CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64784 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2548-2018 Radicación n.° 64784 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HEBERT LÓPEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Hebert López Gaviria, llamó a juicio a Goodyear de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que es beneficiario, por extensión, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraincapla, vigente para los años 2005 – 2010 y como consecuencia de ello, se le condene al pago de la indemnización por despido establecida en el capítulo I, numeral 2 de dicha convención, por valor de $248.106.253.oo, previa deducción de lo cancelado por ese concepto y al pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 3 de diciembre de 1993 al 7 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, cumplió las labores de Coordinador de Producción, con un último salario promedio de $6.486.438.oo; indicó que la demandada suscribió con la organización sindical Sintraincapla una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los 2005 – 2010, de cual era beneficiario, por extensión, de conformidad con el art. 471 del CST y en la que se consagró una tabla indemnizatoria en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, superior a la establecida en la ley, por lo que le su indemnización corresponde a 38.25 meses de salario promedio y no le fue pagada en esas condiciones al término de la relación laboral, pues la demandada le pagó solo indemnización legal.
Al no haber sido posible la notificación personal de la sociedad demandada, le fue designado curador ad litem quien, previa posesión y notificación personal (f.° 95 a 100 del cuaderno de instancias) dio respuesta a la demanda. En cuanto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo resultare probado en el proceso y a lo que decidiera el despacho.
De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante con la demandada, el cargo y el salario, al igual que la terminación sin justa del contrato de trabajo. No propuso excepciones (f.° 101 a 102 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió negar las pretensiones e impuso condena en costas al demandante.
(f.° 150 a 159 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso de apelación del demandante, profirió fallo el 15 de agosto de 2013 en el cual, confirmó la decisión impugnada e impuso costas de la alzada al demandante (f.° 9 a 22 del cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que a pesar de plantear el recurrente nueve cuestionamientos a la decisión de primera instancia, estos estaban sustentados en el mismo argumento y, determinó que el problema jurídico se concretaba a establecer el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, sin constancia de depósito.
Para resolver el problema jurídico, inició por referirse a los arts. 467, 468 y 469 del CST que, en su orden, definen qué es la convención colectiva, el contenido, la forma y eficacia de la misma. A continuación, señaló que para decidir el asunto, debía a su vez tener en cuenta los arts. 51 y 61 del CPTSS y destacó, que si bien el juez del trabajo no está obligado a acoger la tarifa legal de pruebas, dado el principio de libre formación del convencimiento, cuando la Ley exige una determinada solemnidad ad substantiam actus, no es posible admitir su prueba por ningún otro medio.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, vigente hasta el año 2001, la única forma de acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invocaba, era a través de su texto auténtico, junto con el acta de depósito oportuno, pero que «en la sentencia 26505 del 25 de octubre de la referida anualidad,» la Corporación por mayoría de sus integrantes rectificó el criterio de eficacia probatoria de las fotocopias simples de la convención colectiva de trabajo, «siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previstos en el art. 469 del C.S.T.» providencia de la que copió algunos apartes y señaló, que esa nueva tesis fue reiterada en « las sentencias 16835 del 14 de diciembre de 2001, 22841 del 22 de septiembre de 2004, y 41024 del 30 de enero de 2013», por lo que no resultaba cierto el decaimiento jurisprudencial alegado por el recurrente respecto al requisito de la constancia de depósito que echo de menos en el proceso.
Igualmente hizo referencia a la «sentencia no. 25473 del 25 de septiembre de 2005», para luego concluir, que al no haber variado la tesis, no existían motivos para dejar de aplicar la norma, como lo pretendía el recurrente. De lo precedente, concluyó que ninguno de los vicios endilgados al fallo de primer grado encontraba respaldo jurídico, y adelantó el análisis de cada uno de ellos así: El señalamiento de fallo inhibitorio.
Expuso que este no se había dado, como quiera que el asunto fue decidido de fondo, aunque de forma adversa a las pretensiones del actor por existir una falencia probatoria respecto de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso como respaldo al derecho reclamado, que «impide su producción de efectos procesales, pues no obstante su autenticidad, no cuenta con nota de depósito o constancia de ello».
Reitera que conforme a la previsión del art. 469 del CST, tal instrumento debe depositarse ante el «Departamento Nacional del Trabajo» a más tardar dentro de los quince días siguientes a su firma, requisito que aunado a su celebración por escrito conlleva la producción de efectos jurídicos, y por tratarse de una solemnidad ad substantiam actus, no es posible admitir su prueba por otro medio como lo pretende el recurrente al invocar la manifestación que sobre el particular hiciera el representante legal de la sociedad accionada en diligencia de interrogatorio de parte.
Manifestó que tampoco era cierto que en la decisión se hubiera incurrido en error inducido, pues si bien el apoderado de la demandada había allegado alegato de conclusión advirtiendo tal situación, no fue ello lo que determinó el sentido de la sentencia, sino, la efectiva omisión de la exigencia legal de acompañar la constancia de depósito del instrumento aportado, exigencia que como ya había dicho, es de orden legal conforme al art. 489 del CTS y 61 del CPTSS.
Además de lo precedente, afirmó que no existía ninguna contradicción entre las consideraciones de la sentencia apelada y la decisión final, « pues si bien el demandante pudo beneficiarse por extensión del instrumento convencional, no cumplió con la carga de aportar el acuerdo extralegal con la observancia de las exigencias legales al omitir la constancia de depósito oportuno».
Agrega el ad quem, (…) al ser un requisito necesario para la producción de efectos en juicio la existencia de la nota de depósito o constancia del mismo expedida por el funcionario competente, en ningún exceso de ritualidades se incurrió por parte del juzgador, pues se trata de un presupuesto de orden legal que no es posible suplir por medio diferente.
En cuanto a la no advertencia de tal defecto de la prueba en la contestación a la demanda, señaló el Juez Colegiado: […] es claro que quien concurrió en representación de la empresa fue un curador ad.litem (sic) quien no aceptó ni refutó el hecho, siendo deber del juzgador al momento de aplicar la norma convencional. El de verificar en primer lugar el cumplimiento de las exigencias de ley, una de ellas la relacionada con el depósito oportuno. Para finalizar, expresó: […] es del caso advertir que la decisión revisada se ajusta a los preceptos de ley, sin que se haya desconocido norma alguna, teniendo en cuenta la orientación jurisprudencial sobre la validez de las copias del acuerdo convencional, siempre y cuando contenga la constancia o sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, sin que se hayan desconocido los preceptos legales invocados por el profesional recurrente, lo anterior, porque no obstante haberse allegado copia auténtica de la convención, no se cumplió con la obligación del requisito de la constancia de depósito, indispensable para la validez del acto y la producción de efectos frente a los derechos pretendidos.
CSJ SL, 6 dic. 2008, rad.19422. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR TOTALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali n. 262 de 2ª Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- del 15 de agosto del 2013, y en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones del Demandante, el Sr. JOSE HEBERT LOPEZ GAVIRIA en contra de la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. (Negrillas en el original) Con tal propósito, la censura formula cuatro cargos que no fueron replicados, tres por la vía directa y uno por la indirecta, cuyo estudio se adelantará a continuación, los cargos primero, segundo y cuarto, de manera conjunta dada la vía elegida para el ataque, la similitud de los fundamentos y la finalidad perseguida, y en último lugar, el cargo tercero. PRIMER CARGO Formula el cargo así: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, la Constitución Política, en sus artículos 228 y 29, lo anterior, por darle prelación a normas procesales, sobre las sustanciales.
En su demostración, aduce que el Tribunal reconoce que al demandante le asiste el derecho a la aplicación del art. 471 del CST, respecto de la convención colectiva 2005-2010 suscrita entre la empresa Goodyear y el sindicato Sintraincapla pero, le niega el derecho de aplicar dicha convención, bajo el argumento de no tener la nota de depósito en la copia allegada al proceso, a pesar de que en el trámite procesal, la vigencia, aplicación y depósito de la convención colectiva, no fue objeto de controversia; señaló que el representante legal de la demandada, en la diligencia de « descargos», tácitamente aceptó su depósito, pues nunca se puso en duda el mismo ni su aplicación en la empresa demandada y agrega, que en todo caso fue depositada el 13 de julio de 2005.
A renglón seguido se refirió a las « sentencias SU 1185 de 2001, T 268 de 2010, T 052 de 2009, T 1306 de 2001 y, T 1123 de 2002» sobre el exceso de ritualidad que viola la aplicación sustancial del derecho, las que señala son aplicables al ser jurisprudencia sobre interpretación de norma superior. SEGUNDO CARGO Se dirige el ataque en este cago por la vía directa así: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, por falta de aplicación (Vía de Hecho), del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, o como señala la Jurisprudencia “brille al ojo” En el desarrollo del cargo, se duele de que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la nota de depósito emitida por el Ministerio de Protección Social – Secc.
Valle-, y que se entregó como anexo con el escrito de apelación y sustentación del recurso, la cual demuestra el depósito oportuno ante la autoridad administrativa, de la convención colectiva, omisión en la que incurrió, a pesar de que tanto en el escrito de apelación, como en el de alegatos de conclusión, presentados ante el mismo Tribunal, se recordó, que dicha notas de depósito reposaba en el expediente, y que fue « incorporada» mediante el escrito de apelación conforme al art. 84 del CPTSS.
Como sustento jurisprudencial de sus argumentos refirió « las sentencias T-974 de 2003, T-329 del 25 de julio de 1996 y, T-555 de 1999». CUARTO CARGO Formula el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, por falta de aplicación, del numeral 4º del Artículo 37 del C.P.C., aplicable por remisión del Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 77 n.2º y 54 del C.P.L., todas ellas, para evitar dictar una sentencia inhibitoria.
(Negrillas y subrayas en el original) En la sustentación del cargo, luego de copiar el numeral 4 del art. 37 del CPC y el art. 54 del mismo código, al igual que el numeral 2 del art. 77 y 145 del CPTSS precisó que el Tribunal reconoce que al demandante le asiste derecho a la aplicación del art. 471 del CST, por lo que cuestiona, por qué no aceptó que el Juez de primera instancia había proferido una decisión inhibitoria, negándose a aplicar el numeral 4 del art. 37 del CPC, tal y como lo pidió en el escrito de apelación y, que de haber aplicado dicha disposición, habría observado que la nota de depósito de la convención colectiva se presentó con el escrito de apelación. Para concluir, señala que la sentencia atacada acepta que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero que al negar su aplicación por la falta de la nota de depósito en la convención aportada con la demanda y no en otras instancias, significa dictar una sentencia inhibitoria.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene definido que, para que pueda darse la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el error, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia atacada, por lo tanto, al abordarse el estudio del cargo, resulta necesario identificar si el planteamiento que se formula es de puro derecho como corresponde a esta vía, lo cual involucra sin duda, la aceptación de los fundamentos fácticos a los que arribó el sentenciador de segunda instancia y excluye cualquier discusión o desacuerdo probatorio del recurrente con la decisión censurada.
En los tres cargos propuestos por la vía directa, el recurrente omite señalar, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que habría incurrido el juez de la alzada en la sentencia impugnada y, contrario a ello, elabora una escasa argumentación respecto al valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda sin la constancia de depósito, así como, de la falta de apreciación del documento que no solicitó como prueba en la demanda, no aportó junto con aquella, por ende tampoco fue decretado en su favor en la respectiva oportunidad procesal, y solo lo presentó con el recurso de apelación, cuando el apoderado de la parte demandada en su escrito de alegaciones previas al fallo de primera instancia (f.°137 – 144 del cuaderno de primera instancia) ya había informado sobre la ausencia de ella, el incumplimiento de la solemnidad y la consecuente ineficacia del referido acuerdo, conforme a las voces del art. 469 del CST.
Lo anterior, deja claramente evidenciado que la alegación no es de orden jurídico sino fáctico, la cual no es de recibo en la vía de ataque escogida en los cargos primero, segundo y cuarto. Ahora bien, en el segundo y cuarto cargos, además denuncia la violación por falta de aplicación del art. 84 del CPTSS, y del numeral 4 del art. 37 del CPC, al igual que el numeral 2 del art. 77 y el art. 54 del CPTSS, sin invocar ninguna otra norma de orden sustancial, olvidando que en el recurso de casación laboral, las normas procesales deben acusarse como violación de medio que condujo a la violación de las normas sustanciales, que son las que consagran los derechos reclamados, ello como quiera que, cuando se adecúa el cargo, la violación de la ley se produce inicialmente respecto de aquellos que son el vehículo para alcanzar las de orden sustancial, por lo que los dos cargos técnicamente adolecen también de esta impropiedad insubsanable.
Además de lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que no era aplicable al caso el art. 84 del CPTSS, norma especial y propia que excluye la aplicación de normas de otros ordenamientos pues, no ocurrieron en el proceso, los supuestos de hecho en ella consignados, a saber: Artículo
84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Como ya se dijo en precedencia, en el caso bajo estudio, el demandante no solicitó -en tiempo- esto es, en la demanda, ni aportó con el escrito genitor y por ello, no le fue decretada, la constancia de depósito de la convención colectiva, por ende, al Juez Colegiado no le estaba permitido, sin quebrantar el derecho constitucional al debido proceso, considerar tal documento, que por lo dicho, se echó de menos desde la primera instancia. Finalmente, no presenta el censor ningún desarrollo en relación con las otras dos normas adjetivas que señaló, -el numeral 2 del art. 77 y el art. 54 del CPTSS, lo que imposibilita a la Corte para pronunciarse sobre su presunta violación. Por las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar « por la vía indirecta, por falta de aplicación y falta de apreciación (Error de Hecho), del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.» (Resalta la Sala). Aduce en la demostración del cargo que la norma acusada lo que quiere determinar es si la Convención Colectiva tiene vigencia y efectos jurídicos para sus signatarios, además de todos los efectos que de ella emanan, entre otros la extensión a terceros.
Agrega que si bien, la nota de depósito de la convención colectiva vigente para los años 2005-2010 no se aportó en el trámite de primera instancia judicial, sí se allegó con el escrito de apelación, tal como lo permite el artículo 84 del CPTSS, prueba sobre la cual no hubo pronunciamiento en la sentencia acusada y con la cual se acredita que la misma fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y Protección Social el 13 de julio de 2005, por lo que, si el Tribunal hubiese observado en su integridad el escrito de apelación y sustentación, se habría percatado que la convención, si surtió efectos jurídicos y con ello, la existencia del beneficio de extensión a terceros en los términos del art. 471 del CST (Resalta la Sala).
Para concluir el cargo, alega el recurrente que, el colegiado violó el precedente jurisprudencial que allí cita, según el cual, era necesario que la demandada alegara en su defensa, desde la contestación de la demanda, la invalidez del acuerdo colectivo por la falta de presentación de la constancia de depósito y se fundamenta en que, la accionada a pesar de haber recibido tres citaciones nunca compareció a notificarse y por ende nunca contestó, que contestó un curador ad litem y que aquella solo se presentó a partir de la primera audiencia de trámite.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que, en este cargo el recurrente incumple con la obligación que le impone la vía escogida, pues no precisa, cuál fue el « error de hecho», en el que habría incurrió el ad quem en su decisión, ni cuales las pruebas que, habiendo sido allegadas oportunamente, pudieron ser apreciadas erróneamente o no fueron objeto valoración; tampoco explica, cómo la falta o defectuosa apreciación de tales pruebas, habría conducido al citado yerro.
Si bien en el desarrollo del cargo refiere que «si el Tribunal hubiere apreciado en integridad el escrito de apelación y sustentación (f.° 160 al 172) se hubiera percatado que la convención colectiva aludida, sí surtió efectos jurídicos para los signatarios y con ello, la existencia del beneficio de “extensión a terceros, art. 471 del CST », es claro que, dicha pieza procesal, en realidad sólo corresponde a los folios 160 a 171, y no tiene la condición para reemplazar la prueba solemne exigida por el art. 469 del CST.
Sobre este aspecto, advierte la Sala que el ad quem, sí llamó a operar el art. 469 del CST y a él hizo referencia textual, de lo que se concluye que no pudo haber incurrido en la aludida « violación por falta de aplicación y de apreciación de dicha norma», como erróneamente lo acusa la censura, por ser modalidades de violación ajenas a la vía indirecta elegida para el ataque.
Si se obviara la impropiedad en el señalamiento de las modalidades de violación aludidas por el recurrente, en el entendido de que en la vía indirecta de ataque solo es posible invocar la aplicación indebida de la Ley sustancial de orden nacional, en nada cambiaría la decisión de la Sala pues, del estudio y análisis legal y jurisprudencial efectuado por el Tribunal en la sentencia atacada, se concluye que se hizo una correcta y adecuada aplicación de la norma contenida en el art. 469 del CST, no sólo conforme a su claro texto sino, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia, que con carácter de precedente obligatorio, ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de la cual a continuación se cita la más reciente, CSJ SL378-2018: Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.
En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido -, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.
Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.
Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del texto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma ”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.
Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.
Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.
En cuanto a la alegación del recurrente, referida a la inaplicación del art. 84 del CPTSS, reitera la Sala que, no le era aplicable al caso pues, no ocurrieron en el trámite del proceso, los supuestos de hecho en ella consignados, a saber: Artículo
84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Como ya se dijo en precedencia, en este caso el demandante no pidió en tiempo esto es, en la demanda, ni aportó con el escrito genitor y por ello, no le fue decretada en primera instancia, la constancia de depósito de la convención colectiva, por ende, al Juez Colegiado no le estaba permitido, sin quebrantar el derecho constitucional al debido proceso, considerar tal documento, que se recuerda, se echó de menos desde el trámite de primer grado.
A este propósito conviene recordar el criterio, fijado por la Corporación en sentencia CSJ SL3870-2017, en la que adoctrinó: El Tribunal inadvirtió que dicha convención colectiva fue allegada por la parte demandante después de que el Juzgado clausuró el período probatorio. E igualmente que tampoco hubo decisión del Juzgado decretándola y teniéndola como prueba.
En ese orden, al no estar decretada como prueba la convención colectiva sobre la cual fundamentó su convencimiento, el Tribunal incurrió en la infracción legal que se le imputa. En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, disponía que las decisiones judiciales debían fundarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, mandato que igualmente establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto obliga al juez, al proferir su decisión, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Y como ya está esclarecido, el Tribunal, apoyando a su inferior, profirió una decisión con una prueba que no fue ni legal ni oportunamente allegada al proceso. Tampoco se acomodan a la situación que se examina, las previsiones de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El segundo precepto obliga al Tribunal a considerar las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero que fueron practicadas o agregadas inoportunamente; y está dicho, que la convención colectiva referenciada, no fue pedida como prueba ni decretada como tal, además de que fue allegada inoportunamente al expediente, cuando ya se había clausurado por el juez el debate probatorio.
El primer precepto contempla dos hipótesis: a) Cuando en la primera instancia y sin que medie culpa de la parte interesada en la no práctica de pruebas que fueron decretadas, el tribunal podrá ordenar su práctica; b) Cuando lo estime conveniente para resolver la apelación o la consulta, podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias; y en el caso de autos, se reitera, ni la aludida convención fue pedida ni decretada como prueba en la primera instancia, ni tampoco el tribunal la decretó como tal.
Debe advertirse que la valoración de los medios probatorios corresponde al juez dentro de la precisa órbita de sus funciones. La primera operación mental que debe hacer en trance de decidir la instancia, es determinar si los elementos de convicción que fueron aportados al proceso, tienen validez intrínseca como prueba, es decir, si fueron solicitadas y decretadas, o en medio de sus facultades oficiosas, ordenó tenerla como tal.
Y la segunda, las conclusiones que extrae de ellas, que son las que finalmente le permiten adoptar su decisión en uno u otro sentido. Cuando pretermite la primera, y fundamenta su convencimiento en medios de instrucción que no reúnen los requisitos para ser tenidos como prueba, infringe la ley procesal y de consiguiente la sustancial; desconoce igualmente el principio del debido proceso, y esencialmente el de defensa y de contradicción, sin que el silencio de la parte afectada permita convertir en legal lo que es abiertamente ilegal.
El mandato del artículo 29 del Ordenamiento Superior es significativo, en tanto le atribuye a la prueba obtenida con violación del debido proceso su nulidad de pleno derecho. (Resalta la Sala) En cuanto al último de los argumentos del cargo, alusivo a la supuesta violación del precedente jurisprudencial vertical, no logra derruir los fundamentos del fallo atacado, según los cuales: […] es claro que quien concurrió en representación de la empresa fue un curador ad.litem (sic) quien no aceptó ni refutó el hecho, siendo deber del juzgador al momento de aplicar la norma convencional, el de verificar en primer lugar el cumplimiento de las exigencias de ley, una de ellas la relacionada con el depósito oportuno. Para finalizar, expresó: […] es del caso advertir que la decisión revisada se ajusta a los preceptos de ley, sin que se haya desconocido norma alguna, teniendo en cuenta la orientación jurisprudencial sobre la validez de las copias del acuerdo convencional, siempre y cuando contenga la constancia o sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, sin que se hayan desconocido los preceptos legales invocados por el profesional recurrente, lo anterior, porque no obstante haberse allegado copia auténtica de la convención, no se cumplió con la obligación del requisito de la constancia de depósito, indispensable para la validez del acto y la producción de efectos frente a los derechos pretendidos.
CSJ SL, 6 dic. 2008, rad.19422. De lo que viene de decirse, se confirma que el cargo no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que viene investida la sentencia y por ello, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HEBERT LÓPEZ GAVIRIA contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00