017, que cuando regresó de vacaciones la demandada le dijo que ya no había más trabajo para él y que se fuera para la casa; expuso que él se encontraba afuera en un mostrador, que el accionante se quedó callado, se fue y no dijo nada más. Refirió, que con el dicho del testigo se acreditaba la existencia del fenecimiento del nexo laboral por parte de la accionada, destacando que ésta en la impugnación admitió que le expresó al actor que «no había trabajo», sin que demostrará que el rompimiento de la atadura fue de mutuo Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdo ni que se debió a una crisis económica como lo manifestó en la apelación. En ese escenario al no encontrar una justa causa para tal decisión condenó a la empleadora al pago de la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST en la suma de $21.629.400,oo, modificando la impuesta por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángela María Ramírez Vargas como propietaria del establecimiento de comercio Trilladora Oriental, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda, en especial «del despido sin justa causa, exoneración de pagar las cesantías, intereses e indexación, ya que el actor siempre percibió el salario mínimo legal mensual vigente».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST. En la demostración del cargo, aduce que no reprocha los supuestos debatidos dentro del proceso sino la aplicación indebida que dio el ad quem a la norma vulnerada «al dar por demostrados hechos sin estarlo que lo llevan al error jurídico violatorio de la ley sustancial».

Dice, que lo anterior llevó a concluir al a quo que i) no es posible determinar un salario mensual devengado por el actor superior al SMLMV, toda vez que no existe coincidencia testimonial, ni documental que permita inferir un número exacto de bultos de maíz y harina de maíz trillados por el mismo; ii) la demandada afilió al demandante al fondo de cesantías tan solo el 14 de febrero de 2005, adeudando el pago de las mismas del año 1997 a 2003 en razón a que no se demostró depósito alguno por los años 2011 a 2012, siendo procedente la condena; iii) probó el despido y la demandada no demostró la justa causa, sin que haya prueba alguna de un posible acuerdo esgrimido por la accionada en la contestación de la demanda.

Refiere, que el ad quem llegó a la conclusión de aplicar indebidamente el artículo 127 CST, escogiendo erradamente el precepto que regula el caso, en el sentido de que hace unas cuentas matemáticas sobre su rendimiento, medido en bultos de maíz trillado que ejercía, pero no existe siquiera documento de respaldo que indique que recibía primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajos Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 14 suplementarios o de horas extras, porcentajes sobre ventas o comisiones, pretendiendo hacer ver la Colegiatura como si un trabajador no se pudiere ganar el salario mínimo por x bultos de maíz trillado que hiciere a la n potencia, «no existe impedimento legal para hacerlo, situación fáctica no contemplada en el mencionado artículo».

Expresa, que el Juez de apelación «dio inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico», como lo es el artículo 144 CST, por cuanto las partes, trabajador y empleadora, no estipularon por escrito el valor del salario que percibiría, de manera que la demandada pagó el que ordinariamente se debe, es decir el equivalente al valor del SMLMV para cada anualidad (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas que da lugar a la desestimación, en razón a que: i) endereza el ataque por la vía directa, sin embargo, incursiona en aspectos netamente fácticos, ii) señala como modalidad de violación de la norma denunciada la aplicación indebida, para luego expresar que se «dio inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, como lo es el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo», planteamiento que es contrario a la lógica y al submotivo escogido, pretendiendo coincidir con el Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 15 de la «infracción directa» siendo incompatible con los dislates de orden fáctico que la impugnante achaca a la decisión criticada y, iii) no indica ninguna prueba calificada que permita concluir que el Tribunal incurrió en un error al proferir la sentencia de segundo grado.

Advierte, que el ad quem acertó al reconocer un salario superior al mínimo, a efectos de liquidar los derechos e indemnizaciones laborales del demandante, en tanto que la jurisprudencia ha reiterado de manera pacífica y uniforme que el juez goza de libertad para la formación de su convencimiento y de autonomía para apreciar todos los medios probatorios que obren en el proceso, y extraer de estos la verdad real que se pretende alcanzar.

Por lo discurrido, pide no se de prosperidad al cargo (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente el opositor, la acusación formulada exhibe defectos técnicos que descartan de plano su prosperidad. Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 16 […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta Sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. (CSJ SL048-2018). A efecto, se tiene, que: En la demostración del cargo, luego de aceptar que no son objeto de reproche los hechos debatidos dentro del proceso «sino la aplicación indebida que dio el ad quem a las normas vulneradas […]», a renglón seguido expresa que «Esto llevó a concluir al a quo de que no es posible determinar un salario mensual devengado por el actor superior al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no hay coincidencia testimonial, ni documental que permita inferir el número exacto de bultos de maíz y harina de maíz trillado por el mismo» y de nuevo afirma que «posteriormente, el ad quem llega a la conclusión de aplicar indebidamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que significa que indistintamente el censor Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 17 dirige su ataque tanto contra el fallo de primera como el de segunda instancia, con lo cual olvida que el objeto del recurso de casación es cuestionar la sentencia de segundo grado en procesos ordinarios, salvo en los eventos de casación per saltum en donde se cuestiona la de primera instancia, que en este asunto no es del caso.

Además, en razón a la vía escogida para el ataque, que es la de puro derecho, bajo un concepto propio, como es la aplicación indebida, en su alocución la recurrente exhibe cuestionamientos a las conclusiones fácticas del juez colegiado, en tanto que aduce que, bajo ese sub motivo de quebranto «dio por demostrado hechos sin estarlo», que lo llevó a concluir, que i) no es posible establecer un salario mensual devengado por el actor superior al SMLMV, toda vez que no existe coincidencia testimonial ni documental que permitiera inferir un número exacto de bultos de maíz y harina de maíz trillados por el mismo; ii) la accionada no afilió al demandante al fondo de cesantías, sino tan solo el 14 de febrero 2005, adeudando el pago de varios años y al no acreditarse depósito alguno por los años 2011 y 2012 era procedente la condena y, iii) el accionante probó el despido y la demandada no acreditó la justa causa, sin que existiera prueba del acuerdo esgrimido por la convocada.

Aspectos estos puramente fácticos, ajenos al sendero escogido, cuyo ataque debió encauzarse por la vía indirecta, escenario adecuado para controvertir y discernir sobre yerros fácticos, derivados de la valoración de los medios probatorios. Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera se advierte la equivocación en que incurrió la censura, al mezclar temas jurídicos y fácticos en el único cargo que formula; esquema argumentativo inadecuado, toda vez que no es viable hacer una mixtura de las vías «directa» e «indirecta» por transgresión a la ley sustancial, en tanto son «excluyentes».

La primera, conduce a un error jurídico, con prescindencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta aquiescencia de la recurrente con las resoluciones fácticas y probatorias del fallador de instancia, mientras que la segunda, la deficiencia probatoria es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley. Ahora bien, si debido a la sustentación, entendiera la Corte, con extremada laxitud, que el cargo se encamina por la vía de los hechos (indirecta), tal situación no conduciría a que fuera apto para su estudio, pues pronto advertiría que no se cumplió con el requisito del lit. b) del num. 5º) del art. 90 del CPTSS.

En efecto, se dice lo precedente, por cuanto si la impugnante consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, el cargo carece de esa estructura argumental referida.

Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo que se suma, que el discurso de la proponente no tiene un desarrollo jurídico claro e hilvanado que cumpla con demostrar el yerro en que, a su juicio, bajo la modalidad mencionada incurrió el Colegiado, pues ante una mirada desprevenida a la sentencia criticada, si bien el Tribunal citó el artículo 127 del CST, lo cierto es que acorde con su determinación no le dio alcance a este precepto, toda vez que el salario del trabajador era a destajo, solo que desde el pórtico de las probanzas examinadas por él, arribó al monto real que aquel percibió. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Por lo discurrido, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 91017 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER GARCIA contra ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.