Radicación n.° 69150 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2548-2019 Radicación n.° 69150 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER JARAMILLO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que el recurrente instauró en contra de las sociedades ACCIÓN S.A. y SERVIENTREGA S.A. 1.
ANTECEDENTES El actor demandó a las personas jurídicas que conforman la pasiva, inicialmente con el propósito de que ACCIÓN S.A. fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo y pagarle la suma de $8.351.052 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado, o el mayor valor que resultara probado; al cumplir la orden del juzgado tendiente a aclarar la demanda, propuso como pretensión subsidiaria el pago de la indemnización por despido injusto; posteriormente la reformó para precisar que solicitaba la condena solidaria de las dos entidades demandadas frente al reintegro, y agregó como pretensión principal, el pago de $57.165.000 por concepto de perjuicios morales, y como subsidiaria buscó el pago de $2.922.634,80 por concepto de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y de $22.468.000 por perjuicios materiales.
Para dar soporte a sus súplicas dijo haberse vinculado con la empresa ACCIÓN S.A « desde el día 15 de mayo de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo sin solución de continuidad desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006; del 07 de marzo de 2006 hasta el 14 de julio de 2006 y desde el 30 de julio de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, contrato que se prorrogó automáticamente por el mismo término pactado en el último contrato, puesto que la demandada no aviso (sic) al demandante su deseo de no querer su prórroga, dándose la continuidad del contrato»; añadió que a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta y con orden de ser reubicado, fue despedido el 22 de mayo de 2007 mediante comunicación que le cursó la directora administrativa de la entidad empleadora, documento en el que se le adujo una «supuesta justa causa consistente en una supuesta falsificación de un documento de reporte de accidente de trabajo a la ARP, falsificación que nunca existió según lo afirmado por mi mandante, el cual se negó a firmar»; y que desempeñó el cargo de motorista «de los vehículos de SERVIENTREGA S.A. puesto que mi mandante trabajaba por cuenta de ACCION (sic) S.A y en misión para empresa SERVIENTREGA S.A.».
Al corregir la demanda adicionó como hechos, el haber sufrido un accidente de trabajo el 18 de abril de 2005 sin que ninguna de las entidades demandadas hubiera adoptado las medidas de seguridad industrial a efecto de evitarlo, que la culpa derivada de esas omisiones las hace responsables de «asumir los costos de dichas actitudes» puesto que como consecuencia de ello «quedó cojo de por vida lo cual ocasiona en su ser un grave perjuicio psicológico que le impide adaptarse a su ambiente social, ocasionándole además traumas severos en su desempeño frente a la sociedad»; que ninguna empresa lo ha vuelto a contratar por su defecto y que ha sufrido perjuicios morales y materiales como el lucro cesante; y finalmente indicó que ACCIÓN S.A. no solicitó permiso al inspector de trabajo para desvincularlo.
Al contestar la demanda inicial ACCIÓN S.A. destacó haber sido la única empleadora y aceptó haber despedido al actor aunque aclaró que ello obedeció a la falta disciplinaria que cometió al hacer un reporte de un accidente de trabajo que nunca ocurrió, y por el que obtuvo una incapacidad de 3 días; los restantes hechos los negó; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Por su parte SERVIENTREGA S.A. desconoció todos los soportes fácticos de la demanda, aclaró que el actor fue trabajador en misión de la empresa ACCIÓN S.A, directa empleadora, igualmente se opuso a que el petitum prosperara y formuló las excepciones de carencia de la acción para demandarla como pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación imputable a ella, falta de objeto y causa, y buena fe.
Ninguna de las entidades accionadas dio respuesta a la corrección de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 26 de octubre de 2011, declaró la existencia de varios contratos de trabajo del actor con la sociedad ACCIÓN S.A., todos ellos por duración de la obra, así mismo precisó que el último vínculo terminó por justa causa, aun cuando la demandada no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 362 de 1997 ya que no solicitó permiso para despido; declaró probada la excepción de prescripción de la reclamación de perjuicios por accidente de trabajo; condenó al reintegro del trabajador atendiendo la discapacidad que presenta, así mismo al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados; de igual forma impuso la obligación de pagarle a Jaramillo Bernal $2.610.000 a título de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, la absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la entidad ya referida; frente a SERVIENTREGA guardó mutismo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada ACCIÓN S.A. la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 19 de diciembre de 2012 revocó los numerales 4, 5 y 6 de la de primer grado. En su lugar declaró que no hubo relación de causalidad entre el despido y la discapacidad del actor, ni violación al principio de estabilidad reforzada; en su lugar absolvió del reintegro y las consecuencias económicas de éste ordenadas por la juez, al igual que de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, y aunque dijo que no impondría costas en esa instancia ni en la de primera, condenó a ACCIÓN S.A. al pago de $50.000 como agencias en derecho; en lo demás confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal precisó que no había discusión sobre la existencia de 3 contratos de trabajo acordado por la duración de la obra o labor determinada celebrados entre ACCIÓN S.A y Jaramillo Bernal, el primero de ellos firmado el 10 de marzo de 2005, el segundo el 7 de marzo de 2006 y el último el 30 de julio también de 2006, según se observaba de folios 57 a 64, así mismo que el tercero fue terminado por justa causa imputada al demandante a partir del 22 de mayo de 2007 como se reportaba a folio 68; de igual forma predicó la firmeza de la declaratoria de prescripción respecto de la culpa patronal en el accidente acaecido tiempo atrás y su consecuente obligación de indemnización de perjuicios, ya que entre la fecha en que ello ocurrió y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 años sin que se hubiere interrumpido dicho fenómeno. Dijo que para ajustarse al principio de consonancia se limitaría a dilucidar si resultaban pertinentes el reintegro y sus consecuencias económicas al igual que el pago de la indemnización de que trata la Ley Clopatosky a las que había fulminado el juez de primer grado, «teniendo en cuenta que se trató de varios contratos y la discapacidad y el accidente se produjeron en el primero de ellos, habiendo terminado el tercer contrato por justa causa comprobada y en este momento ejecutoriada y en firme, lo cual en criterio del apelante desvirtúa que se tratase de un despido por causa de la discapacidad o incapacidad y consecuencialmente también la necesidad de pedir la autorización al Ministerio de la Protección Social».
Concluyó que el problema jurídico se contraía a establecer si el despido obedeció a la «incapacidad» del demandante y por tanto si había lugar a la indemnización de 180 días de salario por no haber contado la entidad con el permiso del Ministerio del ramo. Señaló que el fundamento legal de las pretensiones era la Ley 361 de 1997, de la que transcribió su artículo 1º para a renglón seguido precisar que si bien el actor el 18 de abril de 2005 había sufrido un accidente de trabajo que le generó la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial en un 8.25%, según se infería del folio 233, porcentaje que en la comunicación de 26 de febrero de 2008 se incrementó al 14.06%, lo que le otorgó derecho al trabajador de una indemnización de 6.53 ingresos base de liquidación, también lo era que en la documental de folio 234 se consignó que al ARP COLMENA acordó pagarle al trabajador un total de $5.733.277 por dicho concepto.
Agregó que aunque de la historia clínica se evidenciaba los diferentes tratamientos que se aplicaron al subalterno, también lo era que al momento de la terminación del contrato por justa causa, aquel había sido «reinsertado a su trabajo, de lo cual da fe entre otras el folio 166 en el que se observa que ello había sucedido desde antes de diciembre 5 de 2006»; así mismo precisó que la empresa prestó «todos los medios a su alcance para la recuperación de la enfermedad, el trabajador recibió la atención del sistema general de Seguridad social, asistió a todas las citas médicas y recibió atención de la ARP COLMENA».
Añadió que con posterioridad a dicho accidente, entre las partes se surtieron 2 contratos más «de modo que para esta Sala no existió relación causal entre la incapacidad ni la discapacidad del demandante y su despido, rompiéndose dicho nexo causal, no hay lugar ni a la solicitud de autorización para la terminación del contrato por un accidente acaecido más de 2 años atrás, ni se genera la obligación de la indemnización de los 180 días de salario», razón ésta por la que revocó la decisión del inferior.
Recordó que según esa Sala «la protección especial frente a la no terminación de los trabajadores en estado de discapacidad, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige dos condiciones, a saber: Que el empleador conozca de la discapacidad y que exista una relación de causa efecto entre tal discapacidad y la terminación del vínculo laboral».
Culminó diciendo que si bien el empleador conocía de los accidentes que sufrió el actor, también era cierto que el que había dado lugar a la pérdida de capacidad laboral había sido tratado por ser «un caso con criterio positivo de recuperación y orden de reintegro de viejísima data, además el actor no estaba incapacitado al momento del despido y se probó que el mismo se debió a una justa causa imputable al trabajador, rompiéndose así el nexo causal entre la terminación del contrato (22 de mayo de 2007) y aquel accidente de trabajo que sufriere más de 2 años atrás (18 de abril de 2005)», en otras palabras acuñó que el contrato de trabajo no terminó por la discapacidad del demandante, y que por ende, no había relación de causalidad entre estos dos hechos.
Así entendió que tampoco podía darse las consecuencias económicas de un reintegro puesto que aquel no procedía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que título «primer», por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Para dar desarrollo a la acusación textualmente dice el censor: la violación denunciada, es consecuencia de la errada interpretación que hace el TRIBUNAL de las normas citadas, puesto que aceptando, como lo hizo, que mi mandante tiene una discapacidad laboral del 14.06% no considera que esta situación lo coloque en la situación de DEBILIDAD MANIFESTA que precisamente ampara esa norma, cuando claramente, con la alusión que hace al porcentaje de falta de capacidad laboral, la cual obtuvo al servicio de la demandada, inmediatamente está inscribiendo a mi mandante en aquel grupo de personas amparadas por estar en el mencionado estado de DEBILIDAD MANIFIESTA y por lo tanto es derechoso a la ESTABILIDAD REFORZADA, y era imperativo para la empresa empleadora ACCION (sic) S.A en la obligación de pedir permiso al entonces MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, para proceder a despedir al actor.
RÉPLICA La oposición afirma que el Tribunal se ajustó a la ley; que la demanda adolece de fallas de técnica además de ser confusa desde su proposición jurídica, pues acude simultáneamente a la infracción directa y a la interpretación errónea como modalidades de violación, acusa una disposición de rango constitucional y contiene contradicciones dada las declaraciones consagradas en la sentencia de primer grado y lo pretendido en casación. De otra parte considera que según pronunciamiento de esta Sala los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que merecen protección legal son aquellos consagrados en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, como se precisó entre otras en las sentencias de radicación 35606 del 25 de marzo de 2009, 36115 de 16 de marzo de 2010, 37235 de 24 de marzo de 2010 y 39207 del 28 de agosto de 2012, ésta última en la que se razonó de acuerdo a lo antes dicho, sin que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece el actor se ubique en alguno de ellos.
Así mismo recabó en que en la sentencia del juez se dejó claro que el contrato de trabajo terminó por justa causa consistente en la falsedad en el reporte de un accidente de trabajo que nunca ocurrió, por lo que está demostrado que la causa de la terminación laboral no fue la deficiencia física del demandante. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado destacó que la reclamación de indemnización de perjuicios por un accidente de trabajo acaecido el 18 de abril de 2005, en vigencia de un primer contrato, estaba prescrita, pero además deslindó la ocurrencia de ese suceso de la causa de terminación del tercer y último vínculo laboral sostenido entre las partes procesales, y como se percató de que la empresa para adoptar dicha postura se fundó en hechos totalmente diferentes a la existencia de la falta de capacidad laboral que pregonó el actor, destacó la ausencia de causalidad entre uno y otro fundamento fáctico, por lo que revocó la declaratoria de protección legal e indemnización fulminada por la juez de primer grado.
El censor por su parte se duele de que el Tribunal no hubiera activado los mecanismos de salvaguardia legal a su favor no obstante haber reconocido la pérdida de un 14,06% de su capacidad laboral, lo cual lo ubica dentro de la población amparada por el fuero de estabilidad reforzada de que trata la Ley Clopatosky. La réplica alega, además de algunas deficiencias de orden técnico de la demanda, que el juzgador plural acertó en la decisión por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufre el demandante no es de las que genera el beneficio de la figura jurídica que aquel invoca.
Tal y como lo advierte la oposición, la demanda extraordinaria no es ningún modelo, pues a pesar de que expresamente solo acusa la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, en la exigua argumentación esgrimida para dar desarrollo al cargo, alude a la infracción directa de éstas, lo cual resulta un contrasentido; de otra parte, como el recurrente escogió para su ataque la vía jurídica, los soportes de hecho en que el Tribunal ancló su determinación, quedan incólumes, entre ellos, que entre el despido ocurrido el 22 de mayo de 2007 y el accidente acaecido el 18 de abril de 2005, no medió causalidad alguna, toda vez que la decisión de prescindir de los servicios del actor se fundó en una justa causa, tesis que valga la pena destacar, el recurrente soslayó, dejando la sentencia indemne.
Ahora bien, si con extremada laxitud la Sala pasara por alto las referidas deficiencias de orden técnico, habría que decir que el sentenciador no incurrió en la interpretación errónea ni en la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que no desconoció el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en desarrollo de un primer contrato laboral, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aquel le provocó, ni tampoco las consecuencias de ello, como equivocadamente lo pregona el recurrente; por el contrario el Tribunal advirtió que después de ello, la demandada contrató nuevamente a Jaramillo Bernal en dos oportunidades; la decisión absolutoria, ha de insistirse, se basó en que la ruptura contractual en el tercer y último contrato obedeció a motivos ajenos a la discapacidad del trabajador.
Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos labores pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.
No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.
Así las cosas, si el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de dicho sector de la población, como sería la existencia del permiso ministerial.
Sobre el tema en particular la Sala en sentencia SL 260 – 2019, 30 ene.2019, rad.71395, precisó: Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;
(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.
En consecuencia debe señalarse que la exégesis normativa que realizó el colegiado cuando afirmó «es menester destacar que con posterioridad al accidente referido, las partes celebraron 2 contratos más, terminando el tercero de ellos el 22 de mayo de 2007 por justa causa imputable al trabajador y debidamente comprobada, de modo que para esta Sala no existió relación causal entre la incapacidad ni la discapacidad del demandante y su despido, rompiéndose dicho nexo causal, no hay lugar ni a la solicitud de autorización para la terminación del contrato por un accidente acaecido más de 2 años atrás, ni se genera la obligación de la indemnización de los 180 días de salario…» resulta correcta y acorde a los lineamientos jurisprudenciales que la Sala ha impartido, en la medida que a pesar de la discapacidad que sufrió el demandante, el sentenciador se percató de que el empleador volvió a contratar al trabajador a pesar de su discapacidad, evidenciando que tal circunstancia no fue la razón para poner punto final a la relación laboral.
Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que ALEXANDER JARAMILLO BERNAL, instauró en contra de las sociedades ACCIÓN S.A. y SERVIENTREGA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00