Micelio
SL2548-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2548-2020 Radicación n.° 73075 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, JUAN RANGEL RIVERA, ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, HERNÁN MARTÍNEZ ROJAS, y FELIPE ÁVILA adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Causil Vergara, José María Sánchez Bernal, Juan Rangel Rivera, Álvaro José Salgado Mendoza, Hernán Martínez Rojas y Felipe Ávila presentaron demanda en contra Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en adelante Electricaribe S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. (Electrocosta S.A. E.S.P.), antes de ser absorbida por Electricaribe S.A., y algunas de sus subdirectivas sindicales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declarara ineficaz las modificaciones realizadas al acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 y se estableciera que los actores tenían derecho a la aplicación del régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del 20 de marzo de 1996. En subsidio de sus peticiones solicitaron el pago de las prestaciones previstas en el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, a más tardar al 31 de julio de 2010.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que eran afiliados al sindicato de trabajadores Sintraelecol; que a partir del 16 de agosto de 1998 la Electrificadora de Córdoba S.A. fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual se comprometió a cumplir con las convenciones colectivas suscritas con anterioridad y que, dicha entidad fue absorbida por la Electricaribe S.A. E.S.P. a partir del 31 de diciembre de 2017.

Afirmaron que, en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1996, se pactó el Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que al 31 de octubre de 1985 cumplieran 10 o más años de servicios en Electrocordoba S.A., los cuales se jubilarían a los 20 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad.

Adicionalmente, aquellos que a la misma fecha cumplieran con 5 años de trabajo con Electrocordoba S.A. y menos de 10 con la empresa, lo harían con 20 años de servicios continuos o discontinuos y un tope mínimo de 48 años. Expusieron que, el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos mencionados, a partir del 1º de enero de 2004, aumentando el tiempo de servicios para obtener el beneficio pensional de 1 a 4 años en relación con la fecha de cumplimiento de la edad y los 20 años de servicios originalmente exigidos.

Agregaron que, mediante contratos a término indefinido y de acuerdo con la fecha de nacimiento de cada uno de ello, habrían acreditado el requisito de edad para pensionarse, tal y como se refleja en el cuadro siguiente: NOMBRE APELLIDO FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO TIEMPO SERVICIO (AÑOS) FECHA DE PENSIÓN SEGÚN CCT 1996 FECHA PENSIÓN SEGÚN ACUERDO 2003 Felipe Santiago Ávila Casto 19/02/62 14/01/82 26,22 19/02/10 18/02/13 Pedro Nel Causil Vergara 21/04/58 16/08/88 19,63 18/06/09 18/06/12 Hernán Alfonso Martínez Rojas 26/02/62 14/01/82 26,22 26/02/10 25/02/13 Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 4 Juan Humberto Rangel Rivera 1/01/58 23/09/86 21,53 13/05/08 13/05/01 Álvaro José Salgado Mendoza 10/11/59 4/08/88 25,17 9/11/09 9/11/12 José María Sánchez Bernal 24/07/61 13/07/88 20 24/07/08 24/07/01 Por último, explicaron que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 era imposible cumplir con la obligación del artículo 51 del acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, por cuanto se encontraba expresamente prohibido por la mencionada norma.

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. Aceptó la sustitución patronal y negó los hechos restantes. Afirmó que, ninguno de los demandantes reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 constituyó una revisión a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual fue aceptada por ambas partes, siendo válida.

Finalmente argumentó que: Los negociadores del acuerdo como representantes del sindicato estaban facultados por la ley y sus miembros, afiliados y beneficiarios. Por otra parte, independientemente del acuerdo, que por demás fue legalmente suscrito por las partes, a partir de la expedición y entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, nadie podrá pensionarse bajo condiciones distintas a las legales y se respetaran (sic) las reglas e (sic) en materia pensional contenidas en las convenciones colectivas hasta por el termino (sic) inicialmente pactado y en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante lo anterior y ante la eminente afectación del pacto suscrito entre las partes en el año 2003, éstas se volvieron a reunir suscribiendo un nuevo acuerdo en el cual pactaron compensaciones para aquellos que vieron afectado su derecho pensional. Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, absolvió a la demandada.

La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia. En sentencia de casación CSJ SL4241-2019 esta Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en establecer si, el Tribunal se equivocó al aceptar que el acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003 era válido al haber sido suscrito por las partes legitimadas para ello, omitiendo que estas modificaciones no se enmarcaban en lo establecido por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

La decisión siguió la línea jurisprudencial de la Sala en casos de contornos similares, incluso contra la misma demandada, en donde se pretendía la inaplicación del texto extraconvencional tantas veces mencionado. Señaló la Corte que los acuerdos modificatorios debían mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.

Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior concluyó que, los efectos del artículo 51 del acuerdo extraconvencional, resultaban regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 8º de la Convención Colectiva del 20 de marzo de 1996, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz.

Advirtió la existencia del error atribuido al Tribunal, al equivocarse en la valoración del acuerdo extraconvencional, que como se dijo, hizo más gravoso el acceso de los impugnantes a la pensión pactada convencionalmente. Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada la comunicación de fecha 11 de marzo de 2020 (folio 113, cuaderno de la Corte), la cual fue requerida a través de auto para mejor proveer (folio 83 del cuaderno de la Corte) y posteriormente por auto (folio 108 ibidem), se dispone la Corte a dictar la sentencia de instancia. II.

SENTENCIA DE INSTANCIA III. Las mismas consideraciones y hechos que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponda. En este sentido, la Sala precederá a estudiar la causación del beneficio pensional pretendido por los actores en razón del artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del 20 de marzo de 1996 celebrado entre Electricaribe S.A. Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 7 E.S.P. Dicho artículo consagra que: ARTÍCULO 18o.

NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DEL CÓRDOBA S.A. E.S.P, jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de Octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de Octubre de 1985, cinco (5) más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P, y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1º de Noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Tomando como base la norma, y después de analizar los supuestos fácticos que se encontraron como probados, se clasificaron a los demandantes según el supuesto de la convención que les sería aplicable conforme a su fecha de Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 8 ingreso a la empresa, como se demuestra a continuación: Es decir, aquellos que fueron clasificados en el supuesto “C” debían acreditar 20 años de servicios y 45 de edad, y los que se ubicaron en el supuesto “D”, un total de 20 años de servicios y 50 de edad, al momento de presentada la demanda, es decir, 23 de julio de 2008.

De la clasificación anterior, resulta lo siguiente: NOMBRE APELLIDO SUPUESTO APLICABLE EDAD AL 23/07/2008 TIEMPO DE SERVICIOS AL 23/07/2008 CUMPLIMIENTO REQUISITOS Felipe Santigo Ávila Casto C 46 26 años, 6 meses y 9 días Edad: no Tiempo: si Pedro Nel Causil Vergara D 50 19 años, 11 meses y 7 días Edad: si Tiempo: no NOMBRE APELLIDO FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO TIEMPO SERVICIO (AÑOS) INGRESO POSTERIOR AL 1º DE NOVIEMBRE DE 1985 APROXIMACIÓ N DE TIEMPO DE SERVICIO AL 31 DE OCTIBRE DE 1985 (AÑOS) SUPUESTO APLICABLE Felipe Santigo Ávila Casto 19/02/62 14/01/82 26,22 no 3 C Pedro Nel Causil Vergara 21/04/58 16/08/88 19,63 si 0 D Hernan Alfonso Martínez Rojas 26/02/62 14/01/82 26,22 no 3 C Juan Humberto Rangel Rivera 1/01/58 23/09/86 21,53 si 0 D Álvaro José Salgado Mendoza 10/11/59 4/08/88 25,17 si 0 D José María Sánchez Bernal 24/07/61 13/07/88 20 si 0 D Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 9 Hernan Alfonso Martínez Rojas C 46 26 años, 5 meses y 9 días Edad: no Tiempo: si Juan Humberto Rangel Rivera D 50 21 años, 9 meses y 29 días Edad: si Tiempo: si Álvaro José Salgado Mendoza D 48 19 años, 11 meses y 19 días Edad: no Tiempo: no José María Sánchez Bernal D 46 20 años y 10 días Edad: no Tiempo: si De esta forma, únicamente Juan Humberto Rangel Rivera cumplió los requisitos para reclamar la pensión de jubilación al momento de la presentación de la demanda, pues, los sujetos restantes acreditaron solo uno de los requisitos exigidos, o en su defecto, ninguno de ellos.

En este sentido, Juan Humberto Rangel tiene derecho al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, no obstante dicha suma será concedida sin intereses moratorios o retroactivos pensionales. Sobre el punto esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios ajenos a las pensiones cobijadas por la Ley 100 de 1993 no son procedentes, pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, tal y como se ha expresado en sentencias como CSJ SL, 24 de enero de 2008, radicado 32002, reiterada por la CSJ SL4404-2018 que: [ ] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Sin embargo, como en el expediente no se acreditó la fecha de retiro efectivo del servicio prestado y por el contrario los extractos de pago brindados por Electricaribe S.A. E.S.P demuestran que aun se encuentra laborando para la entidad, no es posible conceder la prestación desde la fecha de notificación de esta providencia. Al respecto esta Corporación en sentencias como la CSJ SL4239-2019 y CSJ SL3123- 2019, ha estimado que el disfrute de la pensión sólo procede una vez se demuestra su correspondiente retiro de la entidad para la cual venía laborando.

En vista de lo expuesto, se condenará a Electricaribe S.A. ESP al pago de la pensión de jubilación convencional, la cual deberá ser liquidada a partir de la fecha en que se verifique el correspondiente retiro, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo, considerando los reajustes legales y la mesada adicional.

Las costas en instancias estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 18 de junio de 2010 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P. el 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento de la pensión en favor del demandante JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la entidad por parte del demandante, con el consecuencial pago del retroactivo pensional si hay lugar al mismo.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. ESP del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. ESP de las pretensiones restantes incoadas en su contra.

QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 12 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2548-2020 Radicación n.° 73075 Con todo respeto por la posición mayoritaria, considero, que en la sentencia de instancia de la que me alejo, debió emitirse condena contra la empresa demandada, a favor de todos los demandantes, pues ya todos ellos reúnen los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación convencional.

Si bien al momento de presentar la demanda los accionantes no contaban con las exigencias establecidas en el acuerdo colectivo para obtener la prestación reclamada, es claro que ellos continuaron laborando al servicio de la pasiva, por lo menos hasta pronunciarse la sentencia de instancia, tal como lo admite la Sala en la providencia que ahora nos ocupa (hoja 10), por consiguiente, no era la fecha de presentación de la demanda la que debía considerarse para concretar el lleno de los requisitos pensionales, sino, la data en que se emitió la de instancia. Radicación n.° 73075 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese marco, la Corte debió promover una pronta y eficiente administración de justicia, evitando un desgaste innecesario cuando solo produjo el reconocimiento a favor del señor Juan Humberto Rangel Rivera, pues, para qué forzar nuevas demandas, si ya existen unos derechos consolidados (CSJ SL3707-2018).

En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado