Micelio
SL2548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de atilda Ilala It Caucho Laboral Sale la OescuiraNIN N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2548-2021 Radicación n.° 77609 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró ULDARICO HENAO MARTÍNEZ contra PROMASIVO S.A., EN LIQUIDACIÓN y MEGABUS S.A., al que fue llamado la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con la causal 1 del artículo 141 del CGP (f.° 71 cuad. Corte). I.

ANTECEDENTES Uldarico Henao Martínez demandó para que se declarara que «entre Promasivo S.A., y solidariamente ( ) Megabus S.A.( ) existió una relación contractual regida por un SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77609 contrato individual de trabajo», desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013 que fue terminada sin que mediara justa causa; que las convocadas a juicio debían resarcir los daños y perjuicios por falta de un programa de salud ocupacional.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a las accionadas a cancelar las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la que procede por la no consignación de las cesantías, y sus intereses; la diferencia entre lo reportado y cancelado al sistema se seguridad social integral; las primas de servicios, de vacaciones; los valores por daño emergente, lucro cesante debido o consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, los daños a la vida en relación, debidamente indexados.

Como fundamentos de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios «personales y remunerados bajo continuada dependencia y subordinación de Promasivo S.A., y Megabus S.A., sin solución de continuidad, en ejecución de contratos de trabajo regidos por la Ley». Narró que inicialmente se vinculó con Promasivo S.A., mediante un contrato individual de trabajo, a término fijo de seis meses, a partir del 6 de febrero de 2006; que el 8 de agosto de 2007, por intermedio del gerente de la empresa y en compañía la jefe de gestión humana, se suscribió modificación al acuerdo de trabajo, de forma retroactiva, en el que se pactó, que a partir del 1 de agosto de 2007, la modalidad contractual seria a término indefinido; que fue SCLAPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 77609 vinculado como director de operaciones, no obstante, cuando fue despedido, se desempeñaba como jefe de operaciones, pero con idénticas funciones; que cumplía horario, impuesto por Promasivo S.A. Adujo que Promasivo S.A., no cumplió con su deber de consignar sus cesantías y por ende, le adeudaba la sanción contemplada en la ley; que lo despidió sin que mediara una justa causa; que los aportes al sistema general de seguridad social, pese a haber sido descontados, se cancelaron de manera irregular, esto es, con salarios inferiores y los correspondientes a la caja de compensación familiar, no se pagaban desde julio de 2013.

Expuso que la sociedad Megabus S.A., suscribió un contrato de concesión no. 01 de 2004, para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros con la empresa Promasivo S.A., por lo que existía solidaridad (f.° 3 a 29, 209 a 216). Promasivo S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió que el demandante estuvo bajo su continuada subordinación, también de Megabus S.A., la modalidad contractual, el salario, las funciones desarrolladas y, que en varias oportunidades el demandante representó a la compañía, pues ocupaba un cargo de dirección y confianza; en cuanto a las cesantías y su no pago, dijo que se atenía a lo que resultara probado.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77609 Como razones de su defensa, indicó que la desvinculación de los 17 buses articulados y los 6 alimentadores, hizo que los ingresos disminuyeran, de manera que lo argüido para el despido fue válido; resaltó que al examen de egreso no presentaba ninguna patología. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» (f.° 223 a 235).

Megabus S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, indicó que no procedía la solidaridad, por cuanto, en el contrato que suscribieron con el «concesionario, PROMASIVO S.A., y sus solidarios SI 99 y LÓPEZ BEDOYA y ASOCIADOS Y CIA S. en C», lo exoneraba de responsabilidad; insistió que no fue empleador del demandante, de manera que ninguna obligación derivada del contrato de trabajo adeudaba.

En cuanto los hechos, admitió la vinculación, el extremo inicial, el cargo desempeñado y que en varias ocasiones asistió en representación de Promasivo S.A., a reuniones convocadas por Megabus S.A., no admitió los demás. Aseguró que los contratistas independientes de Megabus S.A, vincularon a su personal de manera autónoma, que para el control de las obras actuaron bajo la égida de la Ley 80 de 1993 y que se unió con Promasivo S.A., mediante el contrato de concesión. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77609 Propuso las excepciones de prescripción, e «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD DE MEGABUS S.A., EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 34 DEL CS7'», (f.° 246 a 254).

Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió el hecho de que Megabus S.A., suscribió el contrato de concesión 01 de 2004, para la prestación del servicio masivo de pasajeros con Promasivo S.A y, que no le constaban los demás. Como fundamentos de defensa argumentó que la solidaridad que se estableció en los pliegos de peticiones, fue para acreditar los requisitos económicos necesarios para lograr el puntaje necesario previsto para la licitación del sistema de transporte masivo, al permitir la sumatoria de patrimonios y capitales de trabajo de todos los accionistas que conformaban la sociedad; que la firma del contrato guardó consonancia con la vinculación que hicieron los diferentes accionistas para lograr participar en la licitación; que en los estatutos se consignó una responsabilidad de los accionistas frente a la entidad contratante, no ante terceros.

Dijo que enajenó sus acciones desde el ario 2009, hecho que conoció Megabus S.A. Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia de la obligación, no obligación de prestar garantía, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 382 a 393). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77609 Megabus S.A., llamó en garantía a la «sociedad SI 99 S.A.», (f.° 351 a 353), que fue admitido por el juzgado el 25 de noviembre de 2014 (f.° 373 y 374).

En este llamamiento se elevó como pretensión, En el evento en que el ( ) juzgado, hallare responsable a Megabus S.A., por los hechos demandado y en consecuencia fuera condenado a pagar alguna suma de dinero por concepto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho ( ) ULDARICO HENAO MARTÍNEZ y que de conformidad con lo manifestado por el demandante, a la fecha no se le han pagado, la sociedad SI 99 S.A., deberá responder por el monto del valor que reclama en el proceso.

Como fundamento, indicó que surgió a la vida jurídica con el propósito de asumir la titularidad del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del Centro Occidente, que en aras de dicho objetivo, suscribió el contrato de concesión número 1 de 2004 con Promasivo S.A., que en su cláusula 122, estableció, ( ) el concesionario acuerda defender y en general mantener indemne a Megabus por cualesquiera costos, daños, perjuicios o pérdidas en los que pueda incurrir en relación con cualquier reclamación de cualquier naturaleza elevada por cualquier individuo, persona o entidad pública derivadas de o relacionadas con la ejecución de sus obligaciones derivadas del presente contrato, incluyendo, pero sin limitarse a daños a terceros, infracciones a las normas sobre propiedad intelectual, reclamos laborales, daños al medio ambiente.

Agregó que en la demanda inicial, se predicó que era solidariamente responsable bajo la égida del artículo 34 del CST, en desarrollo del contrato de concesión n. 01 de 2004 y que como la sociedad SI 99 S.A., lo suscribió también en dicha calidad, debía responder. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77609 Sistema Integrado de transporte SI 99 S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que no era viable la declaratoria de solidaridad en los términos deprecados, pues solo se predicaba de las obligaciones contractuales surgidas con Megabus S.A., y no era dable extenderlas a las surgidas entre Promasivo S.A., y terceros.

Destacó que su participación en el contrato de concesión, surgió por su participación accionaria en Promasivo S.A., lo que finalizó en el 2009, lo que puede ser verificado con el certificado expedido por el Juan Alejandro Trejos Restrepo, revisor fiscal de Promasivo S.A., o «requiriendo a la Cámara de Comercio, para que certifique la composición accionaria de PROMASIVO S.A., a partir del año 2009».

No admitió los hechos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y ffIVO OBLIGACIÓN DE PRESTAR GARANTÍA» (f.°394 a 400). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 11 de noviembre de 2015 (f.° CD 625), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre PROMASIVO S.A. y el señor ULDARICO HENAO MARTÍNEZ desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PROMASIVO S.A., a pagar al señor ULDARICO HERNAO MARTÍNEZ, por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de $13.909.749,32 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77609 TERCERO: CONDENAR a PROMASIVO SA., a pagar al señor ULDARICO HENAO MARTÍNEZ, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, la suma de $30.333.333.33, de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a PROMASIVO SA., a pagar al señor ULDARICO HENAO MARTÍNEZ, la suma de $20.829.217,37 por concepto de despido injusto de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a PROMASIVO S.A., a que de conformidad con el cálculo actuarial que realice la AFP Horizonte, cancele las diferencias de las cotizaciones para pensiones en los siguientes periodos solicitados por el demandante: de enero a agosto de 2010 inclusive, todo el ario 2011, todo el ario 2012, enero, febrero y marzo del ario 2013, abril, mayo, junio y julio de 2013, los cuales no figura reporte, para lo cual la administradora de fondos deberá tener en cuenta los valores del salario básico devengado por el actor durante las mencionadas calendas, cuyos ajustes también deberán realizarse ante la respectiva EPS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO (sic): DECLARAR que la sociedad MEGABUS SA., es solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas impuestas en la presente sentencia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO (sic): DECLARAR que la llamada en garantía SI 99 y PROMASIVO S.A. es solidariamente responsable a (sic) las condenas impuestas en la presente providencia, pero solo hasta la fecha en que, en el caso de la sociedad SI99 (sic) que enajenó las acciones.

SEXTO (sic): ABSOLVER a las sociedades demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO (sic): Condenar a costas a cargo de las demandadas y de las llamadas en garantías (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación interpuesta por las partes y el llamado en garantía, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2016 (f.° CD 50), en la que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 8 1C Radicación n.° 77609 PRIMERO. Adicionar al ordinal primero de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral el día 11 de noviembre del ario 2015, el cual quedará así, "Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre PROMASIVO S.A. y el señor Uldarico Henao Martínez desde el 6 de febrero del ario 2006 hasta el 31 de octubre de 2013, el cual terminó de manera Unilateral y sin justa causa.

Declarar que la bonificación mensual cancelada al trabajador a partir del 01 de enero de 2011 en cuantía de $140.000 pesos incrementada a $143.416 pesos a partir del 01 de enero de 2013, constituye factor para la liquidación de prestaciones y vacaciones. Condenar a PROMASIVO S.A. a pagar al señor Uldarico Henao Martínez la suma de $301.208 a título de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones tomando en cuenta como factor salarial las bonificaciones por asistencia relacionadas en el numeral anterior"

SEGUNDO. Modificar el ordinal séptimo citado como quinto de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la sociedad Sistema Integrado de Transporte 5I99 S.A. de todas y cada una de las condenas impuestas en el presente proceso a la sociedad PROMASIVO S.A.

TERCERO. Modificar el ordinal noveno que corresponde en la sentencia recurrida al ordinal séptimo de la, de, de esta (sic), el cual quedará así "Noveno. Condenar en costas a las sociedades demandadas en un 80% a título de agencias en derecho, en un 80% (sic) a título de agencias en derecho, se fija la suma de $6.900.248 pesos por partes iguales".

CUARTO. Aclarar que en la sentencia recurrida luego de los 5 primeros ordinales el siguiente equivocadamente se nombra como cuarto por lo que en realidad corresponde al ordinal sexto, y el sexto corresponde al octavo.

QUINTO. Confirmar la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2015 en todo lo demás.

SEXTO. Condenar en costas en esta instancia a las vencidas en juicio En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló, entre otros, como problema jurídico a resolver si: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77609 viii) Puede ser declarada solidariamente responsable de la empresa SI99 S.A. como accionista de PROMASIVO o en general derivar de la suscripción del contrato dicha solidaridad.

Sobre la solidaridad que vinculaba a Megabus S.A., se refirió al acto jurídico con el que se constituyó como sociedad, con el objeto de actuar como «titular del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del centro occidente». Igualmente, aludió al contrato de concesión «para la prestación del servido público de transporte terrestre urbano masivo de pasajeros, dentro del sistema integrado de transporte, a la sociedad PROMASIVO S.A.», el cual se perfeccionó a partir del 22 de julio de 2004.

Destacó que en dicho contrato se pactó como remuneración, que la titular recibiría una participación sobre los ingresos del sistema, de lo que dedujo, que al beneficiarse de la prestación del servicio, resultaba solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se generaran, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 34 del CST.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., indicó que ésta, también era suscriptora del contrato de concesión de 22 de julio de 2004, en el que se comprometió «solidariamente frente a todas las obligaciones surgidas en él», por lo que había lugar «a declararla solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Promasivo S.A. con el señor Uldarico Henao Martínez, sin limitar dicha responsabilidad».

SCLAWT-10 V.00 10 11 Radicación n.° 77609 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada Sistema Integrado de Transporte 51 99 S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira el 14 de diciembre de 2016, en cuanto condenó a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A a responder solidariamente de todas y cada una de las condenas impuestas en el presente proceso a la sociedad Promasivo S.A. Convertida la Corte en tribunal de instancia se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró solidariamente responsable a mi representada de las obligaciones laborales a cargo de Promasivo S.A., para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Dado el elenco normativo denunciado, la uniformidad de prósposito y el fin perseguido, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo eleva al siguiente tenor, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos, 34, 36, 64, 65, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 80 de 1993 y 1568 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77609

5.1.1. ERRORES EVIDENTES DE HECHO Los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1.Dar por probado, sin que lo esté, que en la cláusula 122 del Contrato de Concesión N°1 de 2004, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. de manera voluntaria se comprometió solidariamente frente a todas las obligaciones surgidas en él, incluyendo las laborales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el Contrato de Concesión N°1 de 2004, fueron Megabus S.A. como concedente y Promasivo S.A. como concesionario. 3.No dar por demostrado, estándolo, que Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. dejó de tener participación accionaria en Promasivo S.A. desde el ario 2009. 4.No dar por demostrado, estándolo, que Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. nunca ejerció como parte del Contrato de Concesión N°1 de 2004 y no suscribió ninguno de los otrosíes del mencionado vínculo contractual. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se generaron las obligaciones laborales demandadas en el presente proceso, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. no tenía participación accionaria alguna en la compañía Promasivo S.A. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del Contrato de Concesión N°1 de 2004, suscrito entre Promasivo S.A. y Megabús S.A., mi representada Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. es solidariamente responsable ante terceros ajenos al vínculo contractual citado anteriormente.

5.1.2. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS El Fallador incurrió en los errores fácticos denunciados por la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Contrato de Concesión N°1 de 2004. Folio 280 y siguientes.

5.1.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: En los desaciertos fácticos denunciados también tuvo incidencia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Actas de junta directiva de la compañía Promasivo S.A., en las cuales se demuestra la enajenación de las acciones que Sistema SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77609 Integrado de Transporte SI 99 S.A. tenía en dicha compañía. Folios 472 a 503. 2.

Certificación emitida por el revisor Fiscal de Promasivo, sobre composición accionaria de esa sociedad. Folios 407 y 409. 3. Interrogatorio de parte del representante legal de la compañía Promasivo S.A. (Prueba no calificada). Sostiene que el Tribunal equivocadamente coligió que, la simple firma al final del Contrato de Concesión n.° 1 de 2004, era suficiente para otorgarle responsabilidades respecto de terceros, pues allí se consignó: «También suscriben el presente contrato de manera solidaria con el Concesionario, las siguientes personas», lo que a su juicio, no es suficiente para colegir que se asumió un compromiso ilimitado; expone que analizar este instrumento en forma integral y cláusula por cláusula, y no de manera descontextualizada, se concluye que, El mencionado contrato no establece en ninguno de sus acápites una solidaridad a favor de terceros ajenos al contrato estatal.

Por lo tanto, no puede afirmarse que mi representada es solidariamente responsable por cláusulas que no conoció y mucho menos aceptó. Las partes del contrato de concesión N° 01 de 2004 son exclusivamente Megabús S.A. como concedente y Promasivo S.A. como concesionario, lo anterior, en virtud del acápite de partes inserto al comienzo del mencionado contrato.

Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. firmó el mencionado contrato de Concesión al ser accionista del concesionario Promasivo S.A. Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. en ningún momento actuó como parte dentro del contrato. No hay ninguna cláusula en el contrato en el que se haga referencia directa o indirecta a esa sociedad, como parte, como tercero, como socia del concesionario, ni mucho menos, como solidariamente responsable de alguna obligación. SCLAJ PT-1 O V.00 13 Radicación n.° 77609 En consecuencia, la simple manifestación de suscribir el contrato de manera solidaria, no puede implicar, que haya optado voluntariamente por responder sin limitación; y, que si en gracia de discusión, se admitiera que así lo hizo, esto solo podría comprender las obligaciones establecidas con las partes que lo suscribieron, pero no hacerlo respecto de eventuales obligaciones de terceros que no formaron parte de ese contrato, como lo es el promotor de este proceso.

Afirma que en los contratos administrativos como el de concesión celebrado entre Megabus y Promasivo, no tienen prevista la presencia de terceras personas diferentes a las partes contratantes, para que asuman obligaciones como la aquí atribuida por el juez de segundo grado; que en estos casos, la participación de los socios del concesionario en la contratación solamente tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones, sin extenderse a otros eventos.

Insiste en que la solidaridad en este tipo de contratos administrativos, en relación con todas las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, solo se predica cuando se trate de consorcios o uniones temporales, situación que aquí no se presenta, pues es claro que la sociedad, no participó directamente como proponente. Asegura que: «El fallador no tuvo en cuenta esa circunstancia y por ello interpretó mal la firma solidaria de mi representada» Acude al artículo 1568 del CC, según el cual, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77609 casos, en los que no lo establece la ley, es decir que se exige una declaración expresa de voluntad de asumir unas obligaciones, para que no quede duda de la decisión de responder por ellas, indica que una alusión tan sucinta y genérica y sin ninguna relación con el texto del contrato, como la sola manifestación de firmar de forma solidaria, no puede entenderse como una declaratoria explícita, cuando tampoco existe un fundamento jurídico o fáctico para realizarlo.

Asevera que, Las obligaciones en materia de derecho administrativo deben ser claras y como consecuencia de ello, el solo hecho de firmar un contrato de manera solidaria con el concesionario no otorga deber legal o contractual alguno al firmante, mas aún, cuando durante todo el clausulado el cuerpo normativo citado es claro en otorgar responsabilidades única y exclusivamente a las partes que suscribieron el mismo.

Insiste, en que no es jurídicamente viable declarar la solidaridad que le fue impuesta, solo para mantener en indemne a Megabus S.A., pues insiste, no se pactó, una solidaridad laboral respecto de terceros en el mencionado contrato de concesión; recaba que no fue parte en el contrato de concesión n. 1 de 2004. Además, que el juzgador no tuvo en cuenta que a la fecha en la que se causaron las obligaciones laborales demandadas y por las cuales se impuso condena, ya no era socia de Promasivo S.A., y, si se entendiera que el contrato se firmó en dicha calidad, la misma desapareció cuando SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77609 enajenó sus acciones, lo que surge del análisis de las pruebas.

Sostiene que en las actas de la junta directiva de Promasivo S.A., se observa la enajenación de las acciones que poseía en dicha sociedad en el 2009, lo que hace palmario, el yerro del juzgador, cuando declara una solidaridad, sin que existiera vinculo que la obligara. Además, que en la certificación del revisor fiscal de Promasivo S.A., sobre la composición accionaria de esta sociedad visible a los folios 407 y 409, no se dilucida que Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., sea socio de «suerte que perdió todo sustento la firma solidaria que hizo del contrato de concesión celebrado por aquella sociedad».

Asegura que una vez se analicen los errores en las pruebas calificadas denunciadas, es viable descender al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Promasivo S.A., en el que manifestó que Sistema Integrado ya no hacía parte de aquella sociedad y «admitió la inexistencia de alguna relación contractual o comercial entre estas dos empresas».

En el acápite que titula consideraciones de instancia, peticiona que se analice la realidad fáctica y la participación de esta sociedad en Promasivo S.A., la que solo se mantuvo hasta 2009, y que, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77609 ( ) por más que se intente dar una aplicación indebida a la figura de la solidaridad a la luz de lo dispuesto en el artículo 1568 del CC, no se puede ignorar este punto tan trascendental.

No es posible condenar a mi representada por hechos o actuaciones que tuvieron ocurrencia con posterioridad a cuando era accionista o socia de Promasivo S.A., pues bajo este criterio, se llegaría al absurdo de pretender que mi representada deba responder por cualquier imprudencia que corneta Promasivo S.A. como persona jurídica autónoma e independiente, a pesar de que dejó de ser socia de esta última hace más de 7 arios.

VII. RÉPLICA Expone Megabus S.A. que la censura «apenas indica la causa del posible error, pero no descubre el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial»; que la entidad recurrente firmó el contrato de concesión y se obligó solidariamente; que este vínculo comercial fue firmado libre y voluntariamente por la sociedad SI 99 S.A.; y, que lo hizo como «obligado solidario con el concesionario, incluso comprometiéndose a dejar indemne a la entidad concedente, Megabus, de cualquier reclamación. Cláusula 122».

Agrega, que en el transcurso del proceso, no se alegaron vicios del consentimiento; que el sentenciador dedujo que no se trataba de la responsabilidad contemplada en el artículo 36 del CST; que no se vislumbra una tergiversación flagrante del contenido del mencionado contrato; que la divergencia del recurrente es meramente de criterio; y, que el fallo se soporta en la doble presunción de legalidad y acierto.

En lo que hace a las Actas de la Junta Directiva y la Certificación emitida por el revisor Fiscal de Promasivo S.A., SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77609 afirma que aunque no hubiesen sido apreciadas, dichas probanzas no aportaban elemento alguno para desmentir la responsabilidad solidaria de la impugnante. Asegura que no existe prueba de confesión. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa e interpretación errónea del artículo 1568 del CC, quebranto normativo que fue el medio para la violación de los artículos 34, 36, 64, 65 y 127 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, indebidamente aplicados. Para la fundamentación de la acusación, memora que como se declaró la solidaridad de esta sociedad, por razón del contrato de concesión suscrito entre Megabus S.A., y Promasivo S.A., se entiende que el juzgador, aplicó el artículo 1568 del CC e interpretó esta disposición, aun cuando no la mencionó, de manera que no controvierte los fundamentos fácticos, sino la interpretación errónea de este precepto.

Luego de copiar apartes del fallo impugnado, sostiene que el Tribunal, ( ) pasó por alto el condicionamiento que la misma disposición legal efectúa en relación con la procedencia de la solidaridad, la cual debe ser expresamente declarada. Sin reparar en ello, el Ad quem la aplicó en forma general sin ninguna restricción o condición, al referirse solamente a la regla de la solidaridad que allí se establece, pero no al condicionamiento o excepción que con total claridad allí se consagrada.

SCUUPT-10 V.00 18 si- Radicación n.° 77609 Trascribe el artículo 1568 del CC y sostiene que el Tribunal entendió que en todos los casos «se extiende la solidaridad contractual por el simple compromiso de una de las partes», cuando es precisamente la norma la que contiene, que la misma debe ser expresamente declarada. Reprocha que el ad quem declaró la solidaridad contractual, sin tener en cuenta ciertas exigencias formales, que «ni siquiera entró a considerar».

Concluye que los desaciertos del juzgador le llevaron a colegir que pese a no proceder la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST, sí debía proceder la misma «por el compromiso adquirido» por Sistemas Integrado de Transporte SI 99 S.A., a favor de Promasivo S.A., a pesar de no haberse declarado en los términos del artículo 1568 del CC.

IX. RÉPLICA Alega la opositora Megabus S.A., que la acusación incurre en un contrasentido al afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta el Artículo 1568 del CC y, renglón seguido manifestar que lo interpretó erróneamente; que aunque la norma exige que la solidaridad debe ser declarada expresamente en los casos en que la Ley no lo establece, el ataque debió enfilarse por el submotivo de infracción directa y que la Corte, no esta facultada para suplantar la labor del recurrente; que, en todo caso, la norma si permite que la solidaridad sea pactada en el contrato o convención; que la impugnante signó el contrato de concesión de manera SCIA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77609 solidaria, no como socio de Promasivo S.A., sino como persona jurídica autónoma; y, que la intelección dada por el Tribunal, fue la adecuada y la que se correspondía con las circunstancias contractuales pactadas.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 34, 36, 64, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Enlista como errores de hecho, 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda con la que se pidió el llamamiento en garantía de Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. no se pretendió que esta sociedad fuera declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales debatidas en el proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que se demandó en el llamamiento en garantía respecto de Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. fue que en el evento de que la sociedad Megabus S.A. fuera condenada a pagar alguna suma de dinero, la sociedad SI 99 S.A. deberá responder por el monto del valor que se reclama en el proceso. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el fundamento del llamamiento en garantía a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. no fue la solidaridad sino la cláusula 122 del contrato de concesión. 5.3.2 PIEZA PROCESAL EQUIVOCADAMENTE APRECIADA: Los desaciertos fácticos antes detallados se presentaron por la equivocada apreciación del escrito de llamamiento en garantía que obra a folios 351 a 353 y de la demanda inicial del proceso, que se encuentra en los folios 3 a 29.

SCLAJPT-10 V.00 20 9 2. Radicación n.° 77609 En la fundamentación de la acusación, recuerda que el ad quem, a pesar de que consideró equivocada la decisión del a quo, que había condenado a esta sociedad a responder en forma solidaria, aunque limitada en el tiempo, razonó que hubo solidaridad, con otros argumentos fácticos y sin ninguna limitación en el tiempo y, omitió que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., no fue citada al proceso para que respondiera solidariamente por las obligaciones laborales demandadas, sino por el monto de las sumas respecto de las cuales se impusiera condena a Megabus S.A., lo que es diferente, si se tiene en cuenta que las fuentes normativas de esas dos obligaciones son distintas.

Luego de hacer transcripción de la solicitud de llamamiento en garantía, expone que en ningún aparte, se peticionó que se condenara solidariamente a esta sociedad, de modo que el error el Tribunal, al inferir que sí procedía la condena en contra de la llamada en garantía, en razón a que eso no fue lo que se demandó. Agrega que el fundamento fue la «cláusula 122 del contrato de concesión, que se refiere a una indemnidad respecto de Megabus, pero a cargo del concesionario y no de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A».

Además, La cláusula de indemnidad a favor de Megabus S.A. estipulada en el numeral 122 del contrato de Concesión N°01 de 2004, no crea en ninguna medida solidaridad laboral entre Promasivo S.A. y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., toda vez que esta situación no es indicada en dicho parágrafo. SCIA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 77609 Precisa que la solidaridad contractual, no está relacionada con la indemnidad contenida en la cláusula 122 del Contrato de Concesión N°01 de 2004, por cuanto estas dos figuras, son diferentes, ( ) en la primera se entiende solidariamente responsable de las obligaciones inherentes al vínculo contractual llamado en este caso "Concesión", y en la segunda, una parte se compromete a dejar libre de cualquier reclamación a la otra.

Situaciones jurídicas que en el caso objeto de litigio no son compatibles y son totalmente diferentes. Refiere que la actuación del Tribunal, es «abiertamente incongruente», por cuanto no respondió a las pretensiones de la demanda y tampoco a lo que fue objeto de litigio, por lo que incurrió en la aplicación indebida del artículo 281 del CGP, según el cual «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Asegura que la solidaridad pretendida en la demanda inicial no se le puede extender, al no haberse vinculado al proceso por el demandante; que el llamamiento en garantía que se le hizo, no puede mutar su condición en accionada «para los efectos de una solidaridad que no fue expresamente allí mencionada»; que se demandó a dos sociedades «distintas a la llamada en garantía y la solidaridad solamente se predicó respecto de Megabus S.A. como consta claramente en esa pieza procesal, que, así las cosas, también debe considerarse SCLAJPT-10 V.00 22 83 Radicación n.° 77609 mal apreciada si fue la base para que se impusiera la condena a Sistema Integrado de Transporte 81 99 S.A».

Destaca que no se puede considerar que el Tribunal, hubiera hecho uso de la facultad de fallar extra y ultra petita, consagrada en el artículo 50 del CPTSS, pues esa norma, no le autoriza dictar un fallo incongruente; tampoco puede emplearse en beneficio de una sociedad convocada a un pleito, por estar prevista en beneficio de los trabajadores; que es palmario la «desacertada lectura del escrito de llamamiento en garantía, yerro que es de naturaleza estrictamente táctica».

En lo que denomina la «INCIDENCIA DEL DESACIERTO FÁCTICO EN LA SENTENCIA ACUSADA», asegura que el Tribunal debía: «determinar si la obligación de indemnidad pactada entre las partes del contrato de concesión podía o no involucrar a los socios del concesionario, pero no a buscar una solidaridad, cuya declaratoria no se demandó en forma expresa».

XI. RÉPLICA Manifiesta que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., carece de personería procesal para buscar quebrar la sentencia de segunda instancia, dado que la entidad hoy recurrente, estaba obligada a impugnar la sentencia de primera instancia, que lo condenó como responsable solidario de manera temporal de las sanciones pecuniarias impuestas a Megabus S.A., para que una vez SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77609 confirmada esa responsabilidad en segunda instancia, le naciera interés jurídico en el recurso de casación. Añade que aunque se abriera campo el error fáctico alegado, tampoco la acción tiene visos de prosperidad, dado que la citación de la impugnante se hizo para que dejar indemne a Megabus y se le condenó como solidario.

Afirma que en esa determinación no existe vulneración del principio dé consonancia, dado que la solidaridad y la indemnidad, «hacen parte del mismo concepto obligacional de responsabilidad; siendo aquella el género y ésta una especie de obligación solidaria especial»; es decir, que existía correspondencia jurídica entre la forma de vinculación procesal solicitada y la manera en que fue dispuesta la condena en primera instancia. XII.

CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., era suscriptora del contrato de concesión de 22 de julio de 2004, en el que se comprometió «solidariamente frente a todas las obligaciones surgidas en él», por lo que procedía «declararla solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Promasivo S.A. con el señor Uldarico Henao Martínez, sin limitar dicha responsabilidad».

La censura argumenta que se valoró de manera incorrecta el contrato de concesión de 22 de julio de 2004; que no se derivaba responsabilidad solidaria por el solo SCLA)PT-10 V.00 24 a") Radicación n.° 77609 hecho de su firma; que no se apreció que la participación de la compañía en la empresa Promasivo S.A. fue enajenada; y, que se interpretó erróneamente el artículo 1568 del CC.

En ese entendido, el problema jurídico que surge, es determinar si erró el sentenciador al declarar solidaria e ilimitadamente responsable a la Sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., de las obligaciones laborales ahora reclamadas, por el hecho de ser parte en el contrato de concesión, para la operación del sistema de transporte en la ciudad de Pereira.

Para comenzar, en contrato de concesión n° 01 de 2004 (f.° 280 a 347), se suscribió entre la sociedad Megabus S.A. y Promasivo S.A., «para la prestación del servicio público de servicio masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo del área metropolitana del centro occidente - operación troncal y alimentadora del sistema Megabus a partir de la cuenca Cuba».

Aduce la recurrente que el mencionado contrato «no establece en ninguno de sus acápites una solidaridad a favor de terceros ajenos al contrato estatal»; que las partes eran «exclusivamente Megabús S.A. como concedente y Promasivo S.A. como concesionario»; que la sociedad impugnante afirmó el mencionado contrato de Concesión al ser accionista del concesionario Promasivo S.A.»; y, que en ningún momento actuó como parte dentro del contrato, ya que no existe cláusula alguna en la que «se haga referencia directa o indirecta a esa sociedad, como parte, como tercero, como socia SCLAJPT40 V.00 25 Radicación n.° 77609 del concesionario, ni mucho menos, como solidariamente responsable de alguna obligación».

Se aprecia en dicho instrumento, la cláusula 122, pactada en los siguientes términos: Cláusula de indemnidad a favor de Megabus: El Concesionario acuerda defender, y en general mantener indemne a Megabus por cualesquiera costos, daños, perjuicios o pérdidas en los que pueda incurrir en relación con cualquier reclamación de cualquier naturaleza elevada por cualquier individuo, persona o entidad pública derivadas de o relacionadas con la ejecución de sus obligaciones derivadas del presente Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a daños a terceros, infracciones a las normas sobre propiedad intelectual, reclamos laborales, daños al medio ambiente.

Adicionalmente, a folio 347 anverso, se aprecia la firma del documento en la que aparecen los representantes legales de las partes y se lee, «También suscriben el presente contrato, de manera solidaria con el concesionario las siguientes personas» y allí figura la rúbrica del Gerente General de la ahora recurrente. Frente a dicha prueba el colegiado consideró: ( ) al revisar el contrato de concesión número 01 de 2004, folios 280 a 347, se observa que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., también suscribió el contrato y de manera voluntaria se compromete solidariamente frente a todas las obligaciones surgidas en él, motivo por el que hay lugar a declararla solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones contraídas por PROMASIVO S.A. con el señor Uldarico Henao Martínez sin limitar dicha responsabilidad como equivocadamente lo determinó el a quo.

De manera el juez de apelaciones, estimó que no existía límite a la responsabilidad solidaria, por no haberse SCLAPT-10 V.00 26 95 Radicación n.° 77609 precavido así en el contrato de concesión suscrito, inferencia esta que no contraviene con lo que se lee en el contrato, en el cual se aprecia la firma por parte de la sociedad, «de manera solidaria con el concesionario», sin que se vislumbre condicionamiento alguno. En ese entendido, no se advierte yerro ostensible en el aserto del fallador, ni en la apreciación del elemento de prueba.

No debe olvidarse, que en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL1502-2021). En todo caso, la prueba desmiente la afirmación de la censura, según la cual, en el convenio de concesión, no se hizo mención alguna de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., dado que como se observó, aparece firmando en solidaridad con la concesionaria.

Por su parte, acusa la sentencia de falta de apreciación de las actas de la junta directiva de Promasivo S.A., con las que se demostraba la enajenación de las acciones que la impugnante tenía en dicha compañía (f.° 472 a 503); que tampoco se percató de la certificación emitida por el revisor fiscal de Promasivo S.A., sobre composición accionaria de esa sociedad (f.° 407 a 409) ni de lo declarado en el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía Promasivo S.A. En este punto, la Sala precisa que tras la revisión del primer grupo de documentos, esto es, las actas de la junta SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77609 directiva de la demandada Promasivo S.A., no se avista alusión alguna a la enajenación accionaria que se expone.

De modo, que ningún yerro podría predicarse de la falta de apreciación de una circunstancia que no aparece reflejada en las pruebas acusadas. Ahora bien, la certificación emitida por el revisor fiscal de Promasivo S.A., en la que se enlistan los accionistas de la compañía, sin que se mencione a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. como socio, data del 25 de agosto de 2014.

De manera que corresponde a un momento ulterior, a los hechos puestos a consideración a través de la demanda interpuesta el 27 de enero de aquel ario y, por tanto, resulta inane para descartar la responsabilidad que atañe a la sociedad. Cumple subrayar, que la participación accionaria de la impugnante, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., en la sociedad Promasivo S.A. fue la que suscitó la firma de la primera en el ya aludido contrato de concesión, pues así se reconoce a lo largo del proceso.

Así mismo, la extinción de esa calidad de socio, en el interregno de los hechos que dieron lugar a la presente causa, es decir, antes de la terminación del contrato de trabajo, no se demuestra con las pruebas acusadas. Con todo, la condición de socio de la compañía Promasivo S.A., no fue la que sirvió de base para la condena solidaria que ahora se cuestiona, pues como ya se dijo, fue la suscripción del contrato «de manera solidaria con el SCIMPT-10 V.00 28 9G Radicación n.° 77609 concesionario», la que fundó la decisión, por lo que el juez plural no incurrió en yerro alguno por el hecho de no tomar en consideración la alegada enajenación del capital accionario de Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. De modo, que no se vislumbran los yerros que predica la censura y, por lo mismo, no se abre paso el estudio del interrogatorio de parte, prueba no calificada, como la propia censura lo admite.

Por otra parte, se acusa la providencia de errores en la apreciación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía. En lo que concierne a la demanda, en ningún yerro pudo incurrir el fallador, por el hecho indiscutido que no se hubiese peticionado en esa oportunidad la vinculación de la ahora recurrente. Esto, en razón a que, como se deduce de los antecedentes, su vinculación en calidad de llamada en garantía derivó de la solicitud efectuada en la contestación de la demanda de Megabus S.A., petición que a su vez se ajusta a lo dispuesto en el artículo 57 del CPC (64 del CGP).

Por su parte, la súplica de llamamiento en garantía fue elevada en los siguientes términos: En el evento en que el Honorable Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, hallare responsable a MEGABUS S.A. por los hechos demandados y en consecuencia fuera condenado a pagar suma alguna de dinero por concepto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho el señor SCIAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 77609 ULDARIO (sic) HENAO MARTINEZ y que, de conformidad con lo manifestado por el demandante, a la fecha no se le han pagado, la sociedad SI 99 S.A. deberá responder por el monto del valor que se reclama en el proceso.

Dicha petición, se fundó en la calidad de suscribiente del contrato de concesión n° 1 de 2004, circunstancia que a su vez, sirvió de base para la decisión bajo examen. En tal sentido, lo que aparece consignado en el escrito elevado por Megabus S.A., en nada contraría los términos del contrato a que se hace alusión, por lo que no se constata yerro alguno de orden fáctico en su apreciación. Debe recordarse que el llamamiento en garantía previsto en el artículo 57 del CPC, vigente para la época de la interposición de la demanda, permite que quien es demandado vincule al debate a un tercero, para que, en virtud de un nexo legal o contractual, responda por las condenas que se le impongan, en el evento en que el convocante resulte desfavorecido con la sentencia que ponga fin al proceso, como consecuencia de la condena impuesta (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246).

Sobre la interpretación errónea del artículo 1568 del CC, es preciso indicar que la obligación será solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad frente a cada uno de los deudores (pasiva) o por cada uno de los acreedores (activa). Así mismo se ha precisado por esta Corporación, que tal responsabilidad se refiere a la existencia de varios responsables, sin categorías, órdenes o cualquier otra clase de clasificación de los sujetos obligados y se aplica a los casos SCISOPT-10 V.00 30 Radicación n.° 77609 expresamente señalados por la ley o cuando las partes así lo pactan.

En sentencia CSJ SL 6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.

Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $8.800.000, a favor de la opositora Megabus S.A., que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2016, SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 77609 en el proceso que instauró ULDARICO HENAO MARTÍNEZ contra PROMASIVO S.A., y MEGABUS S.A., al que fue llamada la recurrente SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S199 S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. VilD N t \— \ZALD JOSÉ PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLA3PT-10 V.00 32